Sentencia Penal Nº 396/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 744/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100249

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7733

Núm. Roj: SAP M 7733/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0182213
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 744/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 444/2017
Apelante: D./Dña. Magdalena
Procurador D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Letrado D./Dña. RICARDO FORTUN ESQUIFINO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 396/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Pilar Rasillo López
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
En Madrid a veintisiete de junio de dos mil diecinueve
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Rollo de Apelación nº: 744/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 9 de Madrid, en los autos de
Procedimiento Abreviado nº: 444/2017, por un delito de Quebrantamiento de condena, en el que han sido
partes, como apelantes: Dª. Magdalena representada por el Procurador D. Jaime González Mínguez Y
DEFENDIDA POR EL Letrado D. Ricardo Fortun Esquifino, y como apelado: el MINISTERIO FISCAL en virtud
del recurso interpuesto por la referida acusada contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado
en fecha de 28 de febrero de 2019 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 9 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 444/2017, se dictó Sentencia el día 28 de febrero de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'La acusada, Magdalena , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, fue condenada en sentencia de 6/05/2015, firme el día 20/08/2015, del Juzgado de Instrucción nº: 17 de Madrid, recaída en el Juicio de Faltas nº: 920/2015, por una falta de hurto a pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

Declarada su insolvencia el día 18/12/2015 y requerida de cumplimiento de 15 días de localización permanente con expreso apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena en supuesto de incumplir alguno de los días designados, la acusada señaló como días a cumplir las fechas 4, 5, 11, 18, 19, 25 y 26 de junio y 2, 3, 9, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2016, en domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, de cuyas fechas se ausentó voluntariamente los días 5, 11 y 18 de junio, no hallándose en otras posteriores desde el día 3 de julio, refiriendo sus familiares en estas últimas ocasiones que se hallaba en prisión.

La causa se recibió en este Juzgado el día 10/11/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 18/01/2019 que se dictó auto de admisión de pruebas'.

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'CONDENO a Magdalena como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 12 meses a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , así como al pago de las cotas procesales'.



SEGUNDO.- Por el Procurador D. Jaime González Mínguez, en nombre y representación de Dª.

Magdalena se presentó, en fecha de 25 de marzo de 2019, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 18 de marzo de 2019, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 10 de abril de 2019, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2019, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.



TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2019, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 10 de junio de 2019, la correspondiente deliberación el día 20 de junio de 2019, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso. La parte apelante que representa a Dª. Magdalena basa su recurso en los siguientes motivos: 1) falta de motivación de la sentencia impugnada, por no entrar a valorar la excepción de prescripción alegada por dicha parte en el acto del juicio, 2) falta de aplicación de los artículos 133.1 in fine y 134.1 del Código Penal .



SEGUNDO.- Falta de motivación El apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que 'las sentencias serán siempre motivadas' , exigencia igualmente predicable respecto de los autos, conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 208. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 141 (penúltimo párrafo) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mandato constitucional que como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO) debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando, asimismo, relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio ), habiendo sido considerada dicha actividad de motivación de las decisiones judiciales, por su relevancia, como 'el deber pluscuamperfecto de los jueces' (IGARTUA SALAVERRIA) y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como una manifestación del principio de la interdicción de la arbitrariedad (ZAVALETA RODRIGUEZ). Por 'motivar' las sentencias, se entiende 'justificarlas, y para lograrlo no cabe limitarse a mostrar cómo se ha producido una decisión' (ATIENZA RODRIGUEZ), y así se dice que la motivación 'no es más que el discurso con el que se trata de justificar el fallo, utilizando los argumentos tenidos por más idóneos para defender la sentencia frente a las partes y al juez de la eventual impugnación' (GIULIO UBERTIS), tratándose de una justificación tanto interna como externa (CHIASSONI), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, 'no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia' (HERNANDEZ GARCIA). En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que 'el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE , sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión.

De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva' ( STC 119/2003 de 16 de junio ). Ahora bien, esta exigencia constitucional, sin embargo, no significa que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' (entre otras SSTC 119/2003 de 16 de junio y 143/2006 de 8 de mayo ). Proyectada la anterior doctrina legal y jurisprudencial al presente caso, de la lectura de la sentencia se observa que aunque de forma sucinta, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, la Magistrada 'a quo' se refiere a la excepción de prescripción alegada por la parte apelante, explicando porque no la aprecia, cuestión distinta es que la recurrente no comparta la argumentación de la juzgadora, pero de ello no puede inferirse que adolezca de motivación.



TERCERO.- Prescripción Con carácter previo se hace necesario un breve examen del instituto de la prescripción, ésta es una institución caracterizada 'como la extinción de la responsabilidad penal debida al transcurso del tiempo entre la comisión de una infracción penal y el momento de su persecución' (PEREZ FERRER), que 'está situada en el límite del Derecho penal material y el Derecho procesal penal' (ROXIN), de ahí que la doctrina la haya atribuido una naturaleza bien sustantiva (BELING), bien procesal (MAURACH), o bien mixta , por entender que tiene un doble carácter: es tanto causal de extinción jurídico-material de la pena como obstáculo procesal para su persecución (WELZEL), postura esta última mayoritaria tanto en la dogmática alemana como en la española, así se destaca que 'prescribe el delito y prescribe la acción penal' (RODRIGUEZ RAMOS) y que, por un lado provoca la extinción de la acción penal erigiéndose 'en un impedimento material para la imposición de la pena, pero por otro, afecta al proceso en el que se haya producido la paralización, al que hace entrar en crisis' (GOMEZ COLOMER). En efecto, en nuestro Derecho positivo, la prescripción aparece prevista como una causa de extinción de responsabilidad penal en el artículo 130.5º del Código Penal y como una cuestión o excepción de previo pronunciamiento en el artículo 666.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y esa conjunción de carácter procesal y material es 'lo que llevó a la jurisprudencia a entender que estas cuestiones podrán exponerse con independencia de los artículos de previo pronunciamiento, incluso en algunos supuestos después de celebrado el juicio oral y dictada la sentencia, es decir dentro del trámite del recurso casacional' ( SSTS 1173/2000 de 30 de junio ). Los fundamentos de dicho instituto, como subraya la doctrina (CHOCLAN MONTALVO) son plurales, así, afectan al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que tiene como destino precisamente la prescripción, a la seguridad jurídica del ciudadano que debe saber hasta cuándo puede ser castigado por un hecho por el que no ha sido juzgado, la disminución igualmente de la necesidad de pena desde la perspectiva de la prevención general positiva, la expiación del delincuente derivada de la incertidumbre sobre el posible castigo y la dificultad de conservar las pruebas tras años de acaecer los hechos, en términos similares la doctrina italiana resume las razones de dicho instituto: 'a) en la atenuación del interés del Estado a la punición de los hechos ilícitos, cuyo recuerdo social se ha debilitado por el transcurso de un periodo de tiempo en el cual no se ha arribado a la constatación de la responsabilidad o a la ejecución de la pena infringida; b) en la exigencia garantista de no tener sometido al sujeto a la espada de Damocles de la justicia por un tiempo indefinido, con todos los efectos negativos sobre la vida del mismo; y c) en el interés de no gravar el sistema judicial de la acumulación e procesos no definidos' (MANTOVANI).La posibilidad de que una pena prescriba depende fundamentalmente, de la duración del plazo de prescripción, del momento en que se empiece a computar y de la posibilidad de suspender o interrumpir su cómputo (CARDENAL MONTRAVETA). En el Derecho comparado, se observa que en el Código Penal alemán, la prescripción de la ejecución de la pena ('Vollstreckungsverjährung') se inicia con la firmeza de la resolución judicial, pero se suspende ('Ruth') en determinados casos, como cuando no pueda iniciarse o continuarse el cumplimiento, o cuando éste hubiera sido aplazado por la remisión condicional o por la concesión de facilidades para el pago de la multa, así como cuando el reo se hallase internado en establecimiento no carcelario (MANZANARES SAMANIEGO).



CUARTO.- Prescripción (2) Sentado lo anterior, aunque por la parte apelante se alegó, por primera vez, la prescripción de la pena quebrantada y no del delito de quebrantamiento de condena, en trámite de informe, lo que impidió que fuera sometida a contradicción por el Ministerio Fiscal, del examen de las actuaciones se observa que habiéndose dictado en fecha de 6 de mayo de 2015 la sentencia, siendo dicha fecha el 'dies a quo' del cómputo de la prescripción, según se desprende del tenor literal del artículo 134 del Código Penal (y no la del auto posterior de fecha 20-8-2015 que declara la firmeza de la misma), el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 133 del Código Penal (redactado por L.O. 5/2010) para las penas leves (vigente en la fecha de comisión de los hechos por el que se siguió el Juicio de Faltas nº: 920/2015), había transcurrido en las fechas fijadas para el cumplimiento de la pena de quince días de localización permanente, y por tanto en los días 5, 11 y 18 de junio de 2016, en los que Dª. Magdalena no se encontraba en el domicilio fijado para el cumplimiento de dicha pena; no teniendo efectos interruptivos de dicho plazo de prescripción el requerimiento de fecha 3 de septiembre de 2015 para que hiciera efectivo el pago de la multa, los actos de averiguación patrimonial o su declaración de insolvencia por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, conforme a la jurisprudencia constitucional (posterior a la STS nº: 998/2006 de 10 de octubre ) que excluye toda causa de interrupción de la prescripción de pena, salvo la referida al cumplimiento de la misma ( STC 97/2010, de 15 de noviembre ), así como de las Audiencias Provinciales ( AAP Tarragona, Sec. 4ª, nº 566/2011, de 5 de diciembre , y AAP Madrid, Sec. 3ª, nº 937/2012 de 20 de diciembre y AAP Madrid, Sec. 30, nº 475/2017 de 25 de mayo ); razones por las cuales al haberse extinguido la pena -objeto del delito de quebrantamiento- por prescripción, no puede existir delito de quebrantamiento de condena; procediendo revocar la sentencia de instancia, estimando el recurso de Apelación interpuesto contra la misma y absolviendo a la acusada.



QUINTO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de la instancia y de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime González Mínguez, en nombre y representación de Dª. Magdalena , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 9 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 444/2017, la cual REVOCAMOS acordando en su lugar lo siguiente: Que debemos de absolver y ABSOLVEMOS a la acusada Dª. Magdalena del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del que se le acusaba por el MINISTERIO FISCAL, al haber prescrito la pena, conforme a lo razonado anteriormente, con declaración de las COSTAS procesales de oficio.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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