Sentencia Penal Nº 399/20...io de 2006

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 399/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 06 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 399/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100827

Resumen:
03065370072006100827 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 399/2006 Fecha de Resolución: 06/07/2006 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 399/06

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO:D.José Teófilo Jiménez Morago

MAGISTRADA:D. Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a 6 de julio de 2006.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 24, de fecha 8 de febrero de 2006, aclarad por auto de 10 de marzo de 2006, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de robo con intimidación, habiendo actuado como parte apelante D. Luis , representado por el Procurador D.ª Mª Pilar Almansa Rodríguez, y dirigido por el Letrado D. Antonio Martínez Camacho, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Luis como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242-1º y 2º del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, Y COSTAS , debiendo indemnizar a "Nueva Arquitectura Freigeiro", a través de su representante legal , en la cantidad de 1.500 ?, por lo sustraído , y a D. Inocencio, en 125 ? , importe del móvil, más intereses legales, en ambos casos , del artículo 576 de la LEC

Con fecha 10 de marzo del año 2006 se dicta auto subsanando un error de omisión de la Sentencia en su apartado de Hechos Probados, donde se dispone : Que debo subsanar la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada en los autos de J.O 298/05, de forma tal que en el apartado hechos probados donde dice: "...penetraron sobre las 13:15 horas en la empresa..."; diga "...penetraron spbre ñas 13:15 horas del día 17 de junio de 2005 en la empresa...".

TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó, por la representación legal de D. Luis el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes , solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6 de julio de 2006 .

QUINTO: En la substanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso en el que se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por no incluir el relato fáctico el día en que se produjeron los hechos, tanto en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como en los hechos declarados probados de la Sentencia, debe ser rechazado al haber quedado subsanado en cuanto al primero en el acto del juicio oral donde como cuestión previa se hizo constar que el día en que ocurrieron los hechos, y respecto a la segunda se dictó auto de aclaración de Sentencia en el que se indicó que los hechos acontecieron el día 17 de junio de 2005 .

Ciñéndonos al segundo motivo referido al uso del arma y la aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 242 del CP, se da por reproducida la argumentación de la resolución recurrida , por cuanto que como es sabido la jurisprudencia admite en los casos de coautoría que la utilización de un arma u otro medio peligroso por parte de uno sólo de los acusados pueda ser comunicada al otro coinculpado, cuando quede demostrado la existencia de un previo acuerdo sobre el apoderamiento y el conocimiento del uso del arma en el momento de la acción, lo que representa un verdadero codominio funcional del hecho. En el supuesto enjuiciado ha quedado demostrado dicho acuerdo previo entre los acusados, pues aunque se desconoce el tipo de pistola empleado por los otros sujetos, la existencia del cuchillo en la acción hace ya correcta la aplicación de la agravante dado que reúne la cualidad de arma peligrosa y el acusado conocía de la existencia de su utilización por lo que se comunica la agravante a todos los partícipes, pues el uso del arma se entiende no solo como empleo directo , sino también como exhibición o utilización conminatoria, por el riego que conlleva, sin necesidad de exigir la producción de marcas lesivas en la víctima. Lo anterior hace inútil el debate sobre si el arma de fogueo que portaba el apelante, constituía o no un instrumento peligroso por tener partes de plástico y no estar cargada con munición "grenaille", sin perjuicio de que como indica la sentencia apelada, potencialmente era apta para disparar cartuchos de fogueo según el informe de balística, por lo que también debe estimarse como medio peligroso.

Igual suerte desestimatoria merece el tercer motivo de recurso dirigido a la aplicación de la agravante de disfraz , pues el apelante entiende que el hecho de llevar una gorra no puede constituir la agravante, cuando fue identificado por los captores y por la policía. La jurisprudencia ha declarado (S.S.T.S. 1285/99, de 15-9, 603/2001 , de 4-4, 347/2002, de 1-3 ) que la agravante de disfraz no ha de entenderse en el sentido de que sea necesaria la plena eficacia a tal fin, pues en nuestro caso, la ocultación del rostro con la gorra y la camiseta fue satisfactoria para los otros coautores que no han sido identificados. El recurrente fue identificado como consecuencia de ser perseguido cuando abandonó la empresa, despojándose del disfraz, siendo irrelevante ello pues no dependió de un acto de propia voluntad, sino al intentar la huida.

Finalmente, se interesa la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.1 del CP por tener antecedentes de toxicomanía , realizando los hechos por su adicción a las drogas. La incidencia que el consumo de drogas tiene en la culpabilidad del sujeto presenta tres calificaciones posibles:

1.- Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2 del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que , en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

2.- Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (S.TS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada , o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (ST.S.. de 14 de julio de 1999 ).

3.- Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción , a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer su s necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales , valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SS.T.S. de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues , solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.

En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas. No existe en el relato histórico de la Sentencia de instancia datos o elementos que permitan apreciar la atenuante que se postula siendo insuficiente, conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, el mero consumo de sustancias estupefacientes aunque sea prolongado en el tiempo cuando no se ha acreditado la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal ni que estuviera condicionado su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La documentación del centro penitenciario refleja que en el último ingreso no refirió ser consumidor de drogas, no estando incluido en ningún programa de deshabituación. Además , en horas cercanas a los hechos fue llevado al hospital donde no se le apreció síndrome de abstinencia ni refirió que consumiera sustancias estupefacientes. Así las cosas, este motivo no puede prosperar rechazándose el recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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