Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 356/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100364
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:668
Núm. Roj: SAP AB 668/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00398/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0001559
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000356 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Urbano , Ricardo
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ, MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ORTIZ GOMEZ, MARIA DOLORES PERONA PARRILLA
Recurrido: Jose Antonio
Procurador/a: D/Dª MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS Y CAMPOS
Abogado/a: D/Dª ISABEL GREGORIO TORRES
SENTENCIA Nº 398/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
D. MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP nº 356/2018 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre estafa, Procedimiento Abreviado 13/2017 siendo apelante
en esta instancia Urbano , representado por la Procuradora Dª María Ángela Moreno López y asistido del
Letrado D. Antonio Ortíz Gómez y por Ricardo representado por la Procuradora Dª María José Collado
Jiménez y asistido de la letrada Dª María Dolores Perona Parrilla; siendo parte apelada Jose Antonio ,
representado por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas y Campos asistido del Letrado Dª Isabel
Gregorio Torres, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA OTILIA
MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ricardo Y Urbano como autores penalmente responsables de un delito de estafa penado en los artículos 248.1 y 249, párrafo 1º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
En materia de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Antonio en la cantidad de 650 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LECiv.
Se condena a los acusados, por mitad cada uno de ellos, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª María Ángela Moreno López, en nombre y representación de Urbano y por la Procuradora Dª María José Collado Jiménez en nombre y representación de Ricardo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 29/10/2018.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y con las siguientes modificaciones, HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 6 de marzo de 2016 el denunciante Jose Antonio acudió al mercadillo que se celebra en la Plaza Mayor de la localidad de Albacete, encontrándose con los acusados Ricardo y Urbano , los cuales le ofrecieron en venta cinco relojes antiguos, pactando las partes por ellos un precio de 700 euros. Ese mismo día Jose Antonio retiró vía cajero automático de una cuenta corriente que tenía abierta en la entidad BBVA 150 euros que entregó a los acusados a cuenta del precio. El día 7 de marzo de 2016 Jose Antonio efectuó una nueva retirada de dinero, esta vez directamente en una oficina de la entidad Globalcaja donde también tenía otra cuenta abierta, por importe de 500 euros, los cuales nuevamente entregó a los acusados a cuenta del precio de la venta de los relojes, quedando pendiente el pago de 50 euros.
El día 17 de marzo de 2016 los acusados acudieron a la vivienda del denunciante sita en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete para cobrar el resto del precio que faltaba por pagar, pero pidiéndole 150 euros en lugar de los 50 que realmente se debían, negándose el primero a abonar dicha cantidad, lo que motivó que las partes convinieran la resolución de la venta y acordando la devolución recíproca de los relojes y el dinero previamente entregados.
Sin embargo, Jose Antonio les entregó los relojes, pero los hermanos Ricardo Urbano no le devolvieron el dinero.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por Ricardo .
Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento argumentando, en esencia, los siguientes motivos: -Error en la valoración de la prueba. El denunciante no ha mantenido la misma versión de los hechos, por cuanto en primer lugar dice que le exigían 50 euros para completar el pago y posteriormente dice que 150 euros. Tampoco es prueba objetiva el hecho de que haya presentado dos justificantes bancarios, que solo acreditan el recibo de las cantidades pero no el destino de las mismas. Frente a ello el recurrente ha mantenido la misma versión de los hechos, que se los vendieron por 700 euros pero él solo les entregó 100 euros en señal, y a los diez días de tenerlos les llamó, pensando que era para la entrega del dinero, cuando el denunciante les dijo que no quería los relojes y se los devolvió de forma tan apresurada que no dio tiempo a devolverle los 100 euros recibidos.
-Incorrecta aplicación del artículo 248.1 y 249 del C.P. al faltar el elemento del engaño, sin tener oportunidad de devolverle el dinero, marchándose a su casa y poniendo la denuncia momentos después.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas al respecto así como al derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
-Cuando tras el análisis de la prueba se llegue a una conclusión distinta.
TERCERO.- Pues bien, en lo que respecta al primer motivo del recurso, examinada la prueba, y el visionado del juicio, la Sala no considera que exista error en su valoración , como seguidamente explicaremos, ni que el criterio del juez de instancia deba ser corregido cuando es él el que goza de la inmediación , siendo preciso recordar, como señala la Sentencia del T.S. de fecha 26 de febrero de 2004, que la inmediación , aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia , en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenido en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea de deba ser corregida.' En este sentido, la declaración del denunciante es apta para desvirtuar la presunción de inocencia en tanto que la misma.
Así, es reiterada la jurisprudencia que establece los presupuestos exigibles a tal fin, que no requisitos, como se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999. Debiendo aclarar, como dice la sentencia T.S.
19-2-2000 , en relación con los parámetros que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual 'testes unus testes nullus', de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999.
Pues bien, dichos presupuestos son: 1º)La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º)Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º)Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitarla indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
CUARTO.- Proyectada la anterior jurisprudencia sobre el presente caso, dichos presupuestos concurren.
En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación acusado -víctima, las partes se conocían con anterioridad por otras relaciones previas que concluyeron sin ningún incidente, es más, dice el denunciante al final de su declaración que está dispuesto a pagar los 50 euros que restan del precio o a que le devuelvan los relojes, por lo que ningún atisbo de venganza o animadversión se aprecia en su testimonio.
Además dicha declaración es verosímil, coherente y lógica, amén de corroborada con hechos objetivos y externos como son los justificantes de la extracción del dinero en los días que data las entregas de parte del precio, y aunque ello no demuestra en qué se invirtió dicho dinero, si arropa su declaración y casa con su versión de los hechos.
Finalmente, la misma es clara, persistente y sin contradicciones en lo esencial , en tanto que si bien es cierto que en la denuncia inicial dice que le reclamaron el resto del precio pactado 50 euros, en las siguientes dice que le reclamaron 150 euros, esto es, 100 más de lo acordado, lo que determinó la resolución del contrato, siendo claro el denunciante en este extremo en el acto del juicio oral al manifestar que al pedirle 100 más no le interesaron, además de porque los relojes tenían problemas.
Frente a esta versión, los denunciados han vertidos declaraciones contradictorias entre ellos e incluso cada uno de ellos en las distintas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, por lo que consideramos que su valor no puede ser otro que el meramente exculpatorio.
Por tanto, la Sala considera que la declaración del denunciante es prueba de cargo suficiente para tener por probado que le solicitaron 100 euros más de lo pactado, lo que determinó que resolvieran ambas partes el contrato.
QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 248.1 y 249 párrafo primero del C.P. al considerar que no existió engaño.
Para resolver este motivo, debemos empezar por examinar los requisitos de la estafa y la diferencia con el incumplimiento civil, para determinar si de la prueba practicada en el presente procedimiento resultan acreditados los requisitos de dicho tipo penal.
Es reiterada la jurisprudencia que estudia y señala los requisitos de la estafa en relación al incumplimiento civil de un contrato, es decir la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S de fecha 21 de Marzo de 2014: 'conviene señalar que la sentencia recurrida condena al hoy recurrente como autor de un delito de estafa en su modalidad conocida como 'negocio jurídico criminalizado' En efecto, debemos reiterar aquí que la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Profundizando en esta materia, hemos declarado ( STS 633/2011, de 28 de junio ) que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).
En efecto, como hemos dicho en SSTS. 483/2012, 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.' Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, consideramos que no se da el primero de los requisitos necesarios para que exista el delito de estafa, esto es, un engaño, previo y bastante consecuencia del desplazamiento patrimonial.
En efecto, el denunciante procedió a devolverles los relojes a consecuencia de la resolución del contrato, resolución que ambas partes habían convenido de mutuo acuerdo, por tanto el desplazamiento patrimonial no trae causa en un engaño previo, bastante y causa de dicho desplazamiento, sino del contrato, sin perjuicio de que después los denunciados no cumplieran su parte, pero ello tiene consecuencias a efectos civiles no penales. Y tampoco obran datos o hechos en la causa de los que poder inferir que los denunciados acudieron el día 17 al encuentro del denunciante sabiendo que si le reclaman más de lo acordado, éste iba a resolver el contrato, de manera que de ese modo él les iba a devolver los relojes y ellos se quedarían con los mismos y con el dinero sin cumplir su parte de la contraprestación. Y ello porque ante dicha petición de un precio superior, el denunciante tenía varias opciones, quedarse con ellos, esperar para llegar a un acuerdo etc., pero desde luego, no deviene como la única posible, ni siquiera la más viable, el que ya resolvieran el contrato, ni mucho menos, que les devolviera en ese mismo momento los relojes. Por tanto, no ha resultado probado la existencia de este dolo determinante del engaño previo y causa de la devolución de los relojes, sino que, una vez resuelto en contrato y habiendo cumplido el denunciante con su parte, los denunciados no lo hicieron por las razones que ellos alegan o por otras que son irrelevantes a los efectos de la existencia del engaño causal.
Por consiguiente, este motivo del recurso debe ser estimado.
SEXTO.- Recurso interpuesto por Urbano .
Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento basado en dos motivos: -Error en la valoración de la prueba al darle credibilidad a la declaración del denunciante.
-No se justifica en la sentencia que concurra el elemento subjetivo del tipo o motivos que llevaron a los denunciados a cometer el delito del que se les acusa.
En cuanto al primer motivo del recurso, el mismo debe ser desestimado por las razones ya expuestas, y en cuanto al segundo, aunque no se desarrolla entendemos que está refiriendo a la intención de engañar, y a este respecto nos remitimos también a lo expuesto en cuanto a los requisitos de la estafa, añadiendo que 'la intención de engañar debe inspirar la conducta o actuación del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que tiene que ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado solo civil que tiene carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fe, en su fase de cumplimiento y ejecución (SSTSS93/1996, de 8-5; y 75/1998, de 23-1; 1083/2002, de 11-6; 1485/2004, DE 15-12; 1566/2004, de 26-12; 1494/2004, de 22-12; 57/2005, de 26-1).
SEPTIMO.- En atención a lo expuesto procede estimar los recursos interpuestos, sin imposición de las costas causadas en la alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Urbano representado por la Procuradora Dª María Ángela Moreno López y por Ricardo representado por la Procuradora María José Collado Jiménez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia REVOCAMOS, absolviendo a los acusados del delito objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio.Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
