Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 1/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 397/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100395
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2938
Núm. Roj: SAP MU 2938/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00397/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
MURCIA
Rº 1 /14
Penal nº5 MURCIA
Instrucción nº6 Murcia
D. P. A. nº 2017/10
S E N T E N C I A N º 3 9 7 / 2 0 1 4
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
D. Fernando Fernández Espinar López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88
nº 212/12, en causa seguida por delito de falsedad documental mercantil en concurso ideal con estafa, contra
Ángeles .
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente/s Ángeles , representada por la Procuradora Sra.
De Alba y Vega y dirigida por el Letrado Sr. López Fernández y como recurrida Indalecio representado por
la Procuradora Sra. Torres Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Silvente González.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 31 de julio de 2.013 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Se declara probado que con fecha 28 de abril de 2.008, la acusada Ángeles , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, rellenó en el establecimiento Cortefiel de esta capital, una solicitud de tarjeta de crédito en la que hizo constar mendazmente que el solicitante era Indalecio , su marido, imitando su firma en el lugar correspondiente y pidiendo una tarjeta vinculada o autorizada para ella misma.
El día 8 de septiembre de 2.008 la acusada, separada ya de hecho de su marido, que incluso tenía vigente una prohibición de aproximación en virtud de diligencias previas del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, compró diversos artículos con la indicada tarjeta en Cortefiel por importe de 575,60 euros, artículos que hizo suyos, e perjuicio de Indalecio '.
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito , dictó el siguiente 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a la acusada Ángeles como autora penalmente responsable de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, por el primer delito, de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, y por el segundo delito, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, incluidas las costas de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil la penada deberá indemnizar Jose Augusto deberá indemnizar a Indalecio en la suma de 575,60 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Ángeles , se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 1/14, señalándose día 25 de noviembre de 2014, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS No se aceptan, ni se da reproducidos los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes; 'Se declara probado que con fecha 28 de abril de 2008, la acusada Ángeles , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, rellenó en el establecimiento Cortefiel de esta capital, una solicitud de tarjeta de crédito en la que hizo constar que el solicitante era Indalecio , su marido. El día 8 de septiembre de 2.008 la acusada, separada ya de hecho de su marido, que incluso tenía vigente una prohibición de aproximación en virtud de diligencia previas del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, compró diversos artículos con la indicada tarjeta en Cortefiel por importe de 575,60 euros', sin que conste que el marido desconociera y no consintiera estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rodea de censura impugnatoria la sentencia que condena a la apelante, como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, invocándose como motivos vulneración del principio de presunción de inocencia, errónea valoración de la prueba, indefensión, ausencia de los elementos objetivos del tipo penal de estafa y principio de intervención mínima en súplica de una sentencia que, revocando la de instancia, absuelva a la recurrente de los delitos por los que viene sancionada.
En su desarrollo argumental, con el fin de ofrecer a esta Sala razones para demostrar la falta de racionalidad que inspira el juicio de autoría, se considera incorrecta la valoración de los extractos bancarios en los que consta el pago mediante tarjetas del restaurante de Amsterdam durante el viaje realizado por la pareja que aparece en el reportaje fotográfico y durante el cual mantenían la relación, por lo que se invoca la excusa absolutoria del art. 268 C.P . y, además las conclusiones de la prueba pericial caligráfica, que no pueden atribuir a la recurrente la firma.
La postura procesal del denunciante, al limitarse a negar la firma sin aportar más pruebas, origina indefensión a la recurrente agravada por la situación de odio y enemistad entre los que fueron cónyuges, por lo que se reputa la denuncia como una venganza.
Nunca hubo engaño ni propósito de enriquecimiento en tarjeta vinculada a cuenta en la que estaba autorizada, y los hechos no trascienden de una reclamación económica.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
La acusación particular impugna expresamente el recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- El núcleo de imputación falsaria se ciñe al 28 de abril de 2008, fecha en la que la hoy apelante habría rellenado en Cortefiel una solicitud de tarjeta de crédito imitando la firma de su marido, con lo que le fue expedida una tarjeta de crédito vinculada a una cuenta de aquél en la que la recurrente figuraba como autorizada.
El pronunciamiento condenatorio de la sentencia descansa en el propio reconocimiento realizado por la acusada de haber rellenado de su puño y letra la solicitud, y haber comprado con ella diversos artículos, y en el informe pericial del servicio de Documentoscopia, del Cuerpo Nacional de Policía, así como en el hecho de haber negado el marido tener conocimiento alguno del contrato celebrado en Cortefiel, no haber conocido ni consentido la estampación en él de su firma, como tampoco habría tenido conocimiento de la posterior adquisición de productos a través de la tarjeta, privando por último la sentencia de cualquier virtualidad exculpatoria a la documentación presentada por la acusada al comienzo del juicio.
Una consolidada metodología jurisprudencial enseña que, alegada que fuere vulneración de la presunción de inocencia, ello obliga ante todo a examinar y a preguntarse si ha habido pureba incriminatoria, y la respuesta ha de ser aquí afirmativa al comprobarse que se ha contado con las declaraciones de la acusada, el testimonio del marido, la documental y la pericial, incorporada a la causa, pruebas obtenidas con respeto a los principios constitucionales, introducidas en el plenario y sobre cuya legalidad no se ha puesto tacha alguna.
Un peldaño más lleva a reconocer que la magistrada sentenciadora ha cumplido a entera satisfacción el deber de motivación, expresando las razones que encuentra para entender enervada la presunción de inocencia y ofrece las pautas del proceso intelectual que culmina en un juicio de certeza en el que queda establecida la culpabilidad.
Evidente la existencia de prueba de cargo de signo incriminatorio, corresponde ahora a la Sala decidir si comparte o no el proceso decisorio y si, además, la prueba supera un juicio de suficiencia.
Argumentos lógicos y conclusiones aceptables guardan así conexión y estrecha interdependencia, como presupuestos de la racionalidad de la decisión.
TERCERO.- El denunciante, parco en explicaciones, ha mantenido una hermética negativa a cualquier idea de conocimiento o consentimiento.
La pericial de contraste caligráfica no es concluyente a la ahora de atribuir la autoría de la firma a la acusada, al calificar la firma dubitada de simple garabato. Ello representa ya una primera dificultad para la imputación falsaria.
La realización material por la acusada del elemento inveraz de la firma se infiere también de su condición de beneficiaria de las prendas adquiridas, inferencia que la Sala tampoco tiene por segura. La propia sentencia se hace eco de las manifestaciones de Ángeles asegurando que las compras lo fueron de prendas tanto para ella como para Indalecio . Sea o no cierto este aserto, no hay constancia de que esos géneros hubieren redundado en exclusiva utilidad de la acusada.
Reconoció en juicio la hoy apelante haber siendo ella quien rellenó y formalizó la solicitud de tarjeta de crédito, pero sostiene que lo hizo con el conocimiento de su esposo o compañero, y no recordó si la firma que autorizaba la solicitud fue estampada por ella o por Indalecio .
Más difícil es aun precisar el grado de armonía, deterioro o ruptura que por entonces pudiera existir en la inestable y azarosa convivencia de la pareja. Se afirma en los hechos probados que pesaba a la sazón sobre Indalecio una prohibición de aproximación; más lo cierto es que en los preliminares del juicio, aportó la defensa fotografías en la que aparecían juntos en enclave turístico conocido de una ciudad de los Países Bajos, en actitud de mutua complacencia. Se le niega en la sentencia cualquier valor probatorio, al no llevar fechas a pie de foto. Sin embargo, hay un elemento de adveración adyacente. Se acompaña también la foto de la terraza de un restaurante de Flandes, y se aporta justificación bancaria de abonos en cuenta de consumiciones en ese restaurante y en esa fecha (junio de 2008), dato cronológico que no se deja de tener importancia, al ser posterior y no distante en el tiempo de la fecha de los hechos (abril 2008). Hay, además, gastos y abonos con esa tarjeta en restaurantes y hoteles hasta finales de octubre de esa anualidad.
Cobra así visos de verosimilitud la declaración de la hoy apelante, manifestando que a pesar de las interdicciones impuestas a Indalecio 'seguían viendose y mantenían relación'.
En este contexto, aflora de manera inevitable un nivel de conocimiento mas que probable y un presuntivo factor consensual que se liga a máximas de experiencia y convivencia. Una barrera impermeable a toda idea de conocimiento se levanta en los hechos probados, cuando se declara que, al tiempo de comprar esas prendas, la acusada y su marido se hallaban separados de hecho, e incluso tenía aquél vigente una prohibición de aproximación.
Ello, sin embargo, lejos de empeorar su situación, la favorece. En efecto, en la regulación del régimen económico conyugal se contemplan situaciones específicas y excepcionales que apoderan a los tribunales para conferir la administración de la sociedad conyugal a uno solo de los cónyuges, cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento, hubiere abandonado la familia o existiese separación de hecho ( art. 1388 C.C .).
Compras módicas que se incluyen en atenciones de previsión, acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia, revestirían un dudoso perfil de antijuridicidad.
No se ha probado la obtención de una beneficio o lucro exclusivo para la construcción de un juicio de autoría falsaria, y la imputación de una conducta fraudulenta se torna aun más problemática cuando se tiene una cotitularidad en un régimen presuntivamente ganancial o se es partícipe en un patrimonio común.
Por todas estas razones, no puede la Sala compartir los argumentos de la sentencia, ni considerar que los elementos incriminatorios analizados superan un juicio de suficiencia, al no alcanzar adecuada consistencia para soportar una condena.
Y una vez que el tipo falsario no puede sostenerse, se desploma también por razones instrumentales y por las consideraciones precedentes, el delito de estafa.
CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Dª Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de Ángeles , contra sentencia de fecha 31.07.13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia , revocamos dicha resolución para, en su lugar, absolver libremente a la recurrente de las infracciones por las que viene sancionada, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

