Sentencia Penal Nº 398/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 398/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 125/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 398/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100239


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 125/2011

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 61/2010 del

Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Granada.

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 398/2012

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Magistrados

Dª. Aurora González Niño.-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

D. Pedro Ramos Almenara.-

En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil doce.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 125/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 61/2010 del Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Granada , seguida por supuesto delito de estafa contra el acusado Primitivo , nacido en Villagordo (Jaén), el día NUM000 de 1.955, hijo de Emilio y Rafaela, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , Edif.. DIRECCION001 , portal NUM003 - NUM004 , con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª María Luisa Torrecillas Cabrera y defendido por el Letrado D. Manuel de la Torre Martín; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Amador , en representación de "Localiza Soluciones Tecnológicas S.L.U.", representado por la Procuradora Dª María Victoria Aguilar Ros y defendido por el Letrado D. Inocencio López del Amor, en sustitución de D. Ramón Ruiz Hita. Es parte responsable civil subsidiaria la entidad "Aplicaciones, Soluciones y Proyectos Tecnológicos para GP S S.L.", (A SP S.L.). Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 12 de junio de 2.012 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de estafa contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 , 249 y 250,6º del CP , del que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, con la agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código, y solicita que sea condenado a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de nueve meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas causadas, y a que indemnice a la entidad "Localiza Soluciones Tecnológicas S.L.U." con la cantidad de 31.320 €, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

TERCERO.- La acusación particular ejercida por Amador , como representante de "Localiza Soluciones Tecnológicas S.L.U.", en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 , y 250,1 , 7º del CP , del que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y multa de doce meses con cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la entidad "Localiza Soluciones Tecnológicas S.L.U." con la cantidad de 31.320 €.

CUARTO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Primitivo , con antecedentes penales computables en tanto que ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fechas 31 de octubre de 2.006 y 18 de julio de 2.007, por sendos delitos de estafa, como legal representante de la entidad "Aplicaciones, Soluciones y Proyectos Tecnológicos para GPS S.L.", (en adelante, ASP S.L.), con intención de obtener un beneficio ilícito y a sabiendas de que no podía cumplir las prestaciones a que se obligaba, con fecha 29 de agosto de 2.007, suscribió con el querellante Amador un contrato de franquicia por el que la entidad representada por el acusado cedía a la sociedad del querellante "Localiza Soluciones Tecnológicas S.L.U." (en adelante LST), en régimen de exclusividad en una zona de la provincia de Murcia, los derechos de comercialización de un software de geolocalización denominado "De la mano", que en el contrato se mencionaba como desarrollado por ASP S.L., y que permitía incorporar a un sistema de geolocalización, mediante la correspondiente contratación del servicio, datos de personas físicas y jurídicas que pudieran estar interesadas en la prestación del servicio. El contrato expresaba textualmente en su primer expositivo que el software incluye un sistema de navegación por GPS para indicar la vía de acceso al punto en que se ubique el establecimiento del denunciante . El precio pactado por la franquicia fue de 27.000 euros más IVA (en total 31.320 euros) que fueron abonados en los plazos convenidos por el querellante Amador . Se pactó que el franquiciado o "delegado de zona" percibiría como beneficio bruto el 40 % de la facturación conseguida en su zona, tanto directa como indirectamente. Con fecha 5 de septiembre de 2.007, el acusado entregó al querellante Amador , como material para el inicio del desarrollo de su actividad como "delegado de zona", una PDA con accesorios de instalación y manejo con una versión del software "Murcia de la mano" preinstalada que en realidad era una demostración ficticia del funcionamiento del programa ("demo") para exhibir a los potenciales clientes que quisieran, previo pago, incorporar sus datos personales, empresariales o profesionales, al programa.

Ni a la fecha de formalización del contrato, ni posteriormente, el producto pudo funcionar eficazmente, pues el acusado no desarrolló un programa de geolocalización con cartografía propia ni adquirió las oportunas licencias de explotación de alguna de las empresas autorizadas para el empleo y explotación de cartografía para programas de geolocalización.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del CP .

Estimamos concurrentes los requisitos del tipo de la estafa básica del art. 248 del Código. Recordemos que son los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; 4) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos (entre muchas S. 1100/2002 de 13 de junio).

De todos los citados es el engaño el elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida y con el ilícito civil, y que tendrá que ser necesariamente, antecedente, causante y bastante ( SS. 104/2001, de 30 de enero ).

Antecedente , por cuanto precede y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens. Causante , ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante , toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño (en este sentido, entre muchas, sentencias 135/98, de 4 de febrero y 415/2002 de 8 de marzo ).

En palabras de la STS núm. 527/2004, de 26 abril , la estafa, en suma, supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica de fraude engañoso en general. La doctrina emanada de esta Sala ha ido perfilando sus caracteres, distinguiendo el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil. En definitiva, el dolo civil frente al dolo criminal.

La diferencia o línea de separación entre uno y otro, tantas ocasiones sutil y difusa, viene marcada muchas veces a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados, en los que se simula un propósito serio de contratar para aprovecharse del cumplimiento de la otra parte mientras se incumple deliberadamente el propio.

Es lo que, a nuestro juicio, ha ocurrido en el presente caso, por lo que se expondrá y a diferencia del planteamiento de la defensa al considerar el presente como un supuesto de simple ilícito civil, en su caso, alejado de la figura de la estafa. Desde la perspectiva del acusado puede apreciarse el presente caso como un malogrado proyecto empresarial en el que actuó conforme a las reglas de la buena fe, pero no un delito de estafa, pues el producto informático estaba completamente desarrollado, apto para su comercialización en el momento de la contratación con el querellante.

No consideramos apreciable, en cambio, ninguna de las agravantes específicas del art. 250 del Código Penal que por las acusaciones pública y particular se postulan, respectivamente. En cuanto a la invocada por el Ministerio Fiscal, recordemos que la cantidad defraudada no alcanza no ya la cifra concreta a que la actual redacción del Código alude, de 50.000 euros, en su vigente redacción tras la reforma de la L.O. 5/2010 (que resultaría de aplicación retroactiva como norma más favorable), sino que tampoco llega a la de 36.000 euros que la jurisprudencia venía estableciendo como límite referencial de aplicación del subtipo agravado.

En relación con la agravación consistente en el abuso de credibilidad empresarial o profesional, tampoco existen razones para su aplicación. Dicho subtipo se estructura sobre dos ideas claves: una (el abuso de relaciones personales), que atendería a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; y, la otra (el abuso de la credibilidad empresarial o profesional), que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, como en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa. En la medida en que en la mayor parte de los casos el engaño que define el delito básico de estafa presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado, la aplicación del subtipo definido por el abuso de relaciones personales o de la credibilidad empresarial o profesional ha de quedar reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, debiendo, pues, concurrir un plus que haga de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo pues, en caso contrario, tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas y han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, estima la Sala que en el caso ahora enjuiciado no procede la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.7º del Código, puesto que, por una parte, no hay en la causa pruebas o indicios de hechos concretos que permitan afirmar que entre autor y víctima existía una relación previa distinta de la comercial que entablaban, y de otra, al margen de la capacidad persuasiva del acusado para captar la voluntad de los delegados de zona para participar (previo pago de importantes sumas en concepto de franquicia) en un tan sugerente como inexistente producto informático, la empresa del acusado no gozaba de un singular reconocimiento en el ámbito de la informática aplicada a la geolocalización por satélite.

SEGUNDO.- Del expresado delito básico de estafa consideramos penalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP , al acusado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos integrantes del mismo, una vez valorado en conciencia el conjunto de la profusa prueba practicada en el acto del juicio oral, así como la documental obrante en los autos.

Partiendo de la versión que de los hechos ofrece el acusado, sostiene (folios 53 a 56 y acta de juicio) que su empresa comenzó los trabajos de desarrollo del programa informático en el año 2.006, incurriendo en importantes gastos, del orden de 18.000 o 20.000 euros mensuales (personal de la empresa, estudios de mercado, etc) y que el sistema estaba por completo desarrollado y apto para ser lanzado al mercado en septiembre de 2.007, fecha en la que, siempre según su relato, el programa era apto para ser comercializado, funcionaba correctamente (al margen de algunos problemas menores de índole técnico que pudieran surgir) y tan solo faltaba que los delegados de zona captasen clientes que fuesen solicitando la contratación de los servicios ofrecidos. En ningún momento hubo engaño u ocultación de información al querellante, ni a los otros delegados de zona que también contrataron. Particularizando en el caso del querellante Amador , las relaciones con el mismo se iniciaron antes de agosto de 2.007 en que se firma el contrato, pues existe un primer precontrato de febrero de 2.007 y otro de mayo también de 2.007 (folios 57 a 69 en la defectuosa foliación de la causa), en virtud de los cuales se comprometía la adquisición de los derechos de explotación de varias zonas de la provincia de Murcia. En ese tiempo, siempre según el querellado, tuvo el querellante ocasión de obtener cuanta información estimó conveniente, y encontró el negocio tan atractivo que inicialmente (en febrero) adquirió dos zonas y después (en mayo) una tercera. Insiste el acusado en su actuación de buena fe, pues invirtió en el desarrollo del programa, organizó cursillos de formación a los delegados de zona para su familiarización con el uso del mismo, concertó con la empresa Tom Tom y con la portuguesa PH informática la adquisición de licencias para la adquisición de los derechos de explotación de sus respectivos navegadores a fin de poder indexar en los mismos el programa "De la mano". Por su parte, el acusado en la zona de Granada, cuya explotación comercial mantuvo, captó numerosos clientes, hizo presentaciones del programa en organismos públicos (siendo felicitado por ello), en empresas, en comercios, etc. Fueron los franquiciados, siempre según el acusado, quienes no lograron captar un número mínimo (o crítico ) de clientes con los que poner en marcha el proyecto.

En apoyo de esta su versión de los hechos, el acusado ha aportado a la causa numerosos documentos. En cuanto a los relativos a la relación particular con el querellante, los precontratos y contrato firmados con él (folios 57 a 75), recibo de entrega de una PDA con sus accesorias, cartografía y bases de datos de empresas de su zona firmado por el querellante (folio 76), cuestionario de valoración/propuestas del querellante sobre el programa (folio 77), burofax cruzados entre ambos a propósito de las diferencias surgidas tras el contrato (folios 78 a 85). En cuanto a los concernientes a la gestión del desarrollo del programa, ha aportado la solicitud de inscripción del mismo en el Registro Territorial de la Propiedad Industrial de Andalucía (folios 86 a 88), contrato de acuerdo comercial con "PH informática S.A." (empresa radicada en Oporto, -folios 89 a 92-), correos electrónicos relativos a la compra de dos navegadores Tom tom (folios 93 y 94), o documentos relativos a acuerdos de colaboración con la asociación de autoescuelas de Granada (folio 95), con la Red Andaluza de Alojamientos Rurales (folios 96 y 97), con la asociación de empresarios del parque tecnológico empresarial Juncaril (folio 98) o con Centro Abierto (folio 99). A requerimiento del Juzgado de Instrucción (folio 125) aportó numerosos contratos con clientes (folios 128 a 538).

No aportó en cambio, y también fue requerido para ello (folio 125 en relación con el folio 103) el contrato de adquisición de licencia para la utilización por los usuarios finales del software de geolocalización "De la mano" concertado con cualquiera de las empresas titulares de un programa navegador o de geolocalización por GPS (Tom Tom, Compe GPS, PH informática).

Frente a la narración de los hechos por el acusado, tanto el querellante Amador como la totalidad del resto de delegados de zona que han sido examinados en el acto de juicio, tales como María Purificación (de Valencia), Juan Antonio (de Dos Hermanas, Sevilla), Alexis (también de Murcia, como el querellante) Benito (de Córdoba), Cosme (de Cádiz) han manifestado de manera uniforme y rotunda que también se consideran estafados y engañados por el acusado (todos ellos, excepto Benito , realizaron importantes desembolsos en concepto de pago de franquicia), y que el programa no llegó a funcionar en ningún momento. Todos ellos corroboran la versión del querellante Amador , pues se encontraron, con la salvedad dicha de Benito (quien colaboró con el acusado en algunas gestiones ante instituciones cordobesas, pero sin realizar desembolso alguno en concepto de franquicia), en situación similar al citado Amador en cuanto a su relación con el acusado. Este hizo creer a todos ellos que disponía de un producto acabado, completo y en condiciones de comercialización , pero fueron descubriendo que no era así, que tan solo se les había facilitado una PDA en la que había instalada lo que se conoce como una "demo", pero que el programa no funcionaba. Alguno de los delegados de zona ha referido en la vista el ridículo que sentía cuando presentaba el producto a algún potencial cliente y no había forma de que funcionase ni siquiera para ofrecer algún ejemplo de cómo operaba el programa.

El programa no funcionaba, por no estar acabado, y no estaba, ni estuvo en momento alguno, en condiciones de servir para los fines previstos, según el contrato que el acusado firmó no solo con el aquí querellante, sino con el resto de delegados de zona (alguno de los cuales emprendió acciones civiles y penales pero otros no formularon denuncia). Así lo han atestiguado opiniones de técnicos que trabajaron para la empresa del acusado. Nos referimos aquí no solo a las manifestaciones de Jesús , sino singularmente a las del informático Maximiliano . El primero, inicialmente contratado como ingeniero informático y que más tarde aportó capital y fue (y sigue siendo) socio de la empresa, fue despedido en noviembre de 2.006, por sus discrepancias sobre la gestión del proyecto con el acusado. Este testigo ha manifestado que mientras él prestó su trabajo en la empresa como jefe de proyectos, se pretendió crear una especie de páginas amarillas con datos de empresas y con el soporte de un localizador por satélite con GPS. En un principio, se pretendió desarrollar una cartografía propia sobre la provincia de Granada y sobre Andalucía. Se desechó esa idea y se pretendió utilizar la cartografía de navegadores ya existentes en el mercado, pero para ello no se tenía licencia de explotación. Ni a la fecha del contrato con el querellante, ni en momento alguno, podría funcionar el programa pues no estaba terminado.

Si bien es apreciable un manifiesto distanciamiento, incluso animosidad, en este testigo respecto del acusado, pues se trata de un testigo que fue despedido y que se considera defraudado en relación con el dinero que invirtió como socio, procedente también del patrimonio de familiares suyos (30.000 euros), y ello pudiera suscitar recelos sobre la credibilidad de su testimonio, las manifestaciones del también citado Maximiliano son concluyentes y corroboran la incapacidad del programa para funcionar declarada por todo el resto de testigos examinados. Maximiliano trabajó como informático tras el despido del mencionado Jesús , en concreto en el periodo comprendido entre junio de 2.007 y marzo de 2.008, y respecto del mismo no se han suscitado por la defensa motivos espurios en su contra. Ha sido categórico en su manifestación en el acto de juicio en cuanto a que el programa estaba incompleto y no se podía comercializar, necesitaba un programa navegador pero no había licencias de uso y no había cartografía propia. La única parte que funcionaba bien era la "demo". Ni siquiera cuando cesó en la empresa, en marzo de 2.008, el programa estaba concluido.

Conviene salir al paso de las contradictorias y un tanto confusas manifestaciones del acusado sobre la existencia de licencias concedidas por alguna de las empresas que explotan navegadores comerciales. Ha referido que para instalar en cualquier navegador comercial al uso el programa que estaba desarrollando su empresa no necesitaba licencia alguna pues el usuario final podía instalar en su navegador dicho programa (en un primer momento con un CD que se suministraría mediante una campaña de lanzamiento a nivel nacional y posteriormente directamente en la página de internet de la empresa "De la mano", en la que se podrían llevar a cabo las actualizaciones). Pero contradictoriamente con esta manifestación, ha declarado que sí había llegado a acuerdos con Tom Tom (lo único que consta es la compra de dos navegadores, folios 93 y 94) y con la empresa radicada en Oporto PH Informática, con la que en efecto llegó a un acuerdo comercial que, según ha informado dicha empresa portuguesa (folios 539 y 540) el acusado no cumplió.

En suma, en la apreciación de este Tribunal, lo esencial para establecer en este caso la diferencia entre lo que podría constituir una controversia de índole civil o mercantil y lo que consideramos un delito de estafa es que, ni a la fecha de celebrar los contratos con el querellante, ni posteriormente, el acusado, y era consciente de ello, podía cumplir la prestación a que se vinculaba. No había desarrollado hasta su terminación en condiciones de viabilidad y normal funcionamiento, el programa informático cuya explotación comercial en régimen de exclusividad cedía a los franquiciados por una cuantiosa aportación económica. Téngase presente que a pesar de que en las presentes diligencias solo el querellante ha ejercido la acción, las cantidades que otros delegados de zona satisficieron por sus respectivas franquicias han sido cuantiosas: María Purificación 57.000 € más IVA, Juan Antonio 27.000 € más IVA, el querellante Amador también 27.000 € más IVA, Alexis 39.320 € (IVA incluido), Cosme 18.000 € más IVA.

Todo ello nos lleva a concluir que no estamos ante un supuesto de infortunado negocio civil emprendido de buena fe, sino ante un delito de estafa pues el acusado, con el señuelo de la apariencia de desarrollar un respaldado proyecto empresarial (por instituciones públicas y por empresarios), captó la voluntad negocial del querellante pese a que en ningún momento estuvo en condiciones de poner a disposición de éste el programa informático a que se comprometió.

TERCERO.- Que en la comisión del delito ha concurrido la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código Penal . Constan al acusado dos condenas por delito de estafa, que han dado origen a sendos antecedentes penales no cancelados ni cancelables (folios 704 a 706)

.

CUARTO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados. Debe accederse a la petición de que la reparación consista en la restitución de la cantidad entregada por el querellante, con devengo del interés legal. No se ha solicitado en cambio por las acusaciones la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad representada por el acusado GSP Technologies S.L.

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ), por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.

SEXTO.- En relación con la determinación de la pena a imponer al acusado, partiendo de la pena del tipo básico del delito, considerados los criterios de determinación a que la norma alude (importe defraudado, quebranto económico causado al perjudicado, relaciones entre éste y el autor, medios empleados por éste) y de la apreciación de una agravante genérica como es la reincidencia, que trae causa en el presente caso de la existencia de dos condenas por delito de estafa, lo que por sí solo determina la imposición de la pena en su mitad superior, estimamos proporcionada a los distintos elementos de ponderación ya indicados, la pena de dos años y tres meses de prisión, en atención al importe perjuicio económico causado al perjudicado.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Primitivo , como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código, a la pena de dos años y tres meses de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la entidad a la entidad "Localiza Soluciones Tecnológicas S.L.U." con la cantidad de 31.320 €, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Se le condena al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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