Sentencia Penal Nº 397/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 397/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 533/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 397/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100403

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1558

Núm. Roj: SAP C 1558/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00397/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000533 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001122 /2017
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
En A CORUÑA a trece de julio de dos mil dieciocho.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Adolfo representado por la Procuradora PATRICIA BEREA RUIZ y defendido por la Abogada EVA MARIA
AÑON BOUZAS y como apelados MINISTERIO FISCAL y Aurelia , defendida por la Abogada ROSA MARIA
LOZANO GUITIAN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 1 de A CORUÑA, con fecha 9 de abril de 2018 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Debo de absolver y absuelvo a Aurelia del delito leve del que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables y sin imposición de costas a ésta'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Adolfo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y que son del tenor literal siguiente: ' Adolfo el día 4 de junio del 2016 contrató un curso que consistía en contabilidad y gestión financiera demostración de resultados, calcular e interpretar indicadores, acceso ao mercado, dereito comercial, dereito fiscal y dereito social por el que éste llevó a cabo un ingreso en la cuenta bancaria de Aurelia por importe de 375 euros.

El curso se otorgó con la finalidad de presentarse al CAP de mercancías. Aurelia comentó que ella lo había sacado en Portugal donde era más fácil, y Adolfo se interesó por ello. Si bien con posterioridad cambiaron los requisitos para presentarse en Portugal y no pudo presentarse en dicho Estado.'.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación del Sr. Adolfo cuestiona el fallo absolutorio respecto a su pretensión punitiva en el marco del ilícito defraudatorio de los artículos 248.1 y 249 (apartado segundo), y lo hace sobre la base del motivo titulado 'error en la apreciación de la prueba' del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y no el invocado 849.2.2º),al que anuda el denominado 'el engaño', hasta terminar pidiendo que se revoque la sentencia de 9 de abril y se dicte otra por la que se condene a Aurelia 'como autora de un delito de estafa, según las previsiones del Código Penal'.

El argumento central de la apelación es que la prueba de naturaleza personal producida en el juicio del 6 de abril de este año es suficiente (frente a la proclamación en contrario de la Juez de Instrucción tras analizar concienzudamente las distintas aportaciones realizadas a su presencia y su complemento instrumental) para neutralizar la presunción de inocencia de la acusada en relación con los hechos objeto de la querella admitida a trámite por auto de 20-9-2017; son mencionados también algunos elementos documentales aportados y se otorga especial importancia al contenido de conversaciones vía WhatsApp que realmente y como aduce el escrito de impugnación 31 de mayo no revelan los 'compromisos' explicados en el recurso.

Así las cosas, no estarán de más tres anotaciones principales: a) En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos.

Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el nemo tenetur ( SS.TS. 2-7-2009 , 30-12-2009 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 20-7-2011 , 12-7- 2012 , 28-2-2013 , 11-12-2013 , 28-1-2014 , 16-4-2014 , 21-1-2015 , 1-10-2015 , 21-6-2016 , 30-11-2016 , 22-3-2017 , 31-12-2017 , 22-3-2018 , 11-4-2018 , etc.).

b) Según una doctrina ya clásica del Tribunal Constitucional sobre los estrictos límites del control de pronunciamientos absolutorios cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la ponderación de pruebas personales ( STC 167/2002 ,y las que le siguen en una línea cada vez más restrictiva: 197/2002 , 209/2003 , 28/2004 , 65/2005 , 317/2006 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), en el ejercicio de las facultades que la ley otorga a este tribunal en el recurso de apelación deben respetarse las garantías de inmediación, contradicción y publicidad y desde luego, audiencia, para proceder a una nueva ponderación de la prueba.

c) Por si esa inmunidad y blindaje reforzados que derivan del artículo 24.2CE no fueran bastantes (que lo son, sin duda), el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice, sin vuelta de hoja, que ' la sentenciade apelación no podrácondenar al encausado queresultó absuelto en primera instancia... por error en la apreciación de las pruebas en los términosprevistos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 25/10/2017 , 'el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura '.

La propuesta del documento del 7 de mayo incluye una laboriosa alternativa probatoria que la Letrada de la acusación ofrece a la consideración de esta Sala unipersonal, adentrándose para ello en una valoración personal, tan legítima como interesada y abocada al fracaso, que expresa sin artificio alguno la idea de reinterpretar subjetivamente declaraciones y testimonios de cara a revocar la sentencia del nueve de abril (y su tan razonada conclusión de que 'no se ha probado el delito leve de estafa') y sustituirla sin más por otra condenatoria cuya premisa tendría necesariamente que pivotar sobre el presupuesto nuclear del dolo que puso en marcha al engaño precedente y bastante por idóneo para inducir al error generador del desplazamiento patrimonial que, al ser elemento subjetivo del tipo, no puede inferirse alegremente ahora frente la percepción en contrario de la Magistrada de instancia ( vid . STS de 6/02/2013 ).

Se sigue un guion desacertado que circula jurídicamente lejos del camino que marcan las exigencias de defensa e institucionales antes mencionadas y que sanciona sin excepción la jurisprudencia ordinaria (p. ej.

SS.TS. 29/03/2016 , 18/05/2016 , 14/03/2017 , 28/09/2017 , 9/01/2018 y 7/02/2018 ), y entonces lo que sucede de manera inexorable es que esa trabajada tentativa de reconstrucción factual y consiguiente proclamación de un juicio histórico de autoría en el marco de la estafa opera directamente en el vacío y extra muros de las previsiones del ordenamiento procesal.

Esta situación exonera de mayor motivación en aras del rechazo del recurso: a)contraviene una norma específica y no dispositiva en la materia; b) desconoce las pautas doctrinales del máximo rango que le marcaron la ruta al implementar unas muy severas restricciones en la verificación de aspectos no estrictamente jurídicos en semejante clase de decisiones; y, c) trata de conferir un significado bidireccional al principio pro reo al querer convencer al Tribunal para que despeje las dudas razonables explicadas de manera coherente por el órgano de enjuiciamiento respecto al concurso de los presupuestos típicos, y ello en pos de la improcedente condena de aquella cuya 'culpabilidad' no ha podido ser afirmada con la certidumbre precisa en la jurisdicción criminal. No extraña que el Ministerio fiscal se oponga abiertamente a la aceptación de la solicitud de la acusación particular (dictamen del 1 de junio).



SEGUNDO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado, con imposición de costas al apelante: artículos 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables por analogía ante el silencio legal en la materia. No cabe aceptar la petición de la Sra. Aurelia acerca de las costas procesales de la primera instancia: exigía apelación autónoma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Adolfo contra la sentencia de 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm.1 de A Coruña en los autos 1122/17, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese e presente, previa nota en los libros.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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