Sentencia Penal Nº 397, A...re de 1999

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23/09/1999

Sentencia Penal Nº 397, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 178 de 23 de Septiembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEREZ RODRIGUEZ, MODESTO

Nº de sentencia: 397

Resumen:
 Que se condena a José Antonio, Jesús y Roberto como autores   criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, respecto a José Antonio y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos acusados, a la pena de 6 meses de Prisión para José Antonio, y un año de Prisión para Jesús y Roberto con la accesoria para todos ellos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales por terceras partes. En concepto de responsabilidad civil, los acusados habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Mª Luisa en 2.000 pts.    En contra de la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación, que formuló la representación de Jose Antonio, Jesús y Roberto que fué admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales.Seguidamente los tres acusados se dirigieron a la localidad de Monterroso, donde siguiendo idéntico procedimiento, entraron José Antonio y Jesús en el bar,  sito en la Avda. de Lugo de la referida localidad, mientras Roberto permanecía en el interior del vehículo en las proximidades del establecimiento. Que rechazando los recursos que  nos ocupan,  confirmamos la sentencia  discutida, condenando a  José-Antonio, a Jesús y a Roberto a satisfacer por terceras partes la globalidad de las costas de la segunda instancia.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

 LUGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S E N T E N C I A Nº 397

 

 

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ.

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES 

D. EDGAR-AMANDO FERNANDEZ CLOOS.

 

 

 

En la ciudad de LUGO, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve

 

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en apelación, el Rollo de Sala. num. 178/99, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado num. 19/97, tramitados por el Juzgado de Instrucción de Chantada, y tallados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo como procedimiento Abreviado núm. 270/98, sobre Delito continuado de Robo con fuerza en las cosas y falta contra el patrimonio. Han sido partes en el recurso, como apelantes José representado por el Procurador Sr. Villaverde y defendido por el Letrado Sr. Lamela Pérez; también apelante Jesús representado por el Procurador Sr. Posada Veiga y defendido por el Letrado Sr. Capón y también apelado Roberto, representado por el Procurador Sr. Blas Pérez y defendido por la letrada Sr. Jorge y el Ministerio Fiscal actuando como ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Modesto

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice: FALLO: Que debo condenar y condeno a José Antonio, Jesús y Roberto como autores

 

criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, respecto a José Antonio y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos acusados, a la pena de 6 meses de Prisión para José Antonio, y un año de Prisión para Jesús y Roberto con la accesoria para todos ellos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales por terceras partes. En concepto de responsabilidad civil, los acusados habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Mª Luisa en 2.000 pts. por el dinero sustraído, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C. Asimismo debo condenar y condeno a José Antonio como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, a la pena de 1 mes multa con una cuota diría de 200 pts., con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas o fracción insatisfecha.

 

SEGUNDO: En contra de la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación, que formuló la representación de Jose Antonio, Jesús y Roberto que fué admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales.

 

TERCERO: Que en ambas instancias se han observado los trámites legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan y reproducen los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 1.21 horas del día 24 de Agosto de 1.991, los acusados José Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Roberto mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con ánimo de procurarse un ilícito beneficio económico, se dirigieron en el vehículo del último de los reseñalados, a la localidad de Guntín, penetrando Jesús y Roberto en el bar parrillada "…", donde mientras uno intentaba ocultar el teléfono a la vista de la empleada, el otro lo forzaba logrando de tal modo abrir el cajetín de recaudación y apoderarse de una cantidad de dinero indeterminada, próxima a las 2.000 pts. Mientras los dos acusados desarrollan tal acción, Roberto Villares esperaba con el vehículo en las inmediaciones del local. Elpropietario del establecimiento ha renunciado a culquier indemnización que por tal concepto pudiere corresponderle. Seguidamente los tres acusados se dirigieron a la localidad de Monterroso, donde siguiendo idéntico procedimiento, entraron José Antonio y Jesús en el bar "…", sito en la Avda. de Lugo de la referida localidad, mientras Roberto permanecía en el interior del vehículo en las proximidades del establecimiento. Una vez en el interior, y mientras uno de ellos ocultaba el teléfono, el otro forzaba el cajetín de la recaudación, apoderándose así de cierta cantidad de dinero próxima a las 2.000 pts. Cuando abandonaban el local, y al tiempo de introducirse en el vehículo fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil en la misma Avda. de Lugo, intentando huir en el vehículo de Roberto … lo que no lograron al ponerse el vehículo policial ante el automóvil de los acusados. Al tiempo de la detención le fue ocupada a José Antonio la cantidad de 2.715 pts y una navaja de 5,5 cm. de hoja. Efectuadas la diligencia en el cuartel de la Guardia Civil, los acusados fueron puestos en libertad, -dirigiéndose ambos sobre las 22 horas al centro de Salud de Chantada, donde mientras Jesús era atendido de una presunta sobredosis de drogas tóxicas, José Antonio le introdujo en el despacho de uno de los facultativos del centro, apoderándose de 9 recetas del Servicio Galego de Saude que le fueron ocupadas minutos más tarde cuando fue detenido por agentes de la Guardia Civil. José Antonio Díaz fue atendido por el médico forense de la localidad de Chantada a las 12,30 horas del día 25 del mismo mes y año, donde se le aprecia por el facultativo inicio de síndrome de abstinencia. La misma noche del 24 de Agosto, y sobre las 22 horas personas no identificadas forzaron el teléfono del bar "Xardín", sito en la localidad de Chantada, apoderándose de tal modo de una cantidad próxima a las 4.000 Ptas.".

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Procede desestimar absolutamente los argumentos de carácter absolutorio que invocan los tres impugnantes acusados, ya que, muy al revés de sol apreciaciones, ocurre que del conjunto de las diligencias que obran a lo largo del presente procedimiento, y especialmente de las declaraciones que creíblemente emitieron al propósito los testigos Flora López, María Luisa Cabana y la empleada del Centro Médico de Chantada María del Carmen., así como teniendo igualmente en cuanto las elocuentes manifestaciones que dimanan de los propios implicados y los datos provenientes de la Guardia civil, se concluye que el día 24 de agosto de 1.997, los

 

aquí encartados, o sea, José-Antonio, Jesús y Roberto con las menciones identificadoras que obran en el resultando de Hechos Probados, concertados previamente, para lograr una ventaja patrimonial de tipo ¡licito, penetraron en la parrillada "…l", sita en Guntín, donde los dos primeros realizaron contundencias en el cajetín del teléfono, mientras que Roberto Villares Alba se limitó a facilitarles el coche utilizado al efecto, de suerte que los tres consiguieron la cantidad dineraria que reseña el juzgador a quo, quien a la vez hace constar acertadamente una serie de minucías que la Sala da por reproducidas, así como debe afirmarse que, con idénticas actitudes, entraron en el bar "Alce," de Monterroso, en cuyo establecimiento se adueñaron de la suma dineraria que refiere el Sr. Juez a quo, apareciendo también que José Antonio se introdujo en el Centro de Salud de Chantada donde &¿quiso unilateralmente nueve recetas del Servico Galego de Saude que fueron recuperadas así como cierto dinero y una navaja, por miembros de la Benemerita, habiendo renunciado a cualquier indemnización el dueño de la citada parrillada, sucediendo que el nombrado José Antonio el 25 de agosto de 1.996 presentaba síndrome de abstinencia Y. por tanto, tenía mermadas sus facultades intectivas y volitivas en el momento de la realización de los actos expresados.

 

SEGUNDO.- Es indudable que los comportamientos que acaban de ser narrados constituyen, en primer lugar, el delito de Robo con fuerza en las casas que prevén y castigan los arts. 237, 238-3º y 240 del Código penal, siendo irrelevante respecto a la posibilidad de autos, la naturaleza de comercio abierto a la gente, dado el silencio mostrado al tema por el ministerio Público, y en segundo lugar, nos hallamos ante la falta de Hurto, que tipifica y sanciona el art. 61.3 del Código penal; asimismo resulta irrefutable que los encausados de litis son responsables en concepto de autoría del delito mencionado, y además José Antonio de la falta de Hurto, si bien a éste le beneficio la atenuante de grave  adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aunque a los otros dos, a saber, a Jesús y a Roberto, no les abarca circunstancia alguna de exención o modificativa.

 

TERCERO.- Una vez examinada la determinación de la pena, se observa, tras atender al texto de los arts. 66, 74 y concordantes del Código penal, que cumple ratificar el criterio judicial; y desde luego, estudiados los resultados crematísticos que promovieron de los encausados, se ve la exactitud del Sr. Juez de instancia respecto a la cuantía de la responsabilidad civil y a la correlativa entrega a efectuar (2.000 ptas) a María Luisa

 

CUARTO.- La Sala, asumiendo totalmente las distintas razones del Juzgador y desechando las posturas de la defensa en lo concerniente a error en la apreciación de la prueba, a infracción del art. 20-1º del Código Penal, al principio de presunción de inocencia y demás, y optando, por el contrario, de acuerdo con el informe del Sr. Fiscal, mantiene íntegramente la resolución debatida condenando además a los tres implicados a abonar, por iguales partes, la suma de las costas de la actual alzada.

Por lo expuesto en nombre del Rey, y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

 

F A L L A M O S

 

      Que rechazando los recursos que  nos ocupan,  confirmamos la sentencia  discutida, condenando a  José-Antonio, a Jesús y a Roberto a satisfacer por terceras partes la globalidad de las costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Modesto, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha por el Tribunal, de lo que como Secretario, doy fe.

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