Sentencia Penal Nº 398/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 398/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1648/2015 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 398/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100354

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9830


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

LL 914934443

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 1648/2015 PAB

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 7405/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 51 DE MADRID

MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO (Ponente)

D. MANUEL REGALADO VALDES

Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 398/16

En Madrid, a 21 de julio de 2016

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, seguida por un delito de falsedad, contra don Juan Carlos , nacido en Madrid, el día NUM000 .1968, hijo de Aquilino y de Margarita , con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 (Madrid) y con D.N.I. nº NUM003 habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Felipe Iracheta Martín y la entidad U.A.B BTA DRAUDIMAS, S.L. actuando como acusación particular.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1 y 3 del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.4 y 5 del mismo texto legal conforme al art. 77 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado don Juan Carlos ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del CP así como al pago de las costas procesales.

Además el acusado deberá indemnizar a Fausto en la cantidad de 3.697,85 euros por el importe de la prima abonada y en la cantidad de 420.136,65 euros por el perjuicio causado, con el intrés legal de conformidad con el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 y los arts. 390.1.2 º y 3º del Código Penal , un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.1 º, 4 º, 6 º y 7 º, y 2 del CP , las dos infracciones en relación de concurso ideal del art. 77 del CP , reputando como responsable del mismo al acusado don Juan Carlos ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 3 años de prisión y MULTA de 12 meses, con una cuota diaria de 30 euros, por el delito de falsedad, y la pena de 6 años de prisión y MULTA de 12 meses, con una cuota diaria de 30 euros, ambas penas de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, las penas de multa llevarán aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas así como al pago de las costas procesales.

Además el acusado deberá indemnizar a Fausto en la cantidad de 3.697,85 euros por el importe de la prima abonada y en la cantidad de 420.136,65 euros por el perjuicio causado, con el interés legal de conformidad con el art. 576 de la LEC .

TERCERO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en su calificación definitiva, consideró los hechos, en cuanto a la conclusión segunda, como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392.1 en relación con el art. 390.1 1 º y 3 º y 74 y del Código Penal en concurso medial con otro de estafa en los arts. 248 y 250.1 2 º, 5 º y 6º del mencionado texto legal, a penar conforme al art. 77 del mismo en su redacción derivada de la Ley Orgánica 1/2015 , más favorable, habiendo de indemnizar a Westmintjer en 1166 y 3697,85 €, elevando a definitivas el resto de las conclusiones provisionales en su momento articuladas

La acusación particular introdujo como modificación la indemnización en favor de Westminjter en la cifra de 3697,85 € elevando a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales

La defensa, igualmente, introdujo como modificación-como alternativa- la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21 6º del código penal , elevando a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción de la de dictar sentencia en el plazo correspondiente, en parte por la propia complejidad del presente asunto-como podrá comprobar que el que esto continúe leyendo-y en parte por el señalamiento conjunto de determinadas otras causas no menos complejas, algunas de ellas de tramitación preferente por tratarse de causa con preso.


UNICO.- Juan Carlos -persona mayor de edad, titular del DNI NUM003 , individuo que habría de carecer de antecedentes penales-prestó sus servicios en la entidad Área de desarrollo y gestión SL que, a su vez, se encontraba vinculada con la aseguradora lituana UAB BTA Draudimas, cuya representante en España era BTA Suscripción SL.

Por otro lado, la entidad Westminjter Develops SL actuaba como promotora para la construcción de una serie de viviendas en la c/ Pablo Vidal nº 1 de Madrid.

El día 29 de abril de 2009, Juan Carlos , empleando determinada fotocomposición del sello de la entidad BTA y de la firma de su representante legal, Ramón , emitió determinado certificado individual de seguro de caución de cantidades anticipadas para la compra de viviendas en construcción haciendo referencia la misma a una póliza de seguros inexistente, la póliza colectiva 105/07/03267, en que el tomador sería Westminjter y el asegurado Fausto , por la que se aseguraba el importe garantizado según entregas pactadas en el contrato de cesión de viviendas de la promoción antes citada -en concreto de la vivienda NUM002 y la plaza de garaje nº NUM004 y trastero nº NUM004 -suponiendo la prima la cantidad de 1.166 €, cantidad que satisfizo Westminjter-y que, cobrada por Juan Carlos , no consta que no transfiriera a BTA Draudimas-.

Dicha póliza no fue remitida a la compañía aseguradora ya que se confeccionó sin su consentimiento.

Así las cosas, llegado el vencimiento de la póliza-a 30 de diciembre de 2009- Fausto se dirigió a la compañía aseguradora con el fin de cobrar la cantidad cubierta, cosa que no consiguió, razón por la que dio instrucciones para la reclamación jurisdiccional de tal concepto, motivo por el que se tramitó en determinado Juzgado de Primera Instancia de Valencia determinado pleito cuyo conocimiento, en rigor, no consta.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 392.1 del Código Penal , del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Juan Carlos , por quien mantienen acusación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad UAB BTA Draudimas.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

El acusado, Juan Carlos , negó los hechos y manifestó que tiene un contrato con BTA como agente de seguros vinculado, que es el administrador de Área de Desarrollo y Gestión y que trabaja con más compañías, que está inscrito en el Registro con el nº J 0259.

Que se emitieron ocho pólizas por cuatro situaciones de riesgo distintas. Que la viabilidad de las mismas corresponde a BTA- con las relaciones que pueda tener con la compañía lituana-y que le envió la información correspondiente para evaluar el riesgo de tal manera que siguieron analizando la documentación de este cliente, de manera personal, en Puerto de Sagunto.

Que la promoción no dio ningún problema y que se emitieron los certificados de obra con anterioridad a la fecha de entrega. Que, sin embargo, hubo problemas con un cliente que había adelantado 400 y pico mil euros de su madre y lo había hecho para especular de tal manera que le remitió determinado burofax anunciando que se negaba la recepción de la obra y añadía que se habían empleado cantidades de menor calidad, lo que le llevaba a dar parte de siniestro -por Fausto - cuando tal siniestro no existía.

Que no falseó de la póliza ni el certificado. Que Westminstjer abonó la póliza y que Área transfirió- a BTA- 1166 €- a determinada cuenta de Bankinter-.

Que, por lógica, puede deducir que primero se emitió la póliza colectiva y luego las individuales. Que los sellos fueron reproducidos de modo informático pero se los envió la aseguradora.

A la acusación particular respondió que le mandaron un borrador y que le autorizaron a quitar la palabra borrador.

Preguntado si siguió enviando correos, manifestó que la póliza ya se había emitido y preguntado que cómo explica que reclamase la póliza, manifestó que se trataba de un error de nombre porque había cuarenta personas en la promoción. Que se emitió la póliza en formato distinto porque el modelo de condiciones generales y particulares era deficiente. Que empleó papel diferente porque se lo autorizó Ramón ) avisándole que era éste el modelo que tenía que utilizar y que puso la firma y el sello digitalizado porque Ramón le autorizó. Que la póliza era diferente porque la que se estaba utilizando no se correspondía con la legislación: faltaban cláusulas y definiciones.

A la defensa manifestó que le remitieron el sello digitalizado por un correo de Crescencia , que la discusión (negociación) de la póliza la tuvo con el Arquitecto de la obra, que es cierto que tuvieron correos en relación con el coeficiente de la tasa o con la aceptación de la misma y que la póliza se emitió con autorización del aseguradora con el sello digitalizado, que cobró la prima y transfirió la cantidad correspondiente descontado su comisión, que ignora si la compañía ha abonado el siniestro pero quiere pensar que no porque no hubo tal ya que la obra se entregó en plazo.

El primer testigo, Ramón , manifestó que es el representante de la compañía UAB BTA Draudimas, que (la compañía) es de Lituania y que su empresa tuvo contacto con la empresa del acusado.

Que, en relación con la operación Westminjter, se empezó a estudiar y se estuvo sin resolver durante mucho tiempo porque faltaba mucha documentación, que había mucha documentación incompleta para emitir la póliza de afianzamiento colectivo, que no se llegó a emitir pero sí se emitió un borrador. Que remitieron (el borrador) en documento físico pero hicieron ellos (la correduría) la póliza sin autorización de la compañía.

Con exhibición del f. 8-que habría de tratarse de determinada reproducción porque el original se encontraría unido a la pericia-manifiesta que esa póliza no es suya, que no la emitieron y que, aunque el sello y la firma son suyas, están escaneados. Que tal documento no tiene que ver con las pólizas que ellos emiten, que las condiciones no son suyas.

Con exhibición del documento aportado, como cuestión previa, por la defensa e interrogado si ordenó a Crescencia su remisión, manifestó que, a veces, emiten borradores y que con los borradores pueden remitir el sello que es el que tienen en la página web, que cualquiera lo puede escanear.

Que si se autoriza la póliza, se cobra pero, en el presente supuesto, no se cobró no siendo cierto que se pagara por remesas y que no le consta a su contable la recepción de la cantidad correspondiente a la prima porque no se llegó a emitir, que no recibieron la póliza y que el número de certificado es individual.

Que se enteraron de la existencia de la póliza cuando Fausto les reclamó el afianzamiento de cantidades y que su numeración no correspondía con la numeración que llevan en la compañía, que tampoco era el mismo formato y que no se trataba de la póliza emitida, razón por la que no pagaron. Que se pusieron en contacto con el cliente y le dijeron que la póliza no existía, que documentándose las pólizas por números correlativos, el de esta póliza no se correspondía, aunque tuviera el sello y la firma, que llamaron a la Promotora y le dijeron que tenían una póliza individual por la que reclamaban y que era el cliente final el que reclamaba.

A la acusación particular relató que, en relación con la forma de cobrar, primero cobraban y luego liquidaban a los colaboradores, que con el acusado no se cobró por remesas, que ingresaba la prima y luego le daban la comisión salvo excepciones, que no han facilitado marcas de agua y que las mismas no son las de la compañía y que no se utilizó un formato diferente porque lo pidiera el acusado.

Que éste pidió documentación de la póliza durante muchos meses pero que nunca se llegó a emitir, que colaboró con el acusado para confeccionar condiciones generales y que la entidad del acusado no era agente vinculado sino mero corredor.

Añadió, a la defensa, que la póliza no se llegó a emitir, que se emitió un borrador sin nada para que pusieran cantidades, que puede que autorizara a discutir el borrador, que no autorizó la inserción del sello, que es imposible porque le hubieran quitado la autorización y que si la operación se hubiera autorizado, la póliza la hubieran firmado ellos mismos. Que es posible que el acusado les recriminara porque la póliza pudiera encontrarse incompleta, que las mismas-las pólizas-son fiscalizadas por la Dirección General de Seguros y por el órgano regulador lituano y que no es cierto que le dijeran que la emitiese porque, de ser así, la hubieran emitido ellos mismos, que no autorizaría la remisión del sello digitalizado. Que el correo de los f. 64 y 65 no dice que se haya aceptado el riesgo y que confirmar las tasas de un riesgo es habitual antes de que se firme-en relación con los f. 66 y 67-que no tiene relación personal con el acusado, que hasta 30 días después se pagan las comisiones a los corredores y que, cobrada la prima, se remitía la póliza, que no ha visto la transferencia correspondiente al pago de la prima, que no le consta en su contabilidad y que su contable es muy eficiente y se lo hubiera dicho. Que la compañía no podía emitir la póliza si no estaba toda la documentación en regla. Que insiste que no le consta el cobro de la prima y que Westminjter y el cliente les reclamó el siniestro aunque no tiene conocimiento de la demanda porque la compañía interpuso la denuncia penal.

Que no han indemnizado y que supo del hecho cuanto les reclamó Fausto mucho más tarde, que los contactos con Westminjter los tenían los empleados, Crescencia y Juan Luis y el declarante, en último extremo, y que sólo ha habido problemas con el acusado en esta única póliza, que el resto de la relación ha sido perfecta.

El segundo, Juan Luis , manifestó que participó en la confección de la póliza, en el proceso de estudio de la misma, que el declarante es el responsable de caución. Que les mandó documentación para el estudio de viabilidad y, a falta de determinada documentación, el expediente no era viable y el corredor insistía en que se emitiese la póliza y que no se llegó a emitir-ni tampoco los certificados individuales-. Que no autorizaron la póliza, que no cobraron la prima, que no lleva el control del cobro pero si del Departamento de caución, que remitieron un borrador y con ese borrador, si es viable, se emite la póliza, bien por ellos o bien en Lituania.

Que no escaneó ninguna firma, que la firma escaneada se puede emplear pero para otros productos, no en afianzamiento, que generalmente tenía firma mancomunada y que el sello lo estampaban ellos.

A la acusación particular manifestó que el acusado no podía elaborar la póliza ni estampar los sellos y que los corredores tampoco pueden autoliquidarse, que no cree que el testigo anterior autorizarse a Crescencia para mandar una firma digitalizada, que lo duda, y que no se ha hecho en otra ocasión, que la Compañía no remite las marcas de agua, que son éllos quienes tienen los folios del formato de la compañía y que sólo pueden firmar ellos.

Que estuvieron muchos meses negociando, que la suscriptora no autorizó y que podían haberlo emitido éllos-la póliza-o haber venido de Lituania, que es posible que algún borrador pudiera tener algún sello escaneado, que el mismo estaba en la página web porque se podría conseguir de otras pólizas: autos, decenal o caución.

Añadió, a la defensa, que la póliza no le consta emitida, que el riesgo no está aceptado, que la tasa no está emitida, que las negociaciones se realizaron mayormente por correo electrónico y que la firma física se hubiera hecho en oficinas. Que el acusado hacía caso omiso respecto de la documentación que faltaba, que remitieron borradores y que duda que Crescencia remitiera el sello digitalizado. Que este sello puede obtenerse del programa de gestión de pólizas o de cualquier otro documento. Que las primas, una vez cobradas, es cuando se liquidan las comisiones al corredor y que no le consta que el acusado hiciera a una autoliquidación aunque el control contable no lo llevaba el declarante de manera personal.

El tercer testigo, Crescencia , manifestó que participó en la negociación con Westminjter, que la póliza no se llegó a emitir y ello porque faltaba bastante documentación. Sin póliza no hay certificados individuales. Que seguro no se cobró ninguna prima por parte de la Compañía y que la suscripción requiere el empleo de sello de caucho y la firma manuscrita.

Con exhibición del f. 118 del Rollo-que es el documento aportado por la defensa como cuestión previa-manifestó que no recuerda (su existencia), que en el correo pone '...seguro decenal...'.

A la acusación particular relató que estuvieron meses negociando pero no se llegó a hacer nada, que Ramón no le ordenó remitir un sello al corredor para formalizar la póliza y que sólo podían firmar los dos testigos que previamente han declarado (representantes de la entidad) en lo que habría de ser un formato prefijado por la compañía, emitido en un papel amarillo y con numeración correlativa. Que la última palabra la tenía la compañía lituana, que se cruzaron correos y que el corredor insistió para la emisión de la póliza, que no es cierto que se produjera la aceptación del riesgo porque insistían-éllos- en que faltaba documentación.

Que el acusado les mandó algo de certificación de un borrador para facilitar el trabajo y que la suscriptora no podía modificar la póliza porque ese cambio de formato correspondía a la Compañía.

Concluyó por decir, a la defensa, que remitió borradores al acusado, que no estuvo presente en las negociaciones que se pudieran realizar con motivo de la póliza, que no se llegó a emitir tasa o coeficiente porque no llegó a proporcionar el capital asegurado. Que faltaban datos como el préstamo, tipo, porcentaje de obra ejecutado, que las órdenes las impartían los Sres. Juan Luis Ramón indistintamente, que alguno le mandó remitir el sello pero no recuerda que para ponerle en la póliza y no recuerda haber mandado el correo por el que se le ha preguntado -el aportado por la defensa como cuestión previa-. Que la operativa para pagos y cobros era por transferencia y una vez satisfecha la prima, aunque la declarante no llevaba la contabilidad, y quien llevaba a cabo el ingreso es el promotor, no el corredor.

Que los borradores que se enviaron eran para que los estudiasen y que la declarante no recibía instrucciones del acusado en relación con las cláusulas de la póliza.

El cuarto, Borja , manifestó que suscribieron una póliza de afianzamiento con el acusado y que pagaron de 18.000 a 20.000 € por la póliza general. Qué ocurrió que Fausto no quiso recibir (la casa) ni escriturar y reclamó a la aseguradora por 420.000 €. Que ignora si no quería la casa.

A la defensa relató que hubo retrasos en la promoción, que se retrasó la licencia de obra y que no intervino en la negociación del seguro, que habló con el acusado pero no de las cláusulas de la póliza, que el cliente pidió la póliza y se la dio, que la póliza la trajo una persona que trabaja para el acusado y que le ha visto (a tal persona) fuera-en estrados-que no se fijó la póliza y que está convencido de que todo estaba correcto, que hizo el pago de la parte de Fausto y le dio la póliza. Que no recuerda si Fausto debe dinero a la promotora, que prefirió pagar por anticipado.

El quinto, Fausto , manifestó que contrató con Westminjter, primero a través de letras de cambio, por valor de 100.000 € y luego hasta 360.000 incluyendo intereses. Manifestó que quería una póliza individual y se la ofrecieron y entregaron, que la prima la pago la inmobiliaria, que exigió póliza de afianzamiento, que la vivienda no se entregó en plazo y él reclamo a la Compañía de seguros. Qué esperó al vencimiento, que únicamente le consta la existencia de un procedimiento en Valencia y hasta la fecha. Que la inmobiliaria estaba con problemas, que la Compañía no le restituyó y que sus Abogados procedieron contra la Compañía.

Que el declarante asumió aquella compra como una inversión con sus hermanos, que en aquel momento vivía fuera y, una vez que regresara, tenía la posibilidad de ocuparla o arrendarla.

A la acusación particular respondió que se dirigió al acusado, que le entregó la documentación y, como no se movía-en cuanto a la indemnización-dio instrucciones a sus Abogados para demandar a la Compañía, que la póliza se la proporcionó el promotor.

Concluyó por decir, a la defensa, que no entregó ninguna cantidad de dinero al acusado, que siempre a la promotora, que ignora si consignó (las cantidades) la promotora en una cuenta especial, que quería la vivienda o el dinero, que la vivienda no se la entregaron y que utilizó la póliza de afianzamiento.

Que reclamó a la compañía aseguradora en Valencia y hay un pleito suspendido por la acción penal desde hace siete años terminando por indicar, a pregunta de uno de los Magistrados, que le ofrecieron la entrega de la vivienda en plazo.

Angelica manifestó que llevaba la gestión administrativa de Westminjter y que estaba para tramitar la documentación, que habló con Crescencia . Que la documentación se exigía para estudiar la viabilidad de la operación y que ignora si se llegó a emitir la póliza. Que conoce a Ramón y que estaba en reuniones. Que si faltaba documentación se la pedía a Crescencia y ella se la reclamaba al cliente y que no estuvo presente en las conversaciones que pudiera haber tenido Ramón con el acusado. Que éste fue a Westminjter para conocer el tipo de operación que era, que ignora si el acusado cobró la prima porque su trabajo era remitir la documentación y que desconoce si se efectuó el pago porque lo llevaba otra compañera e ignora si era semanal o mensual.

Al Ministerio Fiscal relató que Westminjter llegó a Áreas de desarrollo por publicidad y que no recuerda si Westminjter firmó otras promociones, que había unas empresas que se dedicaban al afianzamiento y que desconoce por qué Westminjter fue a dicha empresa.

A la acusación particular relató que Fausto fue a su correduría a reclamar en una reunión de trámite y que su trabajo era trasladar la documentación a la Compañía.

El último, Lucio , manifestó, a la defensa, que fue el arquitecto de la obra de Rodolfo , que le contrató Westminjter, que hizo muchas obras y que no intervino en las negociaciones de la póliza hablando con el Sr. Juan Carlos , manteniendo mensajes por correo, que no fue quien contrató con el acusado y supone que se pedirían varias ofertas, entre ellas la del acusado. Que desconoce qué problema hubo con la póliza, que había prepólizas y luego se formalizaba la póliza y con Rodolfo , se tenía la póliza concedida. Que ignora si la póliza era colectiva o emitida a cada uno de los compradores, que no pagó ninguna cantidad al acusado, que lo hizo Westminjter y que no tiene ninguna participación societaria en Westminjter.

Que hubo retrasos en la vivienda de Fausto y también en las otras obras y, del mismo modo, en Rodolfo , pero que se acabó. Que Fausto quería la devolución de las cantidades, que se acabaron las viviendas pero que ahora el edificio está en ruinas y lleno de okupas desconociendo que Westminjter se encontrara en concurso concluyendo por decir, al Ministerio Fiscal, que las viviendas se acabaron y se entregaron, que han estado funcionando, que no recuerda el plazo para la entrega pero en 2009 se acabaron y en 2010 tuvo lugar la primera ocupación, que desconoce el motivo del retraso, que en 2009 reclamaron el final de la obra y que Westminjter tenía más viviendas, otra operación parecida en la c/ Asura del mismo modo que se hicieron operaciones en años anteriores desde 2006.

Por último, se asumió por todas las partes el resultado de la prueba pericial del documentoscopia realizado acerca de los sellos empleados en el modo que se expresa el informe con referencia NUM005 que se encuentra en los f. 292 y siguientes de la causa, en términos tales de no resultar necesaria la práctica efectiva de dicha prueba.

Expuesto al rendimiento de la prueba en el modo que se acaba de hacer mención, es procedente articular determinada reflexión previa.

Que es la que habría de hacer referencia a la posibilidad de haber obtenido un mejor conocimiento acerca de la realidad del hecho justiciable.

Y se manifiesta lo que se acaba de decir porque, resultando relevante la reclamación efectuada por Fausto , no consta en la causa el rastro de la póliza-ni de la demanda por la que se articuló la pretensión en su momento sostenida por el antes mencionado Fausto - por la que reclamó el siniestro que afirma haber sufrido, con más motivo cuando tal persona se constituyó como parte- acusadora- en el procedimiento-cfr. escrito del Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto que figura en el f. 143 y la providencia de 15 de julio de 2011 que lo acordó y-cuando se trata de una documentación que hubiera de haber arrojado una información más que relevante para obtener un conocimiento cabal acerca de lo efectivamente sucedido.

Al hilo de lo que se acaba de decir, poco más o menos habría de decirse del exhorto enviado al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, en relación con el procedimiento registrado como Ejecución de títulos judiciales con el nº 869/2010, porque, de haberse obtenido el testimonio íntegro de las actuaciones, se hubiera podido obtener, de nuevo, información más que relevante para tener el conocimiento antes mencionado que hubiera redundado, con toda seguridad, en una resolución más ajustada a Derecho.

Desde otro punto de vista, supuesto que tanto la correduría como la aseguradora- a través de las declaraciones del acusado y del primer testigo- afirman haber girado la cuantía de la prima, una, y haberlo negado, otra, para un mejor refuerzo de cada una de sus pretensiones, se podría haber aportado la prueba documental que hubiera venido a acreditar tales extremos-con la desacreditación correlativa de la postura sostenida por el contrario-.

Por último, supuesto que la aseguradora afirmase la numeración correlativa de todas y cada una de las pólizas, hubiera resultado interesante, desde el punto de vista de prueba, el hecho de haber aportado la póliza real correspondiente a la póliza supuestamente emitida por el acusado, a la que se refiere el presente procedimiento, objeto del delito, porque de esta manera se hubiera podido emplear tal cuestión como argumento de cierre para acreditar la inexistencia de la póliza suscrita a la que se refiere el documento nº 3 que figura anexo al informe pericial de los f. 291 y siguientes de la causa.

Dicho todo lo que antecede, es una obviedad el que no queda más remedio que trabajar con el material existente y, examinado el mismo, este Tribunal llega la convicción de la emisión por parte del acusado de la póliza, por un lado, y su falta de correspondencia con la realidad, por otro -en rigor, del certificado individual como documento asociado a aquella-.

Así, toda la prueba habría de reducirse al extremo de si la póliza se emitió con la autorización de la aseguradora-tesis de la defensa-o no-tesis de la acusación-.

Y el Tribunal, después de profunda deliberación, entiende que habría de proceder -en parte, todo sea dicho- esta última tesis y su estimación en cuanto al delito de falsedad.

Y ello porque, con reconocer al acusado la parte de razón que habría de asistirle, no en vano el documento aportado en el momento de comenzar el acto del juicio como cuestión previa -que figura en el f. 118 del Rollo de Sala-habría de avalar su postura, no es menos cierto que el comportamiento del acusado habría de contradecirse con la hipótesis que sostiene porque, de haberse emitido la póliza con el consentimiento de la aseguradora, habría de carecer de lógica el contenido del correo cuya copia figura en el f. 61 de la causa reclamando el importe de la prima individual para el contrato de compraventa de Fausto porque, supuesto que el mencionado correo tuviera fecha de 4 de mayo de 2009 y la póliza se hubiera emitido con fecha 29 de abril de 2009, habría de carecer de fundamento el hecho de que el acusado hiciera referencia a la cuantía del importe de la prima-por ser un elemento esencial para la suscripción del contrato de seguro y la emisión de la misma póliza-.

En el mismo sentido, ha de interpretarse el correo del f. 72 sucediendo que el del f. 75 habría de ser una suerte de respuesta por parte de la compañía-a determinado otro correo del acusado en el que hacía referencia a las pólizas colectivas y enviadas el día 23 de abril de 2009- reiterando su posición de que lo que enviaron fueron borradores y reclamándole determinados conceptos, como cantidades pagadas y pendientes por entregar por los compradores, para obtener, de nuevo, determinados datos esenciales para la emisión de la póliza-el capital asegurado-.

Del mismo modo, el f. 78- correo de 27 de mayo de 2009- en el que, todavía, el propio acusado y en relación con el asunto '...Westmintjer Develops...', hace referencia a tener los borradores de las pólizas, término de borradores al que se vuelve a referir el acusado en el correo que figura en el f. 81- en respuesta de la aseguradora de 28 de mayo de 2009 a determinado otro correo previo del acusado-.

Dicho de otro modo, una cosa es que el acusado hubiera podido recibir determinado correo en el que se le remitía el sello y la firma de BTA y otra cosa es que la remisión de ese correo viniera a suponer una autorización por parte de la Compañía para la emisión de la póliza-con lo que habría de suponer de inexistencia de la antijuridicidad de la conducta-.

Y ello porque, supuesto que hubiesen podido ser las cosas así-tesis de la defensa-ni se hubieran venido a discutir con posterioridad a la emisión de la póliza determinados datos relevantes que habrían de hacer referencia a extremos esenciales para la celebración misma del contrato de seguro que se supone que se habría de haber conformado sin problemas ni el tono empleado habría de haber sido el que efectivamente tuvo lugar.

Expresadas las cosas en el sentido que se acaba de exponer, en la medida en que el acusado conformó determinado documento que no habría de acomodarse a la realidad y a través del cual se habría de llevar a cabo una actividad de prueba de determinada relación estrictamente mercantil, el mismo habría de integrar el delito de falsedad en documento mercantil por el que Juan Carlos viene acusado.

No habría de proceder la calificación de delito continuado sostenida por el Ministerio Fiscal porque, examinada la causa, sólo figura como manipulado un único documento, que es el que se integra como documento 3 y que acompaña, como documento duplicado, el informe pericial grafoscópico que figura en los f. 292 y ss. de la causa- que se habría de titular 'Certificado individual de seguro de caución de cantidades anticipadas para la compra de viviendas en construcción'- de tal modo que, acaso, la cuestión relativa a la falsedad de la póliza fuera el objeto de la causa registrada como Diligencias Previas 5008/2011 del Juzgado de Instrucción nº 41 -cfr. f. 295-.

Enlazando con lo que se venía a exponer con anterioridad, no habría de resultar procedente la estimación de la calificación sostenida por las partes acusadoras en relación con el delito de estafa.

Y ello porque la cuestión se habría de acabar reduciendo, desde el punto de vista de la prueba, a una hipótesis de contradicción de versiones-en la que el acusado afirma que efectuó la transferencia por la prima percibida y el denunciante lo niega-.

Cierto que, desde el punto de vista de la prueba no existiría la posibilidad, por parte de la acusación particular, de acreditar un hecho en principio inexistente-el extremo de no haberse transferido la cantidad correspondiente a la prima que se supone abonada-.

Pero no es menos cierto que, como se decía con anterioridad, se podría haber acreditado el rastro documental de las transferencias efectuadas desde la entidad Área de desarrollo y gestión SL- vinculada con el acusado- a la compañía en principio perjudicada para poner de manifiesto la inexistencia de tal cobro porque, en lo que habría de ser una relación de la naturaleza mercantil como la que habría de unir a una y otra parte, habría de ser lo suyo la acreditación del extremo que ahora se trata por prueba documental.

En el sentido indicado, habría de existir la duda razonable acerca de la acreditación del delito de estafa que se está examinando, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, sólo puede ser resuelta en beneficio de reo.

Procede, por lo que se acaba de indicar, la absolución de Juan Carlos por el delito de estafa.

En consecuencia con el planteamiento que se acaba de exponer, no habría de proceder ninguno de los subtipos agravados por los que también se ha venido a mantener acusación.

Agotado, pues, el problema jurídico planteado desde el punto de vista de la prueba, es procedente la condena de Juan Carlos , condena que, por consecuencia de lo dispuesto en el art. 66.1.1º del Código Penal , se opta por castigar separadamente cada uno de los delitos por los que se declaró la responsabilidad criminal del acusado individualizando la pena, en cuanto a la pena privativa de libertad, en el mínimo correspondiente, por razón de concurrir la circunstancia atenuante que se examinará en el Fundamento Jurídico tercero de la presente resolución y agotarse la acción en un único acto, individualizandose, por otro lado, la pena pecuniaria, correspondiente al delito de falsedad, en la mínima pero con una cuota de 10 € diarios, que se considera proporcional a la actividad profesional realizada por el acusado -y a la que todavía se dedica-.

SEGUNDO.-Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, Juan Carlos por su participación directa, material y voluntaria, en los términos expresados en los art. 28 y concordantes del Código Penal -.

TERCERO.-En el mencionado delito concurre la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal .

Y ello porque, aunque ha tenido la causa un desarrollo y progresión más o menos ágil, también es verdad que tuvo un retraso considerable por razón de la espera derivada de la obtención del informe pericial grafoscópico que, solicitado por providencia de 11 de julio de 2012 y recordado por resolución de 19 de septiembre de 2013, tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el día 24 de febrero de 2014 puesto que el resto de las diligencias se habrían de haber sucedido sin grandes paralizaciones.

Habida cuenta del plazo de paralización, en comparación con el de prescripción de los delitos acogidos, no puede dársele a la mencionada circunstancia otro tratamiento que la de mera circunstancia atenuante simple, cosa que no habría de modificar el criterio expresado con anterioridad para individualizar las penas.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente las costas procesales imponen por la ley aquellos que responsabilidad criminal se declara- arts. 116 y 123 del Código Penal -.

En consecuencia con lo expuesto, no habría de proceder la declaración de la responsabilidad civil que se solicita por imputarse la misma a las cantidades correspondientes a las primas, en la medida en que no fueron satisfechas, esto es, en cuanto consecuencia del delito de estafa que, a la postre, no se ha acabado apreciando.

En cualquier caso, no habría de proceder la responsabilidad de 420.136,65 € que la acusación particular solicita en favor de Fausto tanto porque habría de resultar dudoso que la aseguradora tuviera legitimación para sostener dicha pretensión y porque una cosa habría de ser la emisión de determinada póliza que no obedeciese a la realidad, hecho que es objeto del proceso, y otra manifiestamente distinta es dar por efectivamente acreditada la existencia del siniestro y la obligación de indemnizar, cosa que se supone que habría de ser objeto del proceso civil seguido en Valencia.

En cuanto a las costas procesales, procede su imposición al condenado por declararse su responsabilidad criminal. Habrán de incluirse en el las mismas las generadas por la actuación de la acusación particular porque, aún no habiéndose acogido sus pretensiones-ni tampoco muchas de las del Ministerio Fiscal-no se considera que su actuación haya sido inútil o perjudicial a la causa porque, precisamente, la misma hubo de haber surgido por consecuencia de la interposición de la denuncia articulada por tal parte.

QUINTO.- No es procedente la deducción de los testimonios que se demandan.

El solicitado por la acusación particular, a raíz de la presentación por parte de la defensa del documento que figura en el f. 118 del Rollo, porque, después de haber oído las alegaciones realizadas con motivo del trámite informe acerca de las características dudosas que habría de presentar el mencionado documento, no se entrevé, de una manera clara, que se trate de un documento falso, sin perjuicio de derecho que habría de asistir a la mencionada parte para poder emprender acciones legales en relación con la pretensión que ahora sostiene. La cuestión relativa a la estafa procesal habría de haberse agotado en la mera presentación del documento

Y el solicitado por la defensa-probablemente a raíz de la solicitud articulada por la parte contraria-porque tampoco se entrevé del contenido de las declaraciones prestadas, una vez contrastadas las mismas con la causa, una discrepancia tan radical en la declaración que hubiera podido prestar Ramón como para entender que su testimonio a habría de ser objetivamente mendaz pudiendo obedecer, como argumentó el Ministerio Fiscal, determinadas afirmaciones a una cuestión de memoria. En cualquier caso, queda a salvo el derecho que habría de asistir a la mencionada parte para poder emprender acciones legales en relación con la pretensión que ahora se resuelve.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSa Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, absolviéndole del resto de los delitos y de las pretensiones deducidas en su contra, habiendo de satisfacer, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento-que habrían de incluir las generadas por la acusación particular-.

Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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