Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 4/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2000 de 18 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 4/2003
Núm. Cendoj: 28079310012003100038
Núm. Ecli: ES:TSJM:2003:2552
Núm. Roj: STSJ M 2552/2003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Civil y Penal
MADRID
Refª.- Recurso Ley del Jurado 23/02
Apelante: Marcos
Apelados: Ministerio Fiscal, Elsa y María Dolores y Gloria
Sección 23ª AP. Madrid
Rollo 7/00 Jdo. 32 de Madrid
P° Ley Jurado 1/99
En Madrid, a 18 de Febrero de 2.003
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARIA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO y D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado don ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN, Presidente de la sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento n° 1/99 seguido ante el Tribunal del Jurado por delito de asesinato, Rollo 7/2000, procedente del Juzgado de Instrucción n° 32 de Madrid, contra el acusado Marcos , y en cuyo recurso son partes, como apelante, el mencionado acusado, representado por el procurador don Carlos Plasencia Baltés y defendido por el Letrado don Alberto Holgado Lanillos; y como parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado en la Vista del Recurso por el Iltmo. Sr. D Alfredo Ramos, y los perjudicados Dª Elsa y Dª María Dolores y Dª Gloria , representadas por la Procuradora doña Isabel Fernández Criado Bedoya y defendidas por el Letrado don Carlos Navarrete González Bueno.
Ha sido Magistrado-ponente el Excmo. Sr. Presidente, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 3 de octubre de 2.002, el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, don Ángel-Luís Hurtado Adrián, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción n° 32 de Madrid, rollo n° 7/2000, que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Marcos , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de:
A) De un delito de asesinato, anteriormente definido, a la pena de diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena.
B) De un delito de hurto, igualmente definido con anterioridad, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
C) De un delito de robo de uso de vehículo de motor, a la pena de veinte fines de semana.
Asimismo, le condeno a que indemnice a las menores Gloria y María Dolores en la cantidad de setenta y cinco mil (75.000) Euros, para cada una, por la muerte de su padre, y en la de mil setenta y cuatro con cuarenta y cinco (1074,45) Euros, a repartir por partes iguales entre ambas, cantidades todas las cuales devengarán el interés del art. 576 de la LECivil, condenándole, igualmente, al pago de las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo que lleva privado de libertad.
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforma a derecho.
Únase a la presente sentencia acta de deliberación del Jurado.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. '
SEGUNDO. Notificada dicha sentencia, el Procurador don Carlos Plasencia Baltés, en nombre y representación del condenado Marcos , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la Vista del recurso, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en el que se solicitó por la defensa del apelante, la revocación de la sentencia, dictándose otra absolutoria, en los términos que venían interesados en el escrito en su momento aportado, y subsidiariamente, la no apreciación de la circunstancia de ensañamiento como cualificadora del asesinato, y la condena por delito de homicidio; por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se interesó la integra confirmación de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, del siguiente tenor literal: 'A primeras horas de la madrugada del día 2 de julio de 1997, Marcos , mayor de edad, asestó a Cesar , en el domicilio de éste, sito en la c/ DIRECCION000 , n° NUM000 , NUM001 NUM002 de esta Capital, consciente de que podía matarle, múltiples puñaladas en diferentes zonas del cuerpo, como la barbilla, el riñón, el abdomen, o el cuello, aumentando así innecesariamente sus padecimientos, una de las cuales le produjo la muerte por una hemorragia masiva al seccionarle las arterias carótida y yugular.
Acto seguido, se apoderó, sin consentimiento de la víctima, de un teléfono móvil por valor de 12.500 pesetas, una cámara de vídeo valorada en 40.000 pesetas, y un reloj de oro valorado en 75.000 pts., así como de su vehículo matricula M-6643-CJ, tasado en 80.000 pts. Junto con sus llaves.
Cesar se encontraba separado de su mujer, con la que había tenido dos hijas, Gloria y aquel, menores de edad, que convivían con su madre.
El acusado causó daños en el vehículo tasados en 51.273 pesetas'
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida; y
PRIMERO. Se aduce por el recurrente Marcos , como primer motivo del recurso interpuesto, el señalado en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta') al darse una inexistencia de prueba de cargo hábil y suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria
Se invocan por el referido apelante como fundamento del motivo invocado, que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado no ha sido respetuosa con la presunción de inocencia, ya que al haberse basado la sentencia para entender enervada la presunción de inocencia en prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, debería haber reunido la misma todos los requisitos exigidos tanto por el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo para tener tal virtualidad.
SEGUNDO. Se acepta íntegramente y se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, en el que el Magistrado-Presidente da una cumplida explicación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia y de la suficiencia de la motivación por parte del Jurado. Ha de añadirse a mayor abundamiento:
a) Que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba realizada ante el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la Institución;
b) Que los jurados encontraron' probados por unanimidad: 'Hecho Primero: Una persona asestó a Cesar múltiples heridas ocasionándole la muerte. Hecho tercero: Quien asestó las puñaladas sólo se apoderó del reloj, la cámara de vídeo y el teléfono móvil. Hecho cuarto: También se apoderó de su vehículo. Hecho quinto. Marcos fue quien asestó las puñaladas que causaron la muerte a Cesar . Hecho sexto. Marcos se apoderó sólo del reloj de oro, la cámara de vídeo y el teléfono móvil. Hecho Séptimo: Marcos fue quien se apoderó del vehículo sin el consentimiento de la víctima', y declararon asimismo probado por 'por mayoría, ocho votos a favor y uno en contra, que quien asestó las puñaladas lo hizo aumentando innecesariamente los padecimientos de la víctima ';
c) Que los miembros del Jurado encontraron culpable a dicho acusado por unanimidad: * 'del hecho delictivo de muerte de Cesar ; *'del hecho delictivo de apoderamiento de teléfono móvil, cámara vídeo y reloj '; y * 'del hecho delictivo de sustracción del vehículo de la víctima ';
y d) Que en el Acta de la votación, se hace constar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 61.1 d) de la LOTJ, que 'Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: Hecho primero: El Informe médico forense concluye que se trata de una muerte violenta de etiología médico legal homicida. Hechos tercero y cuarto: damos sólo como probado el apoderamiento del reloj de oro, cámara de vídeo y el teléfono móvil basándonos en el testimonio de diversos testigos. Hecho segundo: Lo consideramos como probado por el número de lesiones indicadas en el informe médico forense (cortes, quemaduras, mordeduras, golpes etc.). Hechos séptimo, octavo y décimo: Nos basamos en los siguientes aspectos: Pruebas biológicas que evidencian la presencia del excusado en la vivienda de la víctima y su implicación en la muerte; muestras señaladas como n° 1, n° 2, y nº 3 (restos de sangre recogidas en el salón, bajo uno de los pies de la mesa, y en el pasillo junto a los pies del cadáver respectivamente), n° 9 (restos del techo del dormitorio sobre el armario), n° 20 (pero recogido de la sabana bajera), n° 21 (mancha que asentaba en la sábana encimera), 17 C (mezcla de perfiles genéticos, uno de ellos compatible con el acusado). Informe policial: las huellas de la copa y la botella coinciden con las del acusado. Basándonos en el testimonio de Constanza que había limpiado la vivienda el día anterior y no había observado restos de sangre ningún otro día, nos lleva a la conclusión que el acusado estuvo en el domicilio de la víctima la noche en que tuvieron lugar los hechos. Testimonios de compañeros de trabajo de Marcos que aluden a la posesión del acusado del vehículo de la víctima y otros objetos de ésta, junto con el hecho que llevaba la mano vendada, deducimos que Marcos es el autor de los hechos'
TERCERO. Es de advertir que si bien el jurado no dispuso de prueba directa, sino sólo de prueba indirecta o indiciaria para fundamentar su convicción de que fue el acusado quien asestó las puñaladas que causaron la muerte de Cesar y quien se apoderó de su vehículo y de diversos efectos propiedad del mismo, dicha prueba indiciaria reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, 10 de enero de 2002 y de 11 de junio de 2001 y del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2002 y de 17 de junio de 2002), habiéndose basado el Jurado en indicios plenamente acreditados, plurales e interrelacionados (informe forense, huellas y manchas de sangre del acusado en la vivienda de la víctima, puestos en relación con el testimonio de Constanza sobre la limpieza realizada por la misma en la vivienda referida y la no advertencia de sangre alguna en aquel momento, y con el testimonio de compañeros de trabajo del acusado, que vieron que al día siguiente, llevaba la mano vendada), y la deducción o inferencia realizada por el Jurado fue razonable y lógica. Sin que de otra parte pueda exigirse que los miembros del Jurado expresen el razonamiento que partiendo de unos concretos indicios les llevó a unas determinados conclusiones, con idéntica extensión y rigor que un Tribunal de profesionales y técnicos, como se pretende por la defensa, bastando como se pone de manifiesto por el Tribunal Supremo y se señala en la sentencia apelada, con que el Jurado haga referencia a los elementos de convicción que ha tornado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como sucinta explicación de las razones que determinaron su convicción. Y así, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 28 de enero de 2002, que 'el Jurado cumple el deber impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española con la enumeración de los elementos de prueba tomados en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad' (en el mismo sentido entre otras, las sentencias de 11 de junio de 2001, de 10 de octubre de 2001 y de 3 de diciembre de 2001)
Se ha de concluir por todo ello, que existió prueba incriminatoria lícita practicada en el acto del Juicio Oral, que fue valorada y estimada suficiente por el Jurado, que le atribuyó en base a criterios razonables y lógicos y en uso a su libre facultad de valorar, la credibilidad que estimó procedente; sin que dicha prueba pueda ser sometida a nueva valoración por este Tribunal de apelación, que no puede sustituir en manera alguna la efectuada por el Jurado. No se vulneró por lo tanto el derecho constitucional a la presunción de inocencia ni puede en consecuencia ser estimado el referido motivo de recurso invocado.
CUARTO. El apelante estima asimismo que concurre el motivo señalado en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena'), por haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento como cualificadora del delito de asesinato, cuando atendida la prueba practicada en el juicio, no puede estimarse concurrente dicha agravante, a juicio del mismo, siendo en consecuencia la calificación jurídica adecuada la de homicidio y no la de asesinato.
Ha de tenerse en cuenta a este respecto que los miembros del Jurado consideraron probado 'por mayoría de ocho votos a favor y uno en contra, que quien asestó las puñaladas lo hizo aumentando innecesariamente los padecimientos de la víctima ', habiendo atendido como elementos de convicción para hacer dicha declaración 'al número de lesiones indicadas en el informe médico forense (cortes, quemaduras, mordeduras, golpes etc). Y si bien la doctrina jurispnidencial reiterada del Tribunal Supremo ha exigido para la concurrencia del ensañamiento, no sólo el elemento objetivo de la efectiva causación de males innecesarios, sino también un elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso (sentencias entre otras de 23 de octubre y de 3, 11, 14 y 22 y 26 de diciembre de 2001), también precisa el Alto Tribunal, (sentencia de 2 de enero de 2002) que dicho elemento no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno, no implicando la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en un caso en el que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a las que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento. En el mismo sentido la sentencia del TS de 28 de febrero de 2002, señala que 'es razonable la inferencia del Jurado sobre la concurrencia de la agravación, calificadora del asesinato, de ensañamiento, no sólo porque el número de golpes con al navaja pone de manifiesto una crueldad innecesaria, también porque se declara probado que mientras se causaban la víctima vivía, que tras la agresión el acusado propinó patadas en la cabeza y cuello de su víctima viva, porque la intensidad de las puñaladas era innecesaria...'; y habiendo declarado asimismo la sentencia de 20 de diciembre de 2001, 'esa multiplicidad de heridas, algunas de ellas innecesarias para producir la muerte, revelan la concurrencia de ese deliberado aumento de dolor de la víctima causado por la especial crueldad o inhumanidad de los autores del hecho'. Y es de tener en cuenta que en el informe de los Médicos-forenses emitido en el acto del Juicio Oral, se hace constar que el cadáver de Cesar , presentaba heridas contusas localizadas en la cara interna del labio superior y en el labio, heridas incisopunzantes por debajo del mentón, en la cara lateral izquierda del cuello, en brazo izquierdo, en la fosa renal izquierda (región lumbar), heridas incisopunzantes subumbilical y supraumbilical, herida cortante en fosa ilíaca izquierda, heridas de defensa en el brazo izquierdo y en ambas manos, contusión debajo de la axila, contusión en forma de arcada dentaria humana en brazo derecho con erosión central que puede ser debida a la brasa de un cigarrillo, erosiones y contusiones en brazo derecho, rodillas y ambas piernas, erosiones lineales en la espalda, herida inciso punzante en región escapular izquierda, hematoma en cuello cabelludo (región occipital), herida en cara lateral izquierda del cuello penetrante hacia delante, hacia dentro y hacia abajo, provocando sección traumática de la carótida y de la yugular izquierda, que fue la causa de la muerte, precisando los médicos forenses que las únicas heridas que afectan a órganos vitales, son las del cuello, que producen las sección de la carótida y de la yugular, que produjeron la muerte de forma rapidísima, en unos treinta segundos; que las heridas inciso punzantes son todas de pequeños milímetros; y que 'lo que saben es que el cadáver, antes de serlo, ha sido agredido'. Las heridas inferidas a la víctima fueron, según dicho informe, múltiples, cortantes y salvo la causada en ultimo lugar, no mortales e innecesarias para producir la muerte, lo que permitió al Jurado, con criterio lógico, atribuir a dichas heridas el propósito de aumentar los padecimientos de la víctima, y al Magistrado-Presidente, en la línea jurisprudencial mencionada, estimar concurrente la circunstancia agravante de ensañamiento, y calificar el delito como de asesinato y no se simple homicidio.
Se ha de concluir por todo ello que dicho motivo de recurso ha de ser asimismo rechazado, procediendo en consecuencia la integra confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO. No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, no procede hacer imposición de las costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Plasencia Baltés, en nombre y representación de Marcos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado don Ángel-Luís Hurtado Adrián, Presidente de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción n° 32 de esta capital, rollo n° 7/2000, y en su virtud, confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
