Sentencia Penal Nº 398/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 398/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 843/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 398/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100376

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00398/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10148 41 2 2011 0306836

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000843 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000090 /2012

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 398/12

En Cáceres, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

El Iltmo. Sr. D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 843/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 90/12, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Plasencia, por una falta de lesiones por imprudencia, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Faustino , apelado Javier y Mutua General de Seguros-Euromutua y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia se dictó Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Queda probado y así se declara que el día 19 de octubre de 2011 entre las 15 horas y 17 horas D. Javier conducía el vehículo clase furgón, marca modelo Peugeot Boxer matrícula ....WWW , por la carretera de Trujillo de la localidad de Plasencia, en el sentido Plasencia-Trujillo, cuando a la altura del cruce de IDEA ha iniciado cambio de dirección a la izquierda, momento en el que se ha producido un choque fronto lateral con el vehículo clase motocicleta, marca/modelo Honda CB 600 matrícula .... QNB , que circulaba en sentido opuesto, Trujillo-Plasencia, pilotada por D. Faustino , colisionando la parte derecha de la motocicleta con la parte delantera trasera del furgón. A consecuencia del accidente D. Faustino sufrió policontusiones. Hematuria. Fractura de escápula derecha. Luxación acromionclavicular derecha". Precisó para su curación tratamiento médico consistente en inmovilización mediante Swing y tratamiento rehabilitdor. El tiempo impeditivo para su actividad habitual ha sido de 111 días, y el tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones ha sido de 111 días. La valoración forense de las secuelas corresponde a: hombro doloroso (1 punto); gonalgia postraumática (1 punto). "

FALLO: " Debo absolver y absuelvo a Javier de las infracciones penales de las que se les acusaba en este proceso. Debo absolver y absuelvo a Javier , a Jose Antonio y a la Compañía Mutua General de Seguros de las responsabilidades civiles que, derivadas del hecho ilícito imputado, se le reclamaban en este procedimiento, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al denunciante en la vía civil. Declaro las costas del procedimiento de oficio."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Faustino que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día ocho de octubre de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal del denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al denunciado de la falta de lesiones imprudentes causadas en accidente de circulación que le imputaba, absolución que en la sentencia de instancia se sustenta en la apreciación de dudas sobre la concreta forma en que se produjo el accidente así como en relación con la determinación de si el conductor que debe considerarse principal responsable del mismo ha de ser el denunciado.

Segundo.- Dado que lo que se impugna es una sentencia absolutoria hemos de comenzar recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina (declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" ), doctrina que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero ; 28/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 22 de marzo ; 50/2004 de 30 de marzo ; 75/2004 de 26 de abril 94/2004 , 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo , 128/2004 de 19 de julio , 192/2004 de 2 de noviembre , 200/2004 de 15 de noviembre , 14/2005 de 31 de enero , 19/2005 de 1 de febrero , 27/2005 y 31/2005 de 14 de febrero , 43/2005 de 20 de febrero , 59/2005 , 63/2005 y 65/2005 de 14 de marzo , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 y 119/2005 de 9 de mayo , 130/2005 y 136/2005 de 23 de mayo , 143/2005 de 6 de junio , 163/2005 , 166/2005 , 168/ 2005 y 170/2005 de 20 de junio , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 y 186/2005 de 4 de julio , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 y 208/2005 de 18 de julio , 229/2005 de 12 de septiembre , 267/2005 , 271/2005 y 272/2005 de 24 de octubre , 11/2006 de 16 de enero , 24/2006 de 30 de enero , 74/2006 y 80/2006 de 13 de marzo , 91/2006 y 95/2006 de 27 de marzo , 114/2006 de 5 de abril ó 217/2006 de 3 de julio , entre otras. Esta doctrina se mantiene por el Alto Tribunal incluso en los supuestos en los que el acta del juicio se ha documentado en soporte audiovisual ( SS.T.C. 120/2009 de 18 de mayo o 2/2010 de 11 de enero ). Señala el Tribunal Constitucional que únicamente cabe la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado había sido absuelto en la instancia como si fue condenado y la sentencia de apelación empeora su situación) cuando en segunda instancia no se altere el relato de hechos probados sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de modificarse, tal alteración no resulta del análisis de medios probatorios que exijan de la inmediación para su valoración sino de otros datos de la causa respecto de los que la posición del juzgador de instancia y la del de apelación son iguales (particularmente las pruebas no presenciales documentadas) o, por último, cuando el Tribunal de apelación se limite a no compartir el proceso deductivo empleado por el de instancia a partir de los hechos base tenidos por acreditados en la sentencia apelada, a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Desde esa limitación, es posible en este caso revocar la sentencia absolutoria de instancia dado que el relato de hechos probados contiene, en mi opinión, todos los elementos que configuran la infracción penal imputada y, simplemente, el juzgador de apelación no comparte los argumentos sobre los que el de instancia sustenta la absolución, al no observar las "dudas" a que se refiere la resolución apelada en sus fundamentos jurídicos.

Tercero.- La sentencia de instancia declara probado que el vehículo del denunciado, una furgoneta, efectuó un giro a la izquierda a la altura del cruce del establecimiento IDEA de Plasencia y que, mientras realizaba esa maniobra de cambio de dirección, la motocicleta del denunciante, que circulaba por el carril contrario, colisionó con aquella; en otras palabras, el denunciado invadió, al girar, el carril de circulación contrario e interceptó la trayectoria del vehículo que circulaba por dicho carril.

Teniendo en cuenta las normas que regulan la realización de una maniobra de esta naturaleza, que se citan en el recurso y que aquí no parece necesario reiterar, era al denunciado a quien en principio incumbía la adopción de las medidas necesarias para evitar que su maniobra pusiera en peligro a otras personas o bienes. En estas circunstancias un resultado como el producido resulta objetivamente imputable, también desde la perspectiva penal, al conductor que realiza la maniobra peligrosa, salvo que en el comportamiento de la víctima pudiera observarse una negligencia mayor que la que supone invadir el carril contrario, bien sin prestar la debida atención a la presencia de vehículos aproximándose por el mismo, bien sin cederles su preferencia de paso pese a observar que se aproximan, negligencia que el denunciado pretende atribuir al denunciante afirmando que vio a la motocicleta a unos cien metros por lo que, a la vista del límite de velocidad existente, consideró que le daba tiempo para realizar su maniobra sin peligro por lo que, si la colisión se produjo, debió ser por causa del exceso de velocidad del denunciante.

Sin embargo ningún dato objetivo pone de manifiesto ese pretendido exceso de velocidad a la vista de la ausencia de huella de frenada y de los escasamente relevantes daños de los vehículos pues, si tal exceso hubiera sido cierto, unos daños tan limitados únicamente serían explicables previa reducción de la velocidad de la motocicleta al frenar, lo que hubiera dejado la correspondiente huella y, si no frenó, y por tal motivo la policía local no halló huella de frenada, el impacto a una velocidad tan elevada como la que sugiere el denunciado habría causado unos daños sensiblemente mayores que los que reflejan las imágenes del último folio del atestado. Tales datos objetivos lo que hacen es corroborar la versión del denunciado de que la maniobra de giro fue realizada súbitamente por el denunciado y a escasa distancia y, por ello, aún cuando su velocidad fuera moderada, no tuvo tiempo de evitar la colisión.

Los hechos denunciados son, por tanto, constitutivos de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal por la que, en respeto al principio acusatorio, se ha de imponer al denunciado la atemperada pena solocitada de multa de diez días, a razón de una cuota día de tres euros, con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia.

Cuarto.- La extensión de la indemnización, a partir de la determinación de las lesiones que la sentencia declara probada y teniendo en cuenta a efectos del factor de corrección que, conforme a la documentación aportada al juicio, la víctima obtenía rendimientos por su trabajo no superiores a 27.864,71 euros, se concreta en la siguiente tabla:

unidades €/unidad Total

Días impeditivos 111 56,60 € 6.282,60 €

factor corrección 10 % 628,26 €

Secuelas 2 786,44 € 1.572,88 €

Factor corrección 10 % 157,29 €

SUMA 8.641,03 €

Ha de hacerse la aclaración de que en la petición de la parte denunciante se observa el error aritmético de haber valorado cada punto de la secuela en 764,61 euros en lugar de en 786,44 euros, tal y como establece la actualización del baremo aplicable (Resolución de la DGS de 24/1/2012) para el caso de dos puntos cuando se trata de víctimas entre 21 y 40 años, error que no obsta a que esta sentencia se ajuste a lo que realmente establece un baremo cuya aplicación resulta imperativa

Quinto.- La condena del denunciado implica la imposición de las costas de la primera instancia, y la estimación del recurso la imposición de las de la presente apelación, ambas en la extensión propia de un juicio de faltas en el que no es preceptiva la asistencia letrada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Faustino contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 2.012 por el Juzgado de Instrucción número tres de Plasencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 90/2.012, de que dimana el presente Rollo, se REVOCA la misma, CONDENANDO a Javier como autor de una FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES ya definida, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS con fijación de una cuota/día de TRES EUROS (en total treinta euros de multa), a que INDEMNICE A Faustino con la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN EUROS Y TRES CÉNTIMOS (8.461,03 €) de la que se deducirán las cantidades ya abonadas en concepto de daños personales con anterioridad a esta sentencia, y que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a las costas de ambas instancias.

Respecto del pago de la indemnización se declara responsable civil directa a la aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS .

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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