Sentencia Penal Nº 397/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 397/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 994/2012 de 27 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 397/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100389

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

SENTENCIA 397/12

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2011 0033560

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000994 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000122 /2012

RECURRENTE: Cecilio

Procurador/a: JOSÉ CERNADAS VÁZQUEZ

Letrado/a: RUBEN FERNANDEZ GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y D. GUSTAVO ADOLFO MARTIN CASTAÑEDA, MAGISTRADOS.

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En A CORUÑA, a veintisiete de julio de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSÉ CERNADAS VÁZQUEZ, bajo la dirección Letrada del Sr. Fernández García, en representación de Cecilio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000122 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cecilio , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas del artículo 242,1 y 3 del código penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por un delito de luisones del artículo 147,1 del código penal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, en ambos casos con la atenuante analógica de disminución leve de sus facultades psíquicas, con imposición de las costas causadas.

Indemnizará a Justino en 1058 euros por las lesiones y en 970 euros por las gafas graduadas sustraídas, indemnizará también al SERGAS por los servicios médicos prestados a Justino , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con los intereses legales del artículo 576 de la LE Civil en todos los casos.

Se mantiene la situación de prisión provisional del acusado, dado el tenor del fallo, que continuará hasta que se cumpla la mitad de la pena impuesta si la sentencia no es firme hasta esa fecha, o hasta la resolución de la Ilma. Audiencia de La Coruña, si ésta es apelada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación .

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- En tres apartados diferentes el recurso impugna dos cuestiones concretas, la material del resultado de la prueba para definir el hecho como robo y la jurídica relativa a su calificación, planteamientos que se enmarcan en la alegación, aunque no por este orden, que es el de su gradual presencia en el juicio, del principio de presunción de inocencia, de la errónea valoración de la prueba y del principio pro reo . En primer lugar, asociar la presunción de inocencia con la suficiencia de la prueba es jurídicamente incompatible por la oposición de sus contenidos, al actuar la primera como hecho que no necesita prueba en de ausencia de ésta en el estadio inicial de la causa y la segunda en el momento posterior y tratar sobre su existencia, contenido y deficiente valoración ( STS de 21/X/2001 ). En segundo lugar, se objeta que la prueba en su conjunto goce de la solidez requerida para efectuar un pronunciamiento de condena como el que contiene la sentencia de grado, articulando su argumento impugnatorio sobre unos puntos que examinaremos más adelante, pero respecto de los que es preciso indicar que la cuestión relativa a la valoración de la prueba viene limitada en fase de apelación a la revisión de su mecanismo de producción y a la de la racionalidad de su estructura estimativa, en la medida en que la determinación del hecho probado corresponde exclusivamente al órgano sentenciador y es inalterable en instancias posteriores salvo concurso de los defectos señalados ( SSTS de 29/IX/2011, recurso número 10597/2011 ; de 9/XII/2011, recurso número 10562/2011; de 25 /I/ 2012, recurso número 932/2011 ; de 22/III/2012, recurso número 1415/2011 ; y de 4/V/2012 , recurso número 813/2011 ), y que la decisión judicial viene conformada por dos parámetros, que son el de la libre valoración de la prueba, lo que corresponde razonar desde la perspectiva de lo que el Tribunal Supremo llama doble juicio de credibilidad, esto es, si se otorga credibilidad a un medio de prueba practicado y la trascendencia y valor que se le da en relación con otros también aceptados, y el de valoración conjunta de la prueba, íntimamente unido al anterior y que consiste en analizar la totalidad de lo actuado para llegar a una conclusión amparada con suficiente solidez en el elenco probatorio ( SSTS de 21/IX/2011, recurso número 137/2011 ; de 20/X/2011, recurso número 282/2011 ; de 2 y 18/XI/2011 , recursos número 184 y 11276/2011 respectivamente ; y de 22/III/2011, recurso número 782/2011 ). Y por último, que el principio in dubio pro reo es únicamente una cláusula de interpretación y no una suerte de derecho conectado con la presunción de inocencia de manera residual como una especie de obligatoriedad de la duda basada en un criterio de aceptación por la parte de lo probado en vez de en el criterio judicial, limitándose a formar una regla de valoración que instaura como consecuencia de un juicio dubitativo el natural resultado de una decisión absolutoria (ver SSTS de 27 /I, 30/VI y 21/VII/2011 ).

Sentadas estas premisas generales, las cuestiones planteadas sobre el apoderamiento y el uso de arma, que determinan la calificación del hecho como robo con violencia en su modalidad agravada tipificada en los artículos 242.1 y . 2 del Código Penal , tiene que ser desestimadas. La defensa pretende hallar discrepancias de fondo entre las testificales, y con ello eliminar la validez de la pruebas personales, elevando al rango de contradicción lo que solamente son diferencias de matiz. Se pretende negar el robo en función de una supuesta indeterminación del acto de apoderamiento, ya que unos testigos manifiestan que el acusado guardó las gafas en un bolsillo o en otro, falta de coincidencia que es cierta pero que en nada afecta a lo que se refiere al núcleo que configura la conducta típica, que es la sustracción del objeto, y que acertadamente recoge el relato de hechos de la sentencia. Lo mismo cabe decir en relación con el uso de arma, que aparece descrita de diversas maneras por los testigos, como pincho, cuchillo o navaja, conceptos similares y en todo caso suficientes para llenar el concepto de arma en su previsión penal ( SSTS de 20/IX y 28/X/2011 , recursos número 11091 y 100087/2011 respectivamente , y de 16/II y 26/III/2012 , recursos número 11346 y 11264/2011 ). Y como cierre, intentando razonar que al no recuperarse las gafas ni hallarse el cuchillo no hay pruebas de la realidad de la comisión del hecho no deja de ser absurdo, al ir contra la totalidad de lo actuado, contra una interpretación racional del hecho y referirnos a un ilícito consumado, en el que la disponibilidad no se tiene que confundir con el aprovechamiento, sino que puede concretarse en hacer desaparecer los instrumentos y el objeto del delito. En este punto, como cierre de la cuestión, no podemos sino reproducir el informe del Ministerio Fiscal en el trámite de impugnación, al señalar que el contenido del juicio se refiere a un suceso dinámico, sorprendente y rápido, en el que las percepciones de quienes lo presencian pueden ser muy diferentes en cuanto a detalles e impresiones, pero sin que las imprecisiones o superficiales contradicciones que de ello pudieran derivarse afecten a la veracidad de las declaraciones, ya que no puede pretenderse un conjunto de declaraciones exhaustivas, milimétricamente coincidentes y carentes de matices o espontaneidad más propias de una prueba de atención que de la prueba testifical, entendida como la aportación del conjunto de conocimientos y valoraciones personales de quien tiene conocimiento de unos hechos.

Y sobre la calificación jurídica, que la parte pretende reconducir al apartado tercero del artículo 242 o al grado de intentado, lo dicho en el párrafo anterior desdice tal pretensión. Probado el empleo del cuchillo y el apoderamiento, nada permite acomodar la conducta en la previsión privilegiada ni entender completa la sustracción. En este sentido corresponde hacer una llamada sobre las lesiones causadas, cuyo resultado revistió una gravedad que impide en cualquier caso entender el acto de violencia como leve, al llenar la previsión de delito al combinar la necesidad curativa de fisioterapia, cabestrillo y tratamiento prolongado con analgésicos y antiinflamatorios ( SSTS de 29/IV y 12/V/2009, recursos número 888 y 11254/2008 sobre fisioterapia ; de 27/XI/2010 y 5/V/2011 , recursos número 10822/2009 y 11112/2010, sobre cabestrillo ; y de 26/II/2009 , 15/X/2010 y 27/XI/2010 , recursos número 10575/2008 , 38/2010 y 10822/2009 , sobre tratamiento analgésico y antiinflamatorios).

SEGUNDO.- Lo dicho lleva a la confirmación de la sentencia de grado en su integridad, al resultar acorde con la prueba practicada y con las consecuencias jurídicas que de corresponde extraer de ella, sin que proceda una modificación en la extensión de las penas, fijadas en los límites mínimos legalmente establecidos.

TERCERO.- Procede la imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta sede a la acusada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Cecilio contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 122/2012, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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