Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 396/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 59/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 396/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100397

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2679

Núm. Roj: SAP TF 2679/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000059/2018
NIG: 3800643220160009421
Resolución:Sentencia 000396/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000122/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Perito: Maximo
Acusado: Millán ; Abogado: Borja Cuesta Dominguez; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena
Acusador particular: Octavio ; Abogado: Quehebi David Henriquez Hernandez; Procurador: Jose
Antonio Campanario Melian
Acusador particular: Isidora ; Abogado: Quehebi David Henriquez Hernandez; Procurador: Jose
Antonio Campanario Melian
SENTENCIA
Ilmos Srs.
PRESIDENTE
Dº. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 28 de noviembre de 2018.
Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección
Quinta, en Rollo de Sala nº 59/2018, el Procedimiento Abreviado Nº 2356/2016 procedente del Juzgado de
Instrucción nº Dos de Arona, contra Dº Millán , con D.N.I. NUM000 , nacido en Orihuela (Alicante) el

NUM001 de 1978, hijo de Jose Ramón y Piedad , por el delito de ESTAFA,representado y asisto por
los profesionales identificados en el encabezamiento, en cuya causa es parte acusadora Dº Octavio y Dª
Isidora , representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención
del Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, siendo Ponente Dº Francisco Javier MULERO FLORES
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de querella el 29 de julio de 2016, fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial el pasado 17 de julio de 2018, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral la sesión del día 26 de noviembre de 2018.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, tras corregir una errata, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del C.P ., dirigiendo la acusación contra el acusado en concepto de autor ( art. 27 y 28 CP ), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, la pena dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que el acusado fuese condenado a indemnizar a los perjudicados, con aplicación del art. 576 LEC , en la suma de 6.292,00 euros: Por Acusación Particular se calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa agravado del art. 250.1.6 C.P . y se solicitó la pena de seis años de prisión e idéntica inhabilitación especial y que se les indemnice en la suma abonada de 6.292 euros y abono de las costas.



TERCERO.- La Defensa solicitó la libre absolución.

II.-HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: 1º.- El acusado Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, representante de la entidad Arquisolutions Canarias, aceptó el encargo encomendado por los Srs. Isidora Octavio , quienes estaban realizando unas obras de reforma en el local comercial nº 53, sito en el Centro Comercial Colón -2 en la Avenida Rafael Puig nº 54 de la localidad de Playa de Las Américas, del término municipal de Arona, por intermediación del constructor, Sr. Carlos , con el fin de adaptarlo a la normativa sobre eliminación de barreras arquitectónicas mediante el acondicionamiento e instalación de un elevador o salvaescaleras.

2º.- El acusado, en ejecución de dicho encargo, solicitó de forma inmediata presupuesto a la entidad Bidea Salvaescaleras, con sede en Irún, el 22 de agosto de 2014, aportándoles plano de la escalera, para la instalación de la plataforma salvaescares, manifestando a Bidea que la instalación correría a cargo de nuestro equipo (del acusado).

Recibida dicha documentación, el acusado la remitió, por correo electrónico el día 4 de septiembre de 2014 desde su cuenta DIRECCION000 , a los querellantes, a través del constructor Dº Carlos , ( DIRECCION001 ), y les hizo saber que deberían abonar el precio del elevador con antelación, así como les solicitó el abono de su precio, 5200 euros más 21 % en concepto de IVA, total 6.292 euros, facilitando nº de C/C de la entidad Bankinter NUM002 , concepto 'salvaescaleras', titular Bidea.

3º.- La empresa Bidea, tras facilitarle la anterior información, comunicó al acusado que no operaba en Canarias, a la vez que le remitía la solicitud el mismo día 4 de septiembre de 2014, a la empresa Schindler con la que aquella colaboraba para que atendiese el encargo. No obstante, el acusado no se desentendió del encargo y seguiría buscando la citada salvaescalera.

4º.- Los querellantes, a la vista de la propuesta remitida por el acusado, transfirieron el 11 de septiembre de 2014 la cantidad de 6.292 euros, en concepto de pago de 'salvaescaleras Lowrys', nombre éste último del local comercial destinado a bar, creyendo que era la titular de la cuenta era Bidea, cuando en realidad el titular de la C/C era el acusado.

5º.- Finalmente el acusado encontró una escalera de segunda mano, que era lo que se buscaba desde el inicio para abaratar costes, que vendía un particular en Murcia por precio de 1.800,00 euros, efectuando la compra el 26 de octubre de 2014, abonando en ese momento 200 euros, y acordando con el vendedor que la retuviera en depósito hasta su completo pago y traslado a Canarias.

6º.- El acusado no ocultó a los querellantes los problemas surgidos con la entidad Bidea consistentes en que esta empresa no suministraba en Canarias.

7º.- Con fecha 26 de junio de 2015 el acusado comunicó por correo electrónico a los querellantes que la plataforma adquirida estaba depositada en Murcia desde hacía varios meses (siete) y el vendedor le urgía retirarla, remitiéndoles el correo que el día 26 de junio de 2015 le mandó el vendedor, Dº Justiniano , donde le adjuntaba las especificaciones de la escalera OTIS y le solicitaba información por si quería que se le instalara, pues debería organizar el viaje desde Murcia. Igualmente les remitió las especificaciones de la salvaescalera, tal y como les fue interesado por los querellantes, y ante la tardanza en decidirse les apremió y les ofreció devolverles el dinero descontando las facturas pendientes por trabajos realizados.

8º.- Con fecha 21 de julio de 2017 el acusado ingresó en la Cuanta de Consignaciones del Juzgado de instrucción nº Dos de Arona la suma de 2.098 € en concepto de parte de la fianza a que fue requerido.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba.- Los anteriores hechos declarados probados, lo han sido al apreciar en conciencia la Sala la prueba practicada en el plenario conforme lo establecido en el art. 741 Lecrim , así la confesión del acusado, quien ha reconocido que intervino en la gestión, así como que recibió el dinero pero que no se desentendió de la misma en ningún momento, y testificales de ambos querellantes, junto con la declaración del testigo Dº Justiniano , vendedor de la salvaescalera, que lo hizo por videoconferencia desde Murcia, así como la documental aportada en las actuaciones por ambas partes, y en especial la documental aportada por el acusado, que no fueron impugnadas y eran procedentes de distintos correos electrónicos intercambiados entre él y el constructor, así como con los querellantes, habiendo ratificado el perito Sr. Maximo la pericial aportada entorno a la integridad de los mensajes, el origen de las cuentas de correo electrónico y la no manipulación de los mismos, si bien, como decimos, nadie los impugnó, siendo por lo demás reconocida la titularidad de la cuenta por parte del querellante, el Sr. Octavio , aunque muchos de los mensajes serían incorporados defectuosamente al procedimiento, por cuanto que la mayoría están en inglés y se aportaron a la largo de la causa sin traducir (siendo ello una exigencia impuesta por la LEC, de aplicación supletoria según su art.4 , que ya desde el art. 144, establece tal obligación, por lo que los no traducidos carecerían de validez y eficacia).

Debiendo aclararse que pese a la manifiesta irregularidad observada al aportarse dicha documental en lengua extranjera, dado que el juicio oral estuvo asistido de intérprete, los documentos (mensajes) más relevantes fueron traducidos en la propia vista, a la vez que se sometían a los querellantes a examen contradictorio en igualdad de armas.

De dicha prueba no cabe llegar a otro relato que al expuesto con anterioridad, y se ha de concluir que no quedan acreditadas las manifestaciones contenidas en la inicial querella y ulteriores escritos de calificación, en especial las relativas a la existencia de una maniobra o puesta en escena suficiente y bastante que llevara a error a los querellantes y que determinara el acto de disposición o desembolso realizado. Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular afirman que 'el acusado les hizo creer falsamente que representaba para Canarias a la marca Bidea, fabricante de plataformas salvaescaleras, y que llevaría a cabo en el local propiedad de lo Sres. Octavio Pues bien, de la propia declaración de los querellantes, en concreto la del Sr. Octavio , el acusado en ningún momento se presentó como representante o trabajador de Bidea, sino que lo presentó el contratista, y posteriormente vino y dijo que tenía información de una silla elevadora de Bidea. Esa documentación la tenía ya el contratista, y ello lo confirma el correo remitido por el acusado con las especificaciones del aparato al contratista, de modo que éste lo entregaría a sus clientes, pues fue el aportado con la querella (y que la defensa vuelve a aportarlo al inicio del juicio, justificando su remisión por email mediante más documental 1). Efectivamente, tras las características técnicas, proveedor o fabricante y demás necesidades para su instalación que se acompañan en dicho correo, termina indicando el precio con IVA (no IGIC), incluida instalación eléctrica para alimentación a silla no a cuadro general, así como n.º C/C de Bankinter, concepto: 'salvaescaleras', y titular: Bidea. No consta que el acusado manifestara que ese nº de cuenta fuese de Bidea, y ello lo aclaran los testigos al manifestar que ellos así lo creyeron, y es que si bien pude dar lugar a confusión, la actuación del acusado de hacer de mediador, no es ajena a dicha dinámica en el tráfico comercial, de percibir directamente él el dinero, para hacer el pedido como profesional, que luego serviría e incluso instalaría en la obra, tal y como se evidencia en los correos remitidos por él a Bidea (así el correo de 22 de agosto de 2014 a las 11,22 horas cuando les dice: 'os detallo planos para presupuesto de suministro de plataforma salvaescalera. La instalación corre a cargo de nuestro equipo').

3 Isidora la obra contratada por estos con el acusado' ' que les manifestó que la cuenta corriente pertenecía a Bidea, siendo una cuanta personal del acusado', añadiéndose en la querella que 'el acusado despareció una vez recibió el dinero'.

Por otro lado, y aunque ya no se mantiene en el escrito de calificación, y si fue una afirmación gratuita en el escrito de querella, expuesta para reforzar el ropaje antijurídico descrito, acerca de que 'ni el acusado ni Arquisolutions Canarias dieron ningún tipo de contestación y lo que es más grave desaparecieron, sin realizar ningún trabajo, realizar instalación alguna y sin entregar la plataforma ni la pertinente documentación', es lo cierto que ni el acusado desapareció ni se desentendió del encargo ni dejó de prestar su actividad, si bien mínimamente, pues ya en su declaración sumarial aportó el boletín de instalación que refleja la actividad desempeñada en ese menester (folio 49), pero en definitiva, de los correos remitidos y aportados se desprende que: 1º.- Desde el primer momento de aceptar el encargo se implicó profesionalmente y pidió presupuestos.

2º.- Desde el inicio comunicó su gestión al constructor y a los querellantes, apareciendo el constructor como la persona intermediaria. Cierto es que ni los querellantes ni el acusado lo proponen (al constructor) como testigo, que sin duda habría aclarado más de un extremo, pero en este sentido la investigación también fue parca y deficitaria, y no puede recaer la debilidad probatoria sobre el acusado. Así se desprende del correo aportado al acto de la vista de fecha 14/08/2014, en el que el acusado se dirige a Carlos y le dice: 'Mi consejo es que la próxima semana venga con la compañía a instalar la silla eléctrica, que es lo más importante ahora.

El cliente o usted puede ponerse en contacto con una compañía que normalmente trabajo, me dijeron entre 3200 y 6500 euros, pero necesitan ir y verificar'. Y al día siguiente, el 15/08/2014, éste le contesta 'Informaré al Sr. Octavio sobre las recomendaciones de la compañía de sillas eléctricas y la importancia de enviarlas al local para verificar qué es necesario'. Por último, el 4/09/2014 a las 14,28 horas, el acusado le remite a Carlos un correo adjuntándole la descripción y el precio de la silla en el momento del pago 15 días.

3º.- Recibido el dinero el acusado en su cuenta, jamás ha negado tal hecho ni se ha desentendido de su obligación de seguir buscando el citado elevador, ante la comunicación recibida de Bidea de que no suministraban a Canarias y le remitieran a otro proveedor. De hecho, de forma inmediata siguió buscando, como se infiere que, poco después, en menos de un mes, lo adquiere en Murcia. En concreto, en octubre de 2014, tal y como se desprende del correo de 26 de octubre de 2014 al folio 162. Cierto es que la escalera la consigue a menor precio, pero ello no integra la estafa típica pues no se trata de un engaño precedente y determinante del desplazamiento patrimonial, aunque tal ocultación pueda ser reprochable profesionalmente si una vez liquidado el trabajo no se valora en justos términos. De relevancia para la sala a efectos de excluir la temeridad en la acusación.

4º.- Los querellados estuvieran al tanto del devenir del encargo -a excepción del precio al que consiguió la silla elevadora, 1.800 euros- es algo que no cabe negar a la vista del intercambio de correos. Y así, tal y como se incidió en el plenario al preguntar por los correos, el acusado el día 24 de junio de 2015 les reenvía a los querellantes el mensaje recibido desde Murcia, donde el vendedor le apremia para que retire la silla que lleva 'siete meses depositada en Murcia', lo cual es ratificado por el testigo. Y luego en el correo que les remite el día 28 de junio de 2015, el acusado les ofrece una opción por si desisten (folios 148 y 149), consistente en devolverle el dinero descontando el proyecto de estructura y boletín eléctrico. Así como que tenía una reunión el 1 de julio con el Ayuntamiento de Arona para completar las necesidades. El día 7 de julio de 2015 el acusado les remite nuevo correo en el que vuelve a solicitarle el número de cuenta para hacerle la transferencia de dinero, 'como les dijo hace muchas semanas y ninguna respuesta'. Siendo así que el 10 de julio de 2015 le remite presupuesto de instalación y transporte por importe de 2.060 euros, pero le vuelve añadir que si desisten le devuelven su dinero descontando la factura que tiene pendiente desde noviembre con su empresa, e insiste en que le de un número de cuenta para que la Compañía pueda hacer la transferencia a su banco lo antes posible. De tales comunicaciones inferimos que los querellantes sabían de dicha adquisición y su ubicación en Murcia, así como las concretas especificaciones del aparato OTIS adquirido. El acusado vuelve a insistir a los querellantes en los correos remitidos el 7 y 10 de julio, al no recibir respuesta de ellos, solicitándoles que le proporcionen el número de cuenta corriente para la devolución restado lo que le deben. Hasta el punto que el propio querellante, Sr. Octavio , preguntado sobre el particular en el plenario reconoce el correo que le envía al acusado el 14 de julio de 2015 desde DIRECCION002 (folio 147) en los siguientes términos: '¿Podría reenviar su mensaje sobre el elevador de escaleras en español para que no haya malentendidos en la traducción?', si bien añade de forma confusa que a veces no le abría algún correo. Lo cual, dadas las circunstancias en que se encontraban en plena ejecución de obras, es difícilmente creíble, pero en todo caso no apoya la afirmación inicial de los querellantes acerca de que el acusado desapareció.

Hemos de concluir que nada se les ocultó, salvo el precio efectivo de adquisición del elevador, pero se insiste que ello surge en el desarrollo del encargo y no como puesta en escena previa para conseguir un desembolso económico. Y no cabe entender, del examen de la prueba practicada, que el acusado careciera de intención alguna de cumplir con lo pactado, criminalizando pues el negocio desde su origen.

El vacío probatorio del engaño previo es patente. La explicación dada por el acusado es verosímil y creíble y está respaldada por la señalada documentación, en los términos y con la relevancia analizada. De hecho, de existir un ulterior ánimo de lucro ilícito, que hubiere explicado un cambio de acusación por delito de apropiación indebida, los correos remitidos en el mes de julio, donde les daba la opción de devolver lo percibido descontando el valor de los trabajos, tampoco soportaría un juicio de reprochabilidad fundado.



SEGUNDO.-Calificación Jurídica.- Tales hechos declarados probados, no son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248, ni de ninguna de sus modalidades agravadas del art. 250 del C.P ., (la acusación sigue manteniendo la agravante del art. 250.1.6 C.P .), al no haberse acreditado que el acusado haya actuado con dolo penal, es decir, con ánimo de defraudar o producir engaño bastante para inducir a los querellantes a la realización de un acto de disposición o desplazamiento patrimonial, no concurriendo pues, los elementos integradores del mismo. Y es que como recordara la STS de 27 de Marzo de 2000 , 'nuclea el tipo de la estafa en la concurrencia de un engaño bastante que el sujeto activo desarrolla ante la víctima, y que justifica el desplazamiento patrimonial con el correspondiente perjuicio para ésta, de suerte que el engaño ha de ser suficiente y proporcional para la consecución del fin apetecido, tanto en clave genérica - idoneidad para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia- como en referencia a las concretas condiciones de la persona del sujeto pasivo, por lo que si el ardid empleado no tiene la suficiente apariencia de seriedad y realidad atendidos aquellos factores objetivos y subjetivos, se estaría en presencia de una situación extramuros del Código Penal por ausencia de un elemento normativo del tipo que vertebra el delito de estafa - STS de 7 de Noviembre de 1997 entre las más recientes'.

El elemento crucial para la existencia de un delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, es la concurrencia de un engaño idóneo, suficiente y hábil que por sus características y contenido, sea adecuado para mover la voluntad de las personas a las que se dirige, captando su confianza e induciéndoles a realizar un acto de disposición que, sin este precedente, no hubieran hecho. La idoneidad del engaño hay que valorarla en función de todas las circunstancias, que concurren en la relación personal o contractual, que pone en contacto a las diversas partes concurrentes en el momento en que se producen negociaciones entre los sujetos activos y pasivos del delito.

Por contra, se entiende por dolo subsequensaquel que surge no al inicio de la contratación, sino que es con posterioridad cuando surge la intención de incumplir, y este dolo subsequens, como tiene declarado el TS, es inidóneo para dar vida al delito de estafa, ni por tanto para criminalizar el incumplimiento contractual ( STS 1007/2004 de 17 de Septiembre y 1566/2004 de 26 de Diciembre ). De modo que en todo caso el engaño ha de ser antecedente al desplazamiento patrimonial, esto es, ha de ser previo y tener la naturaleza de causa, resorte o fundamento del error del sujeto pasivo y consecuentemente del desplazamiento patrimonial, de modo, que en los casos de negociaciones, donde existe un previo y considerable cumplimiento, la falta de cumplimiento sobrevenido del resto de lo pactado ha de excluirse, - salvo raras excepciones como las contempladas en la STS 62/2006, de 5 de Mayo y Acuerdo de Sala General de 28/02/2006 - , del ámbito penal.

En este sentido hemos de recordar que la jurisprudencia, en relación con los mal llamados 'negocios jurídicos criminalizados', y respecto de la distinción entre el dolo civil y dolo penal, indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. En el caso de la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', dice la STS 20 -1-2004, que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 EDJ 1998/2550 , 23 EDJ 2000/1113 y 2.11.2000 entre otras). De suerte que, como se dice en la sentencia de 26-2-2001 cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado'.

A la vista de lo anteriormente expuesto en el fundamento anterior, y dado que no consta un propósito inicial de incumplir en el acusado, quien no se desentendió hasta el final del encargo, se ha de concluir que no ha quedado acreditada la existencia de estafa, sin que lógicamente sea preciso el examen de los tipos agravados, - pues en todo caso el abuso de relaciones personales (más allá de las simples profesionales) ha de partir de la existencia de engaño bastante, que como decimos no lo hay, por lo que procede decretar la libre absolución del acusado, haciendo expresa reserva de las acciones a los perjudicados para recuperar el dinero que le fue entregado.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede declarar las costas de oficio, pues no se aprecia temeridad o mala fe en la parte querellante, habiendo mantenido el Ministerio Fiscal igualmente su pretensión de condena sin hacer modificación alguna en su escrito de calificación, pues como resultó acreditado en el acto de la vista, el acusado adquirió la salvaescalera por importe de 1800 €, tres veces inferior a su valor inicial, ocultándoles tal extremo pese a firmar un contrato con el vendedor, según se desprende de los correos, y que nunca aportó, y no obstante lo cual les venía exigiendo el abono de más dinero para ejecutar el proyecto de acondicionamiento, cuando el dinero abonado cubría con creces el total.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación LA SALA HA DECIDO 1º.- ABSOLVER a Dº Millán del delito de estafa que era objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.

2º.- DECLARARlas costas de oficio.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

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