Sentencia Penal Nº 396/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 396/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 130/2020 de 24 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 396/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100344

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7774

Núm. Roj: SAP B 7774:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACION N° 130/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 141/2020 JUZGADO DE LO PENAL N°. 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. /2020

Iltmas. Srías.

Dña. Montserrat Arroyo Romagosa

D. Jordi Obach Martínez

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de agosto de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 130/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 141/2020, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 1 de Barcelona, seguidos por un delito de robo con fuerza con intimidación en establecimiento abierto al público con uso de instrumento peligros y un delito de tenencia ilícita de armas, contra Virgiliolos cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 10.06.2020, por la Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada condenaba al ahora apelante como autor de los delitos expresados en el encabezamiento, a las penas de cinco años de prisión y dos años y seis meses de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales y a indemnizar a CAIXABANC en la cantidad de 1000 € con los intereses legales del 576 LEC.

En el fallo se acordó el decomiso del arma de fiego intervenida y su destrucción y mantener la situación de prisión provisional del condenado hasta el límite de la mitad de las penas impuestas, conforme al art. 504 paŽrrafo 2º de la lEcrim.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de agosto de 2020, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.


SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se reproduce por celeridad y economía procesal.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO-.El recurrente combate la sentencia de instancia articulando como único motivo de apelación la vulneración del principio de in dubio pro reo en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( 24 CE ), dada la errónea valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, entendiendo, en suma, que existe insuficiencia probatoria nompara acreditar la realidad del hecho, sino la participación del acusado en el mismo. Alega, en suma, en que existió un déficit en la identificación por parte del testigo y víctima Carlos Jesús, no siendo fiable el reconocimiento fotográfico y posterior en rueda de identificación efectuado sobre el mismo, sin que exista, a criterio del recurrente y por los alegatos que, por constar en el escrito de recurso, reproducimos; suficiencia en la contundencia de la prueba indiciaria como para que no opere el principio de in dubio pro reo y, merced a la operatividad del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se debiera haber alcanzado el fallo absolutorio que ahora se pretende en esta asegunda instancia.

El Ministerio Fiscal no comparte tales alegatos y entiende que la valoración de la prueba efectuada y los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, se ajustan a derecho y deben ser mantenidos.

Para la resolución del motivo es menester anticipar el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisoría del tribunal de apelación:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En lo que viene referido a la prueba indiciaria, STS 4447/2014,Id Cendoj: 28079120012014100698, Tribunal Supremo. Sala de lo Penal,Nº de Recurso: 507/2014,Nº de Resolución: 724/2014,Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE:

Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia(de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

SEGUNDO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el primer motivo y único de impugnación. En efecto, la juzgadora a quoen el F.J. Primero de la Sentencia razona con profusión por qué da plena credibilidad al reconocimiento en rueda del ahora recurrente efectuado por el testigo Carlos Jesús, pese a que el mismo fuera daltónico y arropa dicho reconocimiento con el fotográfico efectuado por los MMEE con TIPS NUM000, NUM001 y la incautación de instrumentos descritos por el testigo Sr. Carlos Jesús en el momento de la la detención del ahora recurrente; estableciendo como fiable un marco en el que se concatenan de forma sólida y unidireccional varios indicios que han sido valorados por la juzgadora con arreglo a las normas de la lógica y máximas de la experiencia para llegar a una convicción condenatoria concluyente que esta Tribunal de apelación, por no ser arbitraria, excesivamente abierta, vaga, imprecisa o extravagante, debe respetar en esta alzada.

En efecto, el lo que respecta a la fiabilidad del reconocimiento fotográfico policial y posterior reconocimiento en rueda efectuado sin ningún género de dudas por el testigo Carlos Jesús, no estima la Sala que exista error alguno en el mismo o escasa fiabilidad, pues el daltonismo puesto de manifiesto por el propio testigo únicamente limitaba la apreciación por el mismo del color de los ojos del autor de los hechos, pero no de las tonalidades, efectuando la correspondiente identificación con arreglo a las mismas. Asimismo la aprehensión de las señas físicas del autor de los hechos , de las tonalidades y circunstancias concretas del autor, de la gorra, mochila y revolver que portaba, no duró apenas unos instantes, sino que como se razona en la propia sentencia por referencia del testigo- víctima, dicha aprehensión se dilató en el tiempo durante seis o siete minutos, con lo que el grado de fiabilidad del reconocimiento efectuado por el testigo debe ser considerable.

Pero es que tal y como refiere la sentencia de la instancia, no estamos ante un mero reconocimiento en rueda de identificación, sino que el mismo se arropa por la testifical de los MMEE con TIPS nº. NUM000 y NUM002 que tras visionar las imágenes del banco donde se realizó la sustracción, vieron como el autor se marchaba hacia el Metro y tras visionar las imágenes del Metro, localizaron como entraba en la Línea 5 con la misma ropa pero habiéndose quitado la gorra y a raíz de dichas imágenes y contrastando con las existentes en los archivos policiales de morfología similar, concluyeron que se trataba del acusado, circunstancia que se reforzó con el reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo tanto de la reseña como de las imágenes del Metro. Pero es que aún existe otro tercer arrope probatorio que otorga plena fiabilidad al reconocimiento el rueda: los efectos aprehendidos en el momento de la detención, como lo fueron, a tenor de lo declarado en el acto del juicio por el MMEE con TIP nº. NUM003, la tenencia de una mochila en la que llevaba un revólver y cuatro balas, siendo que como expuso el MMEE con TIP NUM002, el revolver coincidía con la detallada descripción facilitada por el Sr. Carlos Jesús.

Por cuanto antecede, y ciñéndonos a los parámetros revisores que se han anticipado respecto a la revisión de la valoración del discurso racional de la sentencia de la instancia en cuanto a la valoración de la suficiencia y conclusividad de la prueba indiciaria practicada, estimamos que se cumplen los requisitos para que dicho tipo de prueba haya sido estimado como suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado y que la apreciación y valoración de la misma fue racional y racionada, sin que tras dicha valoración existiera en la juzgadora ni debiera existir una duda razonable en la que sedimentar la operatividad del principio de in dubio pro reoen la que el recurrente trata de residenciar su pretendido fallo absolutorio; máxime cuando el acusado no ha ofrecido una explicación plausible a los múltiple indicios y correlación unidireccional de los mismos en los que se sedimentó la prueba de la hipótesis acusatoria.

Es por ello que el único motivo y el recurso deben decaer.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 141/2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación exclusivamentepor infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as. Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.


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