Sentencia Penal Nº 398/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 15/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 398/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100429

Núm. Ecli: ES:APL:2019:1018

Núm. Roj: SAP L 1018:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación Menores rollo nº 15/2019

Expediente de reforma nº 30/2019

Juzgado Menores 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 398 /19

Ilmas. Sras.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Magistradas

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a veintidos de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 04/06/2019, dictada en Expediente de reforma número 30/19, seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.

Es apelante LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lucía Jiménez Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 04/06/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Nemesio ,como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa,un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones,a la medida de un año y seis meses de internamiento en régimen semiabierto,dividido en un primer período de un año de internamiento semiabierto y un segundo período de seis meses de libertad vigilada con sometimiento a tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes, así como a abonar a la perjudicada Salome.,la cantidad de 662Ž75 euros. De dicha suma responderá solidariamente con el menor, la Generalitat de Cataluña'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente y se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma en el dia indicado.


ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que se recurre condena al menor Nemesio como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, de un delito de robo con violencia y de un delito leve de lesiones, a la medida de un año y seis meses de internamiento en régimen semiabierto, así como a abonar a la perjudicada la cantidad de 662,75 euros en concepto de responsabilidad civil, con la responsabilidad solidaria de la Generalitat de Catalunya.

Dicha resolución es recurrida en apelación por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, alegando como motivo del recurso la imposibilidad de considerar a la DGAIA responsable civil del delito, al no tener la misma la guarda legal del acusado. De forma subsidiaria, se interesa la moderación de su responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.3 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM)

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, hallándola ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-El artículo 61.3 de la LORPM señala que 'Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.

Tal regulación encaja en la línea establecida en la propia Exposición de Motivos de la LORPM. En el apartado II.7 de la misma se señala que'..en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor'para añadir a continuación, en el punto 8 del mismo apartado, que no puede olvidarse '...el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor..... En este ámbito de atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma y recordando expresamente la aplicabilidad en su caso de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual'.

A través de todo ello se hace evidente que el art. 61.3 pretende un mejor amparo del derecho de las víctimas, al no tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndola así de la casi segura insolvencia del menor. A la vez se intenta conseguir una mayor implicación de los responsables en el proceso de socialización de los menores.

En el presente supuesto nos hallamos ante un menor que se presentó en la comisaría de policía como menor extranjero no acompañado y que ya en fecha 12.12.2018 quedó registrado como tal, incoándose el correspondiente expediente administrativo y asignándole un centro de acogida en el que se produjo su primer ingreso. Tras fugarse de dicho centro, se le asignó uno nuevo, en el que permaneció hasta el 7 de enero de 2019, fecha en la que se fugó por segunda vez, cometiendo el delito por el que ha resultado condenado.

El letrado de la Generalitat alega que en fecha 24 de enero de 2019 se cerró el expediente de desamparo, con efectos de 7 de enero de 2019, entendiendo por ello que la DGAIA no puede ser responsable por los hechos objeto de enjuiciamiento, los cuales tuvieron lugar con posterioridad, el 29 de enero de 2019, fecha en que la DGAIA ni tenía conocimiento de la situación del menor, ni tenía asumida medida alguna de protección ni expediente de desamparo en vigor, ni ninguna tutela o guarda de hecho, lo que hace inaplicable el contenido del art. 61.3 de la LORPM. En suma concluye que no hay guarda legal fuera de la medida de desamparo y que para darse la relación de guarda se precisa un acto administrativo de cualquier medida de protección en vigor que no concurre en este caso.

Compartiendo la Sala el criterio mantenido en diversas sentencias de Audiencias Provinciales, como la de la AP de Tarragona de 19 de enero de 2012, entendemos que nos hallamos ante una responsabilidad objetiva.La fuente de tal responsabilidad civil no es otra que la culpa 'in vigilando' que pueda atribuirse a todos aquellos que tengan una especial obligación de vigilancia del menor, como son quienes tienen atribuidas legalmente su guarda y custodia o, en determinados supuestos, sus guardadores de hecho, la cual puede recaer en diferentes personas, tanto físicas como jurídicas (ello también en la línea de lo establecido en el art. 118.1.1º del CP).

En este caso, partiendo del informe elaborado por el equipo técnico se constata que el menor entró en el sistema de protección de Catalunya el 12.12.2018, abriéndose entonces expediente de desamparo para su atención inmediata y transitoria, siendo ingresado en el centro de primera acogida integral Antares, del que se fugó el día 21 de ese mismo mes. Con posterioridad, el día 4 .1.2019 fue localizado y trasladado al centro de Acogida de DIRECCION000, fugándose de nuevo escasos días después, el 7.1.2019, siendo finalmente detenido el 30.1.2019. También señala el equipo técnico que se trata de un menor que presenta un comportamiento disruptivo, que no acepta las normas y tiene una actitud desafiante, que puede ser peligroso y que pone en riesgo su propia salud, habiéndosele incoado tres expedientes en la jurisdicción de menores. En la actualidad, el mismo se encuentra ingresado en el ' DIRECCION001' desde el 30 de enero de 2019.

Partiendo de la legislación aplicable, de la naturaleza de la responsabilidad civil de terceros establecida en el art. 61.3 de la LORPM y de las concretas circunstancias a través de las cuales el menor ha estado vinculado con el sistema de protección a través de la DGAIA , hay que coincidir con la juez ' a quo' en que no puede ampararse la exención de la responsabilidad civil de la institución en un hecho de naturaleza más formal que sustantiva, cual es el cierre del expediente de desamparo abierto al menor, produciéndose ello tras no una, sino dos fugas del mismo, lo cual, unido a la especial problemática y conducta disruptiva que presentaba Nemesio, debía haber alertado a la institución encargada de su guarda legal del riesgo que ello representaba y valorar su posible ingreso en otros centros más adecuados y de mayor contención, que pudieran contar con mejores medios para enervar tal posibilidad.

Así las cosas, la Sala considera que las alegaciones vertidas por el letrado de la Generalitat no pueden servir para excusar a la misma de la obligación legal de responder frente a la víctima del delito cometido por un menor cuya situación de desamparo ya dio lugar a la incoación del oportuno expediente administrativo en diciembre de 2018, momento en que se inició su acceso al sistema de protección de la Generalitat de Catalunya, pudiendo concluirse que, pese al cierre del expediente sin existir todavía una declaración legal de desamparo, cuando se cometió el delito no existía más guardador de hecho del menor que la propia Generalitat, a falta del resto de responsables mencionados en el art. 61.3 del CP, por lo que la misma habrá de concurrir en la satisfacción de la indemnización civil a favor de la víctima en la forma establecida en dicho precepto legal.

TERCERO.-En cuanto a la petición subsidiaria de moderación, del contenido del propio art. 61.3 in fine de la LORPM viene a desprenderse la existencia de una inversión en la carga de la prueba, pues son los responsables civiles solidarios quienes deberán justificar que han empleado las precauciones necesarias y adecuadas en aras a impedir una eventual actuación delictiva del menor. Se otorga al juzgador la facultad de atenuar la responsabilidad civil de los terceros responsables en función de las circunstancias concretas de cada caso, a la vista de la conducta desplegada en relación con su obligación de guarda y custodia.Ž

Partiendo de ello, la pretensión de moderación de responsabilidad civil tampoco puede ser acogida, pues, a la vista de cuanto se ha expuesto, no puede afirmarse que la intervención de la DGAIA haya sido acertada ni eficaz en aras a otorgar la necesaria vigilancia y protección que surge de su obligación legal de guarda y custodia de un menor que ya en diciembre de 2018 accedió a su sistema de protección.

En base a todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, al hallarse la misma ajustada a Derecho.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECriminal, procede declarar de oficio las costas de la apelación.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2019 por el Juzgado de Menores nº 1 de Lleida, en Expediente de Reforma 30/19, que CONFIRMAMOS en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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