Sentencia Penal Nº 4/1997...yo de 1997

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 4/1997, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/1997 de 20 de Mayo de 1997

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 1997

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO

Nº de sentencia: 4/1997

Núm. Cendoj: 08019310011997100022

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1997:26

Núm. Roj: STSJ CAT 26/1997


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Rollo de Apelación n° 5/97

Oficina del Jurado n° 9/96

SENTENCIA NUM. 4

Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antoni Bruguera i Manté

D. Lluis Puig i Ferriol

Barcelona, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha visto el presente

recurso de apelación interpuesto por Ángel Jesús , dirigido por el Letrado D. Antonio Acosta

Oliveras y representado por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, contra la sentencia número 3/97, de 24 de Febrero de 1.997, dictada por el Tribunal del Jurado en su procedimiento número 9/96, dimanante del Juzgado de Instrucción n° 7 de Mataró, sobre asesinato (causa n° 1/96 del Juzgado ). Son parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular legales herederos de D.

Carlos Antonio , representados por la Procurador 1. Carmen Rami Villar y dirigida por el

Abogado D. José Luis Bravo García.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de Febrero de 1.997 el Tribunal del Jurado, en el procedimiento antes reseñado, dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente expresa: 'Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ángel Jesús en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuarte del art. 21.6° por analogía con el art: 21.1° relacionado con la eximente del art. 20.2° del C. Penal , a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION con la accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará el acusado a Dª. Marí Trini en la cantidad de 13.200.000.- Ptas, y a cada una de sus dos hijas en 5.500.000.-ptas., sumas que se incrementarán con el interés del art. 921 de la L.E.Civil .

Para el cumplimiento de la condena impuesta se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia la representación del condenado interpuso recurso de apelación que fundamentaba en los hechos que exponía y del que se dió traslado a las demás partes para que pudieran formular recurso supeditado de apelación, y habiendo transcurrido el plazo concedido sin formularse dicho recurso supeditado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Superior para la sustanciación del de apelación.

TERCERO.- Emplazadas las partes de comparecencia para ante este Tribunal, comparecieron ante el mismo la representación del condenado como apelante, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular como partes apeladas, señalándose para la vista del recurso el día 8 de los corrientes en que tuvo lugar, con la asistencia de las partes, solicitando la recurrente que se diera lugar al recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso añadiendo que la aplicación del vigente Código Penal era más favorable para el penado, y la acusación particular solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu.

Fundamentos

PRIMERO. Antes de entrar en el estudio del fondo del presente recurso, esta Sala, constituída en Tribunal de Apelación en la causa de Jurado Núm 9/96, no puede por menos que deplorar la dilación injustificada que se ha producido en la misma, concretamente en el período que se comprende entre el emplazamiento del imputado y el dictado por el Magistrado-Presidente del Auto de Hechos Justiciables. En efecto, el período de emplazamiento finió, según consta en las actuaciones, el día 9 de octubre de 1996 y, sin embargo, el dictado de aquel referido Auto no se produjo hasta el 12 de diciembre siguiente. Más de dos meses, pues, transcurrieron, pese a que el acusado se hallaba privado de libertad y pese a tratarse de una causa de preferente tramitación, en discusión sobre qué Abogado y qué Procurador debían ostentar la Defensa y Representación respectiva de aquél. Una primera discusión entre los Letrados de los Colegios de Mataró y de Barcelona, que no se zanjó hasta el Auto de fecha 31 de octubre , seguida de un recurso de súplica de la Procuradora designada, desestimado por Auto de 27 de noviembre, fueron las causas motivadoras de una dilación procesal que no tiene justificación alguna. Es en atención a ello que este Tribunal remitirá testimonio de la presente resolución a los respectivos Presidentes de los Consejos de Colegios de Abogados y de Procuradores de Cataluña a los efectos procedentes y en evitación de que se repitan situaciones como la contemplada.

SEGUNDO. Siguiendo en el orden de irregularidades, el recurso que hoy se presenta a la consideración de este Tribunal carece de apoyatura concreta en alguna de las causas que enumera el art. 846 bis c) de la LECRIM, en su redacción dada por la L.O. 5/1995, de 22 de mayo, modificada por la L.O. 8/1995 de 16 de noviembre , lo que conlleva a un primer examen de su inadmisibilidad y, en este trámite, de su desestimación Sabido es que la LOTJ ha instaurado un llamado recurso de apelación que, según la hoy todavía escasa doctrina existente y la jurisprudencia menor de los Tribunales Superiores de Justicia, no es verdaderamente tal, al menos según nuestra tradicional técnica procesal Recientes sentencias de estos Tribunales han tachado al recurso de híbrido y extraordinario, más parecido a una casación que a una apelación ( vide, en tal sentido, sentencia de esta propia Sala de fecha 27 de diciembre de 1996 y sentencia de 5 de marzo de 1997 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Andalucía ), habida cuenta de que los motivos de impugnación vienen tasados por la Ley, la cognitio es por tanto limitada y no hay posibilidad de prueba en la segunda instancia, todo ello contraviniendo la intención expresada en la Exposición de Motivos de la Ley, según la cual ' la nueva apelación aspira a colmar el derecho al doble examen, o doble instancia..'. Y, ciertamente, el art. 846 bis c) se inicia en los siguientes términos ' el recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes...'. En las causas de Jurado no se sigue, pues, el sistema de lesividad o simple discrepancia, de los procedimientos penales comunes, sino que se sigue el sistema de numerus clausus o de causas tasadas. Desoyendo el mandato legal, el actual recurso, sin orden alguno, explaya una serie de motivos de disentimiento con el veredicto del Jurado y con la sentencia del Magistrado-Presidente no vializandolos en ninguno de los motivos de impugnación que el artículo precitado enumera. Razones, sin embargo, de respeto al principio constitucional de tutela judicial efectiva y al de plena defensa del acusado conducen a este Tribunal a entrar en el estudio del recurso. En este mismo sentido, ya nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de marzo de 1993 , advirtió que ' el principio constitucional que proclama el derecho a obtener la tutela efectiva de intereses legítimos debe prevalecer sobre las consecuencias de un simple requisito formal, pues nada se opone más a aquélla que la yugulación de un derecho por meros incumplimientos formales ' De ahí que también el Tribunal Constitucional sentencias de 23 de enero de 1987 y 9 de mayo de 1991 ) imponga a los Tribunales que en el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los recursos, utilicen criterios interpretativos que sean favorables a dicho acceso, evitando incurrir en el error formalista de limitarse a una aplicación automática y literal de los preceptos legales. Podría argüirse que los motivos de impugnación no son simplemente requisitos formales, sino la esencia ontológica del recurso mismo en tanto constriñen las vías de acceso y enmarcan el grado de conocimiento del Tribunal ad quem, y tal argumento sería definitivo si del contenido del recurso se desprendiera que, en efecto, no se basa en alguno de los motivos legales, pero el argumento trasciende a lo puramente formalista cuando el examen del recurso revela que, aún no canalizándolos en forma, se han expuesto motivos incardinables, con una pura operación lógica, en los enunciados por la Ley.

En este contexto, el Tribunal entiende que el recurrente debía haber invocado- y se tienen por invocados- los motivos a), y e ) del art. 846 bis c) de la LECRIM ., en la medida y con las concreciones que a continuación se detallan.

TERCERO. El motivo a) del articulo citado alude, de forma no exhaustiva ni tasada, a que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión y aporta como ejemplo la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél. Pues bien, en el extremo SEGUNDO del recurso puede leerse ' entiende igualmente que ha habido una parcialidad en la instrucción al Jurado tanto en las explicaciones dadas al mismo como en la proposición objeto del veredicto, derivándose una total indefensión '. De otro lado, en el extremo QUINTO se dice ' entiende esta parte que el Jurado no ha tenido la suficiente explicación, concreta y exacta de la diferenciación entre lo que es la figura del HOMICIDIO y el ASESINATO...'. El motivo ha de ser absolutamente rechazado. No consta en los autos apartamiento alguno del Magistrado-Presidente de la norma de imparcialidad total que ha de presidir su actuación, ni consta, además, protesta o reclamación alguna respecto a las instrucciones que impartió al amparo del art. 54 de la LOTJ tampoco consta que los Jurados necesitaran de mayores explicaciones del Magistrado- Presidente, lo que era perfectamente posible al amparo del art. 57 de la Ley . Pudo, además, el recurrente reclamar en su momento- y no lo hizo- si entendía que las explicaciones del Magistrado sobre las circunstancias constitutivas del delito imputado ( punto 2 del artículo) eran insuficientes o si el Magistrado hizo alusión a su opinión sobre el resultado probatorio ( punto 3 del artículo). Y, es más, tal reclamación o protesta era absolutamente imprescindible a los efectos de la impugnación posterior, según de forma inequívoca disponen el primer párrafo del apartado a) y el último párrafo del art. 846 bis c). Finalmente, ha de dejarse consignado que el propio recurrente no cuida de explicar de manera razonable la conculcación de aquellas garantías formales. En torno a la supuesta parcialidad en las instrucciones expone ' ya que la única prueba de cargo que ha existido en contra del acusado y condenado como delito de asesinato ha sido un único testigo al que se le ha dado un valor prioritario incluso que a las demás pruebas, no teniéndose en cuenta prácticamente ninguna de las mostradas por el acusado ', lo que equivale a confundir el defecto formal alegado con el resultado de las pruebas practicadas, cuya ponderación pertenece en exclusiva al Jurado. Respecto a la falta de instrucción suficiente sobre la figura delictiva imputada, se argumenta así ' viendo desde el primer día una persona al que ya de por si por haber reconocido ser el autor de los disparos, era culpable de asesinato ', lo que revela una nueva confusión de conceptos pues el reconocimiento de autoría respecto a la muerte de otra persona sólo genera, de principio, una calificación posible de homicidio. Con rigor se hace constar en el objeto del veredicto que el acusado ' de forma repentina e inesperada sacó de entre sus ropas la escopeta de cañones recortados que llevaba oculta, efectuando los mencionados disparos sobre la persona de D. Carlos Antonio , sin posibilidad alguna de defensa por parte de éste '. El condicionamiento fáctico de la alevosía como circunstancia cualificativa del asesinato queda así claramente expresado y el Jurado declaró probado el hecho por unanimidad.

CUARTO. Se alega también por el recurrente la vulneración del ' principio de presunción de inocencia que establece la Constitución Española, toda vez que si bien ha reconocido ser el autor de los disparos que causaron la muerte del Sr. Carlos Antonio , también es más cierto que se no se ha considerado los motivos que llevaron a ello y la configuración anterior y el tiempo a la ocurrencia de los disparos '. El motivo de impugnación, escasamente razonado e inteligible, ha de ser reconducido- como se ha dicho- por la vía del apartado e) del art. 846 bis c) de la LECRIM ., sin que tampoco pueda prosperar. El resultado probatorio en absoluto contradice el principio de presunción de inocencia, en la medida en que existe prueba, de cargo suficiente para su enervación. El Jurado, sobre el que- debe repetirse- recae la función de ponderar la prueba existente, contó con suficiente material de convicción para formar su opción condenatoria y, además, motivó su veredicto sobre aquellos elementos de cargo; en concreto, sobre las declaraciones del acusado y sobre las del testigo D. David , por lo demás único presencial de los hechos. Entendió que el acusado era culpable de un delito de asesinato cualificado por la circunstancia agravante de alevosía, al haber declarado probada una agresión súbita, inesperada e impeditiva de toda defensa, lo que también se desprende con claridad de la prueba practicada y, en singular, de la declaración del testigo mencionado. Finalmente, un invocado miedo insuperable también ponderado por el Jurado y rechazo por unanimidad, sin que de lo adverado se desprenda, en efecto, elemento alguno que permita configurarlo, sólo la pura y simple manifestación del propio acusado basada en una supuesta amenaza anterior del fallecido.

QUINTO. Tres últimas precisiones merece el escrito de recurso. Se alega en el extremo PRIMERO una supuesta vulneración del principio de igualdad ante la Ley. Se hace sin ninguna base y sin ningún fundamento. No se razona ni motiva, de suerte que este Tribunal no puede adivinar dónde ni cómo de ha podido producir la vulneración. Sin más, pues, ha de rechazarse. El juicio, salvo en la dilación a que en el principio se ha hecho mérito, ha respetado escrupulosamente los derechos constitucionales del acusado.

Se dice en el extremo TERCERO. que los hechos enjuiciados acaecieron durarte la vigencia del anterior código penal y que tal vez las disposiciones de éste resulten más favorables, si no en cuanto al cómputo de años, sí en el resultado ' todo ello en especial atención a los grados de cumplimiento y a la remisión condicional de la pena'. Los grados de cumplimiento de la pena, en el ámbito penitenciario, no han variado con el nuevo código penal y la remisión condicional de la pena nada tiene que ver con una condena como la impuesta, de dieciséis años, o con la imponible conforme a las normas del anterior código penal. La variación se produce con la desaparición de la redención de penas por el trabajo, contemplada en el art. 100 del derogado código. Según la Disposición Transitoria Primera del nuevo los delitos cometidos hasta la entrada en vigor del código se juzgarán conforme al mismo, salvo que el posterior resulte más favorable, consecuencia del principio penal de la retroactividad in mitius. En el presente caso, es claro que el nuevo código resulta más favorable que el anterior, pues, frente a los dieciséis años impuestos según el actual, el cómputo conforme al derogado habría de centrarse en el grado mínimo -presencia de la atenuante de embriaguez- de la pena de reclusión mayor en grado máximo ( de veintiséis años, ocho meses y un día a treinta años ). Ni siquiera la hipotética redención de pena por el trabajo podría rebajar el límite hasta una cifra inferior a la impuesta.

Se expresa, por último, en el punto SÉPTIMO del recurso lo siguiente: ' Hacer mención que en la sentencia se declara probado que el acusado tenia una condena de 8 años por tenencia ilícita de armas, cuando en realidad, ello no es así y con lo cumplido está libre de todo cargo '. Consta en el folio 53 del testimonio que el acusado condenado por sentencia de fecha 25 de enero de 1993 , firme el 20 de junio de 1 994, a ocho años de prisión menor por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego la sentencia se limita a consignar este hecho, que no tiene luego reflejo alguno en la condena. El hecho es, pues, cierto, contrariamente a lo afirmado por el Letrado recurrente, y se incluye en los Hechos Probados con toda corrección, expresando que el acusado había sido ' ejecutoriamente condenado con anterioridad...'.

SEXTO. No apreciándose temeridad ni mala fé en el recurso, no se procede a la condena en costas.

Así pues, por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado Ángel Jesús , confirmamos en su integridad la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado de fecha 24 de febrero de 1997, en procedimiento 9/96 , sin expresa imposición de las costas causadas.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas, con la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por ésta, nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha en acto de audiencia pública por el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu, Ponente en estas actuaciones, doy fe.

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