Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 439/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 396/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100402
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1557
Núm. Roj: SAP C 1557/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00396/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2016 0001391
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000439 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2017
RECURRENTE: Jenaro
Procurador/a: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado/a: FELIPE PATIÑO JUNQUERA
RECURRIDO/A: Juan , Justiniano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ, MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ ,
Abogado/a: JESUS SEOANE RODRIGUEZ, JESUS SEOANE RODRIGUEZ ,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DOÑA LUCÍA LAMAZARES
LÓPEZ, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado9 de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol
por delito de LESIONES, seguido contra Jenaro , siendo partes como apelante el mismo acusado, defendió
por el Letrado Sr. Patiño Junquera, y representado por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, y como apelado
Juan y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado el Ilmo. Sr.DON ALEJANDRO MORÁN
LLORDÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferro, en fecha 13 de diciembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Jenaro , mayor de edad, con DNI NUM000 , como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de NUEVE MESES multa a razón de NUEVE euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa ( artículo 53 Código Penal ) y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al SERGAS en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE EURO (2.715,26 EUROS), a Justiniano , en la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (1.281,47 EUROS) y, a Juan , en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3.839,96 euros), cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC . Y, asimismo lo condeno al abono de un tercio de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Y debo absolver y absuelvo a Saturnino , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales y, a Jose Ignacio , mayor de edad con DNI NUM002 y, sin antecedentes penales, de los delitos de lesiones objeto de acusación.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Jenaro se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó el escrito de impugnación que obra en las actuaciones.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 05:00 horas, del día 10 de abril de 2016, los acusados Jenaro , mayor de edad, con DNI NUM001 y, sin antecedentes penales e, Jose Ignacio , mayor de edad, con DNI NUM002 y, sin antecedentes penales, se encontraban delante de la entrada del Pub Travellers, sito en la Magdalena de Ferrol, cuando se inició una pelea entre Justiniano y otras personas que no han sido identificadas, a la que en un momento determinado se unió, el acusado, Jenaro , que con ánimo de menoscabar la integridad física de Justiniano , le propinó patadas y puñetazos incluso cuando ya Justiniano se encontraba en el suelo por razón de los golpes recibidos y, que con el mismo ánimo de menoscabar la integridad física, propinó también puñetazos y patadas, a Juan , quien viendo que estaban agrediendo a su Hermano acudió en su ayuda, pero que también terminó en el suelo donde continuó la agresión, hasta que, en un momento determinado, Jenaro , se marchó adentrándose en el Pub Travellers, donde fue localizado por funcionarios de la Policía local con el pantalón y los zapatos manchados de sangre.
A consecuencia de estos hechos Justiniano , con una edad de 29 años a la fecha de los hechos sufrió una fractura de huesos propios de la nariz, hematoma periorbitario derecho, frontal, erosiones cervicales derechas, incisivo lateral superior roto, hemorragia en astilla en fondo de ojo derecho, para cuya sanación precisó de exploración de exploración diagnóstica, medicación tópica (colirio antiinflamatorio- profilaxis antibiótica) y reparación estética de fractura incisivo, tardando 10 días no impeditivos en curar y, restándole como secuela, una alteración de color a nivel de incisivo central superior derecho; por su parte, Juan , con una edad de 32 años a la fecha de los hechos sufrió una queratitis leve, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de tabique nasal, fractura de la pared interna del seno maxilar izquierdo, policontusiones, excoriaciones a nivel de la región frontal izquierda y en piel de nariz, que precisaron para su sanación de exploración diagnóstica , corticoides, profilaxis antibiótica, medicación analgésica- antinflamatoria, reducción de fractura nasal bajo anestesia local, taponamiento nasal y férula nasal, alcanzando la sanidad tras 34 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y, restándole como secuelas tres cicatrices de 0,5 centímetros, a nivel de región frontal izquierda, pirámide nasal y carrillo izquierdo, así como, bultoma en dorso nasal.
Tanto Justiniano como Juan fueron asistidos de sus padecimientos en centros médico- hospitalarios dependientes del SERGAS, a los que ocasionaron un gasto que ascendió a 2.313,32 euros, de los que 1.197,01 € responden a la asistencia sanitaria prestada a Justiniano . Además, Justiniano , abonó 160 euros por la reconstrucción del diente roto.
A consecuencia de los puñetazos proferidos, el acusado, Jenaro , sufrió lesiones en su mano derecha, de las que fue atendido en Centro-médico dependiente del SERGAS al que ocasionó un gasto de 401,94 euros.'
Fundamentos
PRIMERO. - El objeto del recurso contra la sentencia de la Juez de lo Penal, es la pretensión del recurrente Jenaro de ser absuelto de los dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del CP , por los que ha sido condenado, en concepto de autor, con oposición al recurso del Fiscal y de la Acusación Particular.
El recurso se articula en la doble alegación de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia que, como motivos íntimamente ligados entre sí por razón de las alegaciones de la parte recurrente, se analizarán conjuntamente. Pero es menester señalar que yerra el apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia, que mezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001 ). O como dice la STS de 2-10-2012 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'.
El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 22-06-2017 , 21-12-2017 , 15-01- 2010 , y 10-01-2018 ).
A este respecto, se adelanta ya la desestimación del recurso, ya que en el juicio oral celebrado ante el tribunal de instancia, se ha practicado prueba legítimamente obtenida, legalmente producida, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente valorada en la sentencia impugnada. El acervo probatorio es plural y acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado y de la participación del apelante en su realización, en los términos definidos en la sentencia. En tal sentido, no hay margen para la modificación del criterio revisado al carecer esta alzada de la naturaleza de nuevo juicio (la prueba se verificó ante la instancia) y no apreciarse error fáctico o jurídico justificativo de ello; es correcta la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto, con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las resultantes de la presunción de inocencia según constante jurisprudencia (vid. SS.TS. 27-12-2013 , 23-10-2014 , 12-5-2015 , 24-04-2018 ).
En esta línea y por igual lógica la cuestión de la credibilidad de los testigos queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión, dada la imposibilidad de que el Tribunal que resuelve el recurso disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS 1262/2006, de 28 de diciembre , STS 33/2016 de 19 de enero , STS 2182/2018 de 13 de junio de 2018 ). Reiterada doctrina del TS ha recordado que la valoración de la credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo , STS). Pues la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco.
Queda, en definitiva, cumplida la labor revisora de esta alzada, tal y como es definida según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010 , 15-7- 2010 , 23-12-2010 , 23-2-2011 , 16-3-2011 , 29-7-2011 , 3-2-2012 , 26-6-2012 , 16-10-2012 , 15-1-2013 , 5- 4-2013, 5-7-2013 , 5-11-2013 , 21-1-2014 , 20-2-2014 , 24-6-2014 , 13-11-2014 , 12-3-2015 , 13-3-2015 , 12-5-2015 , 08-02-2016 , 15-07-2016 , 26-09-2016 , 28-09- 2016 , 27-10-2016 , 11-01-2017 , 22-03-2017 , 10-15-2017, 21-09-2017 , y de 10-10-2017 .
Respecto del delito de lesiones la sentencia apelada motiva en sus Fundamentos de Derecho la prueba de cargo, y los hechos acaecidos en la ciudad de Ferrol, en la madrugada del día 10/04/2016, a los que se refiere la condena, aparecen perfectamente definidos en la causa. Que los perjudicados Justiniano y Juan sufrieron lesiones de etiología dolosa, es cosa incontestable, y que se desprende inconcusamente de la documentación de las asistencias médicas que recibieron e informes médico forenses de sanidad (folios 85 y 86). Que el acusado se vio involucrado en la pelea, es también extremo indiscutible, porque el propio acusado lo admitió. Que ambos perjudicados prestaron declaración coherente y detallada en el plenario, señalando claramente al acusado como la persona que les golpeó, tampoco es cuestionable. La Juez de instancia ha otorgado credibilidad a su relato, y desde luego, su inferencia lógica es razonada y razonable.
Añadamos las manifestaciones espontáneas del acusado a los agentes de la Policía Local NUM003 , NUM004 y NUM005 , quienes iniciaron las pesquisas policiales y constataron que sus ropas y zapatos estaban manchados de sangre, admitiendo aquél que había tenido un altercado con dos varones a raíz de un empujón, y que había actuado en defensa propia. Véase que se trata de manifestaciones que se producen espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen al sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito y no provocada mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales; que son las que admite el Tribunal Supremo que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron) (ST TS 25 de marzo de 2014). En suma, estas manifestaciones son de las que una profusa doctrina del Tribunal Supremo considera hábiles y legítimas, al ser regulares en su obtención (ST TS 20 de marzo de 2018).
Frente a lo cual, es obvio que la testifical de descargo no puede amparar la versión exculpatoria del acusado. La Juez de instancia no la consideró creíble y lo cierto es que no lo resulta, ajustándose los tres testigos al mismo patrón de que no vieron al acusado golpear a nadie, lo que deja sin explicación plausible las manchas de ropa de su indumentaria y la lesión del nudillo del tercer dedo de su mano derecha (informe médico forense, folio 49), que es inequívocamente una herida de ataque y no de defensa, como acertadamente se señala en la instancia.
En tal estado de cosas, nuestra conclusión es la misma que la de la Juez a quo, ya que es evidente que ni el factum ni la prueba dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07- 2009, entre otras). El recurso se desestima.
SEGUNDO. - Por lo expuesto, el recurso es desestimado, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jenaro contra la sentencia de fecha 13/12/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de los de Ferrol , confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
