Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1149/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 397/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100405
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017565
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1149/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 341/2013
Apelante: D./Dña. Pablo y D./Dña. Milagrosa
Procurador D./Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ y Procurador D./Dña. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ
Letrado D./Dña. ANTONIO LLAMAS FERNANDEZ y Letrado D./Dña. ANTONIO CORDOBA ILLESCAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 397/2014
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
D. Justo Rodríguez Castro
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 341/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Pablo ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó sentencia el 22/04/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que entre las 02:00 y las 06:00 del día 1 de marzo de 2011, el acusado Pablo , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Milagrosa en el interior del domicilio de ella sito en la CALLE000 nº NUM001 de Moralzarzal (Madrid) en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física la empujó, sujeto de los brazos y de las muñecas, la golpeo en la cabeza y la propino patadas en el cuerpo.
Como consecuencia de la agresión anteriormente relatada Milagrosa , sufrió lesiones consistentes en un hematoma periorbitario izquierdo, equimosis en ambos pabellones auriculares, dolor mandibular bilateral y hematoma en codo derecho, que precisó de una asistencia facultativa para su curación, sanando en seis días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
La perjudicada reclama indemnización por las lesiones sufridas.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Pablo como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 Y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP `, a las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DIA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Milagrosa A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE TRES AÑOS, TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA Acusación Particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Pablo del otro delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP , por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.
En concepto de responsabilidad civilel acusado deberá indemnizar a Milagrosa en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, con aplicación del interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
Se dejan sin efecto,sin esperar a la firmeza de esta sentencia, cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado contra el acusado en esta causa.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Pablo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 26/06/2014.
NO SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
No ha quedado probado que, entre las 02:00 horas y las 06:00 horas del día 01/03/2011, el acusado Pablo , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , mantuviera una discusión con su ex pareja sentimental, Milagrosa , en el interior del domicilio de ella, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Moralzarzal (Madrid), ni que la empujara, sujetara de los brazos y de las muñecas, la golpeara en la cabeza, ni la propinara patadas en el cuerpo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Pablo , se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, con la atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a alegar, error en el examen, valoración de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 la C.E ., y consiguiente aplicación indebida del art. 153.1 y . 3 del Código Penal .
Expone el recurrente, que la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, esgrimiendo, que la sentencia impugnada obvia en la fundamentación jurídica, cualquier alusión a las versiones contradictorias que la presunta víctima ofreció ante los agentes intervinientes, ni el que llamó, hasta seis veces, a los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local, desde las 04:00 a las 17:20 horas del día 01/03/2011, ni al contenido de la intervencion de estos.
Señala el recurrente, que las diligencias extendidas por los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local, evidencian sin lugar a dudas, un importante estado del intoxicación etílica de la denunciante durante la noche de los hechos, apuntando, que la versión de aquella, sobre la presencia de su ex-pareja en su domicilio, es mas que probable, que fuera fabulada, fruto solo de su intoxicación por el alcohol y las pastillas, que la propia Milagrosa manifestó, haber ingerido esa noche, unido a los sentimientos de animadversión hacia su ex-pareja, por la negativa de éste a reanudar la relación.
Incide el recurrente, en que la actuación del acusado, ha sido de total colaboración, presentándose, libre y voluntariamente, en las dependencias policiales, negando haber estado el día de los hechos en Moralzarzal, ni en el domicilio de la denunciante, dando explicaciones de la tarjeta de crédito de aquella, que tenía en su poder.
Apunta el recurrente, que de las diligencias extendidas, y la declaración de los agentes de la Guardia Civil, y de los policías locales, que la noche de los hechos acudieron al domicilio de la denunciante, y a los que estuvo llamando desde las 04:00 hasta las 17:20 horas del día 01/03/2011, reflejan, como el acusado no se encontraba allí, las contradicciones en las que aquella incurrió, su estado etílico, y de falta de respeto a los agentes, así como la imposibilidad material, de que la discusión, y agresión, que establece el relato de hechos de la sentencia impugnada, pudiera tener lugar, al menos entre las 04:00 y las 06:00 horas, del día de autos, puesto que en este espacio, la denunciante estuvo acompañada por los agentes policiales hasta las 05:30 horas, y tras dejar estos el domicilio, los agentes de la Policía Local, quedaron patrullando la zona, en torno al mismo, por lo que la presencia el acusado en la vivienda sólo quedaria limitada en el espacio temporal que transcurriría entre las 02:00 y las 04:00 horas, pero la prueba documental médica, obrante en autos, y las propias actuaciones, demuestran, que en ese tiempo, tampoco pudo estar el acusado con la presunta víctima, y agredirla, dentro su casa, teniendo en cuenta el informe del SUMMA, que exploró a la denunciante a las 04:45 horas, manifestando el médico que examinó a la denunciante, a los agentes, que la explorada no se encontraba en plenas facultades mentales, y que no presentaban ningún tipo de lesion (fol. 6 párr. 1º).
Señala el recurrente, que la esquimosis que recoge el informe médico forense, no consta en el informe del SUMMA, ni en el parte de lesiones del centro médico de Moralzarzal, extendidos ambos, el día de autos, con una diferencia de más de 12 horas, constando en el primero, únicamente un eritema en ambos pabellones auriculares, que no cabe confundir con equimosis, al tratarse el primero, de un trastorno cutáneo (enrojecimiento de la piel), que proviene de una reaccion alérgica, o de una infección, pero no de un traumatismo.
Apunta, a la ausencia de una prueba de cargo, que avale la versión incriminatoria, señalando, que la declaración que el testigo Bernabe , camarero y dueño del bar, 'El Albero de Moralzarzal', quien manifestó en el plenario, haber visto el día de autos al acusado en el interior del bar, ha sido contradicha por este último, quien negó haber estado en dicha localidad, y en todo caso no probaría, que el acusado estuviera en el domicilio de la denunciante, ni que le agredieran. Así como, que Rita , amiga de la denunciante, y madre de la pareja sentimental de su hijo, incurrió en contradicciones sobre lo que supuestamente escuchó por telefono, cuando hablaba con la denunciante, ni porque sabía, que la voz era la del acusado.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' ,en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.
En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos.
Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12 de noviembre de 1991 , 13 de abril de 2002 , así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.
De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ....', ó la STS 732/2006 de 3 de julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.
Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de febrero de 1993 --.
c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E . --.
Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).
TERCERO.-En el presente supuesto, el examen de las actuaciones, junto con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala, apreciar que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo, que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita sostener el fallo condenatorio emitido, que no tiene en cuenta las contradicciones existentes entre la versión de la presunta víctima, y las secuencias de los hechos que reflejan las distintas intervenciones policiales y de la Guardia Civil, que se produjeron a lo largo de la noche, en el domicilio de la presunta victima. Detectándose lagunas, y puntos oscuros, que no se esclarecen en la sentencia impugnada.
Al respecto, la Sentencia impugnada, considera probado, que entre las 02:00 horas, y las 06:00 horas, del día 01/03/2011, el acusado, a lo largo de una discusión con su ex-pareja sentimental Milagrosa , en el interior del domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Moralzarzal (Madrid), la empujó, sujeto de los brazos y las muñecas, la golpeó en la cabeza, y le propinó patadas en el cuerpo, causándole lesiones consistentes en un hematoma periorbitario, equimosis en ambos pabellones auriculares, dolor mandibular bilateral, y hematoma en codo derecho.
Basa dicho fallo condenatorio, ante la negativa del acusado, de haber agredido a su ex-pareja sentimental el día 01/03/2011, en la declaración de la presunta víctima, aún cuando reconoce, que el día de los hechos, 'ésta, efectuó varias llamadas a la policía y Guardia Civil, y su comportamiento a la vista de las actuaciones, no fue correcto con los agentes, apreciando que la denunciante pudiera tener síntomas de estar bebida'. Señalando, que se ha mantenido firme y persistente, sin analizar el contenido de las diversas intervenciones policiales y de la Guardia Civil, que lo ponen en entredicho, y las contradicciones que se reflejan.
Relato, que considera avalado por las declaraciónes testificales de Rita , y de Bernabe , que no presenciaron los hechos, y en la forma que a continuación analizaremos, únicamente acreditarían, que el acusado en contra de sus afirmaciones, el día de los hechos, estuvo en la localidad de Moralzarzal, y antes de la hora en que se sitúa la agresión en el domicilio de la denunciante.
También, en el hecho de que al acusado se le intervino la tarjeta de crédito de la denunciante, que tampoco acreditaría la realidad de la agresión, y en el parte facultativo obrante en autos, sin analizar su falta de concordancia con la secuencia de los hechos reflejados en los atestados policiales y de la guardia Civil, que a continuación analizaremos.
De esta forma, constan en las actuaciones los siguientes extremos:
a/ Que sobre las 04:00 horas del día de los hechos, los agentes de la Guardia Civil, con TIPS NUM002 y NUM003 , recibieron aviso de la central operativa, indicándoles, que se personaran en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Moralzarzal, en donde supuestamente, se acababa de producir un delito de violencia de género, personándose aquellos, a las 4,5:00 horas, encontrándose ya, en la puerta del domicilio, una patrulla de la Policía Local, abriéndoles la puerta Milagrosa , con...' evidentes síntomas de haber ingerido alcohol...', quien, les manifestó, que su compañero sentimental, Pablo , quien tenía una orden de alejamiento respecto a ella, a lo largo de una fuerte discusión, le había golpeado con una botella en la cabeza, además de ocasionarle daños en el mobiliario de su vivienda.
En dicho atestado, se recogía, 'como la denunciante se contradecía en... diversas ocasiones, sobre si había dejado o no, al denunciado entrar en el domicilio... no detectando los agentes signos de forzamiento en los accesos de la vivienda, no localizandolo... observando en la escalera de acceso al dormitorio, un teléfono fijó roto en el suelo, y en la habitación principal, diversas fotografias y CDs tirados en el suelo.'.
En sentido similar, se pronunció el atestado elaborado por los agentes de la Policía Local, ratificado en el plenario, señalando, 'que la requirente ofreció versiones diferentes' según con qué agente iba hablándo... los agentes dejan el domicilio, y se disponen a patrullar por la zona, a fin de localizar el supuesto agresor, se hace especial incidencia en el patrullaje, en puntos estáticos, y aleatorios en la puerta de su domicilio no localizándolo.'.
b/ Que sobre las 04:45 horas, se personó en el domicilio en el que se ubican los hechos, un equipo del SUMMA (fol. 15), emitiendo informe, en el que, tras señalar, que la presunta víctima, refería haber sido agredida por su pareja, con 'patadas y golpes en la cabeza '... recogía, que no se objetivan lesiones en la cabeza. Eritema en ambos pabellones auriculares, no se objetivizan lesiones, ni hematomas en miembros, Juicio diagnóstico, perturbación de la conducta, derivándola a psiquiatría.
c/ Que a las 05:30 horas, los agentes intervinientes, abandonaron el lugar de los hechos.
Que a las 06:23 horas, se recibe por la Policía Local, un aviso de 112, alertando de una supuesta nueva agresión, en la CALLE000 nº NUM001 (fol. 9), acudiendo los agentes, recogiendo en el atestado, 'que tampoco presentaba lesiones la denunciante, asi como que se vuelve... a revisar su domicilio y zonas comunes, no encontrando a su ex-pareja... se ofrece a la presunta víctima, la posibilidad de presentar denuncia, y que le atendiera un médico, negándose a ambos requerimientos.'.
d/ Que sobre las 07:30 horas, el agente de la policía local de Moralzarzal, con número de carnet profesional NUM004 , cuando estaba realizando misiones de dirección de tráfico, detectó la presencia de la presunta víctima, observando que no presentaba lesión alguna, asimismo informó, que esta persona, 'no es capaz de andar en línea recta, y manifiesta versiones de los hechos contradictorias...'.
e/ Que sobre las 08:15 horas, los agentes de la Guardia Civil NUM005 , y NUM006 , cuando patrullaban por la zona del domicilio de la presunta víctima, a fin de intentar localizar a su ex-pareja, fueron requeridos por aquella, que les indicó, que el agresor... 'está en la casa, y que la ha golpeado, señalando que aquella, presenta... una ligera moradura a la altura de la ceja izquierda'... entrando los agentes en el domicilio, en donde inspeccionan toda la vivienda jardín y lugares comunes... no localizando a nadie', recogiendo como la presunta víctima, les ofrece versiones contradictorias, sobre si su ex-pareja, había estado en el domicilio durante este periodo de tiempo, señalándoles, 'que la agresión... se había producido ahora mismo... la ha golpeado... la ha tirado del pelo... y la ha agarrado de las manos.'.
f/ Que sobre las 08:40 horas del día 01/03/2011, los agentes actuantes, reciben una llamada de la central de la Guardia Civil (fol. 12), para que se personen en el domicilio de la CALLE000 nº NUM001 , señalando que, 'una señora... solicita presencia policial... su ex-pareja el cual, tiene una orden de alejamiento con respecto a ella, la ha agredido y amenazado...'. Personándose los agentes, 'observando que la requirente... se encuentra con un alto síntoma de embriaguez contradiciéndose en las manifestaciones... inspeccionando la vivienda sin que localizaran a la ex- pareja de la requirente.'.
Que sobre las 17:20 horas del día 01/03/2011, los agentes de la Policía Local con números de carnet profesional NUM007 , y NUM005 , cuando patrullaban por la CALLE000 , observan salir del interior de la vivienda sita en el nº NUM001 de dicha calle, a Milagrosa , quien les manifestó, 'que justo estaba llamando a la policía, pues acababa de ser agredida por su ex-pareja, sobre el cual pesa una orden de alejamiento, invitándoles a entrar en el domicilio, en donde encuentran a Rita exhibiendo la primera, las contusiones que sufría por el cuerpo, trasladándola a un Centro de Salud...'.
g/ Que sobre las 18:23 horas del dia 01/03/2011, se extendió por el Centro de Salud de Moralzarzal, parte de lesiones, en el que se refleja, como en el reconocimiento efectuado a Milagrosa , se aprecia 'hematoma periorbicular del ojo izquierdo, hematoma en codo derecho, y en muñeca derecha'. Refiere, poliarturalgias, y mialgias, por contusiones en ambos brazos, rodillas, y muslos, y cuero cabelludo.'. Emitiéndose a las 13:40 horas del día 03/03/2011, informe médico forense, en el que se recoge el contenido de los partes facultativos anteriores, apreciándose en la presunta víctima, '... hematoma periorbitario izquierdo, equimosis en ambos pabellones auriculares, dolor mandibular bilateral, sin hallazgos explorativos, hematoma en dedo derecho'. Refiere dolor muscular generalizado, en pectorales y cara externa del muslo derecho, sin hallazgos explorativos...'.
Finalmente, consta en las actuaciones, que con fecha 11/10/2010, se dictó en el procedimiento diligencias urgentes de juicio rápido, 160/2010, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, auto, prohibiendo a Pablo , acercarse, ni comunicarse con Milagrosa , dictándose en dicho procedimiento con fecha 25/10/2010, sentencia absolutoria, que devino firme.
Los antecedentes señalados reflejan como a las 05:30 horas del día en que se sitúan los hechos, y examinada por facultativo del SUMMA, la presunta víctima, no presentaba lesiones corporales, compatibles con una supuesta agresión, apreciándosele, un estado de embriaguez, y una perturbación en su conducta, no detectándosele tampoco lesiones por los agentes intervinientes, a las 06:23 horas, ni a las 07:30 horas.
También reflejan, las versiones contradictorias que aquella fue ofreciendo a dichos agentes, quienes pese a los sucesivos requerimientos y protocolos de búsqueda activados, no detectaron la presencia del acusado, en el domicilio, ni en las inmediacciones.
En todo caso, las secuencias de las intervenciones policiales, se contradicen con la versión incriminatoria de aquella, quien a su vez incurre, en contradicciones.
CUARTO.-En este sentido, la presunta víctima, en su declaración inicial en comisaría, prestada a las 18:53 horas del día 01/03/2011 (fol. 21), tras señalar, que 'desde hacía varios días, se comunicaba con su ex-pareja Pablo , quien refería, tenía una orden de alejamiento en vigor, quedando con él, el lunes 21 de febrero en un centro comercial, para darle... dinero, ropa, y comida, personándose aquél, en su domicilio, sobre las 22:00 horas del día 28/02/2011, entregándole ella, una bolsa de ropa marchándose el acusado a continuación. Así como, haberle visto con posterioridad sobre las 00:00 horas del día 01/03/2011, en el interior del bar 'El Albero', al que ella se dirigió, para comprar tabaco, sin llegar a entrar, porque estaba cerrado, relató, que 'sobre las 03:00 horas del día 01/03/2011, cuando se encontraba en su habitación, realizando un trabajo en su ordenador, se percató de la presencia de su ex-pareja en la habitación, empezando aquél a agredirla físicamente, 'tirándole de los pelos... arrastrándola por la habitación... sacándole de esta... zarandeándola, tirándola al suelo el ordenador.'.
Señaló, que tras esta primera agresión, llamó al 112, personándose en el domicilio, una patrulla de la Guardia Civil y Policía Local, introduciéndose una vez se marcharon, en el domicilio, en donde se encontró de nuevo a Pablo , quien volvió a agredirla, echándole por encima el vino que tenía en una botella... y a continuación, la estalló contra la pared, empezando después, a agredirle físicamente, de manera muy agresiva... que le sustrajo un teléfono, la tarjeta de crédito... Pablo , sabía que había estado la Guardia Civil en la vivienda... la agredió con más fuerza... ella se encontraba sujeta por los brazos y las muñecas... Pablo arrastró a la denunciante a la cama, y se puso encima de ella... le arrancó el sujetador por la parte de delante... momento en el que la declarante, se empezó a revolver, para salir de la situación... la denunciante se encontraba sin teléfono, salió del domicilio, empezando a gritar... pasando un vehículo en el que viajaba un señor con un niño, y le pidió que llamará al 112... junto al señor que había pasado, observaron un rato después, que Pablo sale del domicilio.'. Añadió, que después de esta segunda agresión, se personó de nuevo la Guardia Civil, quien le indicó, que interpusiera una denuncia, a lo que ella se negó, por lo cansada que se encontraba... que una vez que la Guardia Civil se marchó del domicilio... ella vuelve a encontrarse a su ex-pareja en su interior... quien le habría dicho, 'te voy a matar... te voy a matar... de ésta no sales'. Finalmente, apuntó, que había facilitado ropa, dinero, y comida, a su ex- pareja... por compasión.'.
Ya en su declaración en la fase de instrucción, Milagrosa , tras señalar que no se le había comunicado, que no estuviera vigente la orden de alejamiento e indicar, como a las 10:00 horas de la noche, del día de la fecha de los hechos, su ex-pareja, fue a su domicilio, y ella, le entregó unas bolsas con ropa, señalando, que una amiga le dijo, que si quería que fuera, pero ella le indicó, que no, porque no creía que fuera necesario , así como que después, vió al acusado en el bar 'El Albero', cuando fue a comprar tabaco manifestó, que a las 02:00 horas de la madrugada, cuando ella estaba escribiendo en el ordenador... vió a Pablo en la puerta... la tiró del pelo, la zarandeó, y... la llamó puta, llamando ella al 112 personándose la policía, cuando aquél, ya se había marchado de la vivienda.'.
Asimismo, indicó, que cuando los agentes se marcharon, su ex-pareja, volvio a aparecer en la habitación con una botella de vino en la mano... la volvío a sacar de allí... le apretaba las sienes... le golpeó la cabeza... le arrancó el sujetador, y la tuvo agarrada... la tiró el vino por la cabeza... le tiró contra la cama... la golpeó en la cabeza... patadas en los muslos con las rodillas... logró zafarse... y, como pudo salir corriendo a la calle... parar un coche y le pidió que llamara al 112... y cuando estaba con ese señor... salió Pablo de la casa tranquilamente... cuando volvío a casa, estaba sin monedero, sin dinero.'. Añadió, que el SUMMA, no le exploró, y que Pablo le robo una tarjeta de credito con la cual ha sacado dinero.'.
Finalmente, en el plenario, tras señalar como mantuvo una relación sentimental con el acusado, durante dos años, no siendo ya pareja, al tiempo de los hechos, así como que aquél, el día 28/02/2011, a pesar de que tenían una orden de alejamiento, el acusado, fue a recoger unas prendas a su casa, marchándose después, viéndole otra vez, más tarde, en el interior de un bar, cuando fue a comprar tabaco, señaló, que una vez en su domicilio, cuando se encontraba escribiendo en su ordenador, apareció el acusado, 'le cogío del pelo... la arrastró... la llamó puta... llamando ella a la policía, que se personó en el domicilio... hablando ella, con una amiga por teléfono, quien le preguntó, si iba a su casa a a dormir, contestándole, que no, que había pasado, y estaba la policía... que serían las 3 o 4 de la madrugada... fue una noche eterna... la policía fue a su casa dos veces, una vez no recuerda... estaba la policía en la puerta... este señor, no se había ido de casa... es una casa muy grande... con muchos recovecos... que entendía, que ya no iba a volver, desconoce cómo entró en la vivienda su casa en un chalé, tiene varias entradas, y no es difícil acceder.'. Ella se volvió a quedar sola, y volvió a aparecer... no sabe a que hora serían las tres o cuatro... no sabe fue una noche eterna... ahí ya hubo de todo, golpes, insultos... le destrozó la habitación... le quitó los móviles todo... no sabe cómo consiguió bajar a la calle... paro un coche, y ese coche llamó al 112... el señor que estaba en el coche, le vio salir (al acusado, de la vivienda), y ella le dijo, 'mira es éste'... no se acuerda de más.'.
Asimismo, a preguntas de la defensa sobre las distintas intervenciones de la policía local y la Guardia Civil, contestó de forma imprecisa 'no me acuerdo exactamente... este señor me golpeó constantemente... estamos hablando de hace cuatro años... lo que he contado es lo que hay... una vez ella llamó, la policía se fue... cuando vino la policía, ella se quedó supuestamente tranquila... es cuando aparece la segunda vez, y ahí estuvo, hasta no se que hora... porque cuando ella bajó a la calle, ya que consigue deshacerse de él... pasaba un señor con un coche, que llevaba a un niño al colegio, y ella le paró medio desnuda... porque este señor (el acusado), estaba en su casa todavía... serían las 8 o asi de la mañana, consiguio bajar a la calle semidesnuda, iba un señor con un niño, y ese llamó al 112, y la vio salir de su casa... después no le volví a ver (al acusado).
QUINTO.-Pues bien, dichos antecedentes, plantean los siguientes interrogantes:
a/ Si la supuesta agresión del acusado, como señala la sentencia impugnada, se produjo entre las 02:00 y las 06:00 horas de la madrugada del día 01/03/2011, ¿como es posible? que los agentes de la Policía Local y la Guardia Civil, que permanecieron en la vivienda desde las 04:5 horas, hasta las 05:30 horas, no detectaran lesion alguna en la presunta victima, sin que tampoco las apreciara el facultativo del SAMUR que compareció a las 04:45 horas; quien como hemos visto, recoge únicamente, un eritema en ambos pabellones auriculares (rojeces), señalando una supuesta perturbación en la conducta de aquella, remitiéndola a un facultativo de psiquiatría. No detectándose tampoco que aquella presentara lesiones a las 07:30 horas por el agente policial NUM004 de la Policía Local de Moralzarzal, rechazando aquella expresamente, el examen por un facultativo.
b/ Si el supuesto agresor, permaneció en la vivienda, como apuntó la presunta víctima en su declaración en el plenario, como es posible, que pese a los sucesivas inspecciones de la misma por los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil, no se detectara la presencia del acusado, tampoco en las proximidades. No pudiéndose obviar, que dichos agentes, tras el primer requerimiento de la presunta víctima, establecieron un dispositivo de vigilancia.
c/ Si como señaló la presunta víctima, el acusado estuvo agrediéndola, hasta las 08:00 horas, momento, en el que consiguió deshacerse de él, y salir a la calle semidesnuda, detectando la situación un señor, quien llamó al 112, no exista rastro alguno de dicho testigo, ni de su supuesta llamada, apareciendo que sobre las 08:15 horas los agentes de la Policía Local fueron requerirdos personalmente por la presunta víctima, inspeccionando de nuevo toda la vivienda, y lugares comunes, no localizando al acusado, ni que sobre las 07:30 horas, el agente de la Policía Local NUM004 , detectara la presencia de aquella por la calle en estado de embriaguez.
SEXTO.-Con dichos interrogantes, que no se plantea la sentencia impugnada, no podemos entender que corroboren la realidad de la supuesta agresión, los partes facultativos e informes médicos forenses, que señala la sentencia impugnada, ni las testificales que apunta.
En este sentido Bernabe , camarero del bar 'El Albero', de Moralzarzal, quien refirió, como la noche los hechos, el acusado permanecio en su local hasta las dos y pico de la madrugada, y que sobre la una o más, de la madrugada, la denunciante fue al local a comprar tabaco, y no la dejó entrar, porque ya había cerrado, si bien en contra de las afirmaciones del acusado, apunta a su presencia en la localidad, el día de los hechos, no determina, que después se dirigiera al domicilio de la denunciante, ni que la agrediera.
Por otra parte, en relación a la testifical de Rita , amiga de la denunciante, con independencia de las contradicciones en las que incurrió en el plenario, respecto a su declaración en el juzgado en la fase de instrucción, teniendo en cuenta, que mientras en esta última declaración, manifestó, que le escuchó por teléfono decir al acusado que, 'la iba a voltear', en el plenario dijo, que aquél la llamó 'puta', así como, las contradicciones con la propia denunciante, quien refirió en un principio, en su declaración en el plenario, que aquella llamó después de la primera agresión, el examen detenido de las manifestaciones de Rita en el plenario, y en en la fase de instrucción, refleja como la supuesta conversación con la presunta víctima, en la que detectó como el acusado se hallaba en el domicilio de la presunta víctima, fue antes de que supuestamente se produjera la primera agresión, y cuando supuestamente la denunciante entregó la bolsa de ropa al acusado, marchándose éste a continuación sin más incidentes. Antes por tanto de que la presunta víctima, le viera en el bar 'El Albero', y de las supuestas agresiones.
Al respecto, en el plenario, Rita , señaló que cuando por la noche llamó a la denunciante por teléfono, pudo oir, que el acusado gritaba a aquella, llamándola 'puta', motivo por el que ella le pregunto, si quería que fuera al domicilio, contestando Rita , que ya se iba, y que no pasaba nada.
Por su parte, en su declaración en instrucción (fols. 147 y 148), ubicó la llamada el 28/02/2011, sobre las 9:30 horas, manifestando que... recibio una llamada de Milagrosa ... mientras hablaba con ella, llamaron a la puerta de la casa de Milagrosa ... ella fue a abrir y sigue hablando por teléfono... le dijo que era Pablo ... oye la conversación... ella tenía la ropa preparada para dársela... Milagrosa le dijo que se había ido y se despidieron.'.
Dicho testimonio, pues, si bien, puede, confirmar que el acusado, como señala la presunta víctima, la noche anterior a los hechos sobre las 09:30 horas, estuvo en el domicilio de la denunciante, y aquella le entregó una bolsa de ropa, no apunta a su presencia en las horas en que se situa la agresión.
Finalmente, si bien es cierto, que consta un parte de lesiones del día 01/03/2011, en el que se apreció en la presunta víctima, hematoma preorbitario izquierdo, hematoma en codo derecho, y muñeca derecha. Refiere poliartralgias y mialgias, por contusiones en ambos brazos, rodillas y muslos, y cuero cabelludo, no puede obviarse, que dicho parte se extendió a las 18:23 horas del día 01/03/2011, y que a lo largo de la noche de los hechos, como se ha recogido anteriormente, ni los facultativos del SUMMA, ni los agentes actuantes, detectaron en aquella, lesiones sugerentes de haber sido agredida, reflejando su estado de embriaguez, alteración y perturbación de conducta. Lo que apunta a una duda razonable sobre el mecanismo de producción de dichas lesiones.
Con dichos precedentes y contradicciones, no puede entenderse como elemento incriminador determinante, de la realidad de los hechos, el que la afirmación del acusado Pablo , negando su presencia en la fecha de los mismos en la localidad de Moralzarzal, y en el domicilio de la denunciante, la noche anterior a la agresión, haya sido desvirtuado por las testificales referidas, ya que con independencia de que es a la acusación, a quien le corresponde la carga de la prueba, y no ha esclarecido las discordancias referidas, puede haber diversas hipótesis, sobre la finalidad de dicha negativa, considerando las dudas existentes en principio en el procedimiento, sobre la vigencia o no, de la orden de alejamiento, o el hecho de que pudo sustraer a la denunciante el móvil y las tarjetas que se le se encontraron en su poder (el acusado afirma, le fue entregado por aquella), hechos no objeto de acusación.
Los antecedentes señalados, apuntan a una duda razonable, sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, que ha de resolverse en favor del acusado, conforme al principio in dubio pro reo.
Se estima el recurso apelación, absolviendo al acusado del delito que se le atribuía, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha 22/04/2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 341/2013, absolviendo al acusado del delito que se le atribuía, con declaración de las costas del procedimiento, y de esta alzada de oficio.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
