Sentencia Penal Nº 397/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 397/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 4/2017 de 14 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FRANCISCO JAVIER GARCIA GARCIA-SOTOCA

Nº de sentencia: 397/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100185

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1904

Núm. Roj: SAP GC 1904/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000004/2017
NIG: 3501643220160008815
Resolución:Sentencia 000397/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000301/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Marcelino Rafael Esteva Navarro Adriana Dominguez Cabrera
Acusador particular Camino Francisco Javier Nuez Perez Maria Cristina Diaz Moreno
SENTENCIA
Presidente
Dª. PILAR PAREJO PABLOS
Magistrados
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA SOTOCA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2017.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del
Juzgado de Violencias sobre la Mujer n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por un delito de trata de
seres humanos y un delito de prostitución, contra Marcelino , con Carta de Identidad Rumana CNP NUM000
, hijo de Luis Manuel y de Milagrosa , nacido el NUM001 de 1974 en Branesti (Rumanía), con antecedentes
penales no computables para la presente causa, en prisión preventiva desde el día 15 de abril de 2016, en
la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado D. Rafael Esteva Navarro y
representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Adriana Domínguez Cabrera y la Acusación Particular
por Camino defendida por el Abogado D. Francisco Javier Nuez Pérez y representado por la Procurador de

los Tribunales Dª. María Cristina Díaz Moreno; Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA
SOTOCA.

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, previsto y penado en el artículo 177 bis,1, b ), 188.1 y 77, 1 y 2 del Código Pena l (conforme a la redaccióndel Código Penal anterior a la reforma operada por LO 1/2015, 30 de marzo). Es autor el acusado a tenor del artículo 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como, en virtud del artículo 57 del CP , la pena de prohibición de aproximación a Camino , a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, por un periodo de 17 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo. Costas.

El acusado indemnizará a Camino , en la cantidad de 10,000 € por el daño moral causado, siendo, en su caso, de aplicación, lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Acusación Particular, elevó a definitivas sus conclusiones por la que se adhería a las pretensiones del Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Probado y así se declara que, el acusado, Marcelino , mayor de edad, nacional de Rumanía, con tarjeta de identidad de Rumanía nº NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, en cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena prisión de 4 meses, en el año 2013 inició, en su país de origen, una relación de noviazgo con Camino , nacional de Rumanía, quien en ese momento se encontraba residiendo en Rumanía. En el año 2014, el acusado, aprovechando la confianza generada por dicha relación de noviazgo, toda vez que la había sacado de otro clan dedicado a la prostitución y que Camino carecía de medios de vida así como de hijos menores a su cargo, la propuso viajar primero a Italia, y desde allí, a Gran Canaria, y, para tal fin, la embaucó diciéndole que en Italia iba a trabajar.

Toda vez se encontraban en Italia, la obligó a prostituirse en la calle, y así para doblegar su voluntad, la agredió en diversas ocasiones, y la advirtió que sabía donde vivían sus hijos a los que le podía pasar algo.

A finales del año 2014, el acusado propuso a Camino viajar a Gran Canaria, diciéndola que en la isla sería él quien se encargaría de ganar dinero y que ella no iba a ejercer la prostitución, logrando de esta manera que se trasladara a España, si bien, una vez en Gran Canaria, nuevamente la forzó a ejercer la prostitución, primero, en Playa del Inglés, y, después, en la CALLE000 de esta ciudad, utilizando el mismo sistema que ya desplegara en Italia, mediante agresiones físicas e infundiendo en Camino la idea de que, si no accedía a ejercer la prostitución haría daño a sus hijos. Durante todo este tiempo el acusado ha exigido a Camino unos ingresos mínimos diarios de 100 euros, procedentes del ejerciendo la prostitución, logrando el referido fin infundiéndole temor y agrediéndole si no conseguía esa cantidad. El acusado además, a fin de evitar que Camino regresara a Rumania, controlaba sus comunicaciones, el dinero que ganaba ejerciendo la prostitución, e intervino su documentación. Como consecuencia todo lo anterior, Camino ha sufrido un daño moral. El acusado se encuentra en prisión provisional acordada por auto de fecha 15 de abril de 2016.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, previsto y penado en el artículo 177 bis,1, b ), 188.1 y 77, 1 y 2 del Código Penal (conforme a la redaccióndel Código Penal anterior a la reforma operada por LO 1/2015, 30 de marzo).

Los hechos declarados probados han quedado acreditados, en esencia a través de la prueba testifical, en concreto la declaración de la ofendida Camino , que narra tanto en el Juzgado de Instrucción como en la vista del juicio los hechos ocurridos, así como de los testigos, María Purificación , los Agentes del CNP NUM002 y NUM003 , y Dña. Flora .

Sobre el testimonio de la víctima el Tribunal Supremo, con uniforme reiteración aconseja o recomienda a los Tribunales de instancia acudir a ciertas cautelas o comprobaciones, que tienden a reforzar o ratificar las impresiones o convicciones obtenidas en el plenario por el Tribunal sentenciador.

Así se hace referencia a los siguientes aspectos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o de enemistad que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.

b) Verosimilitud, nota que hace referencia a que el testimonio ha de estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de idoneidad probatoria.

c) Persistencia de la incriminación, esto es, que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades y contradicciones, calificada por el Tribunal de relato reiterado sin ambages ni contradicciones relevantes.

3. Estas tres referencias no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba. La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador.

Lo definitivo, siempre es la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz ( art. 741 L.E.Cr . ).

Camino , declaró en el acto del juicio que conoce al acusado, que no quiere saber nada de el, que conoció a Marcelino en Rumanía en 2013 y que inició una relación de noviazgo, tras acercarse Marcelino a ella; que primero la llevaron a Italia con la excusa de iba a cuidar niños, que allí Marcelino y sus hermanos la obligaron a prostituirse. Declara que tras una suerte de interregno (donde fue a Alemania con otro clan los Chili ), nuevamente Marcelino la convenció para ir a España, concretamente a Gran Canaria, bajo la excusa que allí sería Marcelino quien ganaría dinero y ella no se prostituiría, nuevamente en Gran Canaria fue obligada a ello.

Siempre ha declarado, tanto en instrucción como en el acto del juicio, que para doblegarla a tal ilícito ejercicio, Marcelino la agredía y la intimidaba con hacer daño a sus hijos menores en Rumanía, ya que sabía donde vivían con su madre. Así mismo la controlaba el dinero que ganaba y sus comunicaciones, reteniendo su documentación, lo que cerraba el circulo del control.

Manifiesta que en todo momento se plegó a las exigencias de Marcelino , porque con estudios muy elementales no tenía actividad laboral, siendo que tiene hijos pequeños que mantener, y por tanto necesitaba un trabajo; en este contexto, puso su confianza en Marcelino , porque en efecto iniciaron una relación de noviazgo y por que éste con su hermano Higinio , la ayudaron a escapar de un piso donde la tenía encerrada el clan de los Chili prostituyéndola, que eso la alegró y la hizo aumentar su confianza.

La misma ha quedado corroborada por la declaración de su madre María Purificación , y la de los Agentes del CNP; en este sentido, respecto a la madre de Camino , es harto relevante como dato externo, al relato de la ofendida, que fue aquélla quien puso en sobre aviso a la policía española, sobre la situación de su hija; pues bien María Purificación ha manifestado que conoce al encausado ya que fue la pareja de su hija; que primero la dijeron que iba con el hermano de Marcelino , después a los tres días que iban a Gran Canaria; tiene declarado que solo podía hablar con ella muy poco, que Marcelino la quitaba el teléfono con excusas, siendo que por norma general eran ellos los que la llamaban a ella; también declaró que desde que se fueron sin decir nada y por como hablaba su hija, pensaba que algo malo sucedía, si bien su hija nunca decía nada por teléfono; que tanto la familia de Marcelino como el mismo, cuando estaba enfadado la amenazaban.

El Agente del CNP NUM002 , con explicaciones claras y precisas, nos ha trasladado como fueron ellos los que contactaron con Camino , ya que les llegó una información de la Brigada Central de la Comisaría General, que la víctima se podía encontrar en disposición de declarar; dicha afirmación del Agente hay que ponerla en relación con el documento que obra a los folios 21 a 29, que explica todo el iter del asunto que nos ocupa, y que quien inicia todo es la madre de Camino desde Rumanía, cuando consideró que su hija se podía encontrar en peligro en España.

Manifiesta que, cuando Marcelino entra en prisión, toman una segunda declaración, en la cual Camino reconoce los hechos y se justifica que no declaró antes por miedo. Así mismo se hacen vigilancias y en la segunda de ellas localizan a Marcelino vigilando la actividad de Camino .

La perito psicóloga forense, ratificó su informe (f.1751a 178), si bien con la salvedad, por otra parte recogida en el mismo, de que se encuentra incompleto ya que no pudo realizar una segunda entrevista a la informada. Pues bien con esa reserva, tampoco puede rechazarse de plano el mismo, dado que se puede valorar con el resultado arrojado por la práctica de las pruebas personarles antes referidas, siendo que lo manifestado por Dña. Flora es compatible con lo que hemos apreciado en la declaración de Camino , es decir, nos encontramos ante una persona que no tiene intención de exagerar ni de simular; en este orden de cosas, la perito psicóloga escuchó idéntico relato de Camino sobre los golpes recibidos y las amenazas a los hijos, en lo que ha seguido un mismo hilo conductor en todas y cada una de sus declaraciones; en este sentido, llama la atención, el motivo por el que es tratada hospitalariamente el día 9 de octubre de 2015 (f. 20 y 68), sobre lo que el facultativo reseña tras la anamnesis de la paciente, que ingresa por dolor intercostal y cuadro ansioso, donde refiere problema familiares que la tiene muy intranquila.

Elementos todos ellos, que vienen a apuntalar lo declarado por extenso por la ofendida.

Por último la declaración de Camino , ha sido verosímil, persistente en el tiempo, sin incurrir en lo sustancial en contradicciones; precisamente las discordancias de primera hora en sus declaraciones en sede policial, lo que pone de manifiesto no es una contradicción, sino el precipitado lógico de la fenomenología del duro y opresivo mundo de la prostitución; y es que como explica bien la propia Camino , solo cuando supo que Marcelino estaba en prisión (por unos hechos distintos), a la par que su madre la aseguró que en Rumanía estaba bien y protegida por la policía, se sintió libre para contar la verdad. Una explicación nítida y que pone de manifiesto, el modo y manera en que funciona el submundo de la prostitución, donde no se no para en mientes a la hora de usar, la mentira, el engaño y los medios coercitivos más brutales, si fuera necesario, para mantener a las mujeres atrapadas en sus redes.

El acusado admite la realidad de todo el itinerario descrito por Camino (Alemania, Italia y finalmente Gran Canaria), que inició una relación de noviazgo en el año 2013 en Rumanía, que la salvó con Edmundo de una red de prostitución en Rumanía; que en efecto ejerció la prostitución en Italia y en Gran Canaria, pero que no la exigía 100 euros, que no hacia ni 30 euros diarios, el dinero que recibía, lo entregaba en parte a Elisabett para pagar el billete y 20 euros por el uso de la calle.

Cuando Camino fue al hospital es porque ella decía que quedaba sin aire, que antes habían peleado pero no la pegó.

Llegados a este punto y a pesar de la coincidencia con Camino en extremos fundamentales del asunto, el acusado dio un giro en su descargo, sosteniendo, que en todo caso, el viaje a Gran Canaria fue propiciado por la misma Camino , ya que conocía la isla de otro viaje anterior, que fue ella quien le pidió que la protegiese mientras ejercía la prostitución.

Ciertamente dicho giro del acusado, si bien hábil al aprovechar que, en efecto Camino había ejercido antes la prostitución, queda neutralizado por la forma y manera en que se desentraña el asunto, siendo que quien lo destapa es la madre de Camino , a la sazón vecina de la familia Marcelino , quien vivía en Rumanía con sus nietos e hijos de Camino , y lo hace, tras sospechar que a su hija le ocurría algo grave, puesto que en principio, el viaje de su hija con Marcelino era para para trabajar en Gran Canaria; en este contexto, es de notar, que Camino , solo se decide a declarar en términos incriminatorios, cuando tiene conocimiento que Marcelino esta en prisión y su madre en Rumanía, protegida por la policía del clan Marcelino . En definitiva, que una persona se haya prostituido con anterioridad, no empece a que, en un momento dado oriente su vida en otro sentido, que es precisamente, lo que Camino creyó, tras las artimañas usadas por Marcelino , quien a nuestro entender recorrió un camino paralelo, pero con destino diferente, iniciando una relación de noviazgo con Camino , sacándola de las garras de otro clan, pero si para Camino fueron elementos determinantes para seguir a Marcelino , pensando en que iba a cambiar de vida, para el acusado, fue una excelente cobertura para engañarla e introducirla en su clan para prostituirla.

Por ello consideramos plenamente acreditados los hechos objeto de acusación que constituyen de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva abuso sexual del artículo artículo 177 bis,1, b ), 188.1 y 77, 1 y 2 del Código Penal (conforme a la redacción del Código Penal anterior a la reforma operada por LO 1/2015, 30 de marzo).183.1 del Código Penal, sin que exista para este Tribunal ninguna duda, sobre sobre la forma de operar del acusado, en el sentido de que se gana la confianza de Camino , inicia una relación de noviazgo con ella y sacándola de la red de prostitución de otro clan, para una vez más introducirla en la prostitución, bajo circunstancias de coerción, tal y como ha sido relatado por la víctima y corroborado por los testigos.



SEGUNDO: De los delitos de trata de seres humanos y prostitución coactiva, es autor el acusado Marcelino por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.

Como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo ' el delito de tratade seres humanos tiene un sujeto pasivo individual, y no plural, y así lo ha declarado esta Sala Casacional, al menos, en una ocasión, como es el caso de la STS 178/2016, de 3 de marzo , que declara lo siguiente: « El art. 177 bis del C. Penal castiga la trata de seres humanos , sea en España o desde España, empleando violencia, intimidación o engaño.... cuyas conductas típicas son la captación, el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción o el alojamiento con distintas finalidades, en el caso de autos la explotación sexual, siendo irrelevante el consentimiento de la víctima. Dado el bien jurídico protegido, libertad e indemnidad sexual de las víctimas, de naturaleza personal, se cometieron tantos delitos de trata de seres humanos como víctimas reseñadas en el factum».

También en una segunda sentencia, tras casar en la primera el pronunciamiento de la Audiencia «a quo» por otras cuestiones, como es la STS 861/2015, de 20 de diciembre , en donde se condena en dicha segunda sentencia por dos delitos de tratade seres humanos .

Ciertamente, en otros tipos penales, como en el delito de inmigración ilegal, tipificado en el art. 318 bis, se han venido considerando las conductas afectantes a varios sujetos pasivos como un solo delito (y con esta misma técnica lo trataincluso la sentencia recurrida), pero hemos de convenir que el bien jurídico protegido es distinto, y en tal delito se protege con mayor especificidad el control estatal sobre los flujos migratorios (en la mención del precepto el «tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas»). Pero aun así, tras la modificación operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015 ( art. 318 bis del Código Penal ), tal estado de la cuestión deba modificarse, lo que aquí exclusivamente se apunta, toda vez que el tipo actualmente se refiere al que intencionadamente ayude a «una persona» que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros' ( STS 538/2016, de 17 de junio ) Por su parte, 'Respecto del delito de prostitución coactiva hemos señalado, en la STS. la 1428/2000 de 23.9 , que el delito del art. 188.1 CP - en la redacción vigente a la fecha de los hechos-, es también un delito contra la libertad, como el delito de coacciones, solo que, además ataca a otro bien de suficiente importancia como para cualificar lo ilícito de una manera especial. Esta cualificación no consiente que, en cuanto delito contra la libertad, el del art. 188.1 CP requiera mayores exigencias que el delito de coacciones. De ahí que no ofrezca dudas que las amenazas de males sobre las víctimas y sobre sus familiares en su país de origen ofrecen una suficiente entidad en el supuesto enjuiciado para la realización del tipo penal que se describe ( STS 17/2014 de 28 de enero ).

La conducta relativa a la prostituciónprevista en el apartado primero del artículo 188 del CP -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- ha sido objeto de consideración por doctrina de esta Sala, en el sentido y con la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución , por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión, sino que se requiere una mayor gravedad, en los términos que se mencionan a continuación. Así en la Sentencia de esta Sala, 445/2008, de 3 de julio , se declara que la determinación del ámbito típico de esta modalidad delictiva resulta obligada ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad, especialmente cuando se asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que sólo emplean el engaño o, como en este caso, se identifican aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena. Constatadas esas dificultades, la fijación de tales límites ha de tomar en consideración la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución , por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión. Para que así acontezca es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias: a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución , sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el art. 188.1 del CP . b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución . En aquellos otros casos - estadísticamente más frecuentes- en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostituciónsea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del art. 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción ( art. 8.3 del CP ). c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostituciónajena queda abarcada en el tipo. d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitucióncomo en aquella otra que se lucra con su ejercicio (STSS 450/2009, de 22 de abril y 853/2015, de 10 de diciembre, entre otras)' ( STS 1054/2016, de 9 de junio ).

Pues bien en el caso concreto que nos ocupa, el acusado, hizo que Camino viaja con él primero a Italia y después a Gran Canaria, bajo el pretexto de que la proporcionaria un trabajo legal, dado que Camino con estudios básicos tiene dos hijos menores que sostener, y no tenía actividad laboral alguna, salvo la de haberse dedicado a la prostitución; sabedor de ello Marcelino , inició con ella una relación de noviazgo y la sacó de la red de prostitución en que se encontraba, ganándose la confianza de Camino , quien creyó que con ello Marcelino la iba a sacar de la prostitución y la iba a facilitar otros medios de vida; en este contexto y toda vez fuera de Rumanía, que no está incorporada al territorio Shengen, la obligó a ejercer la prostitución en la vía pública, para pagar una (supuesta) deuda contraída por el viaje, prevaliéndose de su situación de vulnerabilidad y empleando la violencia física así como las amenazas respecto a sus hijos menores en Rumanía a fín de doblegar su voluntad y seguir obteniendo un beneficio económico con el ejercicio de la prostitución por parte de Camino .



TERCERO: En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 66 y 77 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Todo ello porque en los casos que contemplaba el artículo 77.1 en su anterior redacción, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción mas grave; siendo que es la recogida en el artículo 177 bis 1. cuando castiga con la pena de cinco a ocho años, cuya mitad superior es a partir de los 7 años.

En este sentido el ATS 1305/17 de 28 de septiembre , tiene declarado que 'Por otra parte, el párrafo nueve del art 177 bis CP dispone que en todo caso las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el art 318 bis CP y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.

Nos encontramos, en consecuencia, ante un concurso de delitos y no un concurso de leyes, pues aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art 177 bis CP , la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada, cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente.

Lo cierto es que la tratade seres humanos con fines de explotación sexual constituye una acción preparatoria de la explotación posterior, explotación que materializa la intencionalidad o finalidad del delito inicial. Es precisamente el riesgo de explotación sexual lo que determina la elevada penalidad prevista en este tipo delictivo.

En consecuencia, en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata , por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar la regla prevenida en el art. 77 1º para el denominado concurso medial.

Es claro que existe una conexión típica entre ambos tipos delictivos, delito medio y delito fin, así como una conexión lógica, temporal y espacial entre ambas conductas, la de traer a España a la testigo protegida para explotarla sexualmente y la de su explotación posterior. Y es clara la necesidad del delito medio, para poder cometer el delito fin, pues no sería posible la explotación de la prostituciónde la víctima en España, sin su previo traslado a nuestro país con dicha finalidad, que es la conducta que integra el delito de tratade seres humanos . Concurren, por ello, en el supuesto actual, los requisitos propios del concurso medial (en este sentido, SSTS 53/2014 de 4 de febrero y 807/2016 de 27 de octubre )'.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena accesoria solicitada por el Ministerio Fiscal de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Camino , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que la misma frecuente, como comunicarse con ella por cualquier medio o manera por tiempo de 17 años.

Por ello y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 66 y 77 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como, en virtud del artículo 57 del CP , la pena de prohibición de aproximación a Camino , a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, por un periodo de 17 años.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena accesoria solicitada por el Ministerio Fiscal de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Camino , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que la misma frecuente, como comunicarse con ella por cualquier medio o manera por tiempo de 17 años.



CUARTO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley , ya totalmente , ya en la parte proporcional correspondiente , si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento , conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2 del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como recoge la STS 1054/2016, de 9 de junio , 'Señala la STS 620/2015, de 22 de octubre , que corresponde al Tribunal a quo la determinación de la cuantía por daño moral, quedando limitada la intervención del de casación a aquellos excepcionales supuestos en que el juzgador de instancia desatienda los parámetros normativos, cuando la ley ofrece o impone criterios que no se cumplen o cuando el arbitrio ejercido es absolutamente irracional, desproporcionado o incongruente la cuantía otorgada.

El Tribunal además de acomodarse a las normas legales, si las hubiere (lo usual es que tal decisión quede librada al prudente arbitrio del Tribunal de inmediación), no podrá exceder o superar lo pedido por las partes y además tomar como referencia la cuantía que en casos similares han concedido nuestros Tribunales.

Difícilmente existirán más pruebas que las que se derivan del factum y de los argumentos jurídicos de la sentencia, que califican el hecho originador del daño moral y las consecuencias, cuando éstas se evidencian.

El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P . lo establece de forma expresa.

El requisito mínimo que debe exigir el principio de tutela judicial efectiva y no indefensión, es que el Tribunal que lo establezca razone o argumente mínimamente la existencia e intensidad del daño moral (más de una ocasión inevitable consecuencia o efecto del delito) y su cuantía ( STS 66/2016, de 28 de enero )'.

En el caso concreto que nos ocupa, Camino se vió sometida a un daño moral, al ser impelida a volver a ejercer la prostitución, mediante artimañas engañosas jugando con los afectos más íntimos de la víctima, restringiendo su libertad de movimientos, al punto que le fue intervenida su documentación por el acusado, quien así mismo controlaba sus comunicaciones, y todo ello bajo las advertencias de un daño fisíco a sus hijos menores, siendo igualmente que como dice nuestro Tribunal Supreme, es sabido que el ejercicio continuado de la prostituciónimplica riesgos personales e impactos físicos y psicológicos; por ello la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 10.000 euros por los daños morales causados se considera proporcionada a las circunstancias del caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcelino , como autor responsable de un delito un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Camino , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que la misma frecuente, como comunicarse con ella por cualquier medio o manera por tiempo de 17 años. Y pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

El condenado deberá indemnizar a Camino en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales padecidos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.