Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 397/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 114/2015 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 397/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100312
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 114/2015
Procedimiento Abreviado núm. 144/2013
Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras e Ilmo. Sr:
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 114/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 144/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia, siendo parte apelante el acusado Dionisio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de febrero de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dionisio como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Carmen en 140 euros por los efectos sustraídos con los intereses del artículo 576 de la Lec '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó se dictase sentencia de conformidad con el contenido del recurso interpuesto.
TERCERO.- Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:
'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Dionisio , mayor de edad, natural de Perú, en situación regular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo con otra persona que no ha podido ser identificada, sobre las 20.00 horas del día 22 de noviembre de 2011, abordó a Carmen en el parking del establecimiento Tous R Us sito en la intersección entre la Avda. Conflent y calle Técnica de Badalona, y le agarró de la bolsa de mano que portaba, tirando fuertemente de ellas, hasta que lo logró apoderarse de ella, y seguidamente huyó del citado lugar en un vehículo conducido por la otra persona que le acompañaba y que no pudo ser identificada.
La Sra. Carmen no sufrió lesiones, y la bolsa de mano de color negra marca AQUA, dos monederos, documentación personal y una pulsera de bebé, no han sido recuperados, y han sido tasados todos los efectos citados en la suma de 140 euros por los que reclama la perjudicada'.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente como motivos de impugnación de la sentencia el de error en la valoración de la prueba.
En cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba, el recurso debe fenecer, pues no se aprecia la existencia de dicho motivo de apelación en la razonada fundamentación jurídica de la sentencia.
Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos: 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en los recursos se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada, esto es, ni los hechos declarados probados y en los que se funda la condena carecen de todo soporte probatorio, ni la declaración de dichos hechos resulta ilógica sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En sentido opuesto esta Sala, tras el detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes y el visionado de la grabación del juicio oral contenida en el sistema arconte, considera que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.
Señala el recurrente que la denunciante se equivocó al efectuar el reconocimiento fotográfico en sede policial, efectuando toda una serie de conjeturas sobre porque considera que ello se produjo. Frente a dichas conjeturas, contó la Juez de instancia con el indiscutible efecto probatorio de la declaración testifical ofrecida por la víctima, Carmen , declaración que califica como firme, coherente y sin contradicción, reseñando en concreto en cuanto al reconocimiento del acusado que la víctima manifestó 'estar totalmente segura que la persona que le tiró y agarró del bolso es el acusado porque el día de los hechos se quedó con su cara'.
Revisada la declaración prestada por la víctima en el acto del juicio oral, su denuncia inicial (folio 7) y reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial (folio 12) y su declaración en instrucción (folio 47), así como el resultado del reconocimiento efectuado en sede judicial (folio 64), la valoración efectuada por la Juez de instancia sobre la declaración de la víctima se fundamenta adecuadamente a juicio de esta Sala y encuentra sustento en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo al analizar la declaración de la víctima como prueba de cargo, cuando se trata de hechos en los que, por su forma de comisión, se encuentran solo víctima y autor, como en el presente caso.
Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 342/2016, de 21 de abril (Recurso: 10809/2015 ) que, 'Como ha recordado la reciente STS número 243/2016, de 29 de marzo , esta Sala ha afirmado reiteradamente que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16 de mayo de 2007 ). Ahora bien ello no supone que 'sic et simpliciter' baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de la misma y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer dicha credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 ).
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala ha declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del Tribunal sentenciador para no motivar, porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro Tribunal vía recurso, con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 o 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de las perjudicadas deben ser analizadas desde los razonamientos del Tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió'.
Y continúa señalando el Tribunal Supremo en la citada resolución que 'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Son parámetros de valoración que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, esta presunción constitucional solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede, por ejemplo, con la declaración de un coimputado carente de elementos de corroboración, que no tiene la aptitud necesaria para generar certidumbre'.
Partiendo de lo expuesto y de la premisa que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla exclusivamente al órgano de enjuiciamiento, mientras que a esta Sala de Apelación lo que le compete es el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, debemos analizar si concurren en el presente caso aquellos parámetros de valoración en el testimonio de la víctima y si los mismos, atendiendo al proceso decisorio reflejado en la sentencia, se desprenden de la prueba practicada de acuerdo a las citadas reglas.
El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio, que puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En el presente caso la víctima es una persona adulta y no resulta de las actuaciones que padezca ninguna deficiencia psíquica que pueda afectar a su declaración, persona que no se acredita tuviera ninguna relación con Dionisio anterior a los hechos, ni tan siquiera se conocían, por lo que solo cabe concluir que este primer parámetro concurre, teniendo en cuenta que la declaración prestada en perjuicio del acusado en ningún caso puede ser calificado como motivación espuria, pues tal y como señala el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias núm. 609/2013, de 10 de julio y núm. 553/2014, de 30 de junio , 'el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración'.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.
En el presente caso no se aprecia contradicciones o elementos de escasa versomilitud en el relato efectuado por la víctima, al contrario, efectúa la misma un relato absolutamente coherente sobre la forma de producirse los hechos, en el que ningún hecho aparece como extraño o poco verosímil, relato que no viene apoyado por datos objetivos de carácter periférico, pero que no privan a aquel de aquella credibilidad objetiva dado la concurrencia de los otros dos parámetros.
El tercer y último parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, lo que debe ser observado como la existencia de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1.998 ); la existencia de concreción en la declaración, pues a de efectuarse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, siendo destacable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar y, por último; la ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el presente caso, también estima esta Sala que concurren dichos elementos, pues Carmen no concurre en contradicción alguna entre lo expuesto en su denuncia inicial y lo expuesto en el acto del juicio, pues en sede de instrucción se limitó a ratificarse en el contenido de su denuncia inicial y narra los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, sin generalidades, ni ambigüedades, habiendo reconocido a Dionisio como el autor de los hechos fotográficamente y posteriormente en sede de instrucción, en reconocimiento en rueda, manifestando estar segura de ello, afirmación que vuelve a realizar en el acto del juicio manifestando que está segura del reconocimiento efectuado al 100x100, está totalmente segura que el autor es el acusado sin duda y que esta al 100x100 segura que el asaltante era el acusado que estaba en la sala de vistas en el juicio oral.
Por todo ello, estima esta Sala que la valoración efectuada por la Juez de instancia de la declaración de la víctima como prueba de cargo para tener por acreditados los hechos declarados como probados, se ajusta plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia y dicho proceso valorativo se explica en la sentencia de forma razonada y razonable, reseñándose como, conforme a las citadas reglas y a partir de la prueba practicada, llega a la declaración de hechos probados, por todo lo cual cabe concluir que no se aprecia la existencia de ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada, debiendo desestimarse el motivo alegado.
TERCERO.- Alega en segundo y último lugar la defensa de Dionisio , la aplicación de la atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal , ya que el acusado en todo momento ha estado disponible para el Juzgado y ha normalizado su vida tanto familiar, como laboral, solicitando la imposición de pena de multa, con facilidades para su pago.
Al margen que lo alegado por la defensa de Dionisio para fundamentar la aplicación de la atenuante nada tiene que ver con el fundamento fáctico que requiera la misma y que resultaría imposible atender al suplicó efectuado en el recurso, pues el artículo 242 del Código Penal , por el que resulta condenado Dionisio no prevé la imposición de pena de multa, resultando ciertamente sorprenden la redacción del motivo de apelación, antes de entrar a valorar el fondo del mismo debemos efectuar unas consideraciones procesales.
Examinadas las actuaciones, puede observarse que en el escrito de defensa provisional que obra en las actuaciones (folios 98 y 99 de la causa), firmado por la misma Letrada que asistió a Dionisio en el acto del juicio y firma el recurso objeto de la presente resolución, la misma no hizo mención a circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, ni tan si quiera de forma subsidiaria y para el hipotético supuesto de condena y, visionado y revisada la grabación del acto del juicio, dicha defensa elevó a definitivas las conclusiones contenidas en aquel escrito de defensa presentado con carácter provisional, sin solicitar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Si bien, en principio, no es posible en sede de apelación plantear cuestiones nuevas que la parte interesada no planteó en la instancia, alegando las mismas 'ex novo' y 'per saltum' ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 806/2007, de 18 octubre , con cita de las Sentencia 10.6.1992 , 10.11.1994 , 8.2.1996 y 18.3.2005 ), nuestra doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 707/2002, de 26 de abril ), admite dos excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.
En el presente caso, como ya señalábamos, la defensa de Dionisio no planteó la concurrencia de una posible causa de atenuación de la responsabilidad penal ni en su escrito de defensa provisional, ni en su escrito de defensa definitivo, limitándose cuando se le dio traslado para plantear sus conclusiones de defensa definitivas, a elevar a definitivo las previamente presentadas como provisionales. Tampoco alegó la posible concurrencia de una posible causa de atenuación de la responsabilidad penal vía informe.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, pese a plantearse 'per saltum' ante esta Sala la posible concurrencia en Dionisio de una causa de atenuación de la responsabilidad penal, debemos entrar a resolver sobre la misma por ser una de las excepciones consideradas por nuestra jurisprudencia, como se desprende de lo anteriormente señalado. Pues bien, aún admitiendo la posibilidad del análisis, la desestimación del motivo deviene necesaria, pues los hechos probados de la sentencia no contienen ningún extremo en el que sustentar la tesis del recurrente ya que no se hace referencia alguna a las actuaciones practicadas en el procedimiento, fechas o posibles plazos de paralización de las actuaciones y por dicho motivo debe ser desestimada la alegación apelaciones y con ella, el recurso formulado por la defensa de Dionisio .
CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona, con fecha 23 de febrero de 2015 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
