Sentencia Penal Nº 397/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 397/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1163/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 397/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100281

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1395

Núm. Roj: SAP CO 1395/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20162000374
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1163/2017
ASUNTO: 201418/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 38/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SLU y MINISTERIO FISCAL
Abogado:. GUSTAVO ADOLFO VAZQUEZ SANCHEZ
Procurador:. MANUEL BERRIOS VILLALBA
Apelado: Cornelio
Abogado: JOSE MARIA BRIONES VILLA
Procurador: SOFIA AGUERA SEGURA
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº 397/17
En la ciudad de Córdoba, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 38/17 por delitos de alzamiento de
bienes y frustración de la ejecución, a razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berrios
Villalba, en representación de la entidad Tourline Express Mensajería S.L.U., asistida del Letrado Sr. Vázquez
Sánchez, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Cornelio , representado por la Procuradora Sra.
Aguera Segura y asistido del Letrado Sr. Briones Villa, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez
titular del referido juzgado.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por El Magistrado- Juez de lo Penal se dictó sentencia de 1 de junio de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'El acusado Cornelio suscribió con fecha 20/10/2008 un contrato de franquicia con la mercantil Tourline Express Mensajería S.L.U. Con fecha 21/02/11 la entidad franquiciadora formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 144.313 € contra el ahora acusado por incumplimiento de las cláusulas del citado contrato, dando lugar al Procedimiento Ordinario 398/11 del Juzgado de Instancia n° 8 de Córdoba. Con fecha 10/03/12 se firmó un acuerdo transaccional, que fue homologado judicialmente y que puso fin al procedimiento iniciado. En virtud de ese acuerdo el demandado reconocía adeudar a Tourline Express Mensajería S.L, la cantidad de 36.000 €, derivada de las relaciones comerciales habidas entre las partes y se comprometía a abonarías antes del 31/07/12. El Incumplimiento de lo acordado daría lugar a una indemnización de 4.000 € a favor de la mercantil y le facultaba para ejecutar judicialmente el acuerdo transaccional contra el demandado en reclamación de 36.000 € más la indemnización pactada de 4.000 y los intereses y costas derivados de la reclamación. Como garantía de pago de las obligaciones económicas asumidas en esta transacción el demandado designó un apartamento en la AVENIDA000 (actual DIRECCION000 ) n° NUM000 , NUM001 - NUM002 de la localidad de Torremolinos (finca registral NUM003 / NUM002 del Registro de la Propiedad de Málaga, tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 ) que se encontraba libre de cargas, acompañándose escritura púbica de aceptación de herencia por parte del acusado ante la muerte de su padre quién figuraba como titular registral del inmuebles, circunstancias estas conocidas por la entidad mercantil.

Llegada la fecha señalada de 31/07/12 el demandado no cumplió con su parte, lo que motivó que la mercantil solicitara la ejecución del acuerdo transaccional (procedimiento de ejecución 1318/12 seguido en Instancia n°8) acordando despachar la ejecución por 40.000 euros de principal y el embargo de la finca citada, no pudiéndose hacer la anotación preventiva del embargo toda vez que la finca figuraba a nombre del padre del ejecutado. Durante el citado proceso de ejecución, el acusado no atendió los requerimientos realizados para presentar una lista de los bienes con lo que hacer frente a la deuda contraída. Con fecha 9/11/15 se acordó requerirle nuevamente con apercibimiento de incurrir en delito. Practicado el mismo con fecha 26/11/15 el encartado manifestó que no era titular de ningún bien para hacer frente a la ejecución, sabedor que la entidad ejecutante conocía la existencia del inmueble sito en Torremolinos. Dicho inmueble que se encontraba libre de cargas, fue pericialmente valorado a fecha de 2012 en la cantidad de 71.465 €. Previamente a la celebración del juicio fue ofrecido como fórmula para poner fin a la deuda la entrega del bien inmueble circunstancia esta rechazada por la entidad mercantil, por no interesarle su realización '.



SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Absuelvo a Cornelio del delito de alzamiento de bienes por el que venía siendo enjuiciado, declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Tourline Express Mensajería S.L.U., dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados y Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Tourline Express Mensajería S.L.U. se fundamenta en una errónea valoración de la prueba y en la infracción de normas jurídicas solicitando el dictado de una sentencia condenatoria en os términos expresados en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso, en relación al delito de alzamiento de bienes del Art. 257 del Código Penal estima que la valoración probatoria no puede ser modificada en tanto que la sentencia razona de forma lógica la inculpabilidad del acusado al no existir dolo de obstaculizar el procedimiento ejecutivo pues la propia parte conocía la situación del bien; por el contrario, estima que de los mismos hechos probados declarados en la sentencia resulta que el acusado era titular de otros bienes recibidos por herencia entendiendo que el mero hecho de no atender al requerimiento, en estas circunstancias, cumple con las exigencias típicas.

En sus escritos de oposición al recurso la Defensa viene a compartir los razonamientos de la sentencia de instancia, añadiendo que resulta esencial para la valoración de los hechos la propia actitud omisiva de la entidad querellante que ninguna actividad procesal ejecutiva ha realizado en el procedimiento civil más allá del requerimiento, sin solicitud de investigación de bienes o de actuaciones procesales tendentes a hacer efectiva la responsabilidad sobre el bien; es más, parte del propio reconocimiento del testigo sobre la situación del bien ofrecido en garantía; respecto del delito de frustración de la ejecución del Art. 258 del Código Penal entiende que la contestación al requerimiento efectuado ha de encuadrarse en el contexto del procedimiento en el que ya constaba la garantía del bien cuya situación en modo alguno se ha modificado y en el hecho de que a la situación actual no se ha llegado por otra causa que la no aceptación del bien que se ofreció en garantía por causas ajenas a su patrocinado y, por último, viene a señalar que la contestación al requerimiento no es inexacta pues los bienes que se dicen propiedad del acusado o efectivamente no le pertenecen o tienen otras cargas preferentes.



SEGUNDO.- La cuestión de la posibilidad de modificación de la sentencia penal de instancia en apelación aun sin audiencia del condenado ha sido reiteradamente resuelta por el Tribunal Constitucional, así desde la STC 170/2002 , FJ 15, se ha mantenido que: cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (LA LEY 67112/2009) , § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (LA LEY 329225/2008) , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (LA LEY 16/1950) , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36).

La presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan.

Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su Abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte'.

Dados los términos del recurso, ya adelantamos, que la Sala no va a entrar en la revisión de cuestiones fácticas por lo que no se considera necesaria la celebración de vista.



TERCERO.- Hemos reiterado en muy diversas ocasiones, muy recientemente, sentencias de 9 y 17 de febrero , 23 y 31 de marzo y 30 de mayo de 2.016 , remitiéndonos la muy argumentada exposición que se realiza en la misma por el Presidente de esta Sección D. José María Magaña Calle, en la sentencia de 8 de diciembre de 2.015 , la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de modificar la valoración probatoria respecto de sentencias absolutorias .

De forma sintética, señala tal resolución que no existe para las partes acusadoras, englobado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, un derecho absoluto a la condena del imputado; es cierto que en nuestro sistema procesal penal existe el derecho a la impugnación también para los acusadores pero este derecho es limitado y no significa que cualquier deficiencia de la sentencia pueda ser objeto de impugnación; no cualquier discrepancia sustantiva o procesal puede ser objeto de impugnación sino solo las decisiones que por su irrazonabilidad manifiesta supongan un quebranto de la legalidad, de máximas de experiencia o la aplicación de discutibles criterios de valoración que determinen una efectiva indefensión ( STS de 28 de febrero de 2.013 ).

En este sentido, la referida resolución explica que hoy en día existe un cuerpo de doctrina uniforme consagrado desde las resoluciones Tribunal Europeo de Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, en torno al recurso frente a las sentencias absolutorias (doctrina que ha sido plasmada en la reciente reforma llevada a cabo en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015 de 5 de octubre).

Es cierto que el recurso de apelación partía de la atribución plena de todo lo acaecido en el proceso de primera instancia al órgano que conoce de la apelación con la restricción de la imposibilidad de reformatio in peius y de que, en principio, la libre valoración de la prueba es preconizable en ambas instancias bajo la perspectiva de la necesidad de la motivación y la restricción de la arbitrariedad, pero tales tesis han sido atemperadas, como explica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2013 , a partir del año 2.002, en la sentencia 167/2002 y posteriores, el Tribunal Constitucional viene a matizar sustancialmente el carácter de plena jurisdicción, tanto en los hechos como en la interpretación del derecho, del recurso de apelación con una nueva interpretación, conforme a la Constitución, con especial atención a las exigencias de la inmediación y la contradicción en la modulación del derecho a la tutela judicial efectiva.

La doctrina constitucional, reiterada hasta la saciedad en su cita en las referidas resoluciones, viene a establecer como síntesis la siguiente: 1.- No es una valoración que corresponda al referido tribunal lo referente a la celebración de prueba en segunda instancia; pero, en todo caso, no cabe prueba de cargo sin inmediación, sin contradicción y sin publicidad que son las garantías esenciales de la corrección de la valoración; así, de acuerdo con la Constitución, sólo al legislador corresponde determinar la posibilidad de practicar nuevas pruebas en apelación que, en caso de practicarse, deben respetar todas las garantías para confrontarse con las ya practicadas y, esencialmente, la declaración del acusado.

2.- Pese a que pueda celebrase vista en apelación, la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano de segunda instancia pudiendo éste órgano confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia; sólo se proscribe la revocación o la reformatio in peius sin respeto a las garantías de inmediación y defensa pero el básico derecho a la presunción de inocencia y las garantías que al mismo son inherentes pertenecen, en exclusiva, al acusado y no a la parte acusadora para solicitar la celebración de vista; por ello, la denegación de la misma a la parte acusadora no afecta a ningún derecho fundamental del recurrente acusador.

3.- Nadie puede, por tanto, ser condenado en segunda instancia como consecuencia de la fijación de nuevos hechos probados que se basen en pruebas que se practicaron fuera de la presencia del órgano jurisdiccional que las valora.

Sólo cabrá la condena en apelación cuando no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano de primera instancia, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente o cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero, a partir de los cuales, el órgano de segunda instancia deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

4.- No sólo es preciso el respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la doctrina del Tribunal Constitucional también establece la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), con una delimitación, teórica, entre el ámbito de decisión relativo a la valoración de la prueba y fijación de los hechos probados, para el que es imprescindible la audiencia personal del acusado y, en su caso, de otros testigos, y en relación a aquellos pronunciamientos que quedan limitados a la calificación jurídica del hecho, que pueden ser resueltos por el órgano de segunda instancia sin necesidad de celebrar vista oral.

Esta doctrina no tiene en la jurisprudencia constitucional excepción alguna ni siquiera la que deriva de la reproducción íntegra de la grabación que permitiera la total verificación de lo ocurrido en juicio, aunque tal reproducción se hiciera en audiencia pública a presencia de las partes a las que se permitiera hacer las observaciones que considerasen convenientes.

Por ello, el Tribunal Supremo, sentencia 132/2013, de 19 de febrero , recuerda que la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando el tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y, por lo tanto, éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso y mediante su intervención directa y, en apoyo de tal tesis, ya se hacía cita en tal resolución del Art. 592.2 del Anteproyecto de Código Procesal Penal , preludio del nuevo precepto derivado de la reforma de 2.015, como base argumentativa esencial.

A modo de resumen, la sentencia tan meritada, siguiendo la sentencia de la AP Madrid 14 febrero 2013 , sintentiza que, en segunda instancia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reseñando la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, lo que supone la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando el órgano de apelación hubiera para ello de valorar distintamente las declaraciones de los acusados, testigos o peritos, sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues el precepto es taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación y sin que, en ningún caso, autorice la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Esta doctrina ya había sido recogida, también de forma brillante, en la sentencia de 16 de octubre de 2006, de la Sección 1ª de nuestra Audiencia Provincial que, ahondando en lo expuesto y ratificando la naturaleza restrictiva del precepto, limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante.

Textualmente señala que: 'la conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical' y que la 'situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia ... salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, lo que también es predicable respecto de las demás partes acusadoras, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada'.

Con cita de la de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife, auto de 12 de enero de 2006 , la meritada sentencia de la Sección 1ª, destaca los inconvenientes jurídicos y fácticos que supondría la repetición del juicio oral en la segunda instancia lo que nos llevaría a un nuevo modelo no consagrado legalmente, y más restringido añadimos tras la última reforma de 2.015, y a una interpretación 'contra legem' del actual artículo 790 de la Ley Procesal Penal , con nuevas molestias para las partes e intervinientes que de nuevo deberían comparecer en juicio, con un nuevo juicio que no garantizaría una mejor sentencia sino más bien lo contrario por el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior, con pérdida de las garantías de la supervisión y de la crítica razonable que todo recurso conlleva y abocando a la celebración de varios juicios que acaban careciendo de una auténtica fiscalización posterior con una evidente defraudación de la primera instancia y que harían preciso el establecimiento de unas nuevas infraestructuras y medios de los que carecemos puesto que no sólo habría que establecer la reiteración probatoria frente a las sentencias absolutorias sino frente a las condenatorias.

Y en abono de sus tesis, la sentencia de 8 de diciembre de 2.015 , recogía en idéntico sentido las sentencias de la Sección 1ª de 23 de julio de 2013 y de 7 de octubre de 2013 , a lo que hemos de añadir, reiterando anteriores consideraciones, que efectivamente el nuevo Art. 790 de la LECRIM ya ha recogido las argumentaciones anteriormente expuestas tratándose de sentencias absolutorias y así en el número 2 señala que 'si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación y que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



CUARTO.- Más en concreto, la ya meritada sentencia de 8 de diciembre de 2.015 también se refería al nivel de motivación de la valoración de la prueba en las sentencias absolutorias en los siguientes términos: 'Se hace pertinente otro excurso previo: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre) 'de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión. Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ). No tener razones para condenar es una muy buena razón para absolver '.

El recurso que no es otra cosa que la íntegra reproducción del escrito de acusación olvida que resultan indiscutidos muchos de los extremos que se intentan rebatir; así, en primer lugar resulta evidente y diáfano que ninguna precisión o adición se debe realizar al acuerdo previo entre las partes que fue objeto de transacción judicial; la parte quiere apostillar determinadas conclusiones que vienen referidas a la escritura de aceptación de la herencia obviando que el delito de estafa ya fue apartado del procedimiento; por tanto que el Sr. Cornelio omitiere o no el hecho de que no se escriturara el inmueble sito en Torremolinos en poco o en nada afecta a los hechos y a su tipicidad, en todo caso, tal ocultación y tales hechos eran previos al proceso de ejecución y resulta que, efectivamente, la propia parte que ahora recurre pudo solicitar del contrario la certificación de la titularidad registral o podía (más bien debía) haber realizado las necesarias comprobaciones en cuanto a tal hecho; desde esta perspectiva, la comprobación hubiera permitido comprobar que la titularidad era compartida y que el bien no estaba inscrito.

Desde muy antiguo la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la previsibilidad de la deuda y ha declarado que la misma, al momento del hecho, ha de ser, previsible; es obvio que prever la reclamación objeto de esta causa y del procedimiento civil, en el año 2.008 es una afirmación que sería más que aventurada.

Tampoco resulta discutida la iniciación del proceso de ejecución, ni el despacho de ejecución, ni que posteriormente el embargo no pudiera llevarse a cabo por no encontrase inscrito el bien a nombre del Sr.

Cornelio y estarlo a nombre de su padre. Ya nos hemos referido a tal extremo el inmueble efectivamente, a pesar de haber existido escritura de aceptación de la herencia, no se escrituró a nombre de D. Cornelio y cualquier alusión a la omisión de tal extremo en el acuerdo de transacción sería más propia de un delito de estafa que de un delito de alzamiento de bienes, como tampoco afectaría al tipo la existencia de deudas posteriores con la comunidad de propietarios pues la manifestación de que el bien se encontraba libre de cargas podía haber sido comprobada por la parte que, desgraciadamente para sus intereses, omitió prevenciones mínimas en un buen comerciante.

El tipo de alzamiento de bienes viene referido a realización de maniobras que sirvan para sacar el bien del patrimonio del deudor pero es obvio que ninguna maniobra se ha realizado pues el bien, en las mismas circunstancias anteriores al reconocimiento de deuda, sigue en poder y es propiedad del Sr. Cornelio .

El siguiente argumento del recurso se refiere a la justificación de la no aceptación del bien por la entidad acreedora y en nada afecta al hecho declarado como probado en sentencia, el ofrecimiento del bien es un hecho reconocido, y la valoración que de tal hecho realiza el juez difícilmente puede discutirse en esta alzada pero es más, en relación al análisis de la documentación que se refiere al proceso civil, poco se podría añadir a lo expuesto en el escrito de oposición al recurso, en relación al proceso civil existió una absoluta inactividad tras el conocimiento de que el bien se encontraba a nombre del padre del acusado sin que se instara la ejecución por los trámites legales que hubieran permitido subsanar la omisión.

Ciertamente que en el escrito de 3 de febrero de 2.015 en el que se solicitaba la mejora del embargo se pidió averiguación patrimonial; de desconocen las razones por las que la misma no se realizó pero lo cierto es que tampoco la parte reiteró tal petición de averiguación patrimonial limitándose a solicitar el requerimiento al deudor para designación de bienes.

En relación al presunto delito de ocultación de bienes, aun sin demasiada extensión, al sentencia da respuesta a la inexistencia de la conducta imputada, da por buenas las razones económicas para la falta de inscripción y da por buenas las que aluden a que sobre la otra vivienda pesaban embargos y deudas y tal conclusión en modo alguno es ilógica o absurda pues de la propia documentación presentada por el Sr.

Cornelio consta, primero, que la vivienda de la CALLE000 estaba escriturada a su nombre, luego no había dispuesto de la misma; segundo, que sobre la misma pesaban distintos embargos, el principal de BBVA; pero es más, la documentación aportada de contrario acredita la existencia de una más que precaria situación económica en la que diversas ventas y operaciones liquidan el patrimonio; el Sr. Cornelio y su esposa pierden su vivienda habitual en la CALLE001 y existían múltiples deudas municipales; no cabe hablar de alzamiento cuando se abonan unas deudas con preferencia a otras.

En el mismo sentido se carece de prueba sobre la titularidad que afecta a la parcela, aportándose un documento privado de venta del año 2.009, muy anterior a los hechos, tratándose de una parcela notorio es que su acceso a cualquier regstroe s más que problemático por su situación irregular.

Una última idea debe de ponerse de manifiesto en relación al delito de ocultación de bienes del Art.

257.2 al que se refiere el recurso, la única parte que ha aportado información sobre su situación económica y patrimonio ha sido el mismo acusado, ni siquiera existió averiguación patrimonial en el procedimiento civil y la que haya podido efectuarse en el proceso penal no arroja ciertamente la existencia de bienes.

En suma, ha de confirmarse la absolución por el delito del número 2 del Art. 257.



QUINTO.- Resulta ciertamente interesante el motivo que se refiere a la vulneración del novedoso art.

258 del Código Penal , motivo de apelación al que se adhiere el Ministerio Fiscal, y que viene a basarse en las propia manifestaciones del acusado al requerimiento judicial que constan en los hechos probados y respecto del que la Acusación Particular precisa que tal manifestación se produjo con ocultación a los bienes y derechos a los que hace referencia la escritura de aceptación de la herencia, de fecha 30 de julio de 2.008 (aportada a este procedimiento con fecha 29 de marzo de 2.016) y en la que se adjudicaba al encausado, al 50 %, aparte del piso de Torremolinos, la mitad de una vivienda sita en la CALLE002 número NUM007 de Córdoba y un saldo existente en la entidad Cajasur de 53.687,13 €, de tal dato.

Es obvio que el destino de la vivienda se conoce, ya nos hemos referido a tal cuestión, y el del dinero como bien fungible no consta acreditado que mantenga el acusado su titularidad, es más la explicación de que tal dinero sirvió para montar la franquicia con la entidad querellantes es más que lógica.

La parte alude a que el Sr. Cornelio también es titular de una finca sita en la URBANIZACIÓN000 de la que ha alterado su titularidad en favor de un tercero amigo suyo, aparte de que tal circunstancia no está recogida ni siquiera en el relato fático del escrito de acusación que en este momento no puede ser modificado es lo cierto que no nos movemos en los términos del número 1 sino en los del número 2 de tal precepto y baste lo ya expuesto precedentemente en cuanto no consta la titularidad real del bien en favor del querellado.

La parte concluye que todos estos hechos constituyen actos de omisión y el acto de omisión de inscripción de los bienes adquiridos por herencia no tiene otra base que evitar el embargo de los referidos inmueblea y que oculta maliciosamente información sobre los mismos en la diligencia de requerimiento efectuada por el juzgado, entendiendo que es falsa la manifestación de que no se produjo la inscripción por motivos económicos cuando sí que inscribió la vivienda sita en la CALLE002 de sobre el que constituye una vivienda en fecha 28 de septiembre de 2.012, posterior al acuerdo extrajudicial.

Desde el punto de vista jurídico entiende infringido el Art. 258 del Código Penal que se deduce del propio relato fáctico de los hechos probados.

Como explica la profesora Rey Torres, estos preceptos constituyen una novedad en el Código penal en la nueva rúbrica del Capítulo VII, que con estos tipos aglutina delitos con elementos dispares cuya única nota común es su finalidad última de garantizar los derechos de los acreedores, frente a conductas obstructivas del deudor. Pero en los alzamientos de bienes esos créditos son el objeto de protección, mientras en esta norma se garantiza el proceso ejecutivo, como cauce ineludible para conseguir realizarlos.

Así se indica en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, señalando que estas figuras están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, por eso a diferencia del artículo 257 CP no se exige que se dilate, dificulte o impida el procedimiento sino la satisfacción del acreedor.

Advierte la doctrina que estas normas plantean dudas su adecuación a algunos principios constitucionales como el de presunción de inocencia o el derecho a no declarar contra sí mismo.

En todo caso en el orden judicial esta actuación se regula en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contempla el requerimiento al ejecutado para que manifieste bienes y derechos suficientes para la ejecución, con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.

Además, se establece la posibilidad de imponer multas periódicas.

La cuestión que se suscita es la conjugación entre el delito de desobediencia y el recogido en el artículo 258 CP y en este sentido parece obvio, tras la nueva inclusión de este tipo, que el concurso de normas que se plantea se resolverá con la regla de la especialidad en favor del último precepto, si al desatender el mandato judicial el deudor dilata, dificulta o impide el cobro.

Parece, por tanto, que este precepto pretende reforzar esa norma procesal, en la que se dispone que el requerimiento al ejecutado se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, 'cuando menos por desobediencia grave'. Precisamente, esta última expresión se interpretó como la facultad de advertir también de la eventual existencia de un delito de alzamiento de bienes. Es decir, la desatención del requerimiento previsto en la ley procesal dará lugar automáticamente a un delito del artículo 258 CP , si se cumplen los presupuestos legales, en lugar de facultar al órgano judicial para que discrecionalmente abra diligencias por un delito de desobediencia.

En el apartado 2 se castiga la conducta del deudor que deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio que se le hubiera requerido, esta omisión recibe igual sanción que la presentación de documentos falsos.

Pero, además, en esta norma no se precisa que ese incumplimiento dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

Sin embargo, la autora citada, entiende que una interpretación sistemática y teleológica, atendiendo a la finalidad última de salvaguardar los derechos de los acreedores, lleva a mantener este presupuesto, es decir, que realmente se dilate, dificulte o impida la satisfacción del crédito, puesto que, de lo contrario, el tipo carecería de sentido y sería simplemente formal pues, al igual que los previstos en el artículo 257 CP , son delitos de peligro para la efectividad del proceso ejecutivo, y de resultado cortado, que en estos casos consiste en una obstaculización del cobro por parte del acreedor.

Este elemento ha sido destacado por toda la doctrina, más allá de los problemas concursales de coexistir con un delito de alzamiento propiamente dicho que lo absorvería, se destaca que la norma protege el correcto funcionamiento de la Administración en el desarrollo de los procedimientos de ejecución, tal y como apunta el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, como forma instrumental, ha de entenderse, de garantizar el crédito del acreedor.

Tan es así que el apartado 3 recoge una excusa absolutoria que persigue incentivar la aportación de una declaración patrimonial verdadera y completa, en beneficio de los acreedores, antes de tener que iniciar el engranaje de un proceso penal para sancionar la conducta falsaria u omisiva.

En el presente supuesto el Juez de lo Penal, al acordar la absolución alude a dos motivos, uno primero de orden valorativo, entendiendo que efectivamente se conocía la situación del bien, lo que realmente no afectaría al tipo que ahora tratamos, y otro de orden jurídico que alude a que de un estudio sistemático del tipo penal creado debe llegarse a la conclusión de que para su correcta aplicación es necesaria cuanto menos una conducta activa de ocultación, enajenación gravamen o transmisión ficticia que conducta que en el presente caso no se ha producido, máxime cuando incluso el propio representante legal de la acreedora admitió la posibilidad de un pago con el inmueble en cuestión, lo que afectaría no tanto a este tipo como al anterior.

Sin embargo, el razonamiento que alude a lo expuesto en el auto de 12 de enero de 2.017 de la Sección 3ª, aun al resolver sobre medidas de aseguramiento, en referencia a que a entidad perjudicada tiene a su alcance el cauce de la pertinente acción civil ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 sí que presenta interés a la hora de evaluar la conducta del Sr. Cornelio .

Es evidente que, constatado y a sabiendas de que la vivienda de Torremolinos pertenecía, al menos al 50 % al deudor, la parte podía haber ejercitado diversas acciones para proceder sobre tal bien y de hecho respecto de tal cuestión ninguna oposición ha existido por parte del deudor, reconociéndose que se ha ofrecido el bien; sin embargo, se dejó transcurrir el tiempo sin solicitar actuación alguna hasta marzo de 2.015, fecha en la que se interesó la mejora del embargo y la investigación registral; pese a que no se realizó la investigación registral nada se instó hasta el día 3 de noviembre de 2.015; el requerimiento se acuerda y se produce en las fechas que se indican en la sentencia y según sus propios términos no existe una información expresa de poderse incurrir en delito de desobediencia o de frustración de la ejecución, de hecho la diligencia de ordenación se refiere a este delito, la documentación adjunta al delito de desobediencia y la diligencia del requerimiento en sí mismo solo alude a los términos acordados sin recoger ningún apercibimiento expreso ni ninguna otra advertencia; circunstancia que ha sido tenida en cuenta por el juez delo penal para la absolución conforme a reiterada doctrina que alude a la necesidad de guardar las formalidades legales y apercibir expresamente de las consecuencias del incumplimiento.

En todo caso, lo que se deduce de la argumentación de la sentencia, además, son otras dos circunstancias, la primera, al hilo del requisito de la necesidad de que la omisión dificulte en algún modo, la voluntad del deudor de ofrecer el bien en pago, propiamente reconocida por la parte contraria y de a que se deduce que no existe voluntad de frustrar o perjudicar la ejecución; la segunda, puesta de manifiesto extensamente en el escrito de oposición al recurso, la propia actitud colaborativa del ejecutado que se acredita con toda la información patrimonial aportada con posterioridad que pone de manifiesto esta falta de voluntad de ocultación pues efectivamente no existen bienes con los que hacer frente al pago y los que pudieran aparecer como de titularidad del ejecutado presentan cargas muy importantes por la angustiosa situación económica de su patrocinado.

Pero es más, en el presente caso, la parte ni siquiera ha dado oportunidad al ejecutado para actuar conforme a la excusa absolutoria del número 3º del Art. 258 que, como antes, hemos expuesto persigue incentivar la aportación de una declaración patrimonial verdadera y completa, en beneficio de los acreedores, antes de tener que iniciar el engranaje de un proceso penal para sancionar la conducta falsaria u omisiva y, de hecho, la parte se limita, de forma inmediata, sin ninguna otra actuación en vía civil, a presentar la presente querella en la que lo que se acredita es la voluntad colaborativa del acusado para aclarar completamente su situación patrimonial.

Conforme a lo expuesto resultaría imposible modificar una valoración probatoria en la instancia que se basa en prueba personal y en la evaluación de toda la documental que justifica la inexistencia de bienes lo que hace que la declaración no sea inexacta pero, más allá de ello, tras el visionado del juicio la Sala comparte las dudas que expresa la sentencia de instancia y entiende que las mismas son más que razonables por todo lo expuesto.

El Juez expresa, por tanto, la existencia de dudas razonables en cuanto a la subsunción típica respecto del elemento de que la conducta tuviera por finalidad perjudicar a los acreedores o a la propia ejecución y, de esta perspectiva, en modo alguno, considera esta Sala que la motivación que se lleva a cabo en la sentencia sea incompleta o insuficiente; puede ser discutible y pueden existir otras interpretaciones, incluso, debería ser más extensa pero la conclusión final entra dentro de los parámetros de la razonabilidad a que antes hemos aludido.

Por ello, procede confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso por dos motivos, primero, por cuanto debemos respetar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juzgador de instancia, en los términos explicitados; y segundo, porque resulta evidente, desde lo expuesto, que la elaboración racional y argumentativa de la resolución y en definitiva, la estructura racional del discurso valorativo, en modo alguno resulta ilógico, irracional, absurdo o, en definitiva, arbitrario ( art. 9.1 C.E .) o contradictorio con los principios constitucionales y es congruente con una interpretación restrictiva del tipo congruente con la propia sistematización de la norma que alude a la frustración de la ejecución.

Consecuentemente el recurso ha de ser desestimado.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales no apreciándose temeridad o mala fe en la Acusación Particular dados los propios argumentos en que se funda la absolución.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berrios Villalba de la entidad Tourline Express Mensajería S.L.U. y la adhesión parcial al mismo del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2.017, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba en el Juicio Oral número 38/17 y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM ., recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM , que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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