Sentencia Penal Nº 399/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 399/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2044/2020 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MENDOZA MUÑOZ, JULIO

Nº de sentencia: 399/2021

Núm. Cendoj: 28079381002021100015

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9253

Núm. Roj: SAP M 9253:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 3 / LU 3

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0131219

Tribunal del Jurado 2044/2020

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 821/2018

Contra: D./Dña. Ángel Jesús

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE

Letrado D./Dña. RAMON JOSE FIOL GARCIA

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, en la causa de referencia, ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 399/2021

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADOD. JULIO MENDOZA MUÑOZ,

En Madrid, a 26 de julio de 2021.

La Sección vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por D. Julio Mendoza Muñoz, siendo Jurados, Consuelo, Amadeo, Covadonga, Custodia, Delia, Gema, Elisa, Baltasar y Enma ha visto, en juicio oral y público, la causa de Ley del Jurado seguida, con el número 2044/2020, correspondiente al procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid (Procedimiento Ley Jurado nº 821/2018), seguida por un delito de asesinato y otro de amenazas leves en el ámbito familiar, contra Ángel Jesús, mayor de edad, nacido en República Dominicana el NUM000 de 1.969, con cédula de identidad electoral nº NUM001, sin antecedentes penales; representado por el Procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce, y defendido por el Letrado D. Ramón José Fiol García, privado de libertad por esta causa desde el día 10-9-2018, en el que se acordó su detención, dictándose con fecha 12 de septiembre de 2.018, auto que acordó su prisión provisional, comunicada y sin fianza, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, ratificada mediante auto de fecha 20.9.2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, prorrogada en virtud de auto de fecha 3 de agosto de 2020, habiendo sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, la acusación popular que ejerce la Letrada de la Comunidad de Madrid y, la acusación particular que ejerce Dña. Guillerma representada por la procuradora Dña. María de la Concepción Bueno García y defendida por el Letrado D. Jorge Hernasanz Ruiz-Gálve.

El Magistrado D. Julio Mendoza Muñoz dicta la presente sentencia, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.

Antecedentes

PRIMERO.-Recibido en esta Sección el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 8 de Madrid, acusado recibo y repartida la causa, tras la personación de las partes ante esta Audiencia, se plantearon cuestiones previas para cuya resolución se dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2020, y con fecha 14 de enero de 2021, se dictó auto de fijación de hechos justiciables y admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 6 de julio de 2021, y sucesivos.

Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste en la fecha señalada, se inició el juicio oral.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, presentó escrito de conclusiones definitivas, modificando su escrito de conclusiones provisionales previamente modificado al acto del juicio oral, quedando finalmente con el siguiente contenido:

'EL FISCAL, en el procedimiento referenciado, al amparo DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA EL JUICIO DE CONFORMIDAD SUSCRITO ENTRE LA FGE Y EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, formula el presente ESCRITO DE ACUSACIÓN A EFECTOS DE ESTRICTA CONFORMIDAD, junto con la defensa del acusado Ángel Jesús (letrado Don RAMÓN JOSÉ FIOL GARCÍA), la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid Dña. TERESA RAJOY GARCÍA y el letrado Don JORGE HERNANSANZ RUIZ-GALVE en nombre de la acusación particular, en base a las siguientes

CONCLUSIONES DEFINITIVAS

PRIMERA: Se dirige la acusación contra Ángel Jesús, con cédula de identidad y electoral n° NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1969, en la República Dominicana, sin antecedentes penales, y en situación irregular en territorio español, que mantuvo una relación sentimental con convivencia durante 3 años con Dña. Micaela, nacida el NUM002 de 1986 en Santo Domingo, cuya situación administrativa en España no consta. La relación se inició en Venezuela y continuó en Madrid hasta que Dña. Micaela decidió poner fin a la relación aproximadamente en el mes de junio de 2018, decisión que no fue aceptada por el agresor, que de forma insistente y amenazante la requería para reanudar la relación. Esto provocaba temor a la víctima, que pese a no atreverse a denunciar, se mantenía firme en su negativa de continuar la relación.

La pareja no tenía hijos en común.

En fecha no determinada del mes de agosto de 2018, encontrándose Dña. Micaela en una terraza del barrio de DIRECCION000 de Madrid, fue abordada por el acusado, quien se dirigió a la misma y con ánimo de amedrentarla y de perturbar su sosiego y tranquilidad, le manifestó que si no accedía a retomar la relación sentimental con él, le causaría daño a su familia, hechos que ocasionaron un gran temor en la víctima, quien tenía una hija de 4 años de edad fruto de una relación anterior.

Como quiera que Dña. Micaela se negaba a reiniciar la relación sentimental con el acusado, éste sobre las 10:45 horas del día 10 de septiembre de 2018, se personó en la peluquería sita en la C/ DIRECCION001 n° NUM003 de esta capital, donde trabajaba su ex pareja, llevando consigo un cuchillo de 28 cm. de longitud total y 16 cm. de hoja, y aprovechando que la misma se encontraba sola, sin posibilidad alguna de defensa, de forma súbita e inopinada, se dirigió a ella con la intención de acabar con su vida y le asestó varias puñaladas con el cuchillo que portaba que le alcanzaron en el cuello, pecho, abdomen y brazos, causándole las siguientes lesiones:

EN LA REGION CERVICAL:

- Herida incisa de 1 cm. de longitud a nivel de la vena yugular interna. EN LA REGION TORÁCICA:

Herida inciso punzante que se iniciaba en el segundo espacio intercostal produciendo una incisión de unos 3 cm. con lesión del pulmón derecho, saco pericárdico y ventrículo izquierdo.

Herida inciso-punzante horizontal de unos 3 cm. en el tercio superior del cuadrante mamario superior derecho próximo a la areola mamaria de la región mamaria izquierda.

Herida inciso punzante de unos 3 cm. de longitud localizada a nivel de la línea axilar media izquierda con lesión del bazo y del estómago. EN LAS EXTREMIDADES SUPERIORES

Herida incisa de unos 8 cm. de longitud en la cara dorsal del trio inferior del antebrazo derecho.

Herida incisa de unos 6 cm. de longitud en la cara dorsal del tercio inferior del antebrazo izquierdo.

Herida incisa de 0,8 cm. en la cara dorsal de la articulación interfalángica proximal del 3° dedo de la mano izquierda.

- Herida incisa en la cara dorso palmar del primer metacarpiano de la mano izquierda.

Herida incisa en la cara dorsal de la segunda falange del dedo índice de la mano izquierda.

- Herida incisa de 1 cm. de longitud en la cara palmar del tercer dedo de la mano izquierda en la falange distal.

Herida incisa de 1,5 cm. de longitud en la cara palmar de la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda.

Herida incisa de 1,5 cm. de longitud en la cara dorsal de la falange distal del pulgar de la mano izquierda.

Las heridas incisas causadas en el ventrículo izquierdo, en la vena yugular interna y en el pulmón derecho produjeron en la víctima un shock hipovolémico, ocasionando la muerte de la misma a las 11:15 horas del día 10 de septiembre de 2018.

Durante la relación, el acusado imprimió una situación de sometimiento y dominación sobre Dña. Micaela, a consecuencia de la cual no aceptaba su ruptura, llegando, en última instancia, a quitarle la vida, ante la negativa de Dña. Micaela a reanudar la relación sentimental con el acusado.

En el momento del presente escrito, Dña. Micaela deja como familiares más próximos a su madre Dña. Aurelia, y su HIJA MENOR DE EDAD Candelaria., quienes residen en su país de origen, República Dominicana.

El acusado se encuentra privado de libertad desde el mismo día de los hechos (10.9.18) en que fue detenido en las inmediaciones de la peluquería, habiéndose acordado su prisión provisional, comunicada y sin fianza mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 9 de Madrid, ratificada mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 8 de Madrid.

El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.

SEGUNDA: Los hechos relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

Un DELITO DE ASESINATO previsto y penado en los artículos 138 y 139.1.1° del CP.

Un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 171.4 del CP.

TERCERA: De los referidos hechos responde el acusado Ángel Jesús en concepto de AUTOR ( artículo 28 del CP).

CUARTA: Concurren en el acusado las circunstancias agravantes de PARENTESCO ( artículo 23 del CP) y de GÉNERO ( artículo 22.4 del CP) respecto del DELITO DE ASESINATO.

QUINTA: Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el DELITO DE ASESINATO, las penas de VEINTE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

De conformidad con el artículo 89.5 del CP, se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante DIEZ AÑOS, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta. Para el caso de que no pueda sustituirse la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional se interesa que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el art. 192.1 del CP, imponiéndose al penado la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años.

Por el DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, las penas de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Aurelia Y A LA MENOR Candelaria. POR TIEMPO DE CINCO AÑOS.

C. COSTAS PROCESALES

SEXTA: En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dña. Aurelia, madre de Dña. Micaela, en la cantidad de 45,000 € y en la cantidad de 150.000 € a su hija menor Candelaria. una vez se acredite formalmente en ejecución de sentencia la filiación de la menor.

Cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.'

TERCERO.-La Letrada de la Comunidad de Madrid en sus conclusiones definitivas modificó sus conclusiones provisionales previamente modificadas en el inicio del juicio oral, adhiriéndose íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal formulando conjuntamente con el Ministerio Fiscal las mismas.

CUARTO.-La acusación particular en su escrito de conclusiones definitivas modificó sus conclusiones provisionales previamente modificadas en el inicio del juicio oral, adhiriéndose íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal formulando conjuntamente con el Ministerio Fiscal las mismas.

QUINTO.- La defensa del acusado Ángel Jesús, en sus conclusiones definitivas, se adhirió íntegramente a la calificación y conclusiones del Ministerio Fiscal y resto de acusaciones.

SEXTO.-Una vez concluido el juicio oral, se procedió por el Magistrado-Presidente a la elaboración del objeto del veredicto, del que se dio vista y audiencia a las partes el día 19 de julio de 2021, las cuales no solicitaron modificaciones del mismo. A continuación se hizo entrega del objeto del veredicto al Jurado, tras lo cual le fueron dirigidas las instrucciones establecidas en la Ley, procediendo seguidamente el Jurado a la deliberación y votación.

SEPTIMO.-El Jurado emitió su veredicto, recogido en el acta que se adjunta a la presente sentencia.

OCTAVO.-A la vista del veredicto, las partes informaron sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil, pronunciándose tanto el Ministerio Fiscal, la acusación que ejerce la Comunidad de Madrid y la acusación particular, así como la defensa en el sentido de que deben ser impuestas las penas y la responsabilidad civil fijada en la calificación definitiva formulada de forma conjunta.

Hechos

El Tribunal del Jurado, ha emitido veredicto, declarandoPROBADOSlos siguientes hechos:

HECHO PRIMERO

HECHO DECLARADO PROBADO POR UNANIMIDAD.

En fecha no determinada del mes de agosto de 2.018, encontrándose Dña. Micaela, mayor de edad, en una terraza del barrio de DIRECCION000 de Madrid, fue abordada por el acusado Ángel Jesús, mayor de edad, nacido en República Dominicana el día NUM000 de 1969, con cedula de identidad y electoral nº NUM001, en situación irregular en España, con quien había mantenido una relación sentimental con convivencia de tres años, sin que tuvieran hijos en común, relación que había terminado por voluntad de Dña. Micaela, decisión que no acepto el acusado y, con ánimo de amedrentarla y de perturbar su sosiego y tranquilidad, le manifestó que si no accedía a retomar la relación sentimental con él, le causaría daño a su familia, lo que ocasionó un gran temor en la víctima, quién tenía una hija de 4 años de edad, fruto de una relación anterior.

HECHO SEGUNDO

HECHO DECLARADO PROBADO POR UNANIMIDAD.

Como quiera que Dña. Micaela se negaba a reiniciar la relación sentimental con el acusado Ángel Jesús, éste sobre las 10,45 horas del día 10 de septiembre de 2.018, se personó en la peluquería, sita en la calle DIRECCION001 nº NUM003 de esta capital, donde trabajaba su ex pareja, llevando consigo un cuchillo de 28 cm. de longitud y 16 cm de hoja y, con la decidida intención de acabar con la vida de ella o representándose esa posibilidad, le asestó varias puñaladas con el cuchillo que portaba, que le alcanzaron en el cuello, pecho, abdomen y brazos, causándole las siguientes lesiones:

EN LA REGION CERVICAL:

-Herida incisa de 1 cm. de longitud a nivel de la vena yugular interna.

EN LA REGION TORÁCICA:

-Herida inciso punzante que se iniciaba en el segundo espacio intercostal produciendo una incisión de unos 3 cm. con lesión del pulmón derecho, saco pericárdico y ventrículo izquierdo.

-Herida inciso-punzante horizontal de unos 3 cm. en el tercio superior del cuadrante mamario superior derecho próximo a la areola mamaria de la región mamaria izquierda.

-Herida inciso punzante de unos 3 cm. de longitud localizada a nivel de la línea axilar media izquierda con lesión del bazo y del estómago.

EN LAS EXTREMIDADES SUPERIORES:

-Herida incisa de unos 8 cm. de longitud en la cara dorsal del trio inferior del antebrazo derecho.

-Herida incisa de unos 6 cm. de longitud en la cara dorsal del tercio inferior del antebrazo izquierdo.

-Herida incisa de 0,8 cm. en la cara dorsal de la articulación interfalángica proximal del 3° dedo de la mano izquierda.

-Herida incisa en la cara dorso palmar del primer metacarpiano de la mano izquierda.

-Herida incisa en la cara dorsal de la segunda falange del dedo índice de la mano izquierda.

-Herida incisa de 1 cm. de longitud en la cara palmar del tercer dedo de la mano izquierda en la falange distal.

-Herida incisa de 1,5 cm. de longitud en la cara palmar de la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda.

-Herida incisa de 1,5 cm. de longitud en la cara dorsal de la falange distal del pulgar de la mano izquierda.

Las heridas incisas causadas en el ventrículo izquierdo, vena yugular interna y pulmón derecho, produjeron en la víctima un shock hipovolémico, ocasionando la muerte de la misma a las 11:15 horas del día 10 de septiembre de 2018.

HECHO TERCERO

HECHO DECLARADO PROBADO POR UNANIMIDAD.

Los actos de apuñalamiento se realizaron por el acusado Ángel Jesús de forma sorpresiva, inesperada y súbita, sin que Dña. Micaela tuviese la más mínima posibilidad de defenderse.

HECHO CUARTO

HECHO DECLARADO PROBADO POR UNANIMIDAD.

El acusado Ángel Jesús y Dña. Micaela mantuvieron una relación sentimental, con convivencia durante tres años, que se inició en Venezuela y continuo en Madrid, hasta que Dña. Micaela decidió poner fin a la relación aproximadamente en el mes de junio de 2.018.

HECHO QUINTO

HECHO DECLARADO PROBADO POR UNANIMIDAD

Durante la relación, el acusado imprimió una situación de sometimiento y dominación sobre Dña. Micaela, consecuencia de la cual no aceptaba su ruptura, decidiendo por ello quitarle la vida, ante la negativa de Dña. Micaela a reanudar la relación sentimental con el acusado.

El Jurado ha declarado por unanimidad que:

Ángel Jesús es culpable de haber amedrentado a Dña. Micaela con causarle un daño a su familia si no accedía a retomar la relación sentimental descrito en el hecho primero.

Ángel Jesús es culpable de haber causado de forma directa, personal e intencionada la muerte de Dña. Micaela descrito en el hecho segundo.

Fundamentos

A -CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERO.-La anterior relación de hechos probados se corresponde con el contenido del Veredicto emitido por el Jurado, debiendo recordar en ese sentido que la función esencial de los Jurados, tal y como se define en el art.3 de la LOTJ, es la de emitir Veredicto, declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, y asimismo establece la citada disposición legal que los Jurados también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre su participación en el hecho, o hechos delictivos, respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiere admitido acusación. Por tanto, el Veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable 'por su participación en los hechos' que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos ( SSTS 11 noviembre 2004, 7 julio 2005, 29 noviembre 2006, 21 junio 2007).

El artículo 70 del Tribunal del Jurado refiere que el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(EDL 1985/198754), incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. El artículo 70.2 del mismo texto legal establece que si el veredicto fuese de culpabilidad - como ha ocurrido en el presente caso -, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma a la justificación de la decisión factual ofrecida por el Jurado, sino, precisando, en su caso, la argumentación de éste desde la perspectiva ofrecida por la garantía de inocencia, según la cual, se presume la inocencia del acusado salvo que, en juicio, se demuestre de forma concluyente su culpabilidad.

En STS 694/2014 de 20 octubre enrelación a la motivación de las sentencias, tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( STS 45/2014 de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras).Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

En el caso de autos nos encontramos ante una correcta motivación sobre los hechos declarados probados, siendo además que la misma se estima suficiente a todos los efectos y cubre lo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta. Debemos recordar cómo se ha dicho, que el artículo 61.1 d) de la LOTJ(EDL 1995/14191)sólo exige una sucinta explicación de los 'elementos de convicción' lo que se ha estimado por la doctrina jurisprudencial que se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han atendido unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serie exigible a unos Jurados legos en derecho. En el caso de autos el Tribunal del Jurado ha dictado un veredicto razonado, con un contenido claro, preciso y razonable, pues ha ido examinando hecho por hecho, explicando las razones por las que ha considerado probados los mismos, haciendo referencia a las pruebas practicadas.

B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado integran diferentes delitos. A fin de facilitar su comprensión expositiva, se procederá al examen separado del acervo probatorio, para en relación con cada uno de los diferentes tipos delictivos.

En efecto, y principiando por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto en el art. 171.4 del Código Penal, prevé 'El que modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado ....'

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.006 en relación con el futuro injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003 de 16.), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir ' el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Continua diciendo esta resolución que:'Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Estos elementos se recogen en los hechos declarados probados en el ordinal primero, conforme al veredicto del jurado, HECHO PRIMERO, declarado probado por unanimidad 'En fecha no determinada del mes de agosto de 2.018, encontrándose Dña. Micaela, mayor de edad, en una terraza del barrio de DIRECCION000 de Madrid, fue abordada por el acusado Ángel Jesús, mayor de edad, nacido en República Dominicana el día NUM000 de 1969, con cedula de identidad y electoral nº NUM001, en situación irregular en España, con quien había mantenido una relación sentimental con convivencia de tres años, sin que tuvieran hijos en común, relación que había terminado por voluntad de Dña. Micaela, decisión que no acepto el acusado y, con ánimo de amedrentarla y de perturbar su sosiego y tranquilidad, le manifestó que si no accedía a retomar la relación sentimental con él, le causaría daño a su familia, lo que ocasionó un gran temor en la víctima, quién tenía una hija de 4 años de edad, fruto de una relación anterior', exponiendo el Jurado según se recoge a continuación el por qué se alcanzó esta conclusión.

En primer lugar por el reconocimiento realizado por el acusado Ángel Jesús de todos los hechos según el escrito de conformidad firmado por todas las partes y por el mismo, así como también por lo manifestado por dicho acusado en su declaración realizada el día ocho de julio de 2.021 a las 10,18 horas, donde manifestó que había mantenido una relación sentimental con convivencia de tres años con la víctima Micaela, relación que había finalizado por voluntad de Dña. Micaela, decisión que el acusado no aceptó, que después de ello acudía a la peluquería donde trabajaba su ex pareja una vez al mes, le llamaba por teléfono, que ella le dijo que no fuera porque no quería tener relación con él, que en agosto del año de 2.018 se la encontró en una terraza en DIRECCION000, donde le dijo que si no volvía con él le causaría daño a su familia; en segundo lugar por la declaración de la testigo Inés según la cual ha sido testigo de estos hechos así como del acoso sufrido por la Micaela, tal y como consta en su declaración obrante al folio 285 y 287 de las actuaciones, introducida dicha declaración vía del art. 730 de la LECrim, al encontrarse en ignorado paradero y; en tercer lugar por la declaración la testigo directa de Dña. Maribel prestada el día 8 de julio de 2.021, sobre las 10,49 horas, donde manifestó que es dueña de la peluquería, donde trabajaba la víctima, deponiendo que estaba presente en la terraza de DIRECCION000 que se encontraba próxima a la peluquería, donde presenció una discusión entre el acusado y la víctima, que el acusado se presentaba en la peluquería y Micaela se salía fuera con él a un bar donde había gente, pues ella no quería quedarse sola con él, que la víctima le dijo que no quería tener relaciones con el acusado, el acusado iba a la peluquería porque quería reanudar la relación, que vio llorar a Micaela varias veces y, clientas le decían que el acusado le amenazaba en la peluquería, deponiendo también que veía al acusado acudir en actitud vigilante a la peluquería cuando estaba trabajando la víctima, deponiendo también que había sido testigo de las llamadas reiteradas que le hacía el acusado a Micaela, llamadas que aparecen reflejadas al folio 1033 de las actuaciones.

TERCERO.- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado constituyen un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 138 y 139.1.1ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de alevosía.

Al respecto, la alevosía convierte el delito de homicidio en asesinato, se trata pues de un homicidio cualificado, en el que el hecho básico, es la acción de matar a otra persona, precisando para su concurrencia de los siguientes elementos:

a) Una conducta del sujeto activo del delito que vaya dirigida al privar de la vida a otra persona.

b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción.

c) Una relación de causalidad entre acción y resultado, y

d) Ánimo de matar en el sujeto activo -o animus necandi- que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual.

Señalaba la STS 481/97 de 15-41, que dicho dolo comprende no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido.

En relación al ánimo de matar la Sentencia 416/2001, de 14 de marzo (RJ 20012687) recuerda que, la concurrencia, o no, del ánimo de matar en el sujeto activo constituye una cuestión planteada frecuentemente ante los Tribunales cuando se enjuician agresiones con el resultado de determinados tipos de lesiones, dado que, al no haberse producido el resultado de muerte, la calificación jurídica de los hechos depende únicamente del ánimo con que el agresor hubiera actuado: si quería matar, estaremos ante un homicidio intentado; si quería lesionar, solamente cabrá apreciar, en su caso, un delito de lesiones. No siempre resulta fácil al Juzgador pronunciarse sobre esta cuestión, ya que la intención con la que una persona actúa pertenece a su intimidad y solamente podemos pronunciarnos al respecto -salvo una confesión explícita y veraz del propio sujeto - sobre la base de analizar y ponderar los aspectos externos más significativos de su conducta a través de los cuáles sea posible inferir cual haya podido ser la verdadera voluntad del agente al actuar en la forma que lo hizo ( STS 674/2005).

También se ha dicho, STS. 27/5/2004, que a efectos de evaluar tal clase de intención ha de estarse a las relaciones previas entre agresor y agredido, al comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima, a las características del arma o instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión y las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva y cualquier otro dado que pueda resultar de interés.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, algunos de esos criterios de inferencia, son: ' a) La dirección, el número y la violencia de los golpes ( SSTS de 6-11-1992 [RJ 19929131], 13-2-1993 [RJ 19931107], 5-4-1993 [RJ 19933028], 30-10-1995 [RJ 19957695]...). b) Las condiciones de espacio, lugar y tiempo ( SSTS de 6-11-1991 [RJ 19917954], 2-7-1992 [RJ 19925925], 9-6-1993 [RJ 1993 4946], 14-12-1994 [RJ 19949377]...). c) 'Las circunstancias conexas con la acción ( SSTS 17-3- 1992 [RJ 19922360], 13-II-1993 [RJ 19931107], 30-10-1995 [RJ 1995 7695]...).d) 'Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior del delito ( SSTS 9-6-1993 [RJ 1993 4946], 21-2-1994 [RJ 19941551]...). e) 'Las relaciones entre el autor y la víctima ( STS 8-5-1987 [RJ 19873053]) [RJ 19968683]'.

En la misma línea, la STS 17 de noviembre de 2015 con remisión a la Sentencia 520/2013, de 19 de junio y a la 755/2008, de 26 de noviembre, explica que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido...Ese dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que 'ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuoso de sus actos. Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir dolo ( SSTS 13-02-2002).

Estos elementos se recogen en los hechos declarados probados en el ordinal segundo del relato de hechos probados, conforme al objeto del veredicto HECHO SEGUNDO, declarado por unanimidad que, 'Como quiera que Dña. Micaela se negaba a reiniciar la relación sentimental con el acusado Ángel Jesús, éste sobre las 10,45 horas del día 10 de septiembre de 2.018, se personó en la peluquería, sita en la DIRECCION001 nº NUM003 de esta capital, donde trabajaba su ex pareja, llevando consigo un cuchillo de 28 cm. de longitud y 16 cm de hoja y, con la decidida intención de acabar con la vida de ella o representándose esa posibilidad, le asestó varias puñaladas con el cuchillo que portaba, que le alcanzaron en el cuello, pecho, abdomen y brazos, causándole las siguientes lesiones:

EN LA REGION CERVICAL:

-Herida incisa de 1 cm. de longitud a nivel de la vena yugular interna.

EN LA REGION TORÁCICA:

-Herida inciso punzante que se iniciaba en el segundo espacio intercostal produciendo una incisión de unos 3 cm. con lesión del pulmón derecho, saco pericárdico y ventrículo izquierdo.

-Herida inciso-punzante horizontal de unos 3 cm. en el tercio superior del cuadrante mamario superior derecho próximo a la areola mamaria de la región mamaria izquierda.

-Herida inciso punzante de unos 3 cm. de longitud localizada a nivel de la línea axilar media izquierda con lesión del bazo y del estómago.

EN LAS EXTREMIDADES SUPERIORES:

-Herida incisa de unos 8 cm. de longitud en la cara dorsal del trio inferior del antebrazo derecho.

-Herida incisa de unos 6 cm. de longitud en la cara dorsal del tercio inferior del antebrazo izquierdo.

-Herida incisa de 0,8 cm. en la cara dorsal de la articulación interfalángica proximal del 3° dedo de la mano izquierda.

-Herida incisa en la cara dorso palmar del primer metacarpiano de la mano izquierda.

-Herida incisa en la cara dorsal de la segunda falange del dedo índice de la mano izquierda.

-Herida incisa de 1 cm. de longitud en la cara palmar del tercer dedo de la mano izquierda en la falange distal.

-Herida incisa de 1,5 cm. de longitud en la cara palmar de la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda.

-Herida incisa de 1,5 cm. de longitud en la cara dorsal de la falange distal del pulgar de la mano izquierda.

Las heridas incisas causadas en el ventrículo izquierdo, vena yugular interna y pulmón derecho, produjeron en la víctima un shock hipovolémico, ocasionando la muerte de la misma a las 11:15 horas del día 10 de septiembre de 2018'.

En cuanto a la acreditación de que la muerte de la víctima puede imputarse al acusado, el Jurado así lo entendió motivando su declaración en el reconocimiento del propio acusado del hecho de la muerte de Micaela, según se recoge en su escrito de conformidad firmado por todas las partes y, por la propia declaración en el juicio oral realizada el día 8 de julio de 2021, sobre las 10,18 horas, donde manifestó que se personó sobre las 10,45 horas del día 10 de septiembre de 2018 en la peluquería, cuando la víctima se encontraba sola, donde le dio varias puñaladas y después se fue al parque, dejándola allí, declaración donde pidió perdón por lo que había hecho.

Indicio de esta autoría es la declaración de la testigo Dña. Zulima, la cual depuso en el plenario que salió a pasear a su perra por la mañana, que escucho gritos, no sabía de dónde venían, decían 'auxilio que me mata', se acercó a la puerta de la peluquería cuando sale un hombre como con miedo marchándose y, cuando llega a la puerta sale la peluquera chorreando sangre por el cuello, dentro de la peluquería no había nadie más, reconociendo al acusado cuando sale de la peluquería, dando la descripción del hombre, alto, con cuerpo, medio morenito.

Indicio de esta autoría, lo es también las pruebas de ADN en las manos del acusado y de la víctima, según el informe pericial de la Unidad Central de Análisis Científico -Laboratorio de Biología -ADN- pg. 406, en el que se reflejan restos biológicos de dos perfiles genéticos correspondiente a la víctima y al acusado según prueba 5.1 (hisopo), elaborados por los facultativos NUM004 y NUM005. En dicho informe se descartó la presencia de material genético dentro de la peluquería que no fuera de la víctima o de otra persona diferente al acusado, al cual si se le encontró en uno de los recortes de las uñas de la víctima material genético compatible con el acusado, como así se ha expuesto con anterioridad.

También los hechos declarados probados en el objeto del veredicto descritos anteriormente, evidencian el ánimo de matar que presidió la acción del acusado, quien se personó en la peluquería donde se encontraba la victima sola, portando un cuchillo de gran dimensión (28 cm de longitud y 16 cms de hoja) y, efectuó actos idóneos para causar la muerte de la víctima como son el medio utilizado y la mecánica empleada, así con el cuchillo le asesto varias puñaladas, produciéndole entre otras heridas en otras partes del cuerpo, tres heridas incisas causadas en el ventrículo izquierdo, vena yugular interna y pulmón derecho, que produjeron en la víctima un shock hipovolémico, ocasionando la muerte de la misma a las 11:15 horas del día 10 de septiembre de 2018, tal y como se recoge en el informe médico forense de la autopsia -folios 417 a 440-, ratificado en el acto del plenario por parte de los médicos forenses D. Dionisio y Dña. Delfina.

Dicho ánimo de matar queda también acreditado, por las amenazas que le había proferido a la víctima antes de la agresión y, por la actuación posterior al momento de la agresión, que hizo caso omiso de auxilio a la víctima, a la que dejó desangrándose y se marchó del lugar.

CUARTO.-Así mismo, el acusado actuó con alevosía.

Al respecto, la alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139 del Código Penal, siendo definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución, que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo, contra el sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

La alevosía se compone de un elemento objetivo integrado por los medios, modos o formas utilizadas por el agente para garantizar la ejecución, y otro subjetivo, constituido por la decisión de elegirlos, emplearlos y aprovecharlos para suprimir toda posibilidad de defensa proveniente de la víctima.

La jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:

a) Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidia emboscada o celada.

b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.

c) Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.

El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Es necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión 'tiendan directa y especialmente a asegurarla' ( STS de 9- 2-89 [RJ 19891513 ], 19-4-89 [ RJ 19893419 ], 26-10-89 [ RJ 1989 7761 ], 24-11-89 , 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10-90, 19-1-91 [ RJ 1991159 ], 15-4-91 [ RJ 19912731 ], 22-7-91 [ RJ 19916004 ], 18-10-91, 15-2-93, 8-3-94, 10-6-94, 3-2- 95, 6-4-95, 18-3-96, 3-3-97, 9-7-97, 2-12-97 [ RJ 19978835 ], 18-6-98 [RJ 19985384 ] y 24-4-2000 [RJ 20003299], entre otras muchas).

En este sentido la STS de fecha 06/06/2018, señala como la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1 CP, según el cual concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de dicha Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre ; 25/2009 de 22 de enero; 37/2009 de 22 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 371/2009 de 18 de marzo; 12, 854/2009 de 9 de julio; 1180/2010 de 22 de diciembre; 998/2012 de 10 de diciembre; 1035/2012 de 20 de diciembre ; 838/2014 de 12 de diciembre; 110/2015 de 14 de abril o 253/2016 de 32 de marzo).

En relación con alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, distingue los casos en que se ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también considera alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo. Esta última modalidad de alevosía sobrevenida tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previó sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 178/2001, de 13-2 ; 1214/2003, de 24-9 ; 949/2008, de 27-11; 965/2008, de 26-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 93/2009, de 29-1 ; y 282/2009, de 10-2 ).

La alevosía sobrevenida pues, se daría en aquellos supuestos en que si bien al comienzo de la agresión no se halla presente la base fáctica de la agravante, sí surge en una segunda secuencia de la actuación del autor, cuando este reanuda el ataque aprovechando la indefensión en que se encuentra la víctima ( SSTS 243/2004, de 24-2 ; 306/2005, de 8-3, 880/2007, de 2-11 ; 550/2008, de 18-9 ; 640/2008, de 8-10 ; 790/2008 ; 474/2011, de 23-5 ;y 17/2013, de 15-1 ).

En este caso conforme al veredicto del Jurado debe calificarse como alevosa la actuación del acusado y, así se desprende de los hechos probados HECHO TERCERO, declarado probado por unanimidad por el Jurado, conforme al cual 'los actos de apuñalamiento se realizaron por el acusado Ángel Jesús de forma sorpresiva, inesperada y súbita, sin que Dña. Micaela tuviese la más mínima posibilidad de defenderse', habiendo valorado a tal efecto el Jurado el propio reconocimiento del acusado según se recoge en el escrito de conformidad firmado por todas las partes, incluido por el propio acusado y, por la declaración realizada por el mismo en el plenario el día 8 de julio de 2021, por lo depuesto por los agentes nº NUM006 y NUM007 de la Brigada de la Policía Científica de la Policía Nacional que realizaron la inspección ocular obrante a los folios 214 a 241 de las actuaciones, que después de ratificar dicho informe, relataron que no había ningún desorden en el local que delatara una pelea previa a la agresión, el ataque se produce en la zona alejada de la puerta, hay manchas de sangre según se ha podido comprobar en las fotografías aportadas en el informe, que unas son producto de la agresión y otras de resistencia, la mancha grande está a tres metros y medio de la puerta, el cuchillo está al lado de la silla, no había más que ese cuchillo, al lado del sofá había esa mancha de sangre grande y salpicaduras en la pared que por la forma indica velocidad, lo que demuestra la violencia del ataque, además las lesiones de la víctima en el cuello y torso y las salpicaduras de las gotas parecen indicar que la víctima estaba sentada o tumbada, el Jurado llega a la conclusión que la agresión fue de forma inesperada por lo informado por los médicos forenses D. Dionisio y Dña. Delfina, pues la primera puñalada se perpetro en el cuello, seccionando la yugular interna, vena importante, informando que esta puñalada se debió llevar a cabo desde la parte posterior de la víctima o desde un lateral, en trayectoria horizontal, ésta herida es mortal (CD día 12/07 min 10,35), la herida del pecho es muy seguida, todas las heridas se hicieron con el mismo cuchillo, además como así recoge el Jurado en su motivación, con base en el informe del médico forense, en la información de su pericia vertida en el plenario (CD día 12/07 minuto 0,12) no había movimiento de la víctima en la herida ocasionada por la primera incisión de la yugular, que le ocasionó una rápida y gran pérdida de sangre, lo que revela la agresión sorpresiva, pero es que esta agresión le causó una gran debilidad por la pérdida de sangre y con ello la imposibilidad de defenderse, conclusión a la que llega el Jurado también al considerar que esta agresión se produce en la zona más alejada de la única puerta de entrada y salida del establecimiento, como se ve reflejado en las fotos 000839 y 000840, considerando también que la agresión fue intencionada y súbita por las zonas en las que el acusado apuñaló a la víctima, que eran órganos vitales, la puñalada que afecta al pulmón, pericardio y corazón es según palabras del médico forense 'mortal de necesidad', a ello unen también la desproporción física del acusado que es muy superior a la de la víctima, pues el acusado es musculado y corpulento, condiciones propicias para dejar en situación de inferioridad y sin posible defensa eficaz a la víctima.

Se trata pues en el presente caso de un supuesto de alevosía sorpresiva, inesperada y súbita.

QUINTO.-De los expresados delitos de amenazas leve en el ámbito familiar y de asesinato, es autor el acusado Ángel Jesús por su participación directa y voluntaria en el mismo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, tal y como resulta de la actividad desplegada en el plenario con todas las garantías sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

SEXTO.- Concurre en el acusado, solo respecto del delito de asesinato, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de parentesco y de genero previstas respectivamente en los artículos 23 y 22.4ª del Código Penal.

En efecto, en cuanto a la agravante de parentesco, dispone el art. 23 del Código Penal que, 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

La jurisprudencia (TSS de 24 diciembre 1954 [RJ 19542987], 18 jun 1955 [RJ 19552116], 15 sept 1986 [RJ 19864674], 24 mayo 1989, 8 feb 1990, 3 oct 1993, 15 jun 1994 [RJ 19944958], 12 jul 1994 [RJ19946363] y 14 febrero 1995 [RJ 1995 819]) ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha entendido que en cada caso había de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche o es irrelevante.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre (RJ 20013485 ), ó la 1025/01 de 4 de junio (RJ 20015614) señala 'la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de desvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la transgresión del principio de confianza propio de la relación parental'.

Por otra parte, la jurisprudencia de la sala II del Tribunal Supremo, en STS 1336/12, ha declarado que por relación de afectividad debe estimarse:

a) Existencia de una relación asimilada a la matrimonial.

b) Que el ilícito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas - STS 216/2007 --.

La concurrencia del hecho determinante de la apreciación de esta circunstancia agravante se encuentra probada en objeto del veredicto HECHO CUARTO, declarado por unanimidad por el Jurado, donde se recoge que 'El acusado Ángel Jesús y Dña. Micaela mantuvieron una relación sentimental, con convivencia durante tres años, que se inició en Venezuela y continuo en Madrid, hasta que Dña. Micaela decidió poner fin a la relación aproximadamente en el mes de junio de 2.018', conclusión a la que llega el Jurado tomando como base el propio reconocimiento del acusado de la existencia de la relación sentimental con convivencia, recogida en los hechos del escrito de conformidad firmado por todas las partes y por él mismo y, por la declaración llevada a cabo en el plenario el día 8 de julio de 2.021 a las 10,18 horas, como por la testifical de las testigos Inés y de Maribel, cuyos testimonios acreditan que tuvieron una relación sentimental con convivencia durante tres años y, que esta había finalizado antes del mes de septiembre de 2018.

También, concurre en el delito de asesinato la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de haber cometido el delito por razones de género, establecida en el art.22.4ª del Código penal

Con relación a la agravante de género, en SSTS 565/2018, de 19-11; 223/2019, de 29-4; y 257/2020, de 28-5, el Tribunal Supremo ha establecido:

'Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: 'En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como 'los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.'

Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d) Por 'violencia contra la mujer por razones de género', 'se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada'.

Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.

Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2º que 'El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada'.

La concurrencia del hecho determinante de la apreciación de esta circunstancia se encuentra probada en el objeto de veredicto HECHO QUINTO, hecho declarado probado por unanimidad por el Jurado, donde se recoge que 'Durante la relación, el acusado imprimió una situación de sometimiento y dominación sobre Dña. Micaela, consecuencia de la cual no aceptaba su ruptura, decidiendo por ello quitarle la vida, ante la negativa de Dña. Micaela a reanudar la relación sentimental con el acusado', valorando así el Jurado probado este hecho, por el propio reconocimiento que hace el acusado tanto en el escrito de conformidad firmado por el mismo, como por su declaración en el plenario que realizó de forma voluntaria y libre, lo que es un elemento de convicción válido y eficaz, pero dicha circunstancia también viene ratificada por la testigo íntima amiga de la víctima Inés, la que en su declaración en instrucción, introducida debidamente en el plenario por vía del art. 730 de la LECrim, depuso que la relación que había mantenido la habían dejado hace cuatro meses antes de los hechos y, que la víctima le conto que el acusado le perseguía y la acosaba, del mismo modo también la testigo Maribel depuso en el plenario que le aconsejo a la víctima que le denunciara al acusado, le llamaba por teléfono, se presentaba en la peluquería, cuando venía a la peluquería la víctima salía con el acusado a la terraza de un bar donde había gente, no quería quedarse solo con él, el propio acusado reconoce haber visitado la peluquería a pesar de no querer la victima reanudar la relación, ejerciendo así una dominación sobre ella, a pesar de haberle pedido expresamente que no fuera por el local ni contactara con ella, hecho este también acreditado por el número de llamadas por teléfono reiteradas que le hacía el acusado a la víctima, que constan en el tomo 6 pg. 1033, así como los SMS enviados.

De esta valoración probatoria efectuada por el Jurado se desprende la concurrencia de esta motivación en la actuación del acusado que le llevo a acabar con su vida, después de someterla a una dominación y sometimiento, intentado forzarla a reanudar la relación de pareja, no aceptando la voluntad de la víctima, que se resistía a ello.

SEPTIMO.- En relación a la pena a imponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 171.4 y en el artículo 139.1 ambos del Código Penal y, en el artículo 66.1.6ª y 3ª del mismo Texto Penal, al concurrir dos circunstancias agravantes respecto del delito de asesinato y, de acuerdo con lo manifestado por todas las partes, admitida por el acusado, se imponen las siguientes penas:

A Ángel Jesús por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Aurelia Y A LA MENOR Candelaria. POR TIEMPO DE CINCO AÑOS.

A Ángel Jesús por el delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal VEINTE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONENA, pena privativa de libertad que de conformidad con el art. 89.1, 2 y 5 del Código Penal deberá ser sustituida por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante DIEZ AÑOS, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta y, para el caso que no pueda ser sustituida la pena de prisión por lo expulsión, se le impone conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años.

Se acuerda, como así ha sido solicitado por todas las partes y por el propio acusado, en cuanto a la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por el delito de asesinato, que de conformidad con lo establecido en el art. 89.1 y 2 del Código Penal, tratándose el condenado de un ciudadano de República Dominicana, en situación irregular en España y, ser la duración de la pena de prisión superior a los cinco años, siendo necesaria la ejecución de la pena para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, la expulsión del territorio nacional, en sustitución de la ejecución de la pena que quede por cumplir, solo procederá una vez acceda al tercer grado o haya cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, no pudiendo regresar a España, según lo previsto en el art. 89.5 del Código Penal, en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendiendo a la gravedad de la pena impuesta y del delito cometido.

OCTAVO.-En relación a la responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, estando obligada al resarcimiento en los términos señalados en los arts. 109 y siguientes del mismo Texto Penal.

Constando el fallecimiento de Micaela, procede la indemnización a favor de la madre e hija de la fallecida propuesta por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, aceptada por la acusación popular y por la defensa, así el acusado deberá indemnizar a la madre Dña. Aurelia en la cantidad de 45.000 euros y, a su hija menor Candelaria. en la cantidad de 150.000 euros, una vez se acredite formalmente en ejecución de sentencia la filiación de la menor, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC..

NOVENO.- En tanto no gane firmeza la presente resolución, y dada la subsistencia de los presupuestos que la fundamentaron, se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada respecto del acusado hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, conforme art. 504.2 in fine LECRIM.

Procede el abono, en aplicación del art. 58 CP, para el cumplimiento de la pena, del tiempo de privación de libertad que Ángel Jesús haya permanecido por razón de esta causa.

DECIMO.-Por último, en lo que se refiere a las costas, conforme al art. 123 del Código Penal, todo responsable penalmente de un delito lo es también de las costas procesales, por lo que procede condenar al acusado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Y, conforme al art. 127 del Código Penal procede el decomiso del cuchillo de 28 cm. de longitud total y 16 cm. de hoja utilizado en la ejecución del delito.

Se excluyen expresamente las costas de la acusación popular en cuanto que la jurisprudencia, como se indica en la STS 86/2018 de 19 de febrero, por regla general es constante en afirmar que las costas de la acusación popular no se incluyen en la condena en costas a satisfacer por el condenado ( STS 3 marzo 2014 ), y ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que proceden la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente actuación acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas e incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procesamiento, en tanto que respecto a las segundas mantiene un criterio contrario, ya que no concurren en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en las que existe un directo ofendido por la infracción que además huye intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado, lo contrario supondría cargar al condenado más gastos que no era necesario ocasionar.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado:

Condenoal acusado Ángel Jesús como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Aurelia Y A LA MENOR Candelaria. POR TIEMPO DE CINCO AÑOS.

Condenoal acusado Ángel Jesús como autor responsable de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 del Código Penal con concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género a la pena de VEINTE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, pena privativa de libertad que de conformidad con el art. 89.1, 2 y 5 del Código Penal se sustituirá por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante DIEZ AÑOS, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta y, para el caso que no pueda ser sustituida la pena de prisión por la expulsión, se le impone conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años.

Se condenaasí mismo al acusado Ángel Jesús a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la madre de la fallecida Dña. Aurelia en la cantidad de 45.000 euros y, a su hija menor Candelaria. en la cantidad de 150.000 euros, una vez se acredite formalmente en ejecución de sentencia la filiación de la menor, cantidades que devengaran el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Procede imponer al condenado las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular, con exclusión de las de la acusación popular.

También procede el COMISO del cuchillo de 28 cm. de longitud total y 16 cm. de hoja, utilizado por el condenado para la perpetración de los hechos.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa.

En tanto no gane firmeza la presente resolución, y dada la subsistencia de los presupuestos que la fundamentaron, se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada respecto de Ángel Jesús hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia

Esta sentencia no es firme; contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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