Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 398/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 274/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 398/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100758
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00398/2011
Rollo 274/2011
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 801/2008
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles.
S E N T E N C I A Nº 398/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Alejandro Mª Benito López
Magistrados:
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Dña. Mª Cruz Alvaro López
En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil once
Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los presentes Autos J.O. nº 801/2008 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles, seguidos por supuesto delito y falta de lesiones, siendo apelantes Jose Daniel Y Josefina y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de enero de 2011 con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:
"En la noche del día 8 de febrero de 2004, sobre las 21,30 horas, el acusado Eliseo se encontraba en el interior del bar Olimpo, sito en el municipio de Navas del Rey, del partido judicial de Navalcarnero, cuando entraron en el lugar, primero el acusado Jose Daniel , y a continuaciónla acusada Josefina , quines venían persuadidos de que el acusado Eliseo les había dañado objetos del exterior del negocio de club que los dos úlitmos acusados regentaban.
Así que apenas entraron, el acusado Jose Daniel le dirigió a Eliseo palabras relacionadas con esta idea, y enseguida se acercó a él, y con un botellín de cerveza que agarró de por allí le golpeó en la cara, agresión a la que se sumó su mujer, la acusada Josefina , quien valiéndose de un palo, o bate de béisbol o similar también le agredió, de manera que por los golpes que recibió el acusado Eliseo de los otros dos acusados el mismo resultó con las siguientes lesiones: a) herida inciso- contusa en región frontal izquierda; b) hematoma fronto-pariental izquierdo; y c) contusión en rodilla y hombro izquierdos.
Para la curación de tales lesiones el acusado Eliseo necesitó de 10 días, de los que tres se vio impedido para sus ocupacines habituales, y se precisó al efecto, análogamente, de una primera asistencia facultativa en la que se le aplicaron tres puntos de sutura, y de toma de analgésicos.
Por otro lado, como secuelas de dichas lesiones al acusado le restó una cicatriz, de medio centímetro de longitud, en la región frontal izquierda.
El acusado Eliseo , para repeler la agresión narrada, o para evitarla, utilizó sus brazos contra el acusado Jose Daniel , sin que por ello pudieran apreciarse en éste heridas de ninguna clase."
Parte dispositiva: "A) Que debo absolver y absuelvo al acusado Eliseo , con D.N.I. núm. NUM000 , de las acusaciones formuladas en su contra en el acto del juicio, suficientemente detalladas más arriba, con declaración de oficio de un tercio de las costas causadas.
B) Que debo condenar y condeno al acusado Jose Daniel , con D.N.I. núm. NUM001 , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y castigado en los artículos 147.1 y 148.1, ambos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, a las siguientes penas:
a) de prisión por tiempo de seis meses; y
b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Que debo condenar y condeno a la acusada Josefina , con D.N.I. núm. NUM002 , como autora responsable de un delito de lesiones, previsto y castigado en los artículos 147.1 y 148.1, ambos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia tenuante de la responsabilidad criminal consistente en atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, a las siguientes penas:
a) de prisión por tiempo de seis meses; y
b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
D) Que debo condenar y condeno a los acusados Jose Daniel y Josefina , en el ámbito de la responsabilidad civil, y conjunta y solidariamente entre sí, a que paguen al denunciante y acusado Eliseo la suma de 610 euros, como principal,más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
E) Que debo condenar y condeno al acusado Jose Daniel al pago e un tercio de las costas causadas por el presente procedimiento.
F) Que debo condenar y condeno a la acusada Josefina al pago del tercio restante de las costas causadas por el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación los condenados, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal trámite en el que la representación procesal de la acusaciòn particular que ejerce Eliseo y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las Actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, formado el Rollo de Apelación nº 274/2011 se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación y fallo que se llevaron a cabo el día 20 de octubre de 2011 en que quedaron los Autos vistos para Sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que se plantea por la representación procesal de los acusados Jose Daniel y Josefina se invocan los siguientes motivos:
1º) Error del juzgador en la valoración de las pruebas practicadas respecto de la circunstancia por la que los acusados se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, y al calificar de constante y uniforme la declaración del coimputado lesionado Eliseo pese a las contradicciones que presenta.
2º) Alternativamente a la absolución, se invoca la Infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , porque según los recurrentes las lesiones solo precisaron de primera asistencia.
3º) Indebida apreciación de una coautoría respecto de las lesiones sufridas por Eliseo en la cara, pese a que según los hechos probados de la sentencia solo se atribuyen a la acción del acusado Jose Daniel .
4ª) Incorrecta determinación de la pena impuesta en relación con la atenuante de dilaciones indebidas.
5º) indeterminación de las costas que se imponen a cada uno de los acusados.
SEGUNDO .- A través del primero de los motivos enunciados, sostiene los apelantes que su presencia en el lugar no se produjo porque se dirigieran al Bar Olimpo en busca del denunciante, sino porque habían ido a la estación a recoger a una chica que trabaja para ellos, y fue al ver que en el Bar de la estación estaba Eliseo cuando se dirigieron a él para recriminarle y pedirle explicaciones acerca de un incidente previo ocurrido en un establecimiento de los apelantes.
Aparte de que el motivo por el que los acusados se dirigieran al Bar Olimpo donde ocurrieron los hechos resulta irrelevante en orden a los hechos que se les imputan, tampoco se aprecia error alguno en los hechos probados de la resolución, donde el juzgador se limita a indicar que los ahora recurrentes entraron al bar, precisando que venían persuadidos de que Eliseo les había ocasionado unos desperfectos en el exterior del negocio de club que aquellos regentaban, lo que en definitiva viene a coincidir con lo que los propios apelantes reconocen en su recurso.
Por otra parte, tampoco se aprecian en la declaración de Eliseo contradicciones que puedan resultar relevantes en orden a los hechos que se imputan a los ahora recurrentes, pues no puede calificarse de contradictorio el hecho de que no se utilizaran los mismos términos y expresiones en cada una de las declaraciones que la defensa recurrente trascribe en su recurso, sin que las pequeñas variaciones tengan relevancia alguna en los hechos que se declaran probados o en la calificación jurídica de los mismos.
En el presente supuesto, el juzgador explica suficientemente en su resolución los motivos por los que concede credibilidad a las manifestaciones de Eliseo siendo él el que, tras escuchar directamente las manifestaciones que los acusados y testigos realizan en su presencia en el acto del Juicio oral, tiene la facultad de calibrar su credibilidad, sin que este Tribunal pueda modificar sus valoraciones si no aprecia un manifiesto error en modo alguno constatamos.
TERCERO. - A través del siguiente motivo, sostienen los recurrentes, que no es de aplicación el artículo 147 del Código Penal , porque Eliseo sufrió unas lesiones que solo requirieron de la primera asistencia facultativa, que fue la de suturar con tres puntos la herida que presentaba en la región frontal izquierda. Añaden, que cuando los puntos de sutura solo han precisado de una primera asistencia facultativa es como consecuencia de su finalidad meramente preventiva y no reparadora, y que para que se aplique el artículo 147 del Código Penal es necesario que los puntos fueran objetivamente precisos para alcanzar la sanidad, lo que lleva a la defensa recurrente a estimar que los hechos debieron ser calificados de falta.
Sin embargo, el hecho de que el tratamiento quirúrgico se prestara dentro de una primera asistencia, como suele ser habitual cuando de puntos de sutura se trata, ello no implica necesariamente que se descarte la calificación jurídica de delito de lesiones, conforme ha venido manteniendo la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia como la de 21 de julio de 2003 entre otras, al señalar: " 2ª. Como bien dice nuestra sentencia de 26.5.98 , entre otras, el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Si la primera asistencia es de tal importancia que por sí sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del art. 147. y no como falta del 617.1. Más aún para los tratamientos quirúrgicos, cuando realmente merezcan el nombre de tales, como de modo evidente ocurrió en el caso presente en el que hubieron de realizarse hasta catorce puntos de sutura, repetimos, pues estos tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores, -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta".
Del mismo modo, en otras más recientes Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 y 22 de abril de 2010 se indica respectivamente : "En efecto, porque si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ."( STS 6/6/2008 )
"Entendemos, con reiterada doctrina de esta sala, que los puntos de sutura, que sirven para acercar los bordes de la herida para su más rápida y segura cicatrizaciòn evitando así alguna posible infección, constituye una operación quirúrgica, aunque sea dela llamada cirugía menor. Entendemos que, cuando el facultativo que realizó tal intervención dando puntos para cerrar una herida, mientras no se diga otra osa, es porque ello era necesario, aparte de hacer lo que ordinariamente se hace en estos casos cuando la herida es ya de alguna importancia ."( STS 22/4/2010 )
En el presente supuesto no hay motivo alguno para considerar que los tres puntos de sutura que se dieron a la víctima no fueran objetivamente necesarios, máxime cuando en el propio informe forense se indica que el lesionado "requirió objetivamente para su curación de tres puntos de sutura". Si el Médico forense hubiera considerado que esos puntos tenían un carácter meramente preventivo lo hubiera hecho constar en su informe, sin que la defensa ahora recurrente haya aportado prueba alguna para desvirtuar su contenido.
Aunque dentro de este motivo también se invoca la indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal , previsto para aquellos casos en que en la agresión " se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado", no se hace ni una sola alegación por la que se explique la invocación que solo formalmente se hace de este motivo.
Conforme ha venido manteniendo la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 12 de noviembre de 2001 , "la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión tiene un contenido objetivo, que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor", por lo que la justificación de aplicar la agravación viene determinada por la concurrencia de un peligro de que se produzca un resultado de mayor gravedad a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considere idóneo para producirlo.
No obstante, aunque el empleo de una botella de cristal para golpear en la cara de otra persona, o de un bate de béisbol con el que propinar golpes a la víctima a que alude el juzgador, serían, en principio, suficientes para que se apreciara el referido subtipo agravado, debemos tener en cuenta que el instrumento peligroso debe haber contribuido en la producción de la lesión que convierte en delito la agresión que la produjo, por lo que solo la utilización de la botella de cristal cuyo impacto provocó finalmente una herida inciso contusa que precisó de puntos de sutura, es la que puede determinar la aplicación del subtipo agravado. En este sentido, y aunque el juzgador sustente la aplicación del mismo, tanto en el uso de la botella como del bate de béisbol, lo cierto es que las explicaciones que posteriormente ofrece en el último párrafo del folio 237 de las actuaciones, correspondiente a la Sentencia impugnada, pone de manifiesto que fue el impacto con la botella el único que provocó la herida que precisó de los puntos de sutura que convirtieron la agresión en delito.
CUARTO.- A través del siguiente motivo cuestiona la defensa recurrente la coautoria de la que parte el juzgador de instancia para acabar atribuyendo a los dos acusados, Jose Daniel y Josefina , el resultado que integraría el delito de lesiones de los artículos 147 1º y 148 1º del Código Penal , sin advertir que la coautoría solo sería posible si las lesiones fueran el resultado de una agresión materializada por ambos procesados. Los recurrentes señalan que en este casos se evidencian dos momentos diferentes, uno al principio en que solo se encuentran Jose Daniel y Eliseo en el interior del bar, y un segundo momento en que la acusada Josefina accede a su interior cuando Eliseo ya habría sido agredido por Jose Daniel con la botella.
A la vista de los hechos que el juzgador declara probados en su resolución y de las explicaciones que posteriormente ofrece en la fundamentación jurídica para explicar precisamente la supuesta coautoría de ambos acusados, no podemos sino estimar este motivo del recurso, pues difícilmente puede sustentarse la coautoría que aprecia el juzgador con tales explicaciones, a través de las cuales deja claro que en un primer momento solo accede al interior del Bar el acusado Jose Daniel , e incluso declara probado, que el botellín de cerveza con la que golpeó en la frente de Eliseo "lo agarró de por allí" , es decir, del interior del Bar, precisando posteriormente en los fundamentos jurídicos (último párrafo del folio 239) que Jose Daniel golpea a Eliseo estrellándole el botellín en la cara.
Una vez que este Tribunal ha procedido al visionado de la grabación del juicio oral celebrado, ha podido constatar la claridad con la que Eliseo explicó que el golpe recibido con el botellín fue el que le produjo las lesiones y el corte en la cara, lo que se correspondería con la herida inciso contusa en la región frontal izquierda y el hematoma fronto parietal izquierdo que aparecen objetivados en el informe médico forense que obra al folio 28 de las actuaciones, mientras que el lesionado Eliseo también indicó con toda claridad en el plenario, que el bate de béisbol utilizado por Josefina fue el que le ocasionó las lesiones del hombro y de la rodilla, que se corresponderían con la contusión en rodilla y hombro izquierdo que igualmente objetiva el referido informe.
Partiendo de tales consideraciones, parece claro que el juzgador incurre en un error cuando confunde el concierto previo que pudo establecerse entre el matrimonio compuesto por Jose Daniel y Josefina , para entrar en el bar, e incluso para agredir a Eliseo , con la coautoría en relación con las agresiones que materialmente se producen y con los resultados que las mismas producen.
Como viene estimando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como la de 8 de marzo de 2002 , en relación con un delito de lesiones: "Una cosa es la necesidad de ese acuerdo para que exista la coautoría, y otra muy distinta decir que para afirmar tal existencia basta con un acuerdo previo.
Para ser coautor no es suficiente un previo acuerdo con los demás coautores -- elemento subjetivo--; es asimismo precisa la parcial realización de la conducta típica y la concurrrencia de las demás realizaciones parciales del resto de coautores -- elemento objetivo--
Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.
La jurisprudencia de esta Sala --Sentencias del Tribunal Supremo de 24 Mar . y 9 Oct. 1998 -- ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar ."
Partiendo de tales consideraciones, parece claro que si el acusado entró en un primer momento solo al bar y tras coger un botella que había por allí golpeó con la misma en la cara de Eliseo , difícilmente puede atribuirse a Josefina la coautoría de tal actuación y su resultado, cuando fue llevada a cabo con un instrumento que ni siquiera portaba Jose Daniel al acceder al establecimiento en cuyo exterior quedó en principio Josefina , que como el propio juzgador señala, se incorporó después a la agresión haciendo uso de un bate de béisbol con el que, según la propia víctima, le golpeó en hombro y rodilla.
Por todo ello, debe estimarse este motivo del recurso, en el sentido de que solo Jose Daniel debía de haber sido condenado como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , en tanto que debe dejarse sin efecto la condena de Josefina por dicho delito, sustituyéndola en su lugar por la condena por falta de lesiones del artículo 617 1º del Código Penal , al no constar que las contusiones que consta que ocasionó requieran de tratamiento médico o quirúrgico. Procede sustituir las penas impuestas por el delito, por la pena mínima de multa de un mes prevista para la referida falta, fijando una cuota diaria de seis euros, por cuanto a tenor de sus declaraciones en el plenario indicando que su marido y ella regentaban un negocio, resulta una cuota asequible en relación con la capacidad económica que se infiere de tal circunstancia.
El anterior pronunciamiento implica modificar el que ha realizado el juzgador de instancia respecto de la responsabilidad civil que debe recaer sobre cada uno de los acusados, que ya no deben responder solidariamente del total de la indemnización que por secuela y lesiones corresponde al perjudicado, sino que cada uno de ellos responderá en función de las lesiones que consta que han ocasionado.
Sin embargo, y puesto que el informe médico forense fija diez días como periodo de curación total de las lesiones y fija como secuela una cicatriz en la frente, habrá de mantenerse la cantidad de 250 euros que por la referida secuela acoge el Juzgador, si bien esta debe ser abonada únicamente por el acusado Jose Daniel como autor de la agresión que la produjo.
En cuanto a los otros 360 euros que se solicitaron y concedieron por las lesiones, y partiendo de los diez días de curación que fija el informe médico forense que obra al folio 28 de las actuaciones, deberá ser en fase de ejecución de sentencia donde el Médico Forense adscrito al Juzgado determine el número de días que corresponderían a la curación de las contusiones en rodilla y hombro izquierdo que ocasionó la acusada Josefina , y aquellos invertidos en la curación de las heridas inciso contusa y el hematoma frontoparietal izquierdo que ocasionó el otro acusado siempre dentro del límite de los diez días contenidos en el informe, de tal forma que los 360 euros que se solicitaban por las lesiones se repartan proporcionalmente a los días que informe el forense, como indemnización a cargo de cada uno de los acusados Josefina y Jose Daniel .
QUINTO.- A través del ya enunciado cuarto motivo del recurso, se cuestiona la determinación de las penas impuestas por el juzgador, una vez que ha apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Al haber sido condenada Josefina únicamente por una falta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal respecto a que en la aplicación de las penas previstas para las faltas, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable y sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código, ninguna relevancia más puede tener la circunstancia modificativa apreciada por el Juzgador.
Respecto de la condena por delito, señalan la defensa recurrente que parte el juzgador de la pena mínima de dos años de prisiòn prevista en el artículo 148.1 del Código penal , pese a que dicho precepto establece una facultad y no la obligación de partir de la referida pena al utilizar la expresión : "podrán ser castigadas".
Sin embargo, olvida el recurrente que los criterios o parámetros fijados por el legislador para el ejercicio de dicha facultad, es el resultado causado o el riesgo producido, por lo que en el presente supuesto resulta plenamente acertada la decisión adoptada por el juzgador, por cuanto el golpear con una botella de cristal contra la cara de una persona es sin duda una actuación sumamente peligrosa y arriesgada de ocasionar resultados incluso mucho más graves de los que en este afortunadamente se produjeron. Teniendo en cuenta que el juzgador apreció la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y rebajó en dos grados la pena prevista, no sólo resulta correcta la determinación de la pena, sino que incluso se ha impuesto la mínima legalmente prevista.
SEXTO.- A través del último de los motivos se invoca la indebida fijación de la proporción de costas que correspondería a cada uno de los condenados por el delito.
Una vez examinada la condena en costas impuesta, ninguna objeción cabía efectuar frente a la misma por cuanto siendo tres las infracciones penales impuestas, el juzgador había declarado de oficio un tercio de las mismas e impuso cada uno de los otros dos tercios a los condenados por el delito de lesiones, pues no puede el recurrente computar como una sola parte de las costas la imputación por delito como si de una sola se tratara, cuando cada uno de los recurrentes era acusado por un delito de lesiones.
No obstante, y puesto que Josefina ha sido finalmente condenada por falta, serán sus costas las derivadas de un juicio de faltas. Finalmente, no procede, como pretende el recurrente, que se haga ninguna expresión relativa a que las costas no incluyen las de acusación particular, pues ninguna de las partes ha actuado con tal condición en el procedimiento.
SÉPTIMO.- Por todo ello, procede estimar en parte el recurso de apelación planteado y revocar parcialmente la resolución en el sentido expuesto en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel Y Josefina contra la Sentencia del Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles de fecha 20 de enero de 2011 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, PROCEDE REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA EN EL SENTIDO DE DEJAR SIN EFECTO LA CONDENA DE LA ACUSADA Josefina POR DELITO DE LESIONES Y CONDENARLA EN SU LUGAR COMO AUTORA DE UNA FALTA DE LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS FIJANDO QUE EL TERCIO DE LAS COSTAS QUE SE LE IMPUSIERON SE CORRESPONDERÁN CON LAS DERIVADAS DE UN JUICIO DE FALTAS.
En cuanto a la responsabilidad civil se estará a lo determinado en los tres últimos párrafos del fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada que no resulten afectados por esta resolución.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
