Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 398/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 404/2022 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 398/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100333
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14005
Núm. Roj: STSJ M 14005:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2020/0051334
Procedimiento:Asunto Penal 404/2022 (Recurso de Apelación 325/2022)
Materia:Abuso sexual a menores de 16 años
Apelante:D./Dña. Mario
PROCURADOR D./Dña. ANA TERESA MATEOS MARTÍN
Apelado:D./Dña. Palmira
PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 398/2022
ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento ordinario 396/2021, sentencia de fecha 05/07/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:
'Se declara probado:
Primero.- Palmira nació en Perú el NUM000 de 1998 fruto dé la relación de su madre Silvia con un varón no identificado.
Segundo.- En el año 2008 Palmira vino a España para convivir en el nº NUM001 de la CALLE000 de Madrid con su madre y el acusado Mario quienes contrajeron matrimonio Fruto de su relación con Silvia han nacido dos hijas llamadas Vicenta y Virtudes, ambas menores de edad en la actualidad.
El procesado le otorgó a Palmira su apellido reconociéndola como hija.
Tercero.- Guiado por la perversa intención de aprovecharse de esa situación de superioridad paterno-filial con la finalidad de restringir de modo relevante la capacidad de su hija, Mario: comenzó a realizarle cosquillas cuándo Palmira cumplió los once años de edad lo que ella interpretó como si de un juego se tratara, hasta cumplidos los 13 años el NUM000 de 2011 que, consciente de la transcendencia del propósito y del significado sexual de su conducta, el procesado aleccionó a su hija para a cambio de ofrecerles favores mantener relaciones sexuales completas con penetraciones vaginales y bucales casi todos los días en el' domicilio familiar, lo que generó en Palmira la falsa creencia de que si quería algo de su padre debía someterse a esa práctica libidinosa.
Penetraciones que siguieron hasta que cumplió los 18 años el NUM000 de 2016.
Cuarto.- Mario ha sufrido episodios de disfunción eréctil que no le han impedido mantener relaciones sexuales completas con penetración con su hija Palmira.
Quinto.- Tales relaciones sexuales durante tan largo lapso temporal le han causado a Palmira síntomas depresivos, precisando tratamiento psicológico y farmacológico, consistentes en:
-Indefensión aprendida, sentimientos de estar atrapada.
-Sensación de impotencia e inseguridad.
-Habituación y minimización de las conductas maltratantes.
-Conductas evitativas que le provocan aislamiento.
-Sentimientos de soledad.
-Sentimientos de poca valía, baja autoestima.
-Dificultades de atención y concentración.
-Embotamiento efectivo.
-Sentimientos de vergüenza, culpa y asco.
-Pérdida de interés pro actividades, apatía y desmotivación.
-Sentimientos ambivalentes hacia su padrastro y su madre,
-Ideas e intentos autolíticos.
Síntomas en fase de remisión a fecha 25 de abril de 2022'.
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'A) CONDENAR a Mario como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual con penetración, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1°) A la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonarán al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y por los días correspondientes a las comparecencias apud acta.
2°) A la pena ACCESORIA de inhabilitación absoluta especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3°) A la PROHIBICIÓN POR TIEMPO DE OCHO AÑOS de:
APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Palmira, a su domicilio actual o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de,
COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4°) A la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, con la obligación de participar en programas formativos, laborales,
culturales, de educación sexual u otros similares.
Si procede en su caso, será de aplicación el procedimiento del art, 98 CP.
En caso de incumplimiento de una o de ambas obligaciones, y a la vista de las circunstancias concurrentes, se podrán modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas.
Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, se deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código.
B) A que INDEMNICE a Palmira en la cantidad de 50,000€.
Con aplicación los intereses del art. 576 LEC.
C) IMPONER las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.
D) TERMINAR en legal forma la pieza de responsabilidad civil'.
TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Mario recurso impugnado por Palmira y por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.
CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 08/11/2022.
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-La sentencia objeto de recurso condenó a Mario como autor de un delito continuado de abuso sexual con penetración, ex artículo 181.1.3 y 4, en relación con 74, del Código Penal, por el ataque a la indemnidad y libertad sexual de Palmira - nacida el día NUM000 de 1998 -, agravio perpetrado, como relata el factum, desde que la entonces menor cumplió 11 años de edad, mediante 'cosquillas', y desde que cumplió 13 años manteniendo relaciones sexuales completas con ella en repetidas ocasiones, situación que se prolongó hasta su mayoría de edad.
Frente a dicha resolución se alza el procesado y opone dos motivos, el primero titulado 'Vulneración 846.6 bis c apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, así como vulneración del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los art. 790, 791 y 792 del mismo texto legal, por error en la valoración de la prueba' y el segundo 'Vulneración a la presunción de inocencia, infracción del artículo 24 de CE', motivos seguidos de un tercer alegato recopilatorio, y, errores tipográficos al margen, ciñen el desacuerdo del apelante a la vertiente fáctica, orillando cualquier consideración en punto a la calificación jurídica, y esto a pesar de que la rúbrica del primer motivo aduce infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por lo que concluimos que esa protesta verdaderamente constituye la vertiente jurídica de la negación fáctica, pero en ningún caso cuestiona la subsunción en el meritado precepto del Código Penal, al que acudió la Sala, sin quebrantar el principio acusatorio, por las razones expresadas en el segundo fundamento jurídico de la resolución.
En definitiva, la protesta, meramente formal, por infracción en la calificación jurídica de los hechos en realidad reprocha error facti.
TERCERO.- I.El apelante analiza la prueba practicada, con especial intensidad la declaración de la querellante Sra. Palmira, y de su madre, y esposa del acusado, Sra. Silvia, cuestionando que la declaración de aquélla satisfaga los cánones o pautas marcadas por la Jurisprudencia para merecer consideración de prueba inculpatoria apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. A su parecer afecta a la credibilidad de la querellante el ánimo espurio, la mutación de sus manifestaciones a lo largo de la causa y la ausencia de corroboración por otros elementos probatorios, virtualidad que niega al testimonio de la Sra. Silvia, quien se habría limitado a ratificar los asertos de su hija cuando los conoció a través de entrevistas con los equipos de psicólogos; y asimismo el apelante subraya de los informes evacuados por especialistas en psicología aquellos aspectos que entiende avalan su tesis sobre la falta de credibilidad; como argumento de refuerzo analiza el resultado de otros medios probatorios cuales son sus propias manifestaciones y reconocimiento de haber mantenido relaciones sexuales con su hija no biológica pero sólo a partir de su mayoría de edad y por voluntad de la misma, el resultado del dictamen facultativo sobre su pretendida impotencia coeundi, o la inferencia lógica de la imposibilidad de los hechos conforme al escenario descrito por la víctima.
II.Venimos reiterando que nuestra función no consiste en realizar una nueva valoración de la prueba practicada ante el Tribunal a quo, pues al mismo corresponde esa tarea, sino que nos compete constatar la existencia de prueba lícita y regular, con signo adecuado para apoyar un relato fáctico con relevancia penal.
Como ratifica el Tribunal Supremo en doctrina de la que es representativa la reciente sentencia de 14 de julio de 2021 'Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Y matiza el alto tribunal, con argumentos trasladables al recurso de apelación que 'el objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 )'.
Por lo demás, el hecho de que la prueba esencial soporte de la condena sea el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia, y la palabra de un sólo testigo puede ser suficiente, en abstracto, para alcanzar la convicción subjetiva, aunque, desde luego, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional torne imposible apoyar una condena sobre la mera creencia, sin explicar por qué es objetiva y racionalmente aceptable, idónea para obtener la certeza necesaria; de ahí que cuando una condena descanse esencialmente en un único testimonio se precise intensificar el esfuerzo de motivación fáctica.
Sobre el testimonio de la víctima, su valor y caracteres, sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2021 lo siguiente:
'...en casos como el presente en los que se analizan hechos que, por las circunstancias en que se producen, es altamente frecuente que el testimonio de la víctima, haya sido o no denunciante de los mismos, se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia, hemos dicho ( SSTS 461/2020, de 17-9 ; 251/2018, de 24-5 ) que en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra si mismo. En cambio, la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero , expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'.
III.A nuestro parecer existe prueba de cargo, legalmente obtenida conforme al canon constitucional - sobre esto nada reprocha el apelante - e introducida en el plenario según la legalidad ordinaria y los postulados del proceso justo. Ese acervo probatorio basta para enervar la verdad interina de inocencia, y el tribunal sentenciador desvela las razones justificativas del decaimiento de la presunción de no culpabilidad, que por ser iuris tantum puede ser desvirtuada por prueba de cargo. Las críticas del recurrente esgrimen argumentados que entrañan una divergente valoración del caudal probatorio, selectiva de los aspectos a su entender favorables y alejada de datos objetivos.
En efecto, la Sala de instancia da cumplida explicación de los medios probatorios a cuyo resultado atendió para forjar su convencimiento: pruebas testifical, pericial y documental. Analiza el Tribunal el testimonio de Palmira, y los parámetros de valoración de la credibilidad subjetiva y objetiva por corroboración periférica, más la persistencia en la incriminación. Al paso son estudiados tanto la declaración autoexculpatoria del reo - quien, tras negar todo contado sexual con la víctima, a partir de la indagatoria reconoció las relaciones si bien situándolas en el tiempo desde su mayoría de edad -, como el testimonio de Silvia, progenitora, y del agente del Cuerpo Nacional de Policía con identificación profesional NUM002, primera persona ajena al círculo familiar que se entrevistó con la joven a raíz de la eclosión del conflicto el día 30 de mayo de 2020; y ponderan también los juzgadores el resultado de las pruebas periciales, tanto por informe de las especialistas psicólogas del Centro CAI NUM003 Sras. Rita y Marí Jose, como de la facultativa Sra. Ruth, que aquel día atendió a la víctima, y dictamen de las psicólogas forenses Sras. Soledad y Tarsila; asimismo es objeto de análisis el informe pericial de los doctores Eloy y Epifanio, especialistas en urología, a propósito de la disfunción eréctil alegada por el acusado.
Este cuadro probatorio constituye un sólido soporte de la condena, sin que las razones que en ánimo de defensa aduce el apelante comporten, desde un punto de visto objetivo, una devaluación del cariz inculpatorio atribuido por el tribunal a quo.
Centrándonos en la declaración de la víctima, entendemos que cumple los parámetros jurisprudenciales oportunos para tenerla por eficaz prueba de cargo. En primer término, en cuanto a la credibilidad subjetiva, no constan características físicas o psíquicas que afecten al testimonio, y antes bien el informe psicológico emitido por las especialistas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ratificado en el plenario, descarta alteraciones formales del pensamiento, ideación delirante o trastornos de la sensopercepción, e infiere una capacidad intelectual media, con buenas capacidades expresiva y comprensiva; tampoco aparecen motivaciones espurias, por mucho que la querellante durante su adolescencia tuviese una conducta rebelde, incluso ocasionalmente violenta hacia sus padres, y fuera conflictiva en el ámbito familiar, comportamiento similar al desplegado por el Sr. Mario, según refiere su esposa, relatando episodios de agresividad hacia su hija, todo lo cual revela un escenario vital inadecuado pero no respalda por necesidad que a resultas la joven se haya movido por el resentimiento o deseo de venganza que enturbien su credibilidad, y es este el momento de recordar que silenció los hechos, finalmente descubiertos por su hermana y narrados a la progenitora.
A propósito de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, cumple los indicativos de coherencia interna y externa, y es vano el intento de detractar las manifestaciones de la víctima eje del escrito de recurso; veámoslo; el relato de la querellante ha sido lógico y uniforme desde la eclosión del conflicto, en sus sucesivas manifestaciones al agente con TIP NUM002, en las dependencias policiales de la Unidad de Atención a la Familia y a la Mujer, en fase de instrucción y en el plenario, y aunque, ciertamente, guardó silencio durante casi una década, y su versión es imprecisa en aspectos tales como el exacto momento en que sufrió la primera penetración vaginal, el número de ocasiones en que padeció los abusos etc esto responde al hecho de que los atropellos se convirtieron en una rutina que acompañó su infancia, pubertad, adolescencia y juventud, y ello dificulta sobremanera la concreción; además la corroboración periférica es abundante, dotando de coherencia externa el relato, y así, junto al puntual apoyo encontrado en el testimonio de la Sra. Silvia, que refiere haber escuchado a su hija Vicenta años atrás que vio el contacto físico mantenido entre Palmira y su padre, y esta última al cumplir 18 años le manifestó que su padre se había 'pasado' con ella pero no quiso denunciarlo, el mayor refrendo viene dado por los dictámenes psicológicos, que avalan las secuelas psíquicas persistentes, y así el informe de las psicólogas forenses revela que la evaluada presenta síntomas depresivos consistentes desde el punto de vista psicológico con una vivencia de abuso sexual, y es explícito el informe evacuado por especialistas del Centro de Crisis 24 horas para la atención a víctimas de violencia sexual, que detecta una serie de síntomas compatibles con el padecimiento de violencia sexual, centro que prestó atención a la Sra. Palmira desde el día 5 de enero de 2020, meses antes del casual descubrimiento de los hechos, momento aquel en que la víctima ya señalaba a su padrastro como autor. A la vez la doctora Ruth, que la atendió en el HOSPITAL000, relató los hechos referidos por la denunciante con ocasión de la asistencia facultativa prestada a la misma el día 30 de mayo de 2020.
Por último, existe persistencia en la incriminación, por mucho que el escrito de recurso pormenorice cuantas imprecisiones o incoherencias detecta la parte, siempre relativas a cuestiones no centrales; la experiencia enseña que en casos de abuso prolongado en el tiempo suele ocurrir que las víctimas, más si se trata de menores, son incapaces de precisar con exactitud fechas de los sucesos o atribuir concretamente a cada ocasión todos los extremos vividos, y no es infrecuente que en las sucesivas declaraciones añadan datos, tras romper su inicial desconfianza y la barrera que el pudor fija en la verbalización de sucesos como los aquí enjuiciados.
En todo caso entra en consideración la doctrina que, mantenida por precedente jurisprudencia, sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013 descartando la concepción monolítica de la persistencia en la incriminación, en estos términos:
'La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre)'.
Este mismo planteamiento es trasladable al testimonio de Silvia. Las contradicciones que subraya el disconforme en los distintos relatos efectuados por ella desde la denuncia hasta el plenario afectan a aspectos colaterales pero los sucesos nucleares de los que tuvo noticia por boca de la víctima son los denunciados, investigados, soporte de la acusación y finalmente demostrados en el plenario.
En otro orden de cosas, a propósito de la prueba pericial médica practicada a instancia del acusado, con designio de fijar un contraindicio, relativa a la supuesta disfunción eréctil impeditiva de las relaciones sexuales denunciadas, lo cierto es que el peritaje descarta la insuficiencia arterial y estima no demostrada causa orgánica según estudio ECO Doppler de pene con inyección intracavernosa, que impida la erección, y esta conclusión es acorde a las manifestaciones vertidas en el juicio tanto por la víctima como por la Sra. Silvia, que describe a su marido como persona sexualmente activa.
QUINTO.-En mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mario, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2022, dictada por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 396/2021, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
