Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 399/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 45/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 399/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00399/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N85850
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0118238
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Melisa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS,
Abogado/a: D/Dª LUIS GONZALEZ SUCO,
Contra: Ovidio , Valeriano , Juan Antonio , Marí Trini
Procurador/a: D/Dª CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS, CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS , CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS , CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS PAYER RAMIREZ, JUAN CARLOS PAYER RAMIREZ , JUAN CARLOS PAYER RAMIREZ , JUAN CARLOS PAYER RAMIREZ
SENTENCIA Nº 399/2016
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JOSE MARIA ÁLVAREZ SEIJO
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo a seis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguidos por delito de falsedad en documento privado y de estafa procesal, con el número 134/15 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 45/16), contra: Ovidio con D.N.I. NUM000 , nacido en Moreda el día NUM001 de 1953, hijo de Cristobal y de Emma , vecino de Salinas, casado, Ingeniero, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador de los Tribunales Dña. Cristina García-Bernardo Pendas, bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Payer Ramírez; Valeriano con D.N.I. NUM002 , nacido en Avilés el día NUM003 de 1983, hijo de Cipriano y de Modesta , vecino de Salinas, soltero, Ingeniero, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador de los Tribunales Dña. Cristina García-Bernardo Pendas, bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Payer Ramírez; Juan Antonio con D.N.I. NUM004 nacido en Oviedo el día NUM005 de 1984, hijo de Oscar y María Inmaculada , vecino de Oviedo, soltero, Arquitecto Técnico, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado la Procurador de los Tribunales Dña. Cristina García-Bernardo Pendas, bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Payer Ramírez y contra Marí Trini con D.N.I. NUM006 , nacida en Oviedo el día NUM007 de 1987, hija de Cipriano y Modesta , vecina de Salinas, soltera, Arquitecto Técnico, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procurador de los Tribunales Dña. Cristina García-Bernardo Pendas, bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Payer Ramírez; causa en la que son parte acusadora Melisa representada por la Procurador de los Tribunales Dña. Alicia Sanchez-Arjona Iglesias, bajo la dirección letrada de D. Luis González Suco y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: El día 24 de febrero de 2015 Melisa , presentó demanda sobre despido y reclamación salarial frente a las entidades Arlequín Ayala S.L. y Construcciones y Aislamientos Pando S.L., para las que había prestado sus servicios como camarera, desde agosto de 2013 hasta su despido el 29 de enero de 2014, ante la jurisdicción social, que dio lugar a las actuaciones seguidas con el número 150/15, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, donde, en el acto del juicio celebrado el 16 de marzo de 2015, fue aportado, a instancia de los demandados Ovidio , Valeriano y Juan Antonio , en su condición de administradores de derecho o de hecho de las citadas entidades, un documento fechado el 9 de febrero de 2015, confeccionado por ellos o alguna persona a su encargo, aprovechado un papel en blanco que tenían en su poder, donde obraba la firma de Melisa , el que rellenaron con el fin de acreditar ente el Juzgado que la misma ya había cobrado todo lo que le correspondía a resultas del despido, lo que no era cierto. Concretamente se hacía constar que había recibido de Construcciones y Aislamientos Pando la cantidad de 15.665,41 euros por los trabajos de camarera prestados en las cafeterías Arlequín de la calle Arzobispo Guisasola y Pérez de Ayala de Oviedo durante el año 2014 y 2015, derivados de complementar las diferencias salariales de su jornada laboral de 8 horas, salarios de enero de este año, vacaciones de ambos años, preaviso de despido, indemnización de despido y demás derechos de carácter económico. Indicándose igualmente en dicho documento que la cantidad había sido recibida a razón de 2.500 euros cada día de, 30 de enero, 2,3,4,5, y 6 de febrero de 2015 y, 665,41 euros, el 9 de febrero de 2015, según recibos individuales realizados al efecto, excepto el último pago que no se hizo recibo, los que sido destruidos por el presente.
El procedimiento laboral finalizó por sentencia de 18 de marzo de 2015 desestimatoria de la demanda, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 11 de septiembre de 2015.
El día 20 de febrero anterior se había celebrado acto de conciliación ante la U.M.A.C, finalizado con el resultado de intentado sin efecto, al no haberse personado las citadas entidades mercantiles a dicho acto.
Marí Trini si bien en algún momento fue administradora de las citadas sociedades y realizaba cometidos en relación con su gestión no tuvo intervención relevante en los hechos enjuiciados.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250 1-7 del Código Penal , designando como responsable en concepto de autor a Ovidio , Valeriano y Juan Antonio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de un año y 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 8 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal a cada uno de ellos y pago de costas. Así como que en concepto de responsabilidad civil indemnizaran conjunta y solidariamente a Melisa en 15.665,41 euros por el perjuicio irrogado, con el interés correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
TERCERO.-Por su parte la Acusación Particular personada calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1-7º y delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal , designando como responsable en concepto de autores a los acusados Ovidio , Valeriano Juan Antonio y Marí Trini , concurriendo la circunstancias agravantes de alevosía del artículo 22-1 del Código Penal y de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal , interesando les fuera impuesta, a cada uno de ellos, la pena de cinco años de prisión por el delito de estafa procesal y de 1 año y 6 meses de prisión por el delito de falsedad documental, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de administrador de empresas o gerente durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 40 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Y a que por vía de responsabilidad civil abonen a Melisa en la cantidad de 15.665,41 euros que le corresponderían según la indemnización de despido pertinente, mas los intereses legales generados desde la fecha de despido, así como los perjuicios irrogados que han de ser determinados en ejecución de sentencia y el pago de costas con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular, por partes iguales y solidariamente entre los acusados.
CUARTO.-La defensa de los acusados Ovidio , Valeriano , Juan Antonio y Marí Trini mostraron su disconformidad con la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, e interesaron su absolución con la condena en costas a la Acusación Particular.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículos 395 en relación con el artículo 390-1 2º y también, en concurso de normas, un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250-1 7º, todos ellos del Código Penal .
El delito de falsedad en documento privado viene referido al haberse simulado un documento, de forma que pudiera inducir a error sobre su autenticidad, para perjudicar a otro y se configura como una infracción que atenta contra la seguridad y autenticidad del tráfico jurídico cuya regularidad y mantenimiento impone la protección de aquellos instrumentos o signos de valor que el Estado reconoce y ampara como medio de garantía de ese tráfico, siendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su estimación a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios típicos descritos; b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.
El delito de estafa procesal sanciona a los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Dicha figura delictiva se configura como un subtipo específico agravado del delito de estafa y presenta como peculiaridad que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional, a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le induce a seguir un procedimiento y o a dictar, por error, una resolución que de otro modo no hubiese sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, el Juez, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio.
La estafa procesal castiga la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, consistente en el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene y para lo cual se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal y constituye, conforme sostiene el Tribunal Supremo, una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Por eso la agravación de este tipo de estafa encuentra su justificación en el hecho de ser un delito pluriofensivo que no solo daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez.
Reciente jurisprudencia, entre la que cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 y 26 de noviembre de 2013 , señala como requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de estafa procesal: a/ engaño bastante, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; b/ el engaño bastante ha de ser idóneo para provocar error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso, c/ el autor del engaño ha de tener la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento, dicte una determinada resolución favorable a su intereses; d/ la intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
Es frecuente que para la comisión de un delito de estafa procesal se produzca el concurso de otro o otros delitos, como ocurre en esta caso en que la falsedad documental es el instrumento necesario utilizado para realizar la estafa procesal, logrando el engaño perseguido, pero que tratándose de documentos privados han de ser sancionados conforme a las disposiciones del artículo 8 del código penal para el concurso de normas.
Como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de noviembre de 2013 'la falsificación en documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño, no podría ser sancionada junto a este, seria castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño, SSTS. 760/2003 de 23.5 , 860/2008 de 17.12 , que con cita de la sentencia 702/2006 de 3.7 , recuerda que es de aplicación el concurso de normas, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el artículo 395 del Código Penal no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el artículo 8 Código Penal , lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado como la estafa.
SEGUNDO.-El detenido análisis de las actuaciones y especialmente el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario ha permitido a este Tribunal alcanzar el grado de certeza preciso que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere, llegando al pleno convencimiento de que los acusados Ovidio , Valeriano y Juan Antonio son responsables de los hechos que han sido declarados probados por su participación dolosa en los mismos. Convencimiento que no se ha alcanzado respecto de la acusada Marí Trini por no haberse acreditado que la misma hubiese tenido intervención en los hechos delictivos cometidos.
Conforme ha quedado acreditado el documento 'recibo' obrante en las actuaciones, incorporado al folio 118, presentado como prueba documental en el acto del juicio del procedimiento seguido ante la jurisdicción laboral, incoado tras la demanda interpuesta por Melisa , sobre despido y reclamación salarial, frente a las entidades Arlequín Ayala S.L. y Construcciones y Aislamientos Pando S.L., celebrado el 16 de marzo de 2015, a instancia de los demandados Ovidio , Valeriano y Juan Antonio , administradores de derecho o de hecho de las citadas entidades, con el indudable fin de obtener un ilícito beneficio patrimonial, por cuanto se trataba de un finiquito, por el que se pretendía justificar que la demandante había recibido el 9 de febrero de 2015 de la empresa Construcciones y Aislamientos Pando S.L. la suma de 15.665,41 euros en concepto de liquidación, quedando finiquitadas todas las deudas derivadas del contrato de trabajo, en modo alguno se correspondía con la realidad que reflejaba ya que la trabajadora no había percibido cantidad alguna, pues se trataba de un documento creado ex profeso por los acusados a partir de un documento en blanco firmado por Melisa al inicio de su relación laboral y que se encontraba en su poder desde entonces.
Falsedad documental que resulta acreditada por el testimonio persistente, preciso y terminante de la firmante Melisa , rotundamente corroborado con otra serie de datos o circunstancias cumplidamente acreditadas en las actuaciones. La víctima del fraude en momento alguno dudó de la autenticidad de su firma estampada en el documento que, según afirmó, le fue exhibido por el acusado Juan Antonio , el día que mantuvieron la conversación previa a su despido, a través de la fotografía del mismo archivada en su teléfono móvil y que en aquel momento se encontraba en blanco, sin embargo, es tajante en afirmar que su contenido, conforme aparece ahora, en modo alguno había sido conformado con su firma, pues no recibió de los acusados la cantidad que el mismo refleja ni ninguna otra.
La Sala considera totalmente creíble su versión acerca de lo acontecido con el papel. El mismo fue firmado por ella en el momento de su contratación cuando Valeriano , subrepticiamente, introdujo un papel en blanco entre los documentos que debía firmar, los que le puso a la firma levantando ligeramente las hojas sin posibilidad de que pudiera ver o leer su contenido, y que firmó sin objeción alguna confiada en la legalidad de lo que firmaba.
Las declaraciones de las que fueran sus compañeras de trabajo Candida y Inmaculada cuando fueron interrogadas en el acto del plenario son concluyentes en afirmar que con ellas habían procedido en la misma forma cuando firmaron los documentos de su relación laboral.
La prueba documental consistente en la grabación de la conversación mantenida por los acusados Juan Antonio e Valeriano con la trabajadora Melisa el día antes de materializarse su despido corrobora esta versión. La pretendida impugnación de dicha prueba por la defensa de los acusados carece de sustento. La Sala procedió a su audición en el plenario sin apreciar el más leve indicio que pudiera sugerir que estuviera manipulada. Su existencia aparece sobradamente justificada. Melisa explicó que el motivo por el que había decidió la grabación de la conversación fue porque sus compañeras de trabajo la habían puesto al corriente de lo que había ocurrido en las conversaciones que habían tenido con ellas días antes. Los acusados Valeriano y Juan Antonio no niegan haber mantenido esa conversación y las circunstancias del momento y lugar en que se mantiene se corresponden con lo que su audición permite captar.
En la misma se escucha con toda claridad como se alude a la existencia de un papel en blanco firmado por la trabajadora y las advertencias de su utilización en su perjuicio si la misma no se avenía a sus pretensiones y es mas en un momento de la conversación si parece que fue exhibido el documento pues se dice 'es tu firma..está ahí?'. También le dan cuenta del momento en que se obtuvo coincidente con la firma de su contrato laboral, pudiendo escucharse 'el día que firmaste el contrato lo firmaste en blanco. . yo como soy perro viejo . .'
El origen de los hechos se remonta a la existencia de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la inspección realizada en las cafeterías Arlequín y Arlequín Ayala. Como consecuencia de la primera visita inspectora los acusados Valeriano y Juan Antonio trataron de conseguir de las trabajadoras la firma de las hojas de registro de las jornadas laborales y otros documentos laborales así como su contrato con la empresa Construcciones y Aislamientos Pando S.L. a la que habían sido cedidas para obtener una subvención del BBV y en ese momento empezaron las desavenencias pues las mismas, que ya intuían que sus puestos de trabajo estaban en peligro, no querían firmar algo que estaba en contradicción con lo que habían sostenido en su declaración ante la Inspectora, máxime cuando los abogados a los que habían consultado les indicaron que no lo hicieran.
Así las cosas, tras la conversación grabada mantenida el día 28 de enero de 2015, a la trabajadora le fue comunicado verbalmente el despido por los acusados Valeriano y Juan Antonio .
Como consecuencia del despido, Melisa presentó el día 10 de febrero de 2015 papeleta de conciliación ante el UMAC, dicho acto, que tuvo lugar el día 20 de febrero 2015 concluyó sin efecto, al no haberse presentado la parte conciliada Arlekin Ayala S.L. y Construcciones y Aislamientos Pando S.L.
No solo la celebración del acto de conciliación y posterior demanda carece de toda justificación si la trabajadora hubiese sido indemnizada en debida forma sino que las razones que alegan los acusados explicando la presentación de la papeleta y denuncia resultan meras versiones exculpatorias en total contradicción con lo actuado. Si ciertamente el día 9 de febrero la trabajadora hubiese firmado el finiquito, lo lógico sería que los conciliados hubiesen acudido a dicho acto haciéndolo valer y el tema habría quedado zanjado, pero en lugar de ello no solo no acuden al acto sino que el acusado Cipriano llega a sostener que fue ese día cuando él personalmente hizo entrega en metálico a Melisa del importe reflejado en el documento en las escaleras del UMAC, la que procedió a la firma de su recibo. La mendacidad de tal declaración es palmaria y no solo porque la trabajadora no tuvo contacto con dicha persona, como sostuvieron sus compañeras de trabajo que la acompañaban, a la que incluso dijo no haber visto, sino que su afirmación resulta totalmente contraria a lo que dicho documento refleja tanto en lo relativo al momento de su firma como en la forma de verificarse el pago. Resultando ciertamente chocante que si se encontraba presente en el lugar el letrado de las empresas, éste no hubiese tenido ninguna intervención ni conocimiento que le hubiese permitido explicarlo interviniendo como testigo en el plenario
También resulta difícil admitir que los acusados no hubiesen tratado de justificar la procedencia de una cuantía tan importante de dinero como la que sostienen haber abonado a la trabajadora y más aún que hubiese procedido a la destrucción de los recibos individuales de los pagos parciales realizados. Por último, también ha de tenerse en cuenta como prueba en su contra que la perjudicada no solo acredita que ese día 9 de febrero de 2015 se encontraba en Llanes, debido al fallecimiento de su padre ocurrido dos días antes, sino igualmente aporta el contenido de una conversación por Whats app mantenida ese mismo día 9 con Valeriano en la que textualmente dijo 'Esas hojas no las quise firmar en su día y por ese motivo me echasteis, no las voy a firmar ahora tampoco. Y encima q es que no m vais a pagar ni mi ultimo mes trabajando, ni vacaciones, ni finiquito de todo este año??? Obteniendo como respuesta 'Mientras no esté todo firmado no vamos a pagar a nadie'
Por ello y con independencia de quien fuera el autor material de la falsedad, es lo cierto que los acusados eran perfectos conocedores de que la situación que reflejaba no se correspondía con la realidad y que los mismos o mas exactamente las empresas que administraban y gestionaban se beneficiaban con su aportación en proceso laboral por lo que su creación y utilización en beneficio del fraude es evidente y máxime teniendo en cuenta que nada hizo por evitar que pudiera producir efectos adversos al trabajador.
TERCERO.-En la realización del mencionado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal en los acusados Ovidio , Valeriano Juan Antonio
Se alega por la Acusación particular la concurrencia de las circunstancias agravantes del artículo 22 del Código Penal de alevosía y la de obrar con abuso de confianza.
La primera es obvio que no concurre por cuanto dicha circunstancia solo puede ser apreciada en la comisión de cualquiera de los delitos contra las personas empleando en su ejecución medios modos o formas que tiendas directa o especialmente a asegurarla, sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del acusado, y, es evidente, que tanto la falsedad como la estafa procesal no son delitos de dicha naturaleza.
Tampoco es posible apreciar la agravante de abuso de confianza. Con su mención parece referirse a la forma de actuación por parte de los acusados cuando lograron hacerse con la firma de la trabajadora en un documento en blanco al presentarlo, en el modo descrito con anterioridad, junto con los que debían ser firmados por la misma para iniciar su relación laboral. Precisamente el hecho de que la firma fuera plasmada en ese instante permite sostener, en ausencia de dato alguno que acredite lo contrario, que ninguna relación de confianza existía entre las partes contratantes en dicho momento y la circunstancia de que la trabajadora hubiese firmado de modo confiado, sin adoptar la más mínima cautela, es una circunstancia que solo a la misma puede ser achacable.
CUARTO.-Conforme a las disposiciones contenidas en el código penal para la determinación de la pena en los artículos 66 en relación con lo dispuesto en los artículos 249 , 250 y 395 del Código Penal , es preciso tener en cuenta la posición mantenida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme quedó apuntada relativa a la existencia de un concurso de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.
Con arreglo a lo dicho, en este supuesto, el concurso de normas ha de ser resuelto conforme al principio de alternatividad, esto es por el tipo penal que prevé mayor consecuencia jurídica, toda vez que el perjuicio, la intención de causarlo aparece como elemento de la tipicidad de ambos tipos penales. En consecuencia la penalidad correspondiente al hecho es la que media entre 1 año y seis años de prisión y multa de 6 a 12 meses que es la prevista en el artículo 250 del Código Penal para el delito de estafa procesal y que en este caso se considera por la Sala que ha de fijarse para Ovidio , Valeriano y Juan Antonio en 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la administración o gestión de empresas durante el tiempo de condena, dada la íntima vinculación del delito cometido con la realización de este tipo de actividades por parte de los acusados, teniendo en cuenta a la hora del establecimiento de la pena no solo las circunstancias concurrentes en la realización de la conducta desplegada con la víctima aprovechándose de la precariedad laboral sino el perjuicio irrogado a la trabajadora, habida cuenta de la elevada cuantía que refleja el documento y que debió serle abonada en su día y la circunstancia de que dicho perjuicio fue ocasionado quebrantando los derechos que le correspondía percibir como consecuencia de la relación laboral que le había unido con la empresa en la que prestó su trabajo durante un prolongado periodo de tiempo hasta su tan injustificado despido. Y también deberán ser condenados a la multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código, que por tratarse de una cuantía prudencial próxima el mínimo legal reservado para situación de extrema necesidad o miseria no exige mayor justificación.
QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta debe ser condenada al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Criminal , en las que han de incluirse las derivadas de la actuación de la Acusación Particular, por lo que en este supuesto los condenados deberán abonar, cada uno, una cuarta parte de las costas judiciales causadas declarando de oficio la cuarta parte restante correspondiente a la acusada absuelta.
Igualmente resulta procedente acceder a la pretensión indemnizatoria ejercitada por la Acusación Particular que, sobre la argumentación de perjuicios morales, interesa ser indemnizado en la suma de 15.665,41 euros que le corresponderían como consecuencia del despido incrementada con sus intereses legales desde la fecha en que el mismo se produjo, sin que, por el contrario, proceda una cantidad superior por perjuicios irrogados a determinar en ejecución de sentencia, por cuanto para su concesión se precisa prueba suficiente al respecto, al menos de su existencia, la que ni tan siquiera se ha intentado en estas actuaciones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ovidio , Valeriano y Juan Antonio , como responsables de un delito de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la administración o gestión de empresas durante el tiempo de condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código, a cada uno de ellos ; a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, en forma conjunta y solidaria, a Melisa en la suma de 15.665,41 euros con sus intereses legales desde el día 29 de enero de 2014, fecha del despido y al pago de una cuarta parte de las costas del juicio con inclusión de las devengadas por la acusación particular en la misma proporción a cada uno de ellos.
Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Marí Trini de los delitos de falsedad y estafa procesal imputados declarando de oficio una cuarta parte de las costas judiciales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue dad, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
