Sentencia Penal Nº 398/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 398/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 32/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 398/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100335

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1682

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00398/2016

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 51 2 2014 0008221

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Julieta

Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES MARTINEZ MENDEZ

Abogado/a: D/Dª MANUELA MARIA GARCIA RIVAS

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

Magistrados

SENTENCIA nº 398/2016

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 479/2014, por delito de estafa contra Dña. Julieta , como parte apelante, representada por la Procuradora Sra. María de las Nieves Martínez Méndez y defendida por la Letrada Sra. Manuel María García Rivas, y contra D. Norberto representado por la Procuradora Sra. Esther Díaz Marín y asistido del Letrado Sr. Pedro Gómez Moreno y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal que actúa como parte apelada.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 32/2016, señalándose mediante providencia del día 8 de abril de 2016 para deliberación y votación el día 19 de julio de 2016 en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 24 de noviembre de 2015 , que contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'UNICO.- Julieta , mayor de edad, con DNI NUM000 , condenada en sentencia firme de fecha 24 de mayo de 2012 por un delito de conducción sin permiso a la pena de dos meses de prisión, en la noche comprendida entre los días 30 y 31 de Octubre de 2012, con ánimo de lucro y aprovechándose de la relación de amistad que mantenía Celsa , sustrajo la cartilla bancaria que ésta guardaba en su coche y donde tenía apuntado el número 'pin' de su cuenta, para después, sobre las 02:29 horas del 31-X-2012, dirigirse al cajero de 'La Caixa' sito en la calle Doctor Molina de la localidad de Abarán (Murcia), y tras identificarse ante el sistema informático mendazmente introduciendo los datos bancarios de Celsa , extrajo 1000 euros de la cuenta de ésta.

Posteriormente, sobre las 22:40 horas del mismo día 31 de Octubre de 2012, Norberto , con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, con el mismo ánimo de lucro y siguiendo instrucciones de Julieta , se dirigió al cajero de 'La Caixa' antes referido extrajo, conociendo que la cartilla bancaria con la que estaba operando no era propia de Julieta , de la cuenta de Celsa , y en perjuicio de ésta, otra cantidad de 1.000 euros, utilizando para ellos los datos bancarios de la referida perjudicada que figuraban en la cartilla sustraída'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debocondenary condeno a Julieta como autora criminalmente responsable de undelito continuado de estafaen grado de consumación de los artículos 74 , 248.2.c y 249 del Código Penal , y que debo condenar y condeno a Norberto como autor responsable de undelito de estafaen grado de consumación de los artículos 248.2.c y 249 del Código Penal , en ambos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para Julieta deun año y once meses de prisión, y a la pena para Norberto denueve meses de prisión, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil derivada del delito, Julieta deberá indemnizar a Celsa en2.000 euros, de los cuales1.000de ellos ha de indemnizarlos solidariamente con Norberto , en todo caso con intereses legales ex artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de hoy.

Todo ello, con imposición por mitades iguales a Julieta y a Norberto de las costas procesales causadas en esta litis'.,

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Julieta , Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar totalmente el recurso de apelación y se absuelva a Julieta o en su caso rebajarse la pena en su grado mínimo limitando la responsabilidad civil únicamente a los 1.000 euros de la primera extracción.

Dado traslado al resto de partes personadas el Ministerio Fiscal formuló impugnación al recurso planteado mediante informe de fecha 19 de febrero de 2016.

CUARTO:Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Debe destacarse que el recurso interpuesto no cumple con lo establecido en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que indica que en 'El escrito de formalización del recurso... se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación', sino que, sin enunciar cual o cuales de dichos motivos, se limita a efectuar un relato de disconformidad con la resolución atacada, con lo que obliga a la Sala a sustraer de dicho uniforme relato cuales son los motivos de impugnación, tarea que corresponde a la parte apelante y no a esta Sala.

En todo caso, del contenido del recurso parece que, implícitamente, se alega un error en la valoración de la prueba en base a las propias declaraciones de las partes y testigos que daría lugar a entender no acreditado la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados o al menos en la segunda extracción de 1.000 euros que se le imputa.

SEGUNDO:Con respecto a las alegaciones del recurso, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos. En efecto, el magistrado de instancia y en relación a la primera sustracción de 1.000 euros sobre la que el recurrente parece no combatir en exceso la condena, analiza y sopesa las declaraciones testificales y la propia de los acusados y de las que extrae la convicción de la prestada por la denunciante y perjudicada Celsa así como las sucesivas contradicciones en la prestada por la propia acusada Julieta contradicciones hasta tal punto groseras que le lleva a descartar la verdad en lo por ello manifestado. En efecto, en su declaración y aún admitiendo que llegaron al cajero para sacar dinero en el coche de Celsa se reconoce sin embargo en las imágenes captadas por las cámaras de dicha sucursal llevando un casco de moto puesto, intentando salvar esta circunstancia primero alegando que no iba en el coche y después que estaba lloviendo a pesar de que antes había dicho que ya no llovía.

Lo mismo ocurre si se examina la declaración ofrecida por Julieta en relación a la segunda sustracción cuya prueba se pone más en entredicho en el escrito de recurso, y es que con respecto a ésta segunda operación las versiones por aquélla ofrecida han ido constantemente variando, tratando en el plenario en un principio situarse al margen por completo de ella y a continuación dudando de lo realmente ocurrido, lo que en cualquier caso no se compadece ni con la declaración prestada por Norberto también condenado en la instancia por esta segunda sustracción en cuanto conocía que la cartilla pertenecía a Celsa antes de proceder a aquélla ya que así se lo dijo Julieta quien le pidió que sacara el dinero y por la del testigo Ernesto cuya versión, con independencia de los posibles intentos posteriores de no perjudicar a su amigo Norberto , siempre ha sido la de que Julieta les pidió a ellos extraer los 1.000 euros del cajero implicando por tanto claramente a ésta en esta también segunda operación de reintegro.

El análisis del Tribunalad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

Baste recordar los términos en los que la sentencia de instancia recoge la valoración de cada una de las pruebas personales practicadas exponiendo de forma pormenorizada y detallada el por qué otorga mayor credibilidad a una que a otra sin que pueda pretender el recurrente con su propia versión de los hechos sustituir la valoración racional y ponderada realizada en aquélla. Por tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es lógica y palmaria; por lo que procederá la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nieves Martínez Méndez, en representación de Julieta , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 dictada en el Juicio Oral número 479/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia ; y, en consecuencia, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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