Sentencia Penal Nº 399/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 399/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 264/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 399/2022

Núm. Cendoj: 08019370082022100293

Núm. Ecli: ES:APB:2022:8382

Núm. Roj: SAP B 8382:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Octava

ROLLO DE APELACIÓN 264/2021

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 76 /2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas. Sras.:

Dª. Maria Mercedes Otero Abrodos

Dª. Mercedes Armas Galve

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

BARCELONA, a 29 de junio de 2022

Vistas por la presente Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 264/2021, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 76/2018, contra Dª. Carmela y D. Luis Manuel por un delito de estafa y falsedad , en situación de libertad por esta causa siendo acusación pública el Ministerio Fiscal y Acusación particular MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVIES ESPAÑA EFC, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Condeno a Carmela y Luis Manuel, como autores de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 Código penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y 1/4 de las costas procesales, a cada uno de ellos incluidas las de la acusación particular.

Condeno a Carmela y Luis Manuel, a indemnizar conjunta y solidariamente a la financiera MERCEDES-BENZ ESPAÑA E.F.C, SA en la cantidad de 39.883,6€, con intereses del artículo 576 de la LEC.

Absuelvo a Carmela y Luis Manuel, del delito de falsedad en documento mercantil del cual venían siendo acusados declarando de oficio las costas derivadas de dicha pretensión. '

SEGUNDO.-Las representaciones procesales de ambos condenados interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la FISCALIA y la acusación particular MERCEDES BENZ FINANCAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A. .

La representación procesal de Carmela se adhiere al recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel.

Se acordó/ la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se acordó la formación del presente rollo , quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista.

Ha sido ponente Dña. Aurora Figueras Izquierdo , que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que se transcribe a continuación:

'Durante el mes de enero de 2012, la acusada, Carmela, de nacionalidad española, mayor de edad, por ser nacida el NUM000 de 1974, con DNI núm. NUM001 y carente de antecedentes penales y el acusado Luis Manuel, de nacionalidad española, mayor de edad, por ser nacido el NUM002 de 1965, con DNI núm. NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, junto con otro individuo sin identificar de común y mutuo acuerdo orquestaron un plan para defraudar a la financiera MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C, S.A.

Para ello, la acusada y el individuo sin identificar, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito se presentaron en el concesionario Mercedes, sito en el KM 15,5 de la carretera Granollers-Masnou, en la localidad de Granollers, y a Sabiendas del fin para las que las entregaban le dieron la documentación Previamente requerida mendaz en concreto: una copia de la declaración de la renta (IRPF) de ésta correspondiente al año 2010, con la incorporación de Ingresos que no existían y otra de la declaración del IVA correspondiente a su actividad como autónoma en Salones de Belleza del año 2010 manipuladas al no corresponderse con la realidad, haciendo constar en las mismas que trabajaba en ese momento y aparentando una solvencia económica que no poseía.

Una vez entregada la documentación mendaz en fecha 16 de enero de 2012, formalizaron con el concesionario la compra-venta del vehículo marca Mercedes-Benz, modelo B 200 con número de matrícula IE..KKH y número de bastidor NUM004 valorado pericialmente en 33.200,00€, para lo que obtuvieron una financiación de 39.883,68 euros con conocimiento de antemano que no la iban a pagar.

La acusada requerida al pago no hizo frente ni a una sola cuota del crédito. El coche adquirido fue posteriormente vendido por la acusada en fecha 2 de febrero de 2012 al acusado a cambio de 24.700€ con la intención de beneficiarse económicamente, como habían concertado desde un principio, al venderlo éste en el extranjero.

El acusado en fecha 4 de junio de 2012 después de matricular el vehículo antes mencionado lo vendió a través del concesionario Weissenborn, de Jena (Alemania) al Sr. Felix quien lo adquirió por 26.000 €.

La perjudicada, fa Financiera Mercedes-Benz Financial Services España E.F.C, reclama que se le indemnice por el valor de ¡a deuda.

La causa ha estado paralizada durante más de 3 años por causa no imputable a los acusados. Así en instrucción estuvo paralizada desde el 13 abril de 2015 hasta el 16 de febrero de febrero de 2016, e igualmente en el Juzgado de lo penal fue recibida en febrero de 2018 y no se dictó auto de admisión de prueba a hasta febrero de 2021. Las diligencias previas se incoaron en junio de 2012 y el PA fue enjuiciado el 14 de septiembre de 2021. '

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia se alza Dª Carmela alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia .

Las únicas pruebas incriminatorias son el reconocimiento fotográfico efectuad por el Sr. Gregorio (trabajador del Concesionario de la tienda Mercedes en la fecha de autos ) y el informe pericial caligráfico , efectuado por los Mossos dÂ?Esquadra actuantes , el cual atribuye , aunque con muchas dudas , la autoría de las formas del contrato de compraventa del vehículo en cuestión , así como el contrato de financiación , a la Sra. Carmela. De la primera el testigo en el acto del juicio dudó sobre si en su día se le había efectuado alguna indicación por los agentes policiales actuantes respecto de la persona que tenía que reconocer .

Contrariamente , no se han valorado los elementos exculpatorios tales como:

1.La denuncia anterior a los hechos que la ahora apelante con anterioridad a la fecha a que se iniciara cualquier actuación no solo judicial sino policial contra ella , el 25 de abril de 2012 interpuso ante la policía al tener noticia de que su hermana, María Antonieta, había podido utilizado fraudulentamente su Documento Nacional de Identidad para la adquisición de un vehículo, lo que mal casaría que ella presentase una denuncia si hubiese tenido participación en los hechos

2.El reconocimiento fotográfico como prueba incriminatorio es insuficiente debiendo haberse practicado una Rueda de reconocimiento máxime cuando la apelante le atribuye los hechos a su hermana , tratándose dos hermanas de etnia gitana , con rasgos y edades similares lo que puede crear confusión entre las mismas

3 ,. El informe pericial no es contundente (f. 284 ).

Subsidiariamente , de entenderse procedente la confirmación de la condena alega la recurrente que la pena debería haberse bajado dos grados a la inicialmente prevista ., por lo que siendo la pena del delito de estafa de los arts.248 y 249 del vigente Código Penal de Seis meses a Tres años de prisión dada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , atendiendo art. 66.12º CP procedería en este caso rebajarla dos grados no solo uno como se recoge en la sentencia de instancia, al haber transcurrido el periodo de nueve años y medio sin que ninguna dilación haya sido imputable a los investigados tratándose de una causa de fácil instrucción ,por lo que la pena a imponer debería ser de entre Un mes y medio y tres meses de prisión.

Presenta la recurrente también adhesión al recurso interpuesto por el Sr. Luis Manuel , interesando con carácter principal la absolución y subsidiariamente se condene a una pena de Veintidós días y medio de Multa a razón de Cuatro euros, o de Cuarenta y cinco días de Trabajos en beneficio de la comunidad si los condenados prestan su conformidad o de Cuarenta y cinco días de Localización Permanente. No obstante , en todo caso aun cuando no se bajase la pena en dos grados ésta no habría de ser superior a los Tres meses puesto que no existe motivo para que la pena no sea impuesta en su grado mínimo.

SEGUNDO.-Por el recurrente Sr. Luis Manuel se alza contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia .

Alega que en el caso sometido a esta alzada no se ha probado ni que el acusado tuviese conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo ni de que existiese concierto alguno entre el acusado y la otra acusada , ya que el ahora apelante adquirió el vehículo de buena fe y libre de cargas .

Así, el recurrente tanto en su declaración en el Juzgado de Instrucción como en acto de juicio oral alegó que colaboraba esporádicamente con una persona que se dedicaba a la exportación de vehículos de segunda mano que se llamaba Marcelino y tiene un locutorio en Avda. de Vallcarca de Barcelona, y en concreto respecto del vehículo litigioso como vio que tenía un cartel de que estaba en venta le facilitó la matrícula al Sr. Marcelino.

Que en informe de 23 de enero de 2012 consta que en esa fecha el vehículo carecía de cargas, efectuando el recurrente la compraventa del vehículo con la Sra. Carmela en fecha 2 de febrero de 2012 aunque el dinero (24.700€) refiere que se lo facilitó el Sr. Marcelino.El declarante refiere que fue contratado para llevar el vehículo a Alemania por 300€.

Sin embargo, la reserva a favor de Mercedes Benz Financial Services España , E.F.C, S.A. se efectuó el 10 de febrero de 2012 , es decir, después de la matriculación del vehículo y de la compra del mismo.

La actuación de esta parte no es delictiva , habiendo adquirido el vehículo de buena fe y libre de carga, por lo que interesa su absolución.

En segundo lugar ,subsidiariamente , para el aso de ser condenado concurre en este caso la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art 21.6 CP con carácter de muy cualificada y así lo interesó el Ministerio Fiscal con la rebaja de un grado pero entendemos que en este caso sería plenamente ajustado a Derecho la rebaja en dos grados en base al art. 66.1.2º CP SE trata de una causa que ha tardado nueve años y cinco meses en ser enjuiciada siendo que las diligencias practicadas han sido declaraciones judiciales , dos periciales caligráficas y oficios a organismos oficiales , carentes todas ellas de complicación , no siendo ningún retraso o dilación imputable a los implicados, tardándose cuatro años y cinco meses en a instrucción y cinco años en ser enjuiciada .

En tercer lugar , respecto a la responsabilidad civil debería ceñirse , en caso de proceder a ratificarse la condena exclusivamente e el valor de tasación del vehículo, 33.200€ (F 368 ) pero no la cantidad de 39.883,68€ que es el importe de financiación más sus intereses y costas del procedimiento.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal presenta su oposición a los dos recursos .

La valoración de la prueba plasmada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida en modo alguno puede calificarse de arbitraria, irracional o contraria a las normas de la lógica.

Respecto a la atenuante de las dilaciones indebidas no muestra su conformidad a que la pena inicialmente prevista por el delito sea rebajada en dos grados por considerar que la bajada en un grado es proporcional a dicha circunstancia.

Por lo que respecta al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil impugnado por la representación procesal del Sr. Luis Manuel se considera ajustado a derecho la cantidad establecida en sentencia conforme a los hechos declarados probados pues para la adquisición del vehículo se suscribió un contrato de financiación por importe de 39.883€(precio de adquisición del vehículo) que es la cantidad a la que ascendió el perjuicio irrogado a Mercedes Benz Financial Services España, EFC, S.A. perjudicada en el presente procedimiento , no es perjudicado el concesionario que procedió a la venta.

CUARTO.-La acusación particular impugna los recursos interpuestos por Carmela y Luis Manuel.

A/-Respecto al recurso de apelación de D. Luis Manuel

-Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia alegada por el recurrente apuntar la suficiencia de la prueba indiciaria para sustentar un pronunciamiento condenatorio.

Luis Manuel compró en metálico-siendo insolvente, a un precio muy inferior al mercado un vehículo nuevo de alta gama, que inscribe a su nombre tanto en España como en Alemania y posteriormente decide vender a un concesionario en este último país, pues el coche fue adquirido por Carmela por 35.627€ y en pocas semanas se lo venda a Luis Manuel por 24.700€ y posteriormente Luis Manuel lo venda en el extranjero por 26.000€.Asimismo, la reserva de dominio que afectaba al vehículo en España no era visible en Alemania de ahí la venta en ese país .El hecho de que ls reserva de dominio se inscribiese después de a transferencia se debió a la rapidez con la qye actuaron los acusados.

Del conjunto de las transacciones realizadas por los acusados se desprende la intención premeditada y conjunta de defraudar a la financiera mediante engaños con el ánimo de lucrarse, en el presente supuesto la concreta conducta de los acusados comprende la totalidad de elementos integrantes y definidores de la acción penal.

-Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas a pesar de que no se trataba de una causa de especial complejidad en la sentencia se aplicó la rebaja correspondiente al criterio del Juzgador.

-Por último, en cuanto a la responsabilidad civil, la entidad perjudicada concedió un préstamo por importe de 39.883,68€ para la compra de un vehículo , no el vehículo en sí, por lo que el valor que ha de tenerse en cuenta es el del préstamo concedido, debiendo ambos acusados responder del miso dado que sus actos tuvieron como fin el lucrarse a costa de la estafa a la financiera.

B/ Respecto al recurso interpuesto por Dª. Carmela

-Respecto al correlativo de vulneración del derecho de presunción de inocencia Se ajustan a ls reglas de la sana crítica la valoración de la prueba , concretamente la testifical y la pericial, de que la acusada suscribió un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles en concepto de titular. En concreto aportó documentación que era falsa a sabiendas , tal como la declaración del IRPG correspondiente al año 2010 con ingresos que no existían y copia de la declaración del Impuesto del Valor Añadido por su actividad como autónoma en Salones e Instituto de Belleza del año 2010 no realizando abono de ninguna de las mensualidades a que estaba obligada .Nos encontramos ante lo que se denomina contratos civiles o mercantiles criminalizados.

-En cuanto a la rebaja en un grado por la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada apuntar que los jueces tienen la potestad para recorrer todo el abanico de la pena prevista para el delito .

QUINTO .-Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio: El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

Aún individualizando a cada uno de los acusados se examinará en este fundamento el error de la valoración de la prueba invocado por cada uno de ellos.

A/ En relación a Carmela en instancia se intenta exculpar argumentando que fue su hermana la que acudió a la financiera y realizó los hechos por los que la recurrente ha sido condenada. Sin embargo , al razonar la sentencia los motivos por los que nula credibilidad tiene la referida testigo, respecto de la que además considera Magistrado.-juez de instancia que ha faltado a la verdad librando al Ministerio Fiscal el testimonio del acta que interesó a los efectos oportunos , la recurrente ya no reitera en recurso esa versión (de que fie su hermana la autora ) , sin rebatir los argumentos por los que la sentencia no se cree ese argumento y en alzada se limita a discutir las pruebas en las que se basa la condena, concretamente la testifical de Gregorio y el informe pericial, aún y así apuntar que del visionado del acto del juicio se constata por esta Sala que no existe confusiónentre las Sras, Carmela y María Antonieta.

Respecto a la testifical , del visionado de la grabación por el sistema Arconte , del Sr. Gregorio (Final Video 2 y a partir minuto 1 del video 3) ya reitera que acudieron las os primeras veces la mujer y el hombre y la tercera vez ya solo vino él a recoger el vehículo. Que dado que querían financiación les requirieron la documentación y se comprobó el DNI de la Sra. Carmela que era la firmante.A pesar del transcurso de muchos años desde que ocurrieron los hechos y el juicio oral refiere que cuando vino un policía a preguntarle de los hechos le enseñó varias fotografías y el reconoció a Carmela como la mujer que fue al concesionario sin que por el agente se le indicase alguna fotografía en concreto .

De la pericial del Mosso dÂ?ESquadra con TIP NUM005( A partir de min 8:57 del tercer video ) se explica porque en el primer informe , concretamente a f. 284 se reconoce como firmante de los dc 21 y 2 (son los contratos) por la Sra. Carmela y en cambio en el segundo informe concretamente a f. 376 se reconoce que María Antonieta podría no ser la firmante de los contratos con el nombre de ' Carmela' , y explicó la dificultad al tener que examinar letra por letra el de María Antonieta al no tener en el cuerpo de escritura el de Carmela y que genéricamente las firmas de hermanos tienen parecidos , pero que cuando refieren 'podrían ser ' es que hay mas rasgos afirmativos que negativos.

A pesar de las dudas que fueron explicadas , se otorga fuerza incriminatoria al informe que tampoco ha resultado controvertido por otro, y existen más rasgos de que la firma sea de Carmela que de la testigo María Antonieta amén de la falta de credibilidad de esta última.

De lo expuesto, se llega a igual convicción que la recogida en la resolución de instancia sin que se haya incurrido en errónea valoración probatorio ni vulnerado el principio de presunción de inocencia, por lo que se desestima este extremo del recurso.

B/ Respecto a Luis Manuel

Ha quedado acreditado que conocía la procedencia ilícita del vehículo existiendo concierto con la acusada Carmela para cometer la defraudación .Así, hace referencia a que actuó por cuenta de un tercero al que no puso a disposición (al referir desconocer cualquier dato identificativo)de las autoridades ni en instrucción ni en acto de juico por lo que s alegación en el recurso de que facilitó los datos a ese tal Marcelino queda huérfano de prueba que lo avale así como también que este tercero le facilitase el dinero máxime cuando el recurrente es insolvente , por lo que solo un previo concierto con la Sra. Carmela permitía que el vendiese el vehículo en Alemania , vehículo que previamente no habría pagado nada a la Sra. Carmela que a su vez tampoco pagó ninguna cuota a la financiera.

También es indiciario de ese concierto previo entre ambos acusados por el hecho de que se fijó por la supuesta venta de Carmela a Luis Manuel por 24.700€ cantidad muy por debajo del precio de la financiera de 39.883,68€. También firmó la venta del vehículo en Alemania por un precio inferior al del mercado que era de 33.200€ y lo vende por 26.000€ aunque supuestamente él se lo había comprado a un precio de 24.700€ a la Sra. Carmela cuando la misma por financiera lo adquirió por un total de 39.883,68€ y todo ello en escaso periodo temporal de meses.

La reserva de dominio a favor de la financiera no era constatable en Alemania de ahí que el hecho de que se vendiera fuera de territorio español es indiciario del ánimo defraudatorio y el precio por el que se vendió, de26.000€, muy por debajo del precio de mercado es otro de los indicios .

Indicios que en conjunto cumplen los requisitos para dotarles de fuerza incriminatoria suficiente para fundar una condena , sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen tales hechos por lo que se desestima este extremo del recurso de Luis Manuel.

SEXTO .-Respecto a la rebaja de la pena en dos grados por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada .

La sentencia establece en los hechos probados y en su razonamiento jurídico que la causa ha estado paralizada por más de tres años por causa no imputable a los acusados .

Los acusados refieren que ha sufridos más periodos de paralización por causa no imputables a ellos durando el procedimiento , que no es especialmente complejo y del que la instrucción tampoco lo ha sido nueve años por lo que si procedería a la aplicación de la rebaja en dos grados.

Establece la sentencia de instancia dos periodos de paralización uno desde el 13 de abril de 2015 hasta el 16 de febrero de 2016 en el Juzgado de instrucción y otro en el Juzgado de lo Penal desde que la causa fue recibida en febrero de 2018 hasta el auto de admisión de prueba en febrero de 2021 , enjuiciado en septiembre de 2021.

Para que la dilación que se propone como indebida ha de resultar:

1.1. Injustificada, sin que las razones estructurales, como las deficiencias en la organización del sistema de la Administración de Justicia o la sobrecarga de trabajo impidan ese juicio. Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. Por ello, la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, aunque justifican la actuación del Juez, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, por ejemplo, la STS 996/2009, de 11 de noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.

1.2. Constitutiva de una irregularidad irrazonable en la duración del proceso, mayor de lo previsible o tolerable, valoración esta de la razonabilidad que ha de atenerse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio; los márgenes de duración normal de procesos similares; el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; el comportamiento de las partes procesales, todas incluido el Fiscal o el comportamiento del órgano judicial actuante.

1.3. Desproporcionada respecto de la complejidad de la causa, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Desproporción que puede concluirse apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, con una tramitación llamativamente poco ágil, cumplidos los demás requisitos.

2) Que la dilación sea extraordinaria lo que apreciamos cuando se rebasa notablemente la duración media o habitual, si no hay estadística disponible, de un procedimiento de parecidas características. Salvando las particularidades de cada caso, esta Audiencia Provincial en Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 consideró, con carácter general, que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria.

3) Que no sea atribuible al propio inculpado, lo que en general significa, que no las haya provocado, ponderándose las circunstancias cuando no sólo él haya generado esa atribución porque otras partes u otros factores (órgano judicial,etc) hayan coproducido el resultado. Exigencia se considera razonable y comprensible, toda vez que se trata de reducir la pena imponible a los acusados sin que conste ningún comportamiento personal meritorio por su parte que lo justifique.

4) Exclusivamente para su apreciación como muy cualificada añadiremos la necesidad de encontrarnos ante una dilación más extraordinaria e injustificada que la que justifica la atenuación de la responsabilidad, como pudiera ser la existencia de sucesivos periodos de paralización de las actuaciones próximos a los establecidos para la prescripción de los hechos delictivos objeto de juicio. En Acuerdo de fecha 12-7-2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona se estableció, con criterio orientativo, el plazo de tres años de paralización de la causa para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Cabe mencionar algún criterio objetivo, de apreciación no mayoritaria, como por ejemplo en la SAP Barcelona, a 26 de marzo de 2014 - ECLI:ES:APB:2014:3946 Ponente D. Pedro Martín, cuando han constatado que ,habiendo sufrido dilaciones indebidas el proceso, por un periodo de tiempo superior al 50 % de la duración total del proceso, unido a la relativa simplicidad del mismo, justifica plenamente la apreciación desde el rssultad como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

En el supuesto sometido a esta alzada aún cuando n desde que se interpone denuncia en abril de 2012 hasta el dictado de la sentencia ahora recurrida el 16 de septiembre de 2021 han transcurrido nueve años y medio ninguno de los recurrentes menciona ningún otro periodo de paralización no imputable a los a los acusados que no haya sido tomado en consideración por el juzgador pues hacen un relato de las diligencias más destacadas pero a excepción del periodo que abarca desde el resultado de unas diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal y el escrito de acusación presentado por el mismo en el que transcurren seis meses los otros dos períodos remarcados son los recogidos en la sentencia que en total sumaban tres años y diez meses.

En consecuencia , a pesar de que haya existido una paralización de cuatro años y cuatro meses (incluyendo el periodo referido por uno de los recurrentes ) no se considera tan excesivo como para suplicar una rebaja de dos grados , considerando ajustada la rebaja de un grado apreciada en la sentencia de instancia.

Partiendo de ello no procede la rebaja en dos grados y, en consecuencia, tampoco la pena solicitada por ninguna recurrente y se desestima este motivo de ambos recursos.

SEPTIMO.-Respecto a la cantidad por la que se ha condenado en concepto de responsabilidad civil , argumenta el recurrente Luis Manuel , indebida aplicación del artículo 116 CP .

Alega que a folio 368 de la causa se perta el valor del vehículo en 33.200€ por lo que no considera ajustada a derecho la condena por este concepto de 39.83,68€ que es el importe del contrato de financiación más intereses y costas del procedimiento.

Este extremo del recurso tampoco puede prosperar . El engaño por el que se ha condenado se ocasionó a la financiera Mercedes Benz Financial Services España , E,F.C, S.A, que concedió la financiación para la adquisición del vehículo Mercedes Benz modelo B200 con matrícula IE..KKH , financiación que ascendió a 39.883,68€ y este es el perjuicio irrogado a la financiera, conforme establece el art. 116 CP.

En consecuencia ,dada la desestimación de todos y cada uno de los motivos aducidos en los recursos de Carmela y Luis Manuel , se confirma íntegramente la resolución recurrida.

OCTAVO .-No se efectúa imposición de las costas

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de D. Luis Manuel y Dª. Carmela contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona , seguido por un delito de estafa, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. No se imponen las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Octava

ROLLO DE APELACIÓN 264/2021

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 76 /2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas. Sras.:

Dª. Maria Mercedes Otero Abrodos

Dª. Mercedes Armas Galve

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

BARCELONA, a 29 de junio de 2022

Vistas por la presente Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 264/2021, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 76/2018, contra Dª. Carmela y D. Luis Manuel por un delito de estafa y falsedad , en situación de libertad por esta causa siendo acusación pública el Ministerio Fiscal y Acusación particular MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVIES ESPAÑA EFC, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Condeno a Carmela y Luis Manuel, como autores de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 Código penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y 1/4 de las costas procesales, a cada uno de ellos incluidas las de la acusación particular.

Condeno a Carmela y Luis Manuel, a indemnizar conjunta y solidariamente a la financiera MERCEDES-BENZ ESPAÑA E.F.C, SA en la cantidad de 39.883,6€, con intereses del artículo 576 de la LEC.

Absuelvo a Carmela y Luis Manuel, del delito de falsedad en documento mercantil del cual venían siendo acusados declarando de oficio las costas derivadas de dicha pretensión. '

SEGUNDO.-Las representaciones procesales de ambos condenados interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la FISCALIA y la acusación particular MERCEDES BENZ FINANCAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A. .

La representación procesal de Carmela se adhiere al recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel.

Se acordó/ la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se acordó la formación del presente rollo , quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista.

Ha sido ponente Dña. Aurora Figueras Izquierdo , que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que se transcribe a continuación:

'Durante el mes de enero de 2012, la acusada, Carmela, de nacionalidad española, mayor de edad, por ser nacida el NUM000 de 1974, con DNI núm. NUM001 y carente de antecedentes penales y el acusado Luis Manuel, de nacionalidad española, mayor de edad, por ser nacido el NUM002 de 1965, con DNI núm. NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, junto con otro individuo sin identificar de común y mutuo acuerdo orquestaron un plan para defraudar a la financiera MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C, S.A.

Para ello, la acusada y el individuo sin identificar, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito se presentaron en el concesionario Mercedes, sito en el KM 15,5 de la carretera Granollers-Masnou, en la localidad de Granollers, y a Sabiendas del fin para las que las entregaban le dieron la documentación Previamente requerida mendaz en concreto: una copia de la declaración de la renta (IRPF) de ésta correspondiente al año 2010, con la incorporación de Ingresos que no existían y otra de la declaración del IVA correspondiente a su actividad como autónoma en Salones de Belleza del año 2010 manipuladas al no corresponderse con la realidad, haciendo constar en las mismas que trabajaba en ese momento y aparentando una solvencia económica que no poseía.

Una vez entregada la documentación mendaz en fecha 16 de enero de 2012, formalizaron con el concesionario la compra-venta del vehículo marca Mercedes-Benz, modelo B 200 con número de matrícula IE..KKH y número de bastidor NUM004 valorado pericialmente en 33.200,00€, para lo que obtuvieron una financiación de 39.883,68 euros con conocimiento de antemano que no la iban a pagar.

La acusada requerida al pago no hizo frente ni a una sola cuota del crédito. El coche adquirido fue posteriormente vendido por la acusada en fecha 2 de febrero de 2012 al acusado a cambio de 24.700€ con la intención de beneficiarse económicamente, como habían concertado desde un principio, al venderlo éste en el extranjero.

El acusado en fecha 4 de junio de 2012 después de matricular el vehículo antes mencionado lo vendió a través del concesionario Weissenborn, de Jena (Alemania) al Sr. Felix quien lo adquirió por 26.000 €.

La perjudicada, fa Financiera Mercedes-Benz Financial Services España E.F.C, reclama que se le indemnice por el valor de ¡a deuda.

La causa ha estado paralizada durante más de 3 años por causa no imputable a los acusados. Así en instrucción estuvo paralizada desde el 13 abril de 2015 hasta el 16 de febrero de febrero de 2016, e igualmente en el Juzgado de lo penal fue recibida en febrero de 2018 y no se dictó auto de admisión de prueba a hasta febrero de 2021. Las diligencias previas se incoaron en junio de 2012 y el PA fue enjuiciado el 14 de septiembre de 2021. '

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Contra la sentencia se alza Dª Carmela alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia .

Las únicas pruebas incriminatorias son el reconocimiento fotográfico efectuad por el Sr. Gregorio (trabajador del Concesionario de la tienda Mercedes en la fecha de autos ) y el informe pericial caligráfico , efectuado por los Mossos dÂ?Esquadra actuantes , el cual atribuye , aunque con muchas dudas , la autoría de las formas del contrato de compraventa del vehículo en cuestión , así como el contrato de financiación , a la Sra. Carmela. De la primera el testigo en el acto del juicio dudó sobre si en su día se le había efectuado alguna indicación por los agentes policiales actuantes respecto de la persona que tenía que reconocer .

Contrariamente , no se han valorado los elementos exculpatorios tales como:

1.La denuncia anterior a los hechos que la ahora apelante con anterioridad a la fecha a que se iniciara cualquier actuación no solo judicial sino policial contra ella , el 25 de abril de 2012 interpuso ante la policía al tener noticia de que su hermana, María Antonieta, había podido utilizado fraudulentamente su Documento Nacional de Identidad para la adquisición de un vehículo, lo que mal casaría que ella presentase una denuncia si hubiese tenido participación en los hechos

2.El reconocimiento fotográfico como prueba incriminatorio es insuficiente debiendo haberse practicado una Rueda de reconocimiento máxime cuando la apelante le atribuye los hechos a su hermana , tratándose dos hermanas de etnia gitana , con rasgos y edades similares lo que puede crear confusión entre las mismas

3 ,. El informe pericial no es contundente (f. 284 ).

Subsidiariamente , de entenderse procedente la confirmación de la condena alega la recurrente que la pena debería haberse bajado dos grados a la inicialmente prevista ., por lo que siendo la pena del delito de estafa de los arts.248 y 249 del vigente Código Penal de Seis meses a Tres años de prisión dada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , atendiendo art. 66.12º CP procedería en este caso rebajarla dos grados no solo uno como se recoge en la sentencia de instancia, al haber transcurrido el periodo de nueve años y medio sin que ninguna dilación haya sido imputable a los investigados tratándose de una causa de fácil instrucción ,por lo que la pena a imponer debería ser de entre Un mes y medio y tres meses de prisión.

Presenta la recurrente también adhesión al recurso interpuesto por el Sr. Luis Manuel , interesando con carácter principal la absolución y subsidiariamente se condene a una pena de Veintidós días y medio de Multa a razón de Cuatro euros, o de Cuarenta y cinco días de Trabajos en beneficio de la comunidad si los condenados prestan su conformidad o de Cuarenta y cinco días de Localización Permanente. No obstante , en todo caso aun cuando no se bajase la pena en dos grados ésta no habría de ser superior a los Tres meses puesto que no existe motivo para que la pena no sea impuesta en su grado mínimo.

SEGUNDO.-Por el recurrente Sr. Luis Manuel se alza contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia .

Alega que en el caso sometido a esta alzada no se ha probado ni que el acusado tuviese conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo ni de que existiese concierto alguno entre el acusado y la otra acusada , ya que el ahora apelante adquirió el vehículo de buena fe y libre de cargas .

Así, el recurrente tanto en su declaración en el Juzgado de Instrucción como en acto de juicio oral alegó que colaboraba esporádicamente con una persona que se dedicaba a la exportación de vehículos de segunda mano que se llamaba Marcelino y tiene un locutorio en Avda. de Vallcarca de Barcelona, y en concreto respecto del vehículo litigioso como vio que tenía un cartel de que estaba en venta le facilitó la matrícula al Sr. Marcelino.

Que en informe de 23 de enero de 2012 consta que en esa fecha el vehículo carecía de cargas, efectuando el recurrente la compraventa del vehículo con la Sra. Carmela en fecha 2 de febrero de 2012 aunque el dinero (24.700€) refiere que se lo facilitó el Sr. Marcelino.El declarante refiere que fue contratado para llevar el vehículo a Alemania por 300€.

Sin embargo, la reserva a favor de Mercedes Benz Financial Services España , E.F.C, S.A. se efectuó el 10 de febrero de 2012 , es decir, después de la matriculación del vehículo y de la compra del mismo.

La actuación de esta parte no es delictiva , habiendo adquirido el vehículo de buena fe y libre de carga, por lo que interesa su absolución.

En segundo lugar ,subsidiariamente , para el aso de ser condenado concurre en este caso la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art 21.6 CP con carácter de muy cualificada y así lo interesó el Ministerio Fiscal con la rebaja de un grado pero entendemos que en este caso sería plenamente ajustado a Derecho la rebaja en dos grados en base al art. 66.1.2º CP SE trata de una causa que ha tardado nueve años y cinco meses en ser enjuiciada siendo que las diligencias practicadas han sido declaraciones judiciales , dos periciales caligráficas y oficios a organismos oficiales , carentes todas ellas de complicación , no siendo ningún retraso o dilación imputable a los implicados, tardándose cuatro años y cinco meses en a instrucción y cinco años en ser enjuiciada .

En tercer lugar , respecto a la responsabilidad civil debería ceñirse , en caso de proceder a ratificarse la condena exclusivamente e el valor de tasación del vehículo, 33.200€ (F 368 ) pero no la cantidad de 39.883,68€ que es el importe de financiación más sus intereses y costas del procedimiento.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal presenta su oposición a los dos recursos .

La valoración de la prueba plasmada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida en modo alguno puede calificarse de arbitraria, irracional o contraria a las normas de la lógica.

Respecto a la atenuante de las dilaciones indebidas no muestra su conformidad a que la pena inicialmente prevista por el delito sea rebajada en dos grados por considerar que la bajada en un grado es proporcional a dicha circunstancia.

Por lo que respecta al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil impugnado por la representación procesal del Sr. Luis Manuel se considera ajustado a derecho la cantidad establecida en sentencia conforme a los hechos declarados probados pues para la adquisición del vehículo se suscribió un contrato de financiación por importe de 39.883€(precio de adquisición del vehículo) que es la cantidad a la que ascendió el perjuicio irrogado a Mercedes Benz Financial Services España, EFC, S.A. perjudicada en el presente procedimiento , no es perjudicado el concesionario que procedió a la venta.

CUARTO.-La acusación particular impugna los recursos interpuestos por Carmela y Luis Manuel.

A/-Respecto al recurso de apelación de D. Luis Manuel

-Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia alegada por el recurrente apuntar la suficiencia de la prueba indiciaria para sustentar un pronunciamiento condenatorio.

Luis Manuel compró en metálico-siendo insolvente, a un precio muy inferior al mercado un vehículo nuevo de alta gama, que inscribe a su nombre tanto en España como en Alemania y posteriormente decide vender a un concesionario en este último país, pues el coche fue adquirido por Carmela por 35.627€ y en pocas semanas se lo venda a Luis Manuel por 24.700€ y posteriormente Luis Manuel lo venda en el extranjero por 26.000€.Asimismo, la reserva de dominio que afectaba al vehículo en España no era visible en Alemania de ahí la venta en ese país .El hecho de que ls reserva de dominio se inscribiese después de a transferencia se debió a la rapidez con la qye actuaron los acusados.

Del conjunto de las transacciones realizadas por los acusados se desprende la intención premeditada y conjunta de defraudar a la financiera mediante engaños con el ánimo de lucrarse, en el presente supuesto la concreta conducta de los acusados comprende la totalidad de elementos integrantes y definidores de la acción penal.

-Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas a pesar de que no se trataba de una causa de especial complejidad en la sentencia se aplicó la rebaja correspondiente al criterio del Juzgador.

-Por último, en cuanto a la responsabilidad civil, la entidad perjudicada concedió un préstamo por importe de 39.883,68€ para la compra de un vehículo , no el vehículo en sí, por lo que el valor que ha de tenerse en cuenta es el del préstamo concedido, debiendo ambos acusados responder del miso dado que sus actos tuvieron como fin el lucrarse a costa de la estafa a la financiera.

B/ Respecto al recurso interpuesto por Dª. Carmela

-Respecto al correlativo de vulneración del derecho de presunción de inocencia Se ajustan a ls reglas de la sana crítica la valoración de la prueba , concretamente la testifical y la pericial, de que la acusada suscribió un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles en concepto de titular. En concreto aportó documentación que era falsa a sabiendas , tal como la declaración del IRPG correspondiente al año 2010 con ingresos que no existían y copia de la declaración del Impuesto del Valor Añadido por su actividad como autónoma en Salones e Instituto de Belleza del año 2010 no realizando abono de ninguna de las mensualidades a que estaba obligada .Nos encontramos ante lo que se denomina contratos civiles o mercantiles criminalizados.

-En cuanto a la rebaja en un grado por la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada apuntar que los jueces tienen la potestad para recorrer todo el abanico de la pena prevista para el delito .

QUINTO .-Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio: El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

Aún individualizando a cada uno de los acusados se examinará en este fundamento el error de la valoración de la prueba invocado por cada uno de ellos.

A/ En relación a Carmela en instancia se intenta exculpar argumentando que fue su hermana la que acudió a la financiera y realizó los hechos por los que la recurrente ha sido condenada. Sin embargo , al razonar la sentencia los motivos por los que nula credibilidad tiene la referida testigo, respecto de la que además considera Magistrado.-juez de instancia que ha faltado a la verdad librando al Ministerio Fiscal el testimonio del acta que interesó a los efectos oportunos , la recurrente ya no reitera en recurso esa versión (de que fie su hermana la autora ) , sin rebatir los argumentos por los que la sentencia no se cree ese argumento y en alzada se limita a discutir las pruebas en las que se basa la condena, concretamente la testifical de Gregorio y el informe pericial, aún y así apuntar que del visionado del acto del juicio se constata por esta Sala que no existe confusiónentre las Sras, Carmela y María Antonieta.

Respecto a la testifical , del visionado de la grabación por el sistema Arconte , del Sr. Gregorio (Final Video 2 y a partir minuto 1 del video 3) ya reitera que acudieron las os primeras veces la mujer y el hombre y la tercera vez ya solo vino él a recoger el vehículo. Que dado que querían financiación les requirieron la documentación y se comprobó el DNI de la Sra. Carmela que era la firmante.A pesar del transcurso de muchos años desde que ocurrieron los hechos y el juicio oral refiere que cuando vino un policía a preguntarle de los hechos le enseñó varias fotografías y el reconoció a Carmela como la mujer que fue al concesionario sin que por el agente se le indicase alguna fotografía en concreto .

De la pericial del Mosso dÂ?ESquadra con TIP NUM005( A partir de min 8:57 del tercer video ) se explica porque en el primer informe , concretamente a f. 284 se reconoce como firmante de los dc 21 y 2 (son los contratos) por la Sra. Carmela y en cambio en el segundo informe concretamente a f. 376 se reconoce que María Antonieta podría no ser la firmante de los contratos con el nombre de ' Carmela' , y explicó la dificultad al tener que examinar letra por letra el de María Antonieta al no tener en el cuerpo de escritura el de Carmela y que genéricamente las firmas de hermanos tienen parecidos , pero que cuando refieren 'podrían ser ' es que hay mas rasgos afirmativos que negativos.

A pesar de las dudas que fueron explicadas , se otorga fuerza incriminatoria al informe que tampoco ha resultado controvertido por otro, y existen más rasgos de que la firma sea de Carmela que de la testigo María Antonieta amén de la falta de credibilidad de esta última.

De lo expuesto, se llega a igual convicción que la recogida en la resolución de instancia sin que se haya incurrido en errónea valoración probatorio ni vulnerado el principio de presunción de inocencia, por lo que se desestima este extremo del recurso.

B/ Respecto a Luis Manuel

Ha quedado acreditado que conocía la procedencia ilícita del vehículo existiendo concierto con la acusada Carmela para cometer la defraudación .Así, hace referencia a que actuó por cuenta de un tercero al que no puso a disposición (al referir desconocer cualquier dato identificativo)de las autoridades ni en instrucción ni en acto de juico por lo que s alegación en el recurso de que facilitó los datos a ese tal Marcelino queda huérfano de prueba que lo avale así como también que este tercero le facilitase el dinero máxime cuando el recurrente es insolvente , por lo que solo un previo concierto con la Sra. Carmela permitía que el vendiese el vehículo en Alemania , vehículo que previamente no habría pagado nada a la Sra. Carmela que a su vez tampoco pagó ninguna cuota a la financiera.

También es indiciario de ese concierto previo entre ambos acusados por el hecho de que se fijó por la supuesta venta de Carmela a Luis Manuel por 24.700€ cantidad muy por debajo del precio de la financiera de 39.883,68€. También firmó la venta del vehículo en Alemania por un precio inferior al del mercado que era de 33.200€ y lo vende por 26.000€ aunque supuestamente él se lo había comprado a un precio de 24.700€ a la Sra. Carmela cuando la misma por financiera lo adquirió por un total de 39.883,68€ y todo ello en escaso periodo temporal de meses.

La reserva de dominio a favor de la financiera no era constatable en Alemania de ahí que el hecho de que se vendiera fuera de territorio español es indiciario del ánimo defraudatorio y el precio por el que se vendió, de26.000€, muy por debajo del precio de mercado es otro de los indicios .

Indicios que en conjunto cumplen los requisitos para dotarles de fuerza incriminatoria suficiente para fundar una condena , sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen tales hechos por lo que se desestima este extremo del recurso de Luis Manuel.

SEXTO .-Respecto a la rebaja de la pena en dos grados por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada .

La sentencia establece en los hechos probados y en su razonamiento jurídico que la causa ha estado paralizada por más de tres años por causa no imputable a los acusados .

Los acusados refieren que ha sufridos más periodos de paralización por causa no imputables a ellos durando el procedimiento , que no es especialmente complejo y del que la instrucción tampoco lo ha sido nueve años por lo que si procedería a la aplicación de la rebaja en dos grados.

Establece la sentencia de instancia dos periodos de paralización uno desde el 13 de abril de 2015 hasta el 16 de febrero de 2016 en el Juzgado de instrucción y otro en el Juzgado de lo Penal desde que la causa fue recibida en febrero de 2018 hasta el auto de admisión de prueba en febrero de 2021 , enjuiciado en septiembre de 2021.

Para que la dilación que se propone como indebida ha de resultar:

1.1. Injustificada, sin que las razones estructurales, como las deficiencias en la organización del sistema de la Administración de Justicia o la sobrecarga de trabajo impidan ese juicio. Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. Por ello, la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, aunque justifican la actuación del Juez, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, por ejemplo, la STS 996/2009, de 11 de noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.

1.2. Constitutiva de una irregularidad irrazonable en la duración del proceso, mayor de lo previsible o tolerable, valoración esta de la razonabilidad que ha de atenerse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio; los márgenes de duración normal de procesos similares; el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; el comportamiento de las partes procesales, todas incluido el Fiscal o el comportamiento del órgano judicial actuante.

1.3. Desproporcionada respecto de la complejidad de la causa, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Desproporción que puede concluirse apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, con una tramitación llamativamente poco ágil, cumplidos los demás requisitos.

2) Que la dilación sea extraordinaria lo que apreciamos cuando se rebasa notablemente la duración media o habitual, si no hay estadística disponible, de un procedimiento de parecidas características. Salvando las particularidades de cada caso, esta Audiencia Provincial en Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 consideró, con carácter general, que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria.

3) Que no sea atribuible al propio inculpado, lo que en general significa, que no las haya provocado, ponderándose las circunstancias cuando no sólo él haya generado esa atribución porque otras partes u otros factores (órgano judicial,etc) hayan coproducido el resultado. Exigencia se considera razonable y comprensible, toda vez que se trata de reducir la pena imponible a los acusados sin que conste ningún comportamiento personal meritorio por su parte que lo justifique.

4) Exclusivamente para su apreciación como muy cualificada añadiremos la necesidad de encontrarnos ante una dilación más extraordinaria e injustificada que la que justifica la atenuación de la responsabilidad, como pudiera ser la existencia de sucesivos periodos de paralización de las actuaciones próximos a los establecidos para la prescripción de los hechos delictivos objeto de juicio. En Acuerdo de fecha 12-7-2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona se estableció, con criterio orientativo, el plazo de tres años de paralización de la causa para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Cabe mencionar algún criterio objetivo, de apreciación no mayoritaria, como por ejemplo en la SAP Barcelona, a 26 de marzo de 2014 - ECLI:ES:APB:2014:3946 Ponente D. Pedro Martín, cuando han constatado que ,habiendo sufrido dilaciones indebidas el proceso, por un periodo de tiempo superior al 50 % de la duración total del proceso, unido a la relativa simplicidad del mismo, justifica plenamente la apreciación desde el rssultad como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

En el supuesto sometido a esta alzada aún cuando n desde que se interpone denuncia en abril de 2012 hasta el dictado de la sentencia ahora recurrida el 16 de septiembre de 2021 han transcurrido nueve años y medio ninguno de los recurrentes menciona ningún otro periodo de paralización no imputable a los a los acusados que no haya sido tomado en consideración por el juzgador pues hacen un relato de las diligencias más destacadas pero a excepción del periodo que abarca desde el resultado de unas diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal y el escrito de acusación presentado por el mismo en el que transcurren seis meses los otros dos períodos remarcados son los recogidos en la sentencia que en total sumaban tres años y diez meses.

En consecuencia , a pesar de que haya existido una paralización de cuatro años y cuatro meses (incluyendo el periodo referido por uno de los recurrentes ) no se considera tan excesivo como para suplicar una rebaja de dos grados , considerando ajustada la rebaja de un grado apreciada en la sentencia de instancia.

Partiendo de ello no procede la rebaja en dos grados y, en consecuencia, tampoco la pena solicitada por ninguna recurrente y se desestima este motivo de ambos recursos.

SEPTIMO.-Respecto a la cantidad por la que se ha condenado en concepto de responsabilidad civil , argumenta el recurrente Luis Manuel , indebida aplicación del artículo 116 CP .

Alega que a folio 368 de la causa se perta el valor del vehículo en 33.200€ por lo que no considera ajustada a derecho la condena por este concepto de 39.83,68€ que es el importe del contrato de financiación más intereses y costas del procedimiento.

Este extremo del recurso tampoco puede prosperar . El engaño por el que se ha condenado se ocasionó a la financiera Mercedes Benz Financial Services España , E,F.C, S.A, que concedió la financiación para la adquisición del vehículo Mercedes Benz modelo B200 con matrícula IE..KKH , financiación que ascendió a 39.883,68€ y este es el perjuicio irrogado a la financiera, conforme establece el art. 116 CP.

En consecuencia ,dada la desestimación de todos y cada uno de los motivos aducidos en los recursos de Carmela y Luis Manuel , se confirma íntegramente la resolución recurrida.

OCTAVO .-No se efectúa imposición de las costas

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de D. Luis Manuel y Dª. Carmela contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona , seguido por un delito de estafa, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. No se imponen las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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