Sentencia Penal Nº 4/2003...ro de 2003

Última revisión
20/02/2003

Sentencia Penal Nº 4/2003, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 2/2003 de 20 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 4/2003

Núm. Cendoj: 19130370012003100010

Núm. Ecli: ES:APGU:2003:82

Resumen:
La Audiencia Provincial de Guadalajara condena a Pedro Miguel como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 CP con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de los arts. 21.5 y 21.6 en relación con el 21-2 y 20.6 del CP. Sanciona el referido precepto al que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no primordial o la deformidad no grave, concurriendo en el supuesto de ambos tanto el presupuesto objetivo, una lesión causada a la víctima necesitando además de una primera asistencia de tratamiento medico o quirúrgico, como el elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar o menoscabar la integridad física que resulta evidente pro el reconocimiento del propio acusado, que admite en el Juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal que se acerco a Luis y que empezaron a discutir, añadiendo como al perjudicado " se le cayó un diente", siendo significativo que acudiera a la comisaría a declarar cuando supo que " echaban la culpa a otro chico" reconociendo su implicación en los hechos. Incardina esta Sala los hechos enjuiciados declarándolos probados en el delito mas grave, tipificado en el art. 150 CP, dado el resultado lesivo ocasionado que integra según reiterada doctrina jurisprudencial el concepto legal de deformidad , entendiendo por tal toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, sin que excluya esta conceptuación el hecho de que sea factible su eliminación o atenuación por medio de técnicas estéticas o reparadoras.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N

Tfno.: 949 209-922/209-923 Fax: 949 209-925

21350 SENTENCIA TEXTO LIBRE PARA CAUSAS

Número de Identificación Único: 19000 2 0100061 /2003

Rollo : 2 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 38 /2002

Contra: Pedro Miguel

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado/a: IGNACIO GARCIA ROMAN

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTINEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 4

GUADALAJARA , a veinte de febrero de dos mil tres .

VISTA en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial la causa seguida

mediante el trámite de Procedimiento Abreviado nº 38/2002, procedente del Juzgado de

Instrucción nº 3 de los de Guadalajara, instruida por un presunto delito de lesiones, siendo parte

acusada Pedro Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales,

representado por el Procurador D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y dirigido por el Letrado Sr.

GARCIA ROMÁN y parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada Ponente la Ilma.

Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia presentada por Luis el día 26 de mayo de 2001 dando lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara a las diligencias previas nº 1272/01.

SEGUNDO.- Mediante auto de 30 de abril de 2002 se acordó continuar la tramitación conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado formulándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal donde se califican los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 CP interesando la imposición de una pena de tres años.

La defensa, por su parte, negó las correlativas del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución del imputado.

Remitidas inicialmente las actuaciones para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal interesó el Ministerio Fiscal se remitiera a esta Audiencia Provincial como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa dada la pena asignada al tipo penal recogido en el artículo 150 CP acordándose en este sentido en el auto de 26-12-2002.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se declaran pertinentes las pruebas propuestas señalando para la celebración del juicio oral el día 19 de febrero en que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS: Pedro Miguel , mayor de edad, carente de antecedentes penales se encontraba el 26 de mayo de 2001 sobre las 2,50 horas en la puerta del Pub Black sito en la Avda. de Castilla de Guadalajara, cuando salió de dicho local Luis que llevaba una gorra en la cabeza lo que dio lugar a que el acusado realizara algunas bromas al respecto e intentara arrebatársela negándose Luis y propinándole entonces el acusado un cabezazo en la boca que le causó lesiones consistentes en contusión facial y rotura parcial del incisivo superior izquierdo, lesiones que requirieron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico para corrección odontológica (endodoncia, colocación de perno y corona) que está pendiente de realización, tardando en curar ocho días no impeditivos quedando como secuela el perjuicio estético derivado de la fractura del incisivo. El acusado en el momento de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban de forma leve su capacidad intelectiva y volitiva.

El acusado ha indemnizado al perjudicado parcialmente con la cantidad de 300 euros con anterioridad a este acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad previsto y penado en el art. 150 del Código Penal. Sanciona el referido precepto al que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no primordial o la deformidad no grave, concurriendo en el supuesto de ambos tanto el presupuesto objetivo, una lesión causada a la víctima necesitando además de una primera asistencia de tratamiento medico o quirúrgico, como el elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar o menoscabar la integridad física que resulta evidente pro el reconocimiento del propio acusado, que admite en el Juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal que se acerco a Luis y que empezaron a discutir, añadiendo como al perjudicado " se le cayó un diente", siendo significativo que acudiera a la comisaría a declarar cuando supo que " echaban la culpa a otro chico" reconociendo su implicación en los hechos. Incardina esta Sala los hechos enjuiciados declarándolos probados en el delito mas grave, tipificado en el art. 150 CP, dado el resultado lesivo ocasionado que integra según reiterada doctrina jurisprudencial el concepto legal de deformidad , entendiendo por tal toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, sin que excluya esta conceptuación el hecho de que sea factible su eliminación o atenuación por medio de técnicas estéticas o reparadoras (SSTS 20-5-4-89, 13-2 y 10-9-91). El TS en su pleno no jurisdiccional celebrado el 10 de abril de 2000 recogido un informe jurisprudencial mantiene que la pérdida de piezas dentarias constituye deformidad, especialmente cuando son visibles en cuanto afean la figura humana. La STS de 6-6-02 realiza algunas precisiones sobre la nota de la visibilidad y la modificación del término normativo deformidad (no grave o simple) en determinados casos y referidos a piezas dentarias. Señala la referida sentencia en relación a la pérdida de un molar que su perdida puede producir efectos en las funciones de fonación o masticación, si bien no supone perjuicio estético propiamente dicho, mas sin embargo, afectan a la integridad física de su cuerpo que tiene todo ser humano, pudiendo esa perdida o deterioro permanente no recuperable por vías naturales, ser restablecida por vías artificiales hasta el punto de "tener por corregido e inapreciable tanto en su estética como en su función fisiológica la parte del cuerpo perdida o afectada" .Extrae de esta consideración el TS la consecuencia, en aplicación del principio de proporcionalidad de las penas, de considerar supone una menor gravedad del injusto estos supuestos de deformidades fácilmente reparables (piezas dentarias) lo que llevó a su vez a la matización efectuada en el pleno no jurisdiccional de 19-4-02 donde tras reafirmar el criterio de que la pérdida de incisivos a otras piezas dentarias es subsumible en el art. 150 CP, cabe modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia a la afectación en las circunstancias de la víctima y la posibilidad de reparación. En aplicación de esta doctrina el TS en la citada sentencia de 6-6-02 considera que tratándose de una sola pieza dentaria es la afectada que ya estaba empastada, esto es previamente deteriorada y recompuesta, lo que sin duda le hace perder fortaleza y sujeción, los hechos debían incardinarse en el art. 147 CP. No es este el supuesto de autos, tratándose de un diente no afectado, apreciable a simple vista y que no consta estuviera previamente deteriorado, lo que lleva a su incardinación en el art.150 del texto punitivo.

SEGUNDO.- Del delito de lesiones referido tipificado en el art. 150 CP es responsable en concepto de autor el acusado Pedro Miguel por haber ejecutado voluntaria, directa y materialmente los hechos que lo constituyen, conclusión a la que llega esta Sala a la vista de las declaraciones del acusado que admite tuvo lugar un incidente con el perjudicado con motivo de unos comentarios vertidos sobre la gorra que llevaba este último a quien inquirieron para que se la entregara. El propio acusado se personó a las 19.30 horas del día 12-7-01 en la comisaría de policía de Guadalajara manifestando de forma voluntaria que era la persona autora de los hechos denunciados , a lo que añadir la identificación en el plenario por la testigo Virginia que contesta afirmativamente a la pregunta sobre si fue el acusado quien dio el "cabezazo" a Luis .

TERCERO.- En la realización de los hechos descritos concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del art. 21.5, haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del Juicio oral. Consta en efecto el abono por el acusado de una cantidad de 300 € entregada a cuenta de la suma que resulta para reparar el daño causado, reconociendo en el plenario el lesionado el documento aportado por el acusado en que se refleja tal entrega. Concurre así mismo, la circunstancia modificativa atenuada del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 y 20.2 del CP, la de actuar el culpable a causa de grave adicción a la sustancias mencionadas en el numero segundo del artículo anterior, esto es bebidas alcohólicas, drogas toxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Con esta base legal el TS ha venido aplicando la eximente completa del art. 20.2 para los casos de intoxicación plena y la eximente incompleta del art. 21.1 para los supuestos de grave adicción, encajándose al caso de autos en el apartado 20.6 que se refiere a los atenuantes por analogía, manifestando la situación de embriaguez tanto el acusado como el perjudicado que afirma que iba "bastante bebido" como la testigo Virginia .

CUARTO.- En materia de individualización de las penas, dada la concurrencia de dos circunstancias atenuantes y en aplicación de lo dispuesto ene el art. 66.4 CP procede rebajar la pena en un grado, siendo acorde y proporcional con la entidad del hecho y las circunstancias concurrentes la pena de prisión interesada por el Ministerio Público, así como las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Las personas responsables de un delito o falta lo son también civilmente en los términos previstos en los art.109 y siguientes del CP, fijando las indemnizaciones en las sumas de 192€ por los días de curación y la cantidad que se determine en Ejecución de sentencia por el importe de la intervención quirúrgica necesaria para la reparación de la pieza dentaria, cantidades de las que se descontarían los 300 € ya satisfechos, devengando el interés legal del art. 576 de la LEC.

SEXTO.- Procede imponer al condenado el pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los art. 123 CP y 239 y siguientes de la LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 CP con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de los arts. 21.5 y 21.6 en relación con el 21-2 y 20.6 del CP a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice en concepto de responsable civil a Luis con la suma de 192 euros por los días de curación y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de la intervención quirúrgica precisa para reparar la fractura dental, cantidades a las que se descontará los 300 euros ya satisfechos, incrementándose con los intereses legales establecidos en el artículo 576 LEC y al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente y hágase saber la posibilidad de interponer recurso de casación conforme a lo prevenido en los fundamentos de derecho.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el dia de la fecha. Doy fe.

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