Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 399/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 564/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 399/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100373
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1957
Núm. Roj: SAP C 1957/2017
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00399/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
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Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
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Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0016250
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000564 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2015
RECURRENTE: Amalia , Inés , Leticia
Procurador/a: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA , RAQUEL IGLESIAS
REGUEIRA
Abogado/a: MARIA DOLORES LISTA IGLESIAS, ALEJANDRA MARIA LLERA GALIANA , PABLO LUIS
LOIS BOEDO
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D.ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 005 de A CORUÑA, por
delito de HURTO, siendo partes, como apelantes Amalia , defendidas por la Abogada MARIA DOLORES
LISTA IGLESIAS, Inés , defendidas por la Abogada ALEJANDRA MARIA LLERA GALIANA, y Leticia
, defendidas por el Abogado, PABLO LUIS LOIS BOEDO y representadas todas ellas por la Procuradora
RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN .
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 5 de A CORUÑA, con fecha 7 de enero de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amalia , Inés y a Leticia como autoras de un delito de HURTO previsto y penado en el art.
234 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 8 CP respecto de Inés y de Leticia , a la pena de 8 meses de prisión a Amalia , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 15 meses de prisión a Inés y a Leticia , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, las acusadas deberán indemnizar conjunta y solidariamente al supermercado LIDL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los objetos que, si bien recuperados, hubieran resultado dañados, más los intereses del art. 1 108 CC y art. 576 LEC .'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Amalia , Inés , Leticia , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: 'Sobre las 20:43 horas del día 7 de julio de 2014, Amalia , mayor de edad, sin antecedentes penales, Inés , mayor de edad, ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Lugo, de fecha 30/11/11 , firme el mismo día, como autora de un delito de hurto, y Leticia , mayor de edad, ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Pontevedra de fecha 8/05/14 , firme el mismo día, como autora de un delito de hurto, puestas de común acuerdo y actuando de consuno, accedieron al interior del supermercado 'LIDL', sito en la calle Newton n° 36 de A Coruña, y se apoderaron de 30 paquetes de pollo envasado y otros productos de alimentación, limpieza y droguería, así como de uno de los carros del referido establecimiento, todo lo cual introdujeron en una furgoneta de color rojo FORD TRANSIT, matrícula .... KKW , en la cual se dieron a la fuga. Advertidos los empleados del supermercado de la sustracción realizada, procedieron a dar aviso a la policía nacional, que interceptó la referida furgoneta, cerca del LIDL, y después de que ellas hicieran caso omiso a las señales luminosas y acústicas para que se detuvieran, encontrando en el interior de dicho vehículo los efectos sustraídos en el supermercado y el carro.
Esos productos tienen un precio de venta al público de 352,39 euros y el carro de la compra fue valorado pericialmente en 79,98 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal de 7 de marzo de 2017 , formulan recurso de apelación las acusadas Leticia , Amalia y Inés , con impugnación del recurso por la Fiscal.
Ha sido menester realizar una corrección de técnica jurídica en la redacción de Hechos Probados de la sentencia de instancia, toda vez que el término 'acusado' no debe sustituir a la expresión del nombre y circunstancias de la persona que, efectivamente, ostente tal condición. Además, la base fáctica de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, en este caso la agravante de reincidencia, ha de figurar, necesariamente, en la redacción de Hechos Probados.
SEGUNDO.- Dicho lo cual, se ingresa en el fondo del asunto.
A) Recurso formulado por Inés .
Se alega por la recurrente el error en la valoración de la prueba.
Es sabido que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica. Y un segundo nivel, en el que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc.).
Frente a lo que supone la apelante, esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad y ahora sólo compete a esta Sala controlar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal; el argumento de apelación se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba que, sencillamente, no consta. A este respecto, y toda vez que la primera cuestión debatida es la concerniente a la autoría del hecho, la sentencia apelada motiva en sus Fundamentos de Derecho la prueba de cargo, ya que los hechos aparecen perfectamente definidos en la causa. Es cierto que no existe una prueba directa de la autoría del hecho, porque no hay testigos directos de lo sucedido, en el sentido de que nadie vio a las acusadas, coger los productos de ajena pertenencia.
Pero ante la negativa de las acusadas a admitir su autoría del delito, no compareciendo al plenario, se hace necesario partir de la sentencia del TC de 2-10-00 , que manifestó que, desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , se viene sosteniendo que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, para que la prueba indiciaria sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Esto último significa que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, FJ 4 ; 202/2000 , FJ 4)'.
En el mismo sentido el TS, en sentencia de 18-9-01 , consideró que se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS de 12 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre 2000 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ).
Esas exigencias muy resumidamente expuestas, son desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y, desde el punto de vista formal, que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios. En un segundo nivel si es posible -y obligado- verificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia, para comprobar que se ha ajustado a pautas razonables y fundadas según criterios de la común experiencia, como ocurre en este caso.
Todo ello concurre aquí y no hay margen para la duda, porque las acusadas fueron sorprendidas por la policía (tras intentar darse a la fuga en un vehículo), en las proximidades del supermercado 'LIDL', estando en posesión de los productos y el carro sustraídos, que fueron reconocidos por los empleados del establecimiento.
Nótese que el carro tenía el logotipo de ese establecimiento. Las inferencias que hace la Juez de instancia, no es que sean plausibles, es que a fuer de lógicas, no hay realmente vuelta de hoja. Desde luego que las acusadas habían sustraído mucha carne de pollo, pero es que no hay duda de ello: la testigo Sra. Nuria declaró que entre lo hurtado, había un montón de pollo. Y el testigo Sr. Bernardo , que en la comprobación y recuento de los productos que faltaban, se detectó la desaparición de muchos kilos de pollo limpio, aparte de un carro.
Tampoco podemos hacer cuestión de la valoración de los efectos sustraídos: los términos del artículo 365 de la LECRIM , y su interpretación, no dejan margen de duda.
El recurso será, pues, desestimado.
B) Recurso de Leticia .
Se alega también por la recurrente el error en la valoración de la prueba, por lo que damos por reproducidas las consideraciones más arriba expuestas. Esta recurrente se encuentra en el mismo caso que la anterior, y la prueba indiciaria de cargo resulta igual de abrumadora. De hecho, la Sala no acierta a comprender qué hay de extraño en que las acusadas se apoderasen de tanto pollo; más raro resulta que se llevasen un carro del establecimiento, pero de hecho lo hicieron.
Sobre la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, el criterio del Tribunal Supremo es que las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SS.TS 19-9-2007 , 24-06-2009 , 11-5-2010 , 14-7-2010 , 19-11-2011 , 4-7-2014 , 14-7-2016 , 26-9-2016 ). Mal podrá aplicarse esta atenuante cuando la recurrente ni siquiera precisa en qué momento procesal se produjo una indebida paralización de la causa. En cualquier caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 dice 'La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, comportamiento de éstos y del órgano judicial, etc.'. Es imposible pretender que el enjuiciamiento de los hechos, incluyendo la segunda instancia, tres años después de su comisión, suponga dilación alguna. De hecho, si se retrasó la celebración del juicio oral, se debió, en parte, a la solicitud de suspensión que formuló una de las acusadas, y que fue atendida por el Juzgado.
El recurso debe ser desestimado.
C) Recurso de Amalia .
Este recurso contiene la invocación simultánea de la vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia, y error en la valoración de la prueba.
Yerra la apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia que mezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001 ). O como dice la STS de 2-10-2012 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'.
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 y 5-2-2014 ).
Vale lo dicho más arriba, respecto de las otras dos acusadas y que aquí se da por reproducido: el acervo probatorio indiciario es incuestionable, a falta de testigos directos de la sustracción. El valor probatorio de tique del establecimiento debe ser puesto en relación con la declaración de la testigo Sra. Nuria , que lo adveró y dio razón de ciencia sobrada de cómo se obtuvo el documento. Por lo demás, tampoco cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, máxime cuando fue el estado de salud de esta acusada lo que obligó a suspender, en una ocasión, el juicio oral.
Por último, el factum y la prueba no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras).
El recurso debe ser, asimismo, desestimado.
TERCERO.- Por lo expuesto, aunque los recursos son desestimados, no se hace especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Inés , Leticia y Amalia , contra la sentencia de 7 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña en autos de Juicio Oral 201/2015, confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
