Sentencia Penal Nº 398/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 398/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 802/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 398/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100352

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1263

Núm. Roj: SAP TF 1263/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000802/2017
NIG: 3802343220160003879
Resolución:Sentencia 000398/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000178/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Pio Pilar Rosa Felipe Martinez Irma Amaya Correa
Encausado Rogelio Teresa Febles Barroso Elena Beatriz Martinez Casañas
Apelante Marí Luz
Apelante Severiano Teresa Febles Barroso Elena Beatriz Martinez Casañas
Acusador particular Adriana Pilar Rosa Felipe Martinez Irma Amaya Correa
Acusador particular Adriana Pilar Rosa Felipe Martinez Irma Amaya Correa
Forense Hortensia
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de septiembre de dos mil diecisiete

Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se han visto los recursos
de apelación interpuestos por Marí Luz y Severiano contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2017
en procedimiento seguido para el enjuiciamiento rápido por el Juzgado de lo Penal Nº Seis de Santa Cruz
de Tenerife , por delitos de lesiones, maltrato y vejaciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, con
intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal núm. Seis de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO. El 7 de mayo de 2016, sobre las 20.15, el encausado Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en compañía de sus padres, Adriana y Héctor al bar propiedad de la familia de su expareja, Marí Luz .

Este bar se encuentra en la calle Viana, de San Cristóbal de la Laguna. El motivo por el que acudían al bar era para ver a la hija menor de Pio y Marí Luz , de 2 años de edad.

SEGUNDO.- Al llegar allí la niña se acercó a su padre y a sus abuelos paternos. A continuación Marí Luz cogió a la menor en brazos, lo que provocó una discusión entre ambas familias. La madre de Marí Luz , Mariana ; la hermana de Marí Luz , Inés , y su padre, Rogelio , forcejearon con Pio y con los padres de este. En el medio del revuelo, y como consecuencia de este, Pio sufrió lesiones, al igual que Rogelio , también encausado en este procedimiento, mayor de edad y sin antecedentes penales. También resultaron lesionados, como consecuencia del forcejeo, Inés , Mariana , Adriana y Marí Luz . No se ha podido acreditar cómo se causaron las lesiones, ni si estas tuvieron un origen fortuito o lesivo. En ningún momento Pio quiso menoscabar la integridad física de Marí Luz , sino coger a la menor de los brazos de su madre.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior se produjeron las siguientes lesiones: Inés sufrió lesiones consistentes en contractura a nivel de trapecio derecho que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que precisaron para su sanidad de 6 días, ninguno de ellos de carácter impeditivo para el ejercicio de sus labores cotidianas. Mariana sufrió lesiones consistentes en dolor en región cervical, dorsal, lumbar, tobillo, hombros y pierna izquierda, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que precisaron para su sanidad de 20 días, todos ellos de carácter impeditivo para el ejercicio de sus labores cotidianas. Marí Luz sufrió lesiones consistentes en dolor cervical y en hombro izquierdo y hematomas en ambos codos, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que precisaron para su sanidad de 7 días, ninguno de ellos de carácter impeditivo para el ejercicio de sus labores cotidianas. Adriana sufrió lesiones consistentes en contusión en la muñeca y4 en la cadera y muslo izquierda que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que precisaron para su sanidad de 5 días, ninguno de ellos de carácter impeditivo para el ejercicio de sus labores cotidianas. Rogelio sufrió lesiones consistentes en herida sangrante en el dorso de la nariz y dolor por contusión en la región lumbar, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que precisaron para su sanidad de 10 días, 3 de ellos de carácter impeditivo para el ejercicio de sus labores cotidianas. Pio sufrió lesiones consistentes en herida inciso- contusa en el párpado superior izquierdo y traumatismo cráneo-encefálico, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de 10 días, ninguno de ellos de carácter impeditivo para el ejercicio de sus labores cotidianas.

CUARTO. Dadas las lesiones que presentaba Pio , este, en compañía de sus padres acudió al centro de salud de la Laguna, en donde le cosieron el párpado. Allí acudió el encausado Severiano , mayor de edad, sin antecedentes penales quien, al ver a Pio fuera del centro médico, y con ánimo de atentar contra la integridad física de este, le propinó un cabezazo en la cara. Como consecuencia de este golpe, a Pio se le abrió nuevamente la herida del párpado, que necesitó una nueva sutura.

QUINTO. En una fecha completamente indeterminada, Pio le dijo a Marí Luz 'pedazo de mierda, no vales como persona', 'eres una mala madre'.



SEXTO. Los encausados Pio y Rogelio fueron detenidos por estos hechos el 7 de mayo de 2016, siendo puestos en libertad el 8 de mayo de 2016. ' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: ' CONDENO a Severiano , como autor civil y criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 y . 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 € diarios, para un total de 360 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas, proporcionalmente, las de la acusación particular ejercitada por Pio y Adriana . ABSUELVO a Pio y Rogelio de los hechos y acusaciones objeto de la presente causa, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas procesales. CONDENO a Severiano a indemnizar a indemnizar a Pio en la cantidad de 360 € por las lesiones sufridas; junto con los intereses legales del artículo 576 LEC . Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa. El tiempo que los encausados Pio y Rogelio hayan sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal .' 2º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Félix Mota Bello. No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo, el día 21 de septiembre de 2017.

3º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se han presentado las alegaciones que constan en los escritos de interposición de los recursos. Por la representación de Marí Luz , en su condición de acusación particular, se impugna la sentencia dictada en cuanto absuelve al encausado Pio por los delitos de maltrato e injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer, por los que dicha parte ejerció la acusación. Como motivo de recurso, con respecto a ambos delitos, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba que lleva a concretar una doble solicitud contradictoria: la revocación de la sentencia y condena del encausado por los delitos referidos; simultáneamente, la nulidad de la sentencia y del juicio oral, para su celebración, nuevamente, por un tribunal distinto que garantice la imparcialidad. En cuanto al recurso presentado por Severiano , invoca el principio de presunción de inocencia para solicitar la revocación del pronunciamiento de condena por un delito de lesiones leves, denuncia incongruencia omisiva en la sentencia, con respecto a peticiones de condena contra el otro acusado, indebida condena en las costas y petición de condena del acusado Pio como autor de un delito de lesiones leves.

II) HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1º.- El primero de los recursos de apelación, el presentado como acusación particular por Marí Luz plantea una pretensión contradictoria, al plantear de forma simultánea la revocación de la sentencia y la declaración de nulidad de actuaciones. No obstante, con relación a los hechos delictivos, respecto de los cuales dicha parte tiene la consideración de acusación particular, como víctima o perjudicado, resulta relevante poner de manifiesto que los pronunciamientos de la sentencia han sido absolutorios. En base a esta circunstancia, la alegación, como motivo de recurso, del error en la valoración de la prueba, puede llevar a una declaración de nulidad de la sentencia recurrida e incluso del juicio oral, siempre que en el recurso se ponga de manifiesto la insuficiencia o irracionalidad de la prueba u omisiones relevantes que justifiquen esta decisión. Sin embargo, al amparo de este motivo de recurso, no puede pretenderse una revisión de los apartados fácticos de la sentencia que conlleve una valoración probatoria en segunda instancia. Así, en la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia ('Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'). En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Al respecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica limitó la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando se pretende un nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c.

España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ). Además , en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril ; o 153/2011, de 17 de octubre )'. En suma, se considera en esta resolución que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad ...'.

2º.- En el caso analizado, con relación a los hechos por los que se ha dirigido acusación por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, artículo 153.1 del Código Penal , los hechos que motivan esta imputación se desarrollaron en una situación violenta, con intervención de pluralidad de personas, en circunstancias insuficientemente esclarecidas, de forma que con un fundamento razonable, debidamente explicado en la sentencia, con una motivación exhaustiva, lleva a la invocación del principio in dubio pro reo para justificar la absolución colectiva de los distintos implicados en este primer altercado. Por otra parte, al analizar este suceso, se centra de forma específica en la supuesta agresión del encausado a su expareja, analizando en detalle las distintos testimonios prestados y los hechos que desencadenan esta actuación del acusado, para excluir en su acción cualquier intencionalidad lesiva. Con respecto a esta imputación, la sentencia recurrida ha analizado las circunstancias de los testimonios prestados, siguiendo un criterio que, a la vista de las pruebas presentadas, no puede tacharse de ilógico o irracional Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.

En lo referente a los hechos que podrían justificar una condena por delito leve de injurias, artículo 173.4 del Código Penal . Los hechos probados de la sentencia, en su número quinto, dan por probadas unas expresiones que, objetivamente, podrían tener un contenido injurioso o vejatorio. Sin embargo, al valorar estos hechos, se añade también que se desconoce el momento, siquiera de forma relativa, el lugar, el medio por el que se vertieron o el contexto en el que se produjeron esas expresiones, por lo que se desconocen elementos esenciales del delito. Estas afirmaciones, son atacadas en el recurso de apelación que, sin embargo, se centra en la omisión de toda referencia temporal o indeterminación que la sentencia achaca a este hecho. No obstante, obvia el recurrente que, además de esta circunstancia temporal, que efectivamente podría introducir alguna indeterminación de los hechos, incompatible con una declaración de condena, la sentencia del Juzgado de lo Penal, dedica un extenso fundamento de derecho al análisis jurídico de esta infracción, abundando en datos, como la ausencia de información sobre el contexto en que se vierten estas expresiones e inconcreción en la descripción del hecho que le impiden apreciar el elemento subjetivo del delito, la intencionalidad injuriosa que no se extrae de los hechos de la acusación y no necesariamente debe existir en expresiones que, de forma objetiva, puedan resultar aptas para la injuria o la vejación. De ahí que la sentencia considere insuficiente el escrito de la acusación particular, sin obviar la ausencia de referencia probatoria a las circunstancias en las se habrían producido estos hechos (se entiende que los descritos en el hecho probado quinto).

3º.- Con respecto al recurso de Severiano , con relación a la pretensión de condena dirigida contra el encausado Pio , deben reproducirse toda la argumentación expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, sobre la viabilidad de un recurso de apelación contra un pronunciamiento penal absolutorio, en base a una revisión de las pruebas practicadas. Añadir únicamente en este punto que el análisis de las prueba con respecto a estos hechos sigue la misma línea de exhaustividad y racionalidad empleada en el examen de los restantes hechos.

En cuanto a la impugnación de los pronunciamientos de condena, el examen de las actuaciones, del acta del juicio y los argumentos de la sentencia, ponen de manifiesto que el pronunciamiento de condena se ha fundado en pruebas válidas, practicadas en juicio con todas las garantías procesales, de contenido incriminatorio, con suficiencia para enervar la presunción de inocencia y debidamente valoradas por el tribunal sentenciador, con argumentos y razonamientos debidamente motivados en los fundamentos de su sentencia.

La invocación de una infracción del principio de presunción de inocencia carece de todo fundamento.

Se achaca a la sentencia incongruencia, se dice por no haberse pronunciado o resuelto algunas pretensiones acusatorias. Con respecto a esta alegación del recurrente, en su condición de acusación particular su legitimación se límita a poder ejercer la acusación respecto de los hechos por los que ha podido resultar víctima o perjudicado. La condición de acusador particular no le autoriza a defender pretensiones, que en dicha condición corresponden a otros implicados, a las personas que puedan ejercer la acción popular (que no es su caso) o al Ministerio Fiscal, en su papel constitucional. En cualquier caso, el pronunciameinto de la sentencia es amplio y hacer globalmente referencia a las distintas imputaciones que se han dirigido contra el acusado Pio , por lo que no se ha omitido pronunciamiento alguno. Con relación a la acusación sostenida por el recurrente, como supuesto sujeto pasivo de un delito de lesiones leves, la sentencia recurrida, al abordar estos hechos desde la perspectiva de la agresión sufrida por el otro encausado ( Pio ), excluye que este pudiera ser autor de agresión alguna, explicación debidamente concluida en el apartado de motivación fáctica de la sentencia al centrarse en el análisis de las lesiones que presentaba el recurrente ( Severiano ), cuya declaración es declarada inverosímil en la sentencia, después de un detenido análisis de estos hechos y de las distintas pruebas, de uno y otro signo, relacionadas con este segundo episodio.

En cuanto a la condena en costas de la acusación particular, la referencia en el fallo de la sentencia a Adriana , debe entenderse como una cuestión meramente formal e identificativa, en la medida que ella ha ejercido la acusación en este proceso, bajo una misma representación y defensa con su hijo, único titular de este pronunciamiento sobre costas. Ello es así, por cuanto la condena del recurrente al pago de las costas de la acusación, en la proporción que determina la sentencia, lo ha sido en base a los hechos que han deteminado su condena, en base a un título de imputación en la que únicamente tiene consideración de acusación particular el mencionado Pio , única víctima de la acción que ha motivado su condena en costas. Por tal motivo, esta pretensión carece de interés jurídico como para justificar una revisión del pronunciamiento sobre costas, que en todo caso deberá fijarse en fase de ejecución en base a los criterios fijados en la sentencia. Por lo demás, como se desprende de su escrito acusatorio, elevado a definitivo en el juicio oral, dicha parte ejerció la acusación contra Severiano , conteniendo una pretensión que incluye la referencia al pago de las costas.

Esta pretensión, formulada por una acusación particular, inequívocamente permite considerar que la parte reclama también este resarcimiento (en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, S. 757/2013 9 de octubre , viene a cerrarse el debate doctrinal sobre la necesidad o no de una pretensión concreta y expresa en las conclusiones de la acusación particular dirigida a la inclusión en la condena en costas con una referencia específica a las generadas a la propia parte).

Por todo lo expuesto, se desestima también este recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

1º.- Se desestiman ambos recursos de apelación.

2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley, motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con los criterios fijados en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016.

Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

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