Sentencia Penal Nº 399/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 399/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 122/2013 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 399/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100400

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 122/2013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 332/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00399/2013

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IlmOs. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un seguido por DELITO DE ATENTADO, DELITO DE LESIONES, DELITOS DE INJURIAS GRAVES, DELITOS DE RESISTENCIA, FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO, FALTA DE INJURIAS Y FALTA DE LESIONES; contra Severino , Víctor , Jose Ramón , Carlos Manuel Y Luis Miguel ,, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel ,, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales Don Marcos María Arnáiz de Ugarte y del Letrado D. Francisco Javier Esgueva Díez, así como por Carlos Manuel , representado por el mismo Procurador y asistido del Letrado D. Enrique Arribas, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, así como por Víctor , representado por el Procurador D. José Enrique Arnáiz de Ugarte y defendido por el Letrado D. Juan Manuel García-Gallardo del Río, y por Severino y Jose Ramón , representados por la Procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 21 de Diciembre de 2012 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

'UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 22:30 horas del día 7 de agosto de 2009, los acusados Carlos Manuel y Luis Miguel , mayores de edad y sin antecedentes penales, miembros de la policía local de Aranda de Duero con num. NUM000 y NUM001 , respectivamente, se personaron estando de servicio y debidamente uniformados, en el local Elfos, sito en la calle Avenida Castilla de la Localidad de Aranda de Duero al objeto de comprobar la existencia del elevado ruido procedente del interior de referido local. Siendo recibidos en la entrada al local por Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien descontento con la actuación de los policías locales les manifestó que iba a poner una denuncia en la Comisaría de Policía.

En el momento en el que Severino salió del local para dirigirse a la Comisaría de Policía, los agentes, que estaban fuera del local, se dirigieron a Severino manifestándose si sabía a donde iba y procediendo a su detención, procediendo Luis Miguel a darle por atrás, momento en el que Severino cae al suelo y el mismo agente se pone encima de él con la piernas abiertas, mientras que Carlos Manuel , aprovechando que Severino se encontraba en el suelo le propinó una patada.

A consecuencia de esta actuación Severino resulto con lesiones consistentes en contusión costal izquierda, erosiones, síndrome de hombre doloroso, precisando para su sanidad de una primera asistencia médica seguida de tratamiento médico, tardando en curar 45 días de los cuales 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Asimismo los agentes, como consecuencia de su actuación, sufrieron lesiones, el agente con num. NUM000 consistentes en contusión en rodilla derecha y muñeca izquierda, precisando para su sanidad de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento, tardando en curar 21 días para sus ocupaciones habituales y el agente con num. NUM001 , consistentes en policontisiones, lesión de ligamento externo en rodilla derecha y distensión en haz anterior del ligamento deltoideo de tobillo izquierdo, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 105 días de los que 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una metatarsalgia postraumática '.

SEGUNDO .- La parte dispositiva en la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jose Ramón , del delito de atentado en concurso con delito de lesiones, del delito de resistencia, del delito de injurias o de forma subsidiaria de la falta de injurias, por las que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Que debo de absolver y absuelvo a Víctor del delito de atentado, del delito de resistencia, del delito de lesiones, del delito de injurias y de las faltas de lesiones e injurias por las que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Severino del delito de atentado en concurso con un delito de lesiones, del delito de resistencia, del delito de injurias graves, o de forma subsidiaria de la falta de injurias. Así como de las faltas de injurias, lesiones y contra el orden público por las que venía siendo acusados, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas causadas.

Debo condenar y condeno a Luis Miguel Y Carlos Manuel como autores responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN,con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al abono de las de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los condenados debieran de indemnizar de forma conjunta y solidaria a Severino en la cantidad de 1450 euros por las lesiones, cantidad a la que se le aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC '.

TERCERO.- Por los inculpados citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo .Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


No se aceptan totalmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia ,no se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Por la representación procesal de los condenados citados se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 21 de Diciembre de 2012 , que les condenaba como autores de el delito de Lesiones objeto de acusación en el acto del juicio oral celebrado en primera instancia.

Alega, en primer lugar, la Defensa de D. Luis Miguel , que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, ya que considera que existe prueba suficiente como para fundamentar un fallo condenatorio para todos los acusados que han sido absueltos, con inaplicación de los arts 550 y 551.1 inciso final -subsidiariamente del art 556 - y art. 147.1 del CP , por lo que interesa la revocación de las sentencia dictada en la instancia, y la condena en esta alzada de Severino , Víctor y Jose Ramón como autores responsables de los delitos solicitados en el acto del juicio.

Por otro lado, considera que de la prueba practicada no se desprende que los inculpados causaran las lesiones al Sr. Severino , habiendo mantenido siempre los acusados una versión coherente y uniforme de lo acontecido, no incurriendo en contradicción alguna, y siendo avalada su versión por las distintas testificales, algunas de ellas omitidas en la sentencia recurrida .

Además, también considera, que se ha aplicado indebidamente los artículos 147,1 y 208 del CP .

Motivos estos que básicamente son alegados también por la Defensa de D. Carlos Manuel .

En base a todo ello, ambos recurrentes interesan que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se les absuelva del delito de lesiones objeto de condena.

SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que, se fundamentan ambos recursos de apelación interpuestos, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto ' error en la valoración de la prueba' , considerando ambos recurrentes que no están conformes con el contenido de la sentencia recurrida ya que existen pruebas suficientes como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, y acordar la condena en esta alzada de Severino , Víctor y Jose Ramón como autores responsables de los delitos solicitados en el acto del juicio.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por los intervinientes sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de las infracciones imputadas a tales inculpados en el acto del juicio oral.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por los recurrentes es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada.

Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que 'ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo , FFJJ 1 y 2).

Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1). Y desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, venimos sosteniendo que no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Allí recordábamos que el Tribunal europeo ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia ), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos'. Doctrina aplicada posteriormente en las SSTC 113/2005, de 9 de mayo , FFJJ 3, 4 y 5 , y 119/2005, de 9 de mayo , FJ 3. En el mismo sentido la sentencia de 30 de Enero de 2006 .

Cabría pensar que con la grabación de las sesiones en del juicio en DVD. se cumplen los requisitos de inmediación y contradicción necesarios, al poder examinar el Tribunal de Apelación la práctica de las pruebas personales realizadas en primera instancia. Sin embargo el Tribunal Constitucional, incluso en estos casos, ha mantenido la doctrina anterior de él emanada. Así en sentencia nº. 120/09 de 18 de Mayo , valora la grabación pero señala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.

La sentencia reseñada nos dice que 'han sido ya numerosas las ocasiones en las que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda ser condenado por un tribunal de apelación. En el presente caso la cuestión capital que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación --mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral-- puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto.

(....) Advertido que en el presente caso la revocación de la Sentencia absolutoria ha estado acompañada de un pronunciamiento de condena sustentado en una valoración directa de pruebas de carácter personal que ha propiciado una modificación del relato de hechos probados, debemos examinar la cuestión que confiere singularidad al presente recurso de amparo, esto es, la referida a si las garantías de inmediación y contradicción han quedado colmadas mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.

Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal --incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto-- viene dada por imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido.

Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 LOPJ EDL1985/198754 ), en un sentido más estricto hemos establecido que 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5 EDJ2009/12457 ).

En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal ( art. 120.2 CE EDL1978/3879 ).

Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho (sentencia del Tribunal Constitucional 16/09 de 26 de Enero, FJ. 5).

En este sentido, el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el tribunal de apelación lleve a cabo un examen 'directo y personal' del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una 'nueva audiencia' en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de Mayo de 1.988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; de 29 de Octubre de 1.991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de Octubre de 1.991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia, § 28 ; de 29 de Octubre de 1.991, caso Fejde c. Suecia, § 32 ; de 9 de Julio de 2.002, caso P.K . c. Finlandia ; de 9 de Marzo de 2.004, caso Pitk ä nen c. Finlandia, § 58 ; de 6 de Julio de 2.004, caso Dondarini c. San Marino, § 27; de 5 de Octubre de 2.006, caso Viola c. Italia, § 50; y de 18 de Octubre de 2.006, caso Hermi c. Italia, § 64).

Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' --esto es, con inmediación-- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Ahora bien, la conclusión precedente ha de completarse con dos consideraciones más, referidas ambas a la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria. Un primer supuesto se produce cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración. Se fundamenta esta facultad del órgano judicial en que nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iuditium, con repetición íntegra del juicio oral, por lo que la ausencia de inmediación respecto de las pruebas personales practicadas en la primera instancia no resulta obstativa de su valoración si, como dijimos en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 16/09 de 26 de Enero (FJ. 5.b), tal déficit de viene compensado por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración, a través del contenido de los interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente (como lo es, sin duda, la grabación audiovisual) que permita su introducción en la nueva vista ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a la misma.

Una segunda consideración es la referida a que la proyección de las garantías de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad en la segunda instancia es susceptible de modularse en los mismos términos en los que pueda serlo en la primera instancia. En este sentido, hemos admitido la posibilidad de que las declaraciones prestadas en el juicio de primera instancia puedan ser valoradas por la correspondiente Sala -aunque falte en esta segunda instancia la inmediación y la contradicción, como consecuencia de imposibilidad de que el declarante acudiera a la vista de apelación- cuando su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia a través de la lectura del acta correspondiente, o a través de los interrogatorios procedentes, o de otro modo suficiente que posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador (sentencia del Tribunal Constitucional 16/09 de 26 de Enero, FJ. 6.b).

En esta misma línea, la STEDH de 2 de Julio de 2.002, caso S.N. c. Suecia , §§ 46, 47, 52 y 53, admite la ausencia de inmediación en relación con procesos penales por delitos sexuales en que resulten afectados menores; y las SSTEDH de 5 de Octubre de 2.006, caso Viola c. Italia, §§ 67, 70, 72 a 76 ; y de 27 de Noviembre de 2.007, caso Zagaría c. Italia , § 29, que admiten el uso de la videoconferencia condicionado a que se persigan fines legítimos --tales como 'la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a al seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respeto de la exigencia de plazo razonable'--, y a que su desarrollo respete el derecho de defensa del acusado.

En nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia de tal actividad probatoria. Así, a Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal --desde el prisma de la credibilidad de los declarantes-- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE .'.

En el presente caso, la parte apelante no solicitó la práctica de prueba en esta segunda instancia, por lo que no fue oído el inicialmente absuelto por los delitos cuya condena se solicita en el recurso. No corresponde a este Tribunal de Apelación suplir la inactividad procesal del recurrente acordando de oficio la audiencia del absuelto, ya que esta resolución rompería el equilibrio procesal y causaría clara indefensión a la parte acusada y absuelta en primera instancia.

Por lo indicado, no habiéndose solicitado prueba alguna en esta apelación, deberá de mantenerse la libre, racional y motivada valoración que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la jueza 'a quo' ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juzgadora de instancia ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo la juzgadora, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, supuestos que no concurren en el presente caso.

Por tanto, lo primero que debe señalarse es que, dada la naturaleza absolutoria de la sentencia que se recurre, y que, en definitiva, lo que se pretende es sustituir este pronunciamiento por otro condenatorio, los recurrentes deberían, al amparo de la anterior jurisprudencia, haber interesado la celebración de vista en el trámite de apelación, así como la práctica de prueba con la citación, nuevamente, de las personas intervinientes en el acto del juicio oral.

Y ello porque, tal y como se deduce de texto del recurso, se invoca un error de la juzgadora en la valoración de los distintos testimonios, por lo que, para lograr un pronunciamiento condenatorio, como el perseguido por los recurrentes, deberían reiterarse dichas pruebas en esta segunda instancia, o aquellas indebidamente denegadas.

Cierto es, que ambos recurrentes, en los respectivos escritos de recurso, simplemente solicitaron la reproducción de la prueba grabada, pero como ya señaló esta sala en el auto denegatorio de tal petición, de fecha 19 de julio de 2013 , tal reproducción se hace innecesaria, en atención a que el DVD está a disposición del tribunal, al venir incorporado a las actuaciones, y resultar obvio que su contenido viene 'ex ante' reproducido al tener el Tribunal la posibilidad de visionarlo para complementar el conocimiento de los hechos.

Dicho de otra manera y como premisa inicial, no puede estimarse el recurso planteado sin vulnerar con ello el derecho a la presunción de inocencia de los denunciados absueltos.

Debe recordarse que es facultad de la recurrente interesar vista y prueba, sin que sea el Tribunal 'ad quem' quien deba suplir la falta de actividad rogatoria de las partes (STTS 2-12-2005).

Por tanto, a la luz de las consideraciones anteriores, el motivo de recurso, prima facie, debe ser desestimado de plano, procediendo, en consecuencia, mantener la absoluciónen esta alzada de Severino , Víctor y Jose Ramón , de las infracciones imputadas en el acto del juicio celebrado en la instancia.

TERCERO. - Por otro lado, el siguiente motivo del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora 'a quo' en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por los recurrentes, pretendiendo acreditar que, de la prueba practicada, no se desprende que los mismos fueran los autores de las lesiones sufridas por el Sr. Severino .

Así pues, sentadas las bases del recurso, conviene recordar lo que la jurisprudencia tiene manifestado en relación a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba , cuestiones ambas directamente relacionadas en el motivo de recurso alegado.

Pues bien, en relación a la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que 'según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3);características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

Así mismo, establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de Octubre de 2005 que, 'Centrados ya en el examen del derecho fundamental ala presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, 'como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos ...Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia' ( STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5, inter allia)'.

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad,a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

En nuestro caso, la Juez 'a quo', tras valorar el conjunto de la prueba practicada en el decurso de esta causa penal, en particular las declaraciones de los numerosos testigos comparecientes, llega a la conclusión de que, 'los policías locales acudieron al local Elfos, para comprobar la existencia del elevado ruido, en el que tuvieron una discusión con el dueño, que tras manifestarles que se iba a dirigir a Comisaría de policía para poner una denuncia por la actuación de los agentes, los dos policías locales al verle salir del bar, se dirigieron hacía él, para evitar la denuncia, procediendo a su detención, momento en el que Luis Miguel le da por atrás y le tira al suelo y se monta encima de él, procediendo el otro policía local a propinarle una patada, de ahí que en todas las testificales practicadas en el acto de la vista manifiestan que ven a un policía local encima de Severino y al otro al lado.

Por estos hechos Severino sufrió lesiones que son compatibles con la forma en la que se produjeron los hechos consistentes en contusión costal izquierda, erosiones, síndrome de hombre doloroso, precisando para su sanidad de una primera asistencia médica seguida de tratamiento médico, tardando en curar 45 días de los cuales 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, por lo que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones, dictándose al efecto una sentencia condenatoria'.

Así pues, analizando el juicio lógico llevado a cabo por la juzgadora de instancia, debe concluirse que por la misma se ha seguido el siguiente juicio lógico:

1/Se cumplen los elementos objetivos del tipo, esto es, ha quedado probado, que ambos acusados agredieron al Sr. Severino y le causaron las lesiones por las que fue asistido facultativamente.

2/Igualmente considera como hecho indiscutible que los mismos quedan acreditados por las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio.

3/ No da credibilidad a la versión de los dos Policías condenados y, por tanto, viene a negar que estuvieran en el ejercicio de sus funciones.

Frente a ello, esta Sala, coincidiendo con los recurrentes entiende que no existen en la causa condiciones específicas como para entender que la conducta de los acusados, por aplicación del principio 'in dubio pro reo', pueda entroncar con el contenido de la antijuricidad y culpabilidad penal del delito de lesiones objeto de condena, al surgir serias dudas sobre la causalidad eficiente entre la conducta de los Policías y el resultado lesivo sufrido por el Sr. Severino , y ello, por las razones siguientes:

1/De todas las declaraciones indicadas en la sentencia recurrida, en concreto, del lesionado, acusados y testigos, se acredita que existió un 'tumulto' (como describe la sentencia recurrida), en el transcurso del cual los Policías condenados resultaron lesionados, lo que se acredita al quedar incorporado a las actuaciones los partes médicos emitidos al respecto.

2/Desde el primer momento, la imputación material contra las personas absueltas vino asentada en sendos delitos contra el orden Público (atentado), por el que finalmente fueron absueltos en trámite de sentencia, al no dar la juzgadora de instancia credibilidad a los Policías finalmente condenados.

3/Sin embargo, cuanto menos, debe decirse que existe la posibilidad de que los mismos pudieran haber actuado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de sus funciones policiales y, por tanto, serles de aplicación la exención de responsabilidad criminal del art. 20.7 del CP ., pues no llega a entenderse que, conforme al comportamiento natural de las personas, sin más comenzaran a agredir al Sr. Severino , salvo -como los mismos manifestaron-, al pretender detenerle por la agresión e insultos del mismo hacia los actuantes, sin que pueda desconocerse que los mismos estaban debidamente uniformados, y habían acudido al local del Sr. Severino al objeto de comprobar la existencia del elevado ruido procedente del interior de referido local.

4/Es más, ninguno de los testigos que declararon en el plenario (incluidos los omitidos en la sentencia de instancia), llegaron a señalar, a las claras, una agresión específica por parte de los Policías al Sr. Severino , sino más bien una actuación policial, en medio de un tumulto, en el que más bien se percibe una acción de detener al mismo y bloquearle en el suelo para que no escapara a la acción policial.

5/Por tanto, existen 'dudas' de que en la conducta de los policías condenados concurra el 'animus laedendi' exigido para la pervivencia del tipo penal aplicado, que, como es sabido, exige siguientes elementos: a) un acometimiento o ataque físico del sujeto activo sobre el pasivo; b) la causación de una lesión a la víctima del hecho, lesión que precisará de tratamiento médico o quirúrgico para integrar el delito y requiriendo una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico en la falta: c) una relación de causalidad directa entre el acometimiento y la producción de lesiones, eliminando la intervención de terceras personas o circunstancias externas a la relación causal que pudieran generar las lesiones o la agravación de las mismas: y c) un elemento subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado (dolo directo) como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia (dolo eventual).

5/Finalmente, hay que tener en cuenta la escasa entidad de las lesiones sufridas por el Sr. Severino (lesiones consistentes en contusión costal izquierda, erosiones, síndrome de hombre doloroso, que tardaron en curar 45 días de los cuales 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales),y cuya etiología es más compatible con la versión ofrecida por los Policías que con la referida por el lesionado, ya que, además, en contra de los sostenido por la Juzgadora de instancia, y a la vista del informe Médico Forense obrante a los Folios 162 y ss (en el que se alude a un proceso curativo a base de 'antiinflamatorios, analgésicos y tratamiento médico rehabilitador' , claramente nos encontraríamos con una falta del art. 617.1 del CP , en modo alguno con el delito del art. 147.1 del CP , tal y como viene reiterando esta Sala, en sentencias varias como la de 12/01/13 .

Por tanto, la prueba practicada no permite en modo alguno de forma categórica, concluyente y terminante, afirmar más allá de toda duda razonable que en la actuación de los acusados concurran los elementos definitorios del delito de lesiones imputado, pues, en atención a las circunstancias antedichas, esta Sala llega a la convicción de que las contradicciones entre todos los acusados y testigos introduce una abstracción que genera una duda razonable con virtualidad eficiente como para proclamar la plena vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución

Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que si bien es adecuado a las reglas de la sana crítica, sin embargo se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial aplicada en la interpretación de dicho derecho constitucional, por la abstracción probatoria introducida en el plenario, y por la prueba tenida en cuenta en la sentencia recurrida, que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional.

En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia, lo que hace innecesario valorar el resto de los motivos articulados por ambos recurrentes.

CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de Apelación interpuesto por ambos recurrentes, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Marcos María Arnáiz de Ugarte, actuando en nombre y representación de Luis Miguel e Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa núm. 332/11, del que dimana este rollo de apelación, y REVOCARla referida sentencia, en el sentido de ABSOLVER libremente a ambos recurrentes del delito de lesiones por el que habían sido condenados en primera instancia,con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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