Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 42/2018 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 396/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100277
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2408
Núm. Roj: SAP GR 2408/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 42/2018.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 135/2016.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de GRANADA.-
N.I.G.: 1808743P20130039607
Ponente: D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 396-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.-
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados,
visto el Rollo de Sala número 42/2018,
dimanante del Procedimiento Abreviado número 135/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada
seguido por supuesto delito de estafa, contra:
- Guillermo , del que no constan antecedentes penales, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM000 , nacido
el NUM001 de 1973 en Granada, hijo de Humberto y de Juana , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002
. Otura (Granada), representado por la Procuradora Doña Mónica Navarro Troisfontaines y defendido por la
Letrada Doña Guadalupe Martínez Rodríguez,
- Luis , del que no constan antecedentes penales, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM003 , nacido el
NUM004 de 1977 en Granada, hijo de Maximino y de Petra , con domicilio en C/. DIRECCION001 Nº NUM005
de Granada, representado por la Procuradora Doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y defendido por el
Letrado Don Miguel A. Muñoz Hernández,
- Tarsila , de la que no constan antecedentes penales, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM006 , nacida
el NUM007 de 1977 en Granada, hija de Saturnino y de Virginia , con domicilio en C/. DIRECCION002 nº
NUM008 de Aguadulce (Almería), representada por la Procuradora Doña. Carolina Cachón Quero y defendida
por la Letrada Doña Laura Marín Molina, y contra
- Jose Manuel , del que no constan antecedentes penales, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM009 ,
nacido el NUM010 de 1976 en San Pablo (Brasil), hijo de Carlos Manuel y de Amalia , con domicilio en C/.
DIRECCION002 nº NUM008 de Aguadulce (Almería), representado por la Procuradora Doña Carolina Cachón
Quero y defendido por el Letrado Don Fernando Almendros García,
y como responsables civiles subsidiarios contra la sociedades:
-FERNÁNDEZ LUZÓN S.L., AVISO TERCERO S.L. y SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L., declaradas
en situación procesal de rebeldía.
En el presente procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Bruno ,
Inocencia y Daniel , representados por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León y defendidos por el
Letrado Don Félix Angel Martín García, actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena
González, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.-
Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interesó en su escrito de acusación que se condenara a Guillermo , Luis , Tarsila , y a Jose Manuel como autores de un delito de estafa previsto en los artículos 248.1, 249 y 250.1 circunstancia quinta, todos del Código Penal anteriores a la reforma de LO 1/2015, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación en parte del daño y disminución de sus efectos del artículo 21.5º y 66 del CP anterior a la reforma de LO 1/20155, a las penas, para cada uno de ellos, de dos años y tres meses de prisión y accesorias, y multa de siete meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de las costas procesales causadas, así como que indemnicen solidariamente entre sí, y las empresas FERNÁNDEZ LUZÓN S.L., AVISO
TERCERO S.L. y SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L.
como responsables civiles subsidiarias, a Bruno y a los padres de Bruno llamados Inocencia y Daniel , en la cuantía de 30.000 euros por los daños y perjuicios, más el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 671 y siguientes de las actuaciones.
A su vez, la acusación particular Bruno , Inocencia y Daniel , interesó en su escrito de acusación que se condenara a Guillermo , Luis , Tarsila , y a Jose Manuel como autores de un delito de estafa previsto en los artículos 248.1, 249 y 250.1 circunstancias primera, quinta y sexta, todos del Código Penal, sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias, y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, así como que indemnicen solidariamente entre sí, y las empresas FERNÁNDEZ LUZÓN S.L., AVISO
TERCERO S.L. y SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L. como responsables civiles subsidiarias, a Bruno y a los padres de Bruno llamados Inocencia y Daniel , en la cuantía de 30.000 euros por los daños y perjuicios, más el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo decretarse la nulidad de la compraventa de las participaciones sociales de SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L. llevada a efecto por compra contenida en escritura de fecha 30 de agosto de 2012 otorgada ante Notario. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 686 y siguientes de las actuaciones.-
SEGUNDO.- Guillermo y Luis mantuvieron en su escrito de defensa que no existe delito. A tenor de ello interesaron sus absoluciones.
Tarsila y Jose Manuel mantuvieron en su escrito de defensa que no existe delito. A tenor de ello interesaron sus absoluciones.-
TERCERO.- En el acto del juicio oral, que tuvo lugar durante los días 26 y 27 de septiembre de 2019, se oyó a los acusados, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose por reproducida la prueba documental, todo ello en la forma que consta en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.-
CUARTO.- Tras la práctica de las pruebas referidas en el antecedente de hecho anterior el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales retirando la acusación contra los cuatro acusados y las peticiones de responsabilidad civil, ratificando la acusación particular la suya, modificando sus conclusiones la defensa de Jose Manuel , en concreto la tercera, solicitando se apreciara la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal. En los mismos términos modificaron sus conclusiones provisionales el resto de los acusados.- -HECHOS PROBADOS- Probado y así se declara que el 16 de septiembre de 2008 Mateo actuando en nombre y representación de la entidad TAURINA DE GRANADA S.A., como arrendadora, siendo propietaria, y Jose Manuel actuando en nombre y representación de la sociedad AVISO
TERCERO S.L., como arrendataria, celebraron contrato de arrendamiento de local de negocio que tenía por objeto el local letra c que consta de cuatro módulos situados en los bajos de los tendidos 10 y 11 del edificio de la Plaza de Toros de Granada, pactándose que se utilizaría para ejercer la actividad industrial de hostelería, incluida la de café pub, a excepción de negocios relacionados con el sexo, autorizándose una sola cesión o subarriendo, previa aceptación del arrendador, que daría lugar a un incremento de la renta en un 30%, pactándose una duración de cinco años, hasta el 30 de septiembre de 2013, y una renta de 4.500 euros mensuales, más el I.V.A., a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
El 29 de octubre de 2008 Mateo actuando en nombre y representación de la entidad TAURINA DE GRANADA S.A., como arrendadora, y Jose Manuel actuando en nombre y representación de la sociedad GRUPO DE EMPRESAS FERNÁNDEZ LUZÓN S.L., como arrendataria, celebran contrato de ampliación de arrendamiento que es considerado anejo inseparable de otros contratos de arrendamiento de 12 de febrero de 1998 y 30 de julio de 1998, firmados entre ambos, que tenía por objeto el Local Letra E situado en los bajos del edificio de la Plaza de Toros de Granada, pactándose una duración de cinco años, hasta el 31 de octubre de 2013, y una renta de 4.500 euros mensuales, más el I.V.A., a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
El 19 de marzo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Granada en el procedimiento de Ejecución de Títulos no judiciales número 690/2010 despachó, a instancia de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) como ejecutante, ejecución solidariamente frente a la entidad AVISO
TERCERO S.L. en la persona de su representante legal Jose Manuel y otros como parte ejecutada, por las cantidades de 32.966,09 euros en concepto de principal más 9.889,00 euros presupuestados para intereses, gastos y costas.
El 2 de diciembre de 2010 en el procedimiento Verbal de Desahucio número 1683/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Granada, la parte demandante, Comunidad de Bienes DIRECCION003 C.B., y la parte demandada, Jose Manuel , alcanzaron un acuerdo consistente en que la relación arrendaticia queda resuelta el 4 de noviembre de 2010, recibiéndose por el arrendador el inmueble nave industrial sito en el Polígono NUM011 del Plan Parcial urbano de Granada P-7 del arrendatario Jose Manuel , quedando por pagar por éste 56.379 euros aplicado el I.V.A. y descontada la retención y la fianza. Dicho acuerdo se homologó judicialmente, y con fundamento en tal homologación, se siguió Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 1307/2011 en el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Granada por el mismo ejecutante comunidad de bienes contra el ejecutado Jose Manuel , dictándose orden general de ejecución a favor de la Comunidad de Bienes DIRECCION003 C.B., contra Jose Manuel por la cantidad de 50.579,00 euros de principal, más 15.173,00 euros presupuestados para intereses y costas.
El 12 de julio de 2011 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Granada escrito encabezado por Tarsila actuando en nombre propio por el que aportaba documentación para la tramitación del cambio de titularidad en el Expediente NUM012 , solicitando que la licencia pase de la misma a la entidad SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L., con cuota a ingresar de 183,95 euros referido a Local E (Plaza de Toros), sellada por el Banco de Santander el 29 de junio de 2011. Se seguía en el Ayuntamiento de Granada Expediente NUM013 con fecha de recepción de solicitud de la interesada Tarsila 1 de julio de 2011 referido a Local E (Plaza de Toros). La entidad SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L. formalmente aparecía a nombre de Tarsila , pero realmente era dominada y pertenecía, dirigiéndola, a quien fuera su pareja Jose Manuel .
El 12 de noviembre de 2011 se celebró contrato privado de cesión de instalaciones entre Bartolomé actuando en representación de la sociedad JOSÉ JESÚS CAÑAS S.A. en su condición de arrendataria de la plaza de toros de Granada, y Tarsila en representación de la sociedad SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L., para la organización por ésta de diez eventos musicales en el ruedo de la plaza de toros, por un precio pactado de 77.000 euros más I.V.A. por los diez espectáculos, constando pagados un total de 11.800 euros según factura de fecha 10 de noviembre de 2011.
El 18 de junio de 2012 se dicta Decreto en el procedimiento Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago número 592/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada, iniciado a instancia de la entidad TAURINA DE GRANADA S.A. contra GRUPO DE EMPRESAS FERNÁNDEZ LUZÓN S.L. referida al local del edificio Plaza de Toros de Granada local E (Tercer Aviso), Decreto por el que se acuerda dar por terminado el procedimiento de desahucio pudiendo la parte demandante instar la ejecución con su mera solicitud, manteniéndose la fecha de lanzamiento de 11 de septiembre de 2012 a las 10:00 horas.
El 5 de julio de 2012, en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 872/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada, se dictó Auto por el que se dictó orden general de ejecución a instancia de la sociedad TAURINA DE GRANADA S.A. como parte ejecutante, frente a GRUPO DE EMPRESAS FERNÁNDEZ LUZÓN S.L. como parte ejecutada, para que ésta entregue a la parte ejecutante el bien inmueble local del edificio Plaza de Toros local E (Tercer Aviso) así como la cantidad de 64.519,80 euros de principal, más 19.355,94 euros presupuestados para intereses y costas de la ejecución, señalándose para la fecha del lanzamiento el 11 de septiembre de 2012 a las 10:00 horas. Practicada la diligencia de lanzamiento, el día y hora señalados, la puerta se encuentra cerrada, utilizándose un cerrajero, con cambio posterior de cerradura, encontrándose en el interior daños.
Guillermo , y Luis ya se conocían por haber desarrollado negocios juntos, y, en un gimnasio, al menos desde enero de 2012, entablaron relación con Bruno , enterándose éste allí de la posibilidad de explotar el local donde se encontraba 'Tercer Aviso', idea que comentó a sus padres Inocencia y Daniel , visitando los tres el mismo local Tercer Aviso en agosto de 2012, donde se entrevistaron con Jose Manuel . En ese momento tanto Jose Manuel , como Guillermo y Luis , no conociéndose los dos últimos y el primero, conocían de la existencia del procedimiento de reclamación de rentas y desahucio referido. Con sólo tal visita y entrevista, y sin saber bien qué adquiría, quien fuera el propietario, desconociendo en qué régimen se encontraba el local, si tenía o no arrendatario, incluso si se pagaba renta por el mismo local, quién lo hiciera, a quién, o cuál fuera su importe, Bruno acuerda con Jose Manuel que, por ello, pagaría el primero luego treinta mil (30.000) euros en metálico en una Notaría por la adquisición de la sociedad SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L., así como veintisiete mil (27.000) euros mediante entrega de un cheque nominativo a nombre de la entidad TAURINA DE GRANADA S.A.. Bruno estaba dispuesto a aceptar cualquier forma de pago, y a cualquier persona.
El día 30 de agosto de 2012 se otorgó en Granada escritura pública de compraventa en favor de Bruno como adquirente, siendo Tarsila la transmitente, ambos en su propio nombre y derecho, que tiene por objeto tres mil diez participaciones sociales con un valor nominal cada una de un euro, libres de cargas, de la entidad SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L. (unipersonal) por precio de treinta mil (30.000) euros que se pagan en el acto en metálico. Todas los elementos del contrato fueron explicados por el Notario, de elección de Bruno . Dicho dinero, 30.000 euros, nunca fue devuelto a Bruno . La misma sociedad tenía asociada a la misma descuentos o rápels, en algún caso del 45% ó 50%. En ese momento, y conforme a lo pactado, Bruno entregó un cheque ya confeccionado por importe de veintisiete mil (27.000) euros, nominativo, a nombre de la entidad, propietaria del local Tercer Aviso, TAURINA DE GRANADA S.A.. El mismo cheque le fue devuelto luego voluntariamente sin ser cobrado.
El menaje y mobiliario, incluidos equipos de música, del Pub 'Tercer Aviso', fueron también adquiridos por Bruno , como parte del precio pagado de treinta mil (30.000) euros, aunque no se hiciera constar documentalmente, y llevados por entre otros el propio Bruno desde el local 'Tercer Aviso' a un local en Maracena (Granada), y desde allí al Pub Buda, luego Mansión, que tras ser reformado, fue explotado, haciendo uso de los mismos mobiliario, menaje y equipos de música, por el mismo Bruno .
El mismo día 30 de agosto de 2012 se otorgó en Granada escritura pública de acta de elevación a públicos de acuerdos sociales a instancia de Bruno como representante legal y administrador único de la entidad SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L., compareciendo éste en representación de la sociedad y Tarsila , quien se da por notificada de su cese como administradora única de la misma sociedad por haber sido nombrado el primero, presentando documento el primero, certificación de acta del libro de actas de dicha compañía, de fecha 29 de agosto de 2012, en Granada, con la participación de ambos, en junta universal y estando presente la totalidad del capital social, con el orden del día, entre otros, del cese de la mencionada administradora única.
Bruno se interesó en explotar en solitario el local Buda, luego llamado La Mansión.
Para conseguir tal explotación, el 20 de septiembre de 2012 se celebra contrato privado de entre Jesús como mandatario verbal de la mercantil BOLLICO DE AZÚCAR S.L. que se decía que desde septiembre de 2002 hasta julio de 2011 explotaba en cuatro locales en planta baja sitos en la calle Ribera del Genil s/n (bajos del Hotel san Antón) la actividad de discoteca con el nombre comercial Sala Buda, y Bruno , que estaba interesado en el alquiler de los mismos locales y en la cesión de la licencia de apertura de Discoteca, pactándose que Jesús realizaría gestiones con los propietarios de los locales en los términos interesados por Bruno , para ser arrendados por éste, entregando el primero documento de cesión de licencia de actividad de discoteca, debiendo pagar Bruno , a Jesús setenta mil (70.000) euros con los siguientes vencimientos, 12 de septiembre de 2012, 3.072,50 euros, 13 de septiembre de 2012, 27.000 euros (cheque bancario de La Caixa número NUM014 ), 2 de octubre de 2012 19.927,50 euros, y 18 de octubre de 2012, 20.000 euros, diciéndose entregados a la firma del contrato los contratos de arrendamiento de los cuatro locales, diciéndose que la cesión de la licencia de apertura será entregada el 18 de octubre de 2012, coincidiendo con el último pago, y se han realizado los anteriores, pactándose que de no efectuarse el último pago de 20.000 euros, o el cheque bancario o pagaré avalado por entidad bancaria, no sería entregada la licencia de apertura, perdiendo Bruno la cantidad de 15.000 euros pagada antes en concepto de daños y perjuicios.
El mismo día 20 de septiembre de 2012 se firma un contrato similar, sin que intervengan Luis y Guillermo , con las únicas variaciones consistentes en que se pacta para el tercer pago de 19.927,50 euros el 4 de octubre de 2012, y para el último de 20.000 euros el 7 de enero de 2013, pactándose que para el pago de éste se entregará por Bruno , el 4 de octubre de 2012, cheque bancario o pagaré avalado por entidad bancaria. También varía al decirse que la cesión de la licencia de apertura sería entregada el 4 de octubre de 2012, modificándose en consonancia las fechas y condiciones de los incumplimientos.
Como consecuencia del impago por parte de Bruno en los términos acordados, haciendo sólo el pago de los primeros 3.072,50 euros, y 27.000 euros, Luis y Guillermo entraron en el contrato en la misma posición que Bruno , por terceras partes iguales, pagando en tal proporción y conforme al contrato dicho firmado, motivo por el que se redactó de nuevo el mismo contrato, con igual fecha de 20 de septiembre de 2012, con las mismas condiciones, pero con la intervención de Luis y Guillermo en la forma dicha.
Luis y Guillermo pagaron también materiales y trabajos de reforma en el mismo local Pub Mansión, en el que también trabajó, reformando, Daniel .
El 26 de noviembre de 2012 Victorio referido a unos trabajos de pintura en la discoteca Mansión (antiguo Buda) de la calle Ribera del Genil s/n de Granada, expide documento privado a Guillermo y Luis , por unos trabajos realizados a los mismos, por precio total de los trabajos de 9.675 euros, restando por pagar 1.500 euros.
También se expide factura de fecha 22 de octubre de 2012, por importe de 6.316,20 euros, por pago realizado en tres veces en la misma discoteca Mansión.
Juan Ramón firma un documento sin fecha declarando haber recibido 1.900 euros de Guillermo y Luis por trabajos realizados en la discoteca La Mansión sita en la calle Ribera del Genil s/n por colocación de solería, escayola etc.
Adrian firma un documento sin fecha declarando haber recibido 1.900 euros de Guillermo y Luis por trabajos realizados en la discoteca La Mansión sita en la calle Ribera del Genil s/n por colocación de solería, escayola, albañilería y varios.
Bruno actuó como encargado del local Mansión, obteniendo beneficios de caja algunas veces de diez mil (10.000) euros por día.
El Letrado Don Félix Ángel Martín García remite correo electrónico a Luis el día 26 de noviembre de 2012 a las 11:56 horas, ofreciendo, sabiéndolo Bruno y con su consentimiento, piso ático de éste para adquirir las partes de Guillermo y Luis en la explotación del local Pub Buda luego Mansión, no aceptando éstos.-
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio ' in dubio pro reo', al dictado de un fallo de absolución.-
SEGUNDO.- Aunque no se planteó por ninguna de las defensas en el momento procesal oportuno la posible existencia de cosa juzgada, lo que hubiera permitido a las acusaciones ejercitar su derecho de defensa y contradicción en relación con tal oportuna alegación, sí es cierto que en fase de informe final se hizo alusión a su posible concurrencia, con fundamento en los distintos autos dictados a lo largo de la instrucción y en otro procedimiento penal, por parte de dos de las defensas de los acusados, debiendo decirse, en relación con ello, y además de lo anterior, que el juicio oral ha versado, como no podía ser de otra manera, sobre los hechos nucleares contenidos en el Auto por el que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado (folios 565 y siguientes de las actuaciones, detallándose los hechos en el folio 567), y contenido de los escritos de acusación, relatos de hechos que no incluye referencia a negociaciones y actuaciones relativas a un local denominado 'Buda', luego 'Mansión', por lo que evidentemente tales hechos no pueden ser objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, al no haberse recurrido el Auto dicho por el que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Abreviado para su inclusión, si bien, habiendo sido introducidos por las defensas mediante su proposición de prueba, admitida, y habiendo sido objeto de limitada prueba y discusión, y afectando a la decisión que aquí se adopta, se hace expresa referencia a los mismos.
Como consecuencia de lo dicho en el fundamento de derecho primero de este auto, el convencimiento del tribunal sobre la realidad y verdad material de un hecho constitutivo de un delito ha de venir, necesariamente, precedido de una ausencia de cualquier duda razonable. En el caso, concurre una falta de prueba de los hechos contenidos en el escrito de la acusación particular, única acusación existente, constitutivos del tipo, delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250 CP por el que se ha formulado acusación, lo que lleva inexorablemente al dictado de un fallo absolutorio.
Los hechos que se declaran probados no constituyen el delito dicho, estafa, en lo que respecta a la actuación de los acusados Guillermo , Luis , Tarsila , y Jose Manuel .
Conforme a criterio general, para poder condenar por delito de estafa genérica tipificada en el artículo 248 del Código Penal (CP) se requiere, cumulativamente, un engaño precedente o concurrente, que dicho engaño sea bastante, generando un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva), estableciéndose esa suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, que el engaño cause un error esencial en el sujeto pasivo, que exista un acto de disposición patrimonial que origine perjuicio, la concurrencia de dolo y ánimo de lucro en el sujeto activo, y la necesaria relación de causalidad, nexo causal o naturalístico, entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Es necesario que la disposición típica de la estafa obedezca, tenga por causa, una situación de error producida por el engaño del sujeto activo.
Deberá excluirse, por ausencia de relevancia típica, el engaño burdo, fantástico e increíble, incapaz de mover la voluntad del sujeto pasivo, así como el engaño objetivamente inidóneo, que es aquél que carece de la aptitud necesaria para inducir a error y motivar el desplazamiento patrimonial.
En el presente supuesto, no concurre ninguno de los elementos integrantes de la citada infracción penal.
A dicha conclusión absolutoria se llega tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del plenario, declaraciones de los cuatro acusados, de los tres tenidos como acusación particular, resto de testificales, y documental obrante en autos.-
TERCERO.- Lo primero que llama la atención es la actitud de los acusadores particulares, Bruno , y sus padres Inocencia y Daniel , quienes reconocen que tras una primera y única visita al local en el que estaban interesados, Pub 'Tercer Aviso', y sin hablar con el propietario del mismo, sin saber siquiera quién fuera con seguridad, sin conocer quién explotaba el local y en qué régimen, sin conocer cualquier circunstancia de la misma explotación, incluido el precio que se pagara en su caso por tal explotación, fuera por alquiler o en otro concepto, sin saber si generaba beneficios o gastos, y sin cerciorarse de cualquier tipo de titularidad, sin realizar ninguna consulta registral, deciden adquirir, no saben explicar bien 'qué', y pagar por eso que no saben explicar, la cantidad que les exijan, y además, en la forma y a las personas que les digan, desconociendo de quiénes se trataran, y aceptando incluso la compra de todas las participaciones de una sociedad. Sus declaraciones en acto de juicio oral resultan elocuentes, reconociendo que cometieron muchos fallos, incomprensibles desde el punto de vista de cualquier observador persona media.
Aun así, no podría entenderse que en su caso el engaño desplegado por los acusados habría sido 'burdo', y por ello atípico, de concurrir las circunstancias que se describen en el único escrito de acusación existente, pues el Ministerio Fiscal retiró la suya.
Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) en numerosas ocasiones, al referirse al engaño como elemento nuclear del delito de estafa, éste ha de ser 'bastante', lo que no implica que el sujeto pasivo del delito, quien es víctima del 'ardid' tramado por el sujeto activo, y que le lleva al indeseable desplazamiento patrimonial, pueda ser convertido en responsable de ser víctima de tal engaño, so pretexto de no haber adoptado las imaginables medidas de seguridad, desde el punto de vista de una persona media, y en posición ex ante, medidas de seguridad y prevención que hubieran evitado la consumación del delito, el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o ajeno con posibilidad de disponibilidad por parte del sujeto activo de lo desplazado. Evidentemente el estafador, despliega una maquinación que suele adaptarse a las concretas circunstancias objetivas y personales de la víctima elegida, maquinación que considera suficiente a sus fines de ilícito enriquecimiento, y que más sofisticada habrá de ser cuanto más prevenido o cauto aparezca la víctima elegida. De lo anterior se desprende que tan sólo la maquinación, el engaño objetivamente 'burdo', consideración que será apreciable por cualquier persona media, convertirá en atípico el supuesto engaño, por no alcanzar la consideración mínima de 'bastante'. Como conclusión, la existencia del engaño jurídico penalmente relevante no depende de que el sujeto pasivo haya desplegado, o haya podido desplegar una actitud diligente de precaución, averiguación o cautela, supuesto en el que si detecta el engaño, el delito sería castigado como imperfecto, en grado de tentativa, sino que por el contrario el engaño relevante, lo será si tras ser valorado, a posteriori, cuando han ocurrido los hechos con desplazamiento patrimonial, resultó ser tal engaño, valorándose las circunstancias objetivas conocidas y las personales de la víctima, creíble y suficiente de manera objetiva para cualquier persona media, para los fines pretendidos por el sujeto activo. Y como se dice, no podría descartarse, de concurrir los elementos que se describen en el escrito de acusación, la existencia de engaño jurídico penalmente relevante.
El engaño en el supuesto enjuiciado, consistiría en haber ocultado los acusados, puestos de común acuerdo, al adquirente Bruno , la existencia de un procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas que afectaba al local en el que estaba interesado el mismo, con previsible lanzamiento ya acordado para el día 11 de septiembre de 2012, lanzamiento que finalmente tuvo lugar. Ello supuso una pérdida para el mismo y para sus padres Inocencia y Daniel , consecuencia del engaño, y según el escrito de acusación, de 30.000 euros, cantidad que se reclama en concepto de responsabilidad civil. El engaño que tiene lugar no por acción, sino por omisión, viene siendo admitido como forma típica tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.
En palabras de la TS 2ª S 661/1995 de 18 de mayo '... el engaño constituye la afirmación de los hechos falsos como verdaderos, o bien el ocultamiento de hechos reales...'. Supuestos prácticos de engaño por omisión los constituyen la omisión de los comportamientos legales exigidos para evitar el resultado producido ( STS 1036/2003 2 de septiembre), cuando quienes tienen posición de garantes por haber generado un riesgo serio para el patrimonio de los acreedores, no les comunicaron el riesgo inminente de incumplimiento y del consiguiente perjuicio patrimonial, que hubiera podido impedir el resultado ( SSTS 79/2004 de 27 de febrero y 591/2007 de 2 de julio), cuando se omite el facilitar información obligada ( STS 281/2014 de 26 de marzo), usar un poder notarial habiendo fallecido la poderdante ( STS 993/2012 de 4 de diciembre), y disponer de una cuenta ajena usando de un talonario que había sido entregado por error ( STS 437/2006 de 17 de abril ó 121/2013 de 25 de enero). Ello es así porque se entiende que el engaño puede consistir en la afirmación de hechos falsos como verdaderos, en el ocultamiento de hechos reales, en la omisión de los comportamientos legales exigidos para evitar el resultado producido, cuando quienes tienen posición de garante para generar un riesgo serio para el patrimonio del acreedor no le comunican el riesgo inminente de incumplimiento y del consiguiente perjuicio patrimonial que hubiera podido evitar el resultado, o cuando se omite facilitar la información obligada.
Tanto engaña a un tercero quien afirma la autenticidad de lo falso, como quien estando obligado a informar, oculta datos relevantes. Y se discute en el caso si los acusadores particulares conocían cuando se produjo el desplazamiento patrimonial de la existencia del procedimiento de desahucio y próximo lanzamiento. De la prueba practicada se deduce que no se ha probado tal desconocimiento, prueba que podría entenderse como 'diabólica', existiendo serios indicios por el contrario de tal conocimiento, a la vista de todo lo acontecido y declarado probado, y como se analizará.-
CUARTO.- Guillermo , y Luis ya se conocían por haber desarrollado negocios juntos, y, por acudir todos a un gimnasio, entablaron una relación cercana con Bruno , quien declara que incluso conocía ya desde años antes a Guillermo por ser del mismo pueblo. Sea porque Bruno mostraba interés por trabajar, y en que le consiguieran un trabajo o le ofrecieran posibilidades, o fuera porque los dos primeros le hablaran de la posibilidad de hacerse con la explotación del local Tercer Aviso, hasta entonces explotado por Jose Manuel , quien a su vez había sido pareja de Tarsila , dos últimos a quienes no conocían los tres primeros, o porque el testigo Severino , como declaró, quizá en el mismo gimnasio le dijera que se traspasaba el negocio, lo cierto e indudable es que Bruno se interesó en adquirir la explotación del local referido, Tercer Aviso. Le refirió la idea a sus padres Inocencia y Daniel , y los tres juntos visitaron el local Tercer Aviso en agosto de 2012, donde se entrevistaron con Jose Manuel . El local ya se encontraba inmerso en un procedimiento de desahucio, lo que conocían Jose Manuel por estar directamente interesado y ser parte en el procedimiento judicial que se seguía, como Guillermo y Luis , quienes así lo declaran, añadiendo éstos que era público y notorio. Existen discrepancias sobre si Guillermo y Luis acompañaron a Bruno al local, y luego a la Notaría para la compra de las participaciones de la sociedad SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L., lo que se desconoce, siendo posible que fuera así, si entendemos que pretendían cobrar una comisión como declararon en instrucción (folios 195 y 158) y no en acto de juicio, poniéndoseles de manifiesto la contradicción en acto de juicio, y si, como declararon, estaban pendientes de Bruno por su inexperiencia, pero no podemos darlo por probado.
Lo que sí llama la atención, como se ha adelantado en el fundamento de derecho tercero, es el proceder de la acusación particular con tal forma de negociar. Le resultaba indiferente incluso a quién pagara dinero y la forma de hacerlo. Lo incontestable es que Jose Manuel y Bruno pactaron, en relación con el local 'Tercer Aviso', que este último pagaría luego treinta mil (30.000) euros en metálico en una Notaría por la adquisición de la sociedad SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L., así como veintisiete mil (27.000) euros mediante entrega de un cheque nominativo a nombre de la entidad TAURINA DE GRANADA S.A., cheque que llevó el adquirente ya confeccionado a la Notaría. Al respecto, hemos de destacar lo siguiente.
Respecto del pago en metálico en Notaría de los 30.000 euros por las participaciones de la sociedad SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L., cantidad en la que se basa el escrito de acusación, base del delito de estafa, y que es reclamada en concepto de responsabilidad civil. Dicha sociedad, como se ha dicho, aunque formalmente aparecía a nombre de la acusada Tarsila , realmente era dominada y pertenecía, dirigiéndola, a quien fuera su pareja Jose Manuel . Dicha sociedad no puede darse por probado nada tuviera que ver con el local 'Tercer Aviso' a la vista de lo declarado probado, poseyendo Jose Manuel un entramado de sociedades según lo ya probado, habiéndose solicitado con anterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos, el12 de julio de 2011, cambio de titularidad de la licencia a favor de la misma. Se dice en el único escrito de acusación que se mantiene que Guillermo y Luis hicieron creer a Bruno que eran titulares del '... 23% de las participaciones de la sociedad que supuestamente explotaba el negocio y haciéndole creer que dicha sociedad era SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L....', diciéndose por la misma acusación en otras partes del procedimiento que hicieron creer que eran titulares del 53% de la misma. Incluso Bruno declara que Guillermo y Luis le hicieron creer que tenían un porcentaje del negocio. Ello no resulta creíble, pues según declararon los mismos acusadores particulares, al otorgar escritura en relación con la adquisición por Bruno de las participaciones de la misma sociedad el 30 de agosto de 2012, ante Notario de la elección de los acusadores, el mismo Notario les dijo que adquirían todas las participaciones y les explicó todos los pormenores del contrato.
Si no intervinieron en la compraventa en escritura pública, ante Notario, y con total información declarada, compraventa de todas las participaciones, los acusados Guillermo y Luis , no era posible que los mismos fueran titulares de participación alguna. A pesar de ello, Bruno decidió seguir adelante con la operación de compra, pagando. Se afirma por los acusadores que dicha sociedad no tenía ningún valor, pero no existe prueba de ello. De hecho, parece, según se desprende de la prueba practicada, que sí tenía valor, aunque no tasado, quizá superior al importe de lo pagado, 30.000 euros, por la misma. No se ha practicado prueba sobre el valor de las participaciones de la sociedad, si bien tenía asociada a la misma descuentos o rápels, del 45% ó 50%, superiores a los habituales, en la adquisición de productos para su reventa en establecimientos de hostelería, de los que se habría beneficiado el adquirente de la sociedad Bruno para la explotación por el mismo de un negocio posterior, local 'Buda', luego llamado 'Mansión', según declararon, además del acusado Jose Manuel que era el real propietario de SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L., testigos como Clemente , representante de Coca Cola, y Ezequiel , representante de bebidas esprituosas Maxium España, quien declara que Jose Manuel era cliente, del Pub Buda, no de Tercer Aviso, y le presentó al nuevo dueño, Bruno , para que le mantuviera el mismo trato, aunque no recuerda si era preferente, por no haber histórico, trato ventajoso por volumen de negocio que declararon los testigos no hubiera obtenido Bruno desde el principio, y por no tener experiencia. El propio Bruno declara que es cierto que le presentaron a distribuidores, aunque no sabe los descuentos que le aplicaban. La sospecha cierta de un mayor valor de la sociedad lo avala el contrato de 12 de noviembre de 2011 que tenía por objeto la celebración de diez actos musicales en el ruedo de la Plaza de Toros de Granada desde el 12 de diciembre de 2011 al 9 de octubre de 2012. Por último, se afirma por el acusado Jose Manuel que como parte del precio de 30.000 euros, aunque no se hiciera constar, se encontraba el mobiliario y menaje, incluidos equipos de música y botellas, del Pub 'Tercer Aviso', mobiliario, menaje y equipos que como se ha declarado probado, fueron adquiridos por Bruno , y llevados, transportados, por entre otros el propio Bruno , aunque el mismo lo niegue, desde el local 'Tercer Aviso' a un local en Maracena (Granada), y desde allí al Pub Buda, luego Mansión, que tras ser reformado, fue explotado, haciendo uso de los mismos mobiliario, menaje y equipos de música adquiridos, por el mismo Bruno . La adquisición de tales objetos por Bruno , como parte del precio de treinta mil (30.000) euros, valorando en conjunto la prueba, resulta la única conclusión razonable. Bruno pensaba en un principio contratar en solitario la explotación del local Pub Mansión, como se ha declarado probado, lugar al que él mismo ayudó a transportar el mobiliario y demás objetos del local Tercer Aviso. Es el único que aparece en el primer contrato celebrado en relación con el mismo Pub Mansión. El único que en principio tenía interés en tales objetos, y en que fueran transportados al Pub Mansión, que carecía de mobiliario. Sólo cuando no puede hacer frente a los pagos, es cuando aceptan participar, pagando dos terceras partes, Guillermo , y Luis . El testigo Adrian , albañil que trabajó en el Pub Buda luego Mansión, declaró que el propio manifestante ayudó al transporte, ayudando también Bruno , como también lo declaró Severino , diciendo que en un local en Maracena fue donde se almacenaron los objetos, y que ayudó al traslado. También el testigo Victorio , quien pintó el Pub Buda o Mansión, incide en lo mismo, siendo la persona a la que pidieron la furgoneta para hacer el transporte. Ruperto , que también trabajó en el local Buda o Mansión como albañil, incide en lo mismo. Torcuato declara como testigo que es amigo de Jose Manuel , y que fue en el local del declarante de Maracena, en la calle Rubén Darío, frente al Mercadona, donde se quedaron los objetos de Tercer Aviso, con el pretexto de que mientras iban a montar otra discoteca, siendo llevados desde allí al Pub Buda o Mansión, presentándole Jose Manuel a Bruno como propietario del Pub Buda o Mansión, siendo el mismo quien fue a por los objetos. El testigo Miguel Ángel , quien trabajó en el local 'Tercer Aviso' hasta que cerró, fue quien físicamente desmontó los objetos referidos del local 'Tercer Aviso', transportándolos también, terminando dichos objetos en el Pub La Mansión tras pasar por un local de Maracena, siendo Bruno el dueño y encargado del Pub La Mansión. También el testigo Anselmo declara que ayudó a trasladar los objetos, entre los que se encontraban botellas, menaje, vasos, cafetera, máquina de hielo y medios audiovisuales, desde el local 'Tercer Aviso' al local de Maracena, no cooperando el declarante en más traslados, viendo a Bruno en el traslado, y habiéndosele dicho que el mismo era el propietario de lo transportado. Por último, también el testigo Constantino declaró que siendo proveedor de menaje, vasos y copas, de Jose Manuel en el local Tercer Aviso, el mismo le dijo que todo el menaje de Tercer Aviso iba a ir a un local cerca del río.
Es por todo ello que nunca podrá afirmarse que Bruno haya dispuesto de tal cantidad, 30.000 euros, única cantidad fundamento de la acusación por delito de estafa, en perjuicio de sí mismo o de terceros, sus padres, mediando engaño por parte de los acusados, así como ánimo, intención, de enriquecimiento injusto, por los mismos.
Respecto de la entrega del cheque, nominativo, por importe de veintisiete mil (27.000) euros, emitido a nombre de la entidad TAURINA DE GRANADA S.A., no resulta lógico pensar que si realmente los acusados querían estafar a Bruno , dada la dinámica comisiva y total de circunstancias concurrentes, le pidieran la entrega de tal documento. Como se ha dicho, Bruno estaba dispuesto a pagar en metálico, lo que habría resultado mucho más adecuado a los intereses de los supuestos estafadores, quienes habrían obtenido la plena disponibilidad de los 57.000 euros, cantidad total de la operación. Pero lo que tiene aún menos explicación, es, por un lado, la exigencia de expedición del cheque a nombre de un tercero ajeno a las partes contratantes, y a los supuestos estafadores, TAURINA DE GRANADA S.A., y por otro lado, la devolución del cheque, sin cobrar, a quien lo entregó, Bruno . Si lo que éste pretendía era obtener un traspaso del local Tercer Aviso, la relación contractual no se explica, ni se ha explicado a lo largo del procedimiento, pudiera abarcar a un tercero, propietario del local, TAURINA DE GRANADA S.A.. La única explicación posible para tan extraño proceder, tanto por parte del adquirente, como por parte de los supuestos estafadores, es que hubiera existido algún intento, dentro del procedimiento civil de reclamación de rentas y desahucio que se seguía en relación con el local Tercer Aviso, de satisfacer a la propiedad, en cuyo beneficio y a cuyo nombre se expidió el cheque, para que así, satisfecha la propiedad por el pago de al menos parte de lo adeudado por rentas y reclamado, pudiera entrar el adquirente Bruno a explotar el negocio. Cierto es que no dicen la verdad los acusados Guillermo y Luis cuando declaran que fueron con el propio Bruno a visitar a Mateo , representante de la propiedad TAURINA DE GRANADA S.A., y según declaran, para intentar arreglar la situación, pagar lo debido y conseguir la entrada de Bruno en la explotación, pero ello no excluye la posibilidad de que hubieran sido otros, Letrados de las distintas partes en el procedimiento civil que se seguía u otros, quienes hubieran intentado la obtención del acuerdo amistoso, sin éxito. No de otra manera puede entenderse tanto la expedición nominativa del cheque a nombre de la propietaria del local Tercer Aviso, como la posterior devolución del mismo a quien lo emitió. De hecho, Mateo declara que cobró, y que tras el lanzamiento, se dio el local a otro, quien pagó 32.000 euros por la cesión de la licencia. En el mismo sentido, Hernan declara como testigo que puso su nuevo local en Tercer Aviso, de nombre 'Babilonia', comenzando en mayo de 2012 las negociaciones con la propietaria del local, sabiendo que había un desahucio. También así se logra armonía entre las distintas declaraciones, como por ejemplo la de Inocencia , madre de Bruno , al decir que les devolvieron el cheque porque no le hacía 'Taurina' el contrato a su hijo. Dicho cheque, cierto, hace pensar indiciariamente que los acusadores particulares sabían de la existencia del procedimiento civil de reclamación de rentas y desahucio del local Tercer Aviso.-
QUINTO.- En cuanto a la posterior, e inmediata, actuación de Bruno en relación con el local Buda, luego Mansión, analizada en la extensión que se refiere en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, la misma no hace sino reforzar el convencimiento de inexistencia de delito de estafa. De haberse sentido engañado, difícilmente el mencionado habría celebrado el nuevo contrato de 20 de septiembre de 2012 aconsejado según declararon Bruno y su madre Inocencia por los mismos acusados, con asunción del nuevo riesgo, sabiendo y conociendo ya todos los elementos fácticos que determinarían la existencia de la estafa previa, y difícilmente habría permitido la entrada de los supuestos estafadores previos, Guillermo y Luis , en el mismo, como socios. Bruno pensaba explotar el Pub Buda, luego La Mansión, en solitario como se ha declarado probado, y sólo por su incumplimiento de pagos en los plazos pactados, entraron en su misma posición en el contrato Guillermo y Luis . Tal proceder de estos últimos, asumiendo riesgos en la misma proporción que Bruno , hacen desaparecer las sospechas del supuesto previo intento de estafa, máxime cuando como se ha dicho, con los 30.000 euros previamente desembolsados, Bruno compró los muebles del local Tercer Avisó, que personalmente transportó primero a Maracena, y luego al Pub La Mansión, que quiso inicialmente explotar en solitario, y que carecía hasta ese momento de mobiliario, según declararon los testigos que trabajaron en las reformas del local, ya referidos, y el propio Jesús , anterior propietario del local Buda, y que llevaba cerrado unos dos meses. Sólo estaba la barra y las botellas de bebida ya empezadas, pues las otras se devolvieron. El mismo declara sobre todos los pormenores de la operación, relatando la participación inicial única de Bruno , sus incumplimientos, y la entrada en el negocio de los otros dos, Guillermo y Luis , como consecuencia de esos incumplimientos de pagos pactados según calendario, ofreciendo clara explicación por el motivo de hacerse constar siempre la misma fecha en los contratos. Guillermo y Luis sí le pagaron. Y de hecho el negocio local Buda luego Mansión obtuvo rendimientos, de hasta diez mil euros alguna noche según declaró el propio Bruno , quien ofreció, según el mismo reconoció en declaración y documental obrante en las actuaciones, en la forma declarada probada, un piso ático, a través de su Letrado, a Guillermo y Luis para comprar sus respectivas partes en el negocio, negándose estos, según declararon, por presentar el ático algún problema.-
SEXTO.- No siendo los hechos declarados probados delito no es necesario contemplar participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni pena a imponer.- SÉPTIMO.- La responsabilidad civil, en sus modalidades de restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 del Código Penal) deriva de la penal ( artículo 109 del mismo texto), y sin condena, a salvo las excepciones expresamente dispuestas por Ley, como en los supuestos de exención de responsabilidad criminal a que se refieren los artículos 118 y 119, ambos del Código Penal, no cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, como tampoco habrá pronunciamiento en materia de responsabilidad civil en los supuestos de renuncia y reserva (artículo 109.2 siempre del mismo texto) de tales acciones civiles.- OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C.P. a ' contrario sensu' y artículo 240 LECr, las costas han de ser declaradas de oficio.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Absolvemos a Guillermo , Luis , Tarsila y a Jose Manuel , del delito de estafa por el que habían sido acusados.Absolvemos a su vez a las entidades FERNÁNDEZ LUZÓN S.L., AVISO
TERCERO S.L. y SOLA SERVICES & CATERING 2011 S.L., de las peticiones civiles articuladas en su contra.
Declaramos de oficio las costas causadas.- Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación, a prepararse ante este tribunal en el término señalado en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.-
