Sentencia Penal Nº 397/20...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 397/2012, Juzgado de lo Penal - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 332/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Penal Palma de Mallorca

Ponente: SOBRINO FERNÁNDEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 397/2012

Núm. Cendoj: 07040510042012100005


Encabezamiento

En Palma de Mallorca, a 18 de septiembre de 2.012.

Vistos por D. Juan Manuel Sobrino Fernández, Magistrado-Juez de lo Penal nº-4 de esta ciudad, el presente procedimiento abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº-9 de Palma, seguido con el número de diligencias previas 4.867/11, y ante este Juzgado con el nº-332/12sobre delito de daños, en virtud de atestado, contra Everardo , nacido en santo Domingo (república Dominicana) en fecha NUM000 de 1.971, con D.N.I. número NUM001 , cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, defendido por el Letrado D. Francisco Villalonga, y representado por la Procuradora Dª. Magdalena Monserrat Fuster, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Amparo González; he pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº-397/12.-

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició en virtud de atestado de la Policía Local de Palma, y presentado en el Juzgado de Instrucción nº-9 de Palma, incoándose diligencias previas, en donde se practicaron las necesarias para la investigación de los hechos y la determinación de la persona responsable de los mismos, siendo remitidas posteriormente a este Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio oral. Se señaló para dicho acto procesal el día de hoy, no habiendo compareciendo el acusado, y en donde se practicaron las siguientes pruebas: declaraciones testificales de Marcial , Severiano , Juan Ramón , renunciándose a la testifical del agente de la Policía Nacional de Palma, con carnet profesional nº- NUM002 y a las testificales propuestas por la defensa del acusado, y documentales propuestas y admitidas, que se dieron por reproducidas.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó las provisionales sólo en el extremo de añadir a la primera que el propietario del turismo dañado es Juan Ramón , padre de Marcial , y en la quinta, que la petición de indemnización se hace para Juan Ramón y no para Marcial . En lo demás, ratificó las conclusiones provisionales, entendiendo que los hechos eran constitutivos de un delito de daños de los artículos 263 del Código Penal , por el que interesa la imposición al acusado de la pena de 18 meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria ex artículo 53, y que indemnice a Juan Ramón en la cantidad de 1.607,98 euros, más intereses legales, así como las costas procesales causadas. El Letrado Sr. Villalonga ratificó el escrito de defensa, e interesó que se absolviese a su defendido, al sostener que no existen pruebas directas que incriminen al mismo.

TERCERO: En la tramitación de este juicio se han observado los preceptos legales.


PRIMERO: En fecha 25 de noviembre de 2.011, entre las 20 y las 22,45 horas, Everardo , estaba en el aparcamiento de la FINCA000 , sita en el camí DIRECCION000 en Palma, cuando comenzó a golpear, romper las lunas, rayar la carrocería y pinchar las ruedas del vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula ....-NSC , propiedad de Juan Ramón , aunque usado habitualmente por su hijo Marcial .

SEGUNDO: Ese mismo día, sobre las 20,15 horas, Marcial estacionó el indicado turismo en el aparcamiento de la citada finca, en donde trabaja sirviendo caterings, observando que allí estaba Everardo , el cual se dirigió a Marcial pidiéndole insistentemente que le diese 100 euros, a lo cual se negó Everardo .

TERCERO: El vehículo Opel Astra tuvo roturas en los cristales laterales, los espejos retrovisores, los pilotos traseros, con las cuatro ruedas agujereadas y una rayadura que afecta al lateral izquierdo, ascendiendo el importe de la reparación a 1.607,98 euros.

CUARTO: El acusado no estuvo privado de libertad por esta causa. Hechos que se declaran probados.-


Fundamentos

PRIMERO: La actividad probatoria ha de realizarse, salvo excepciones, de forma concentrada en el acto del juicio oral, afirmación que se vincula al derecho del interesado a su defensa y a un proceso público con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24-2º de la Constitución Española . La prueba de cargo ha de practicarse en dicho acto, bajo los principios de oralidad, concentración, inmediación y contradicción que rigen en el proceso penal, reflejados entre otros en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (Sentencia del Tribuna Constitucional de fecha 17 de diciembre de 1.985). Se destruye la presunción de inocencia, en la medida que es de carácter 'iuris tantum', cuando hay un mínimo de actividad probatoria de cargo , indispensable para condenar (así lo señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional, de fechas 11-1-85 , 22-10-86 y 17-2-87 , entre otras). Tras la apreciación y valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se llega a la clara convicción de que los hechos enjuiciados, aunque son constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , que castiga al que causare daños en propiedad ajena, no comprendidos en otros Títulos del Código Penal, siempre que la cuantía del daño exceda de 400 euros. En la medida que el acusado, pese a estar citado en legal forma, no ha comparecido al acto del juicio oral, se debe proceder al análisis de los distintos medios de prueba practicados. Se concluye que no existe prueba directa de los hechos enjuiciados, ya que ninguno de los testigos ha visto a Everardo causar desperfectos al vehículo Opel Astra, matrícula ....-NSC , propiedad de Juan Ramón , aunque usado habitualmente por su hijo Marcial . No obstante, existen elementos indiciarios suficientes para entender responsable de los daños causados al turismo antes citado, como se dirá. A través de estos elementos indiciarios se puede concluir que el acusado ha sido el autor material de dichos desperfectos. La Jurisprudencia permite tener en cuenta la prueba indiciaria como prueba de cargo, distinguiendo entre la prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de febrero de 1.997 ), exigiendo que concurran los requisitos siguientes: A) Pluralidad de los hechos-base o indicios. B) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación 'ex nihilo' y, por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad. C) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, ya que no todo hecho puede ser relevante en sí, resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. D) Interrelación, es decir, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. E) Racionalidad de la inferencia, ya que esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. F) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Todos estos requisitos concurren en el caso de autos, tal como se razonó anteriormente. Además desde dos Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 17 de diciembre de 1.985 , la Jurisprudencia admite la posibilidad de la prueba indiciaria como fundamento de la convicción de los Jueces y Tribunales en orden a considerar efectivamente destruida la presunción de inocencia. En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, de fecha 27 de junio de 2.006 , para un caso similar al de autos.

En efecto, por un lado, el testigo Marcial , que trabajaba en el catering que se servía en la FINCA000 , sita en el camí DIRECCION000 , manifestó que sobre las 20,15 horas del día 25 de noviembre de 2.011, llegó al lugar de trabajo, y aparcó el vehículo Opel Astra en el aparcamiento trasero del inmueble, observando que estaba allí el acusado, el cual se dirigió hacia él y le pidió insistentemente que le entregase 100 euros, negándose Marcial . Afirma el testigo que el acusado ya le ha pedido dinero en otras ocasiones, pero que nunca se lo dejó. Posteriormente, cuando Marcial estaba trabajando, un compañero le dijo que le habían destrozado el coche, acudiendo al lugar un poco más tarde, cuando se lo permitió su trabajo, observando los desperfectos que tenía: las cuatro ruedas pinchadas, rayadura en todo el lateral, los espejos retrovisores rotos, los pilotos rotos, así como rotura de cristales laterales, pensando que al autor había sido el acusado por venganza al no darle el dinero. Es decir, existe un móvil en el acusado que lo relaciona con los daños causados. En segundo lugar, tanto el testigo citado como Severiano manifestaron que ese día no trabajaba en la finca Everardo , aunque es trabajador de la empresa para la que desempeñan sus servicios, motivo por el que Everardo no tenía motivo alguno para estar en la finca ese día y a la hora en que ocurrieron los hechos. En tercer lugar, aunque el testigo Severiano , en el acto del juicio oral, mostró imprecisiones debido al tiempo transcurrido desde los hechos, no recordando haber visto al acusado causando los desperfectos al turismo, sin embargo dijo que se remitía a la declaración prestada ante la Policía Local y ante el Juzgado instructor. En la primera, que consta al folio 35, el testigo señaló que sobre las 22 horas, vio a Everardo en el parking del establecimiento, y que a la media hora fue a buscar tabaco al coche y se encontró con que el turismo de Marcial le habían roto los cristales de los asientos traseros. Que aunque el acusado a veces forma parte de las personas que trabajan en la finca ese día no trabajaba allí. En el juicio oral añadió que le sorprendido ver al acusado allí en el parking y que estaba al lado del coche de Marcial . En cuarto lugar, por los daños que presentaba el turismo Opel Astra, se descarta que los mismos fuesen causados de forma accidental, por golpeo de otro turismo al estacionar o desapartar, ya que los mismos consisten en pinchazo de las cuatro ruedas, rayazo que ocupa toda la parte lateral trasera izquierda del turismo, rotura de espejos retrovisores, pilotos y varias lunas, desperfectos que no son compatibles con un alcance por otro vehículo, y que demuestra la intencionalidad de los daños. En quinto lugar, aunque el acusado está en su pleno derecho a no comparecer a la vista del juicio oral, debido a la pena interesada por el Ministerio Fiscal, pudiendo celebrarse el juicio en su ausencia, como así sucedió, lo cierto, es que su presencia en juicio pudo aportar su versión de los hechos y explicaciones suficientes que permitiesen entender que él no fue el autor de los daños causados. Es definitiva, está plenamente acreditado que el acusado causó, de forma intencional, por despecho, varios desperfectos en el turismo de Marcial por no dejarle el dinero que le pidió anteriormente.

Se cumplen los elementos del tipo del delito de daños, en primer lugar, una acción, consistente en golpear una propiedad ajena, un turismo en este caso. En segundo lugar, el elemento subjetivo del injusto, el 'animus damnandi', señalando la Jurisprudencia que existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción, no exigiendo el tipo un dolo específico, bastando un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de junio de 2.000 , 3 de junio de 1.995 y 17 de enero de 2.001 ). En el caso, por todo lo expuesto, la intencionalidad del acusado es evidente. Por último, consta en autos la tasación pericial del turismo Opel Astra (folio 26) y el presupuesto aportado en el folio 14, de talleres Dragonera, así como las fotografías aportadas, que constan en los folios 21 a 25, en donde se pueden apreciar los desperfectos causados al turismo, que fueron valorados en 1.607,98 euros, que superan claramente los 400 euros.

SEGUNDO: Del delito cometido es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado, Everardo , en razón a su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo.

TERCERO: No es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por lo tanto, la pena adecuada a la culpabilidad del acusado habrá de fijarse, siempre dentro del marco prefijado por el principio acusatorio, en la forma señalada en el artículo 66.1º-6ª del Código Penal , al concurrir la continuidad delictiva. El tipo del artículo 263 del Código Pena prevé una pena de multa de seis a 24 meses, que se fijará atendiendo a la condición económica de la víctima, extremo que no ha quedado acreditada, y la cuantía del daño, que asciende a casi 1.607,98 euros. Teniendo en cuanta dichos criterios, se individualiza la pena en 12 meses multa, con cuota diaria de seis euros, al no haber quedado acreditada tampoco los ingresos y cargas del acusado, no imponiéndose la multa en la mínima expresión al entender que los daños causados son importantes, afectan a casi todo el vehículo Opel Astra.

CUARTO: El artículo 116-1º del Código Penal dice que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, y el artículo 110 del mismo cuerpo legal establece que la responsabilidad civil comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales. En el caso se produjeron desperfectos al turismo propiedad de Juan Ramón , que han sido tasados pericialmente en la suma de 1.607,98 euros, cantidad que deberá indemnizar el acusado. La indemnización debe ser concedida a favor de Juan Ramón , y no del conductor habitual del mismo, Marcial , ya que en el juicio oral el primero manifestó ser el propietario del vehículo, el cual conduce habitualmente su hijo.

QUINTO: En materia de costas procesales es de aplicación la norma del artículo 123 del Código Penal , conforme al cual 'las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'. En consecuencia, procede imponer al acusado el pago de las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce meses multa, con cuota diaria de seis euros/mensual de 180 euros, y en caso de impago de la multase fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, conforme al artículo 53-1º del Código Pena , debiendo indemnizar a Juan Ramón , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 1.607,98 euros, más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado instructor de la causa, a los efectos procedentes.

Firme que sea la presente resolución, remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de diez días, a contar desde su notificación, a interponer ante este Juzgado, para su conocimiento por la Excma. Audiencia Provincial.

Así, por esta su Sentencia, lo pronunció, mandó y firmó S.Sª.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí la Sra. Secretaria, por el Ilmo. Magistrado-Juez que la firma, de lo que doy fe.-


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