Sentencia Penal Nº 4/2003...re de 2003

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 4/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2003 de 16 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 4/2003

Núm. Cendoj: 31201310012003100031

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2003:1747

Núm. Roj: STSJ NA 1747/2003


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 4

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a dieciséis de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en audiencia pública, el recurso de apelación número 3/03, interpuesto contra la sentencia nº 174/03 dictada el 15 de julio de 2003 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de la Ley Orgánica 5/1995, registrado bajo el número 3/02 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, y bajo el número 01/03 en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona/Iruña, siendo apelante el acusado Luis Pablo , representado por su Procurador D. Ricardo Beltrán García, y defendido por el letrado D. Joseba Lorente, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Pedro Antonio Y CONSORTES, representados ante esta Sala por la Procuradora Dña. María Teresa Igea Larrayoz, y dirigidos por el letrado D. José Lecumberri.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitada la causa en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, por el mencionado Juzgado, después de que por las acusaciones y la defensa del imputado se presentaran los correspondientes escritos de calificación y previa celebración de la audiencia preliminar prevista en los art. 30 y siguientes de la Ley Orgánica 5 de 1995 del Tribunal del Jurado, conforme a lo interesado en sus escritos por las acusaciones pública y particular, en el día 7 de abril de 2003, se dictó auto de apertura del juicio oral contra el indicado Luis Pablo , como presunto autor responsable de un delito de homicidio o asesinato, y quebrantamiento de medida cautelar, designando en él como órgano competente para el enjuiciamiento de la causa al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Navarra y acordando deducir, para su remisión a la expresada Audiencia, el testimonio que previene el art. 34 de la citada Ley Orgánica, con el contenido que en dicho auto se determinó; testimonio que se expidió y remitió al mencionado Tribunal Provincial, con emplazamiento de las partes por término de quince días.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia, conforme a sus normas preestablecidas, se repartió la causa a su Sección segunda en la que, de acuerdo con las normas de reparto vigente, se designó Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, quien, comparecidas las partes, el día 19 de mayo de 2003, dictó auto de hechos justiciables y, señaló la vista de juicio oral, que comenzó el día 30 de junio pasado.

TERCERO.- El Magistrado-Presidente, con fecha 15 de julio de 2003, dictó sentencia por la que se declara probado: 1.- Luis Pablo , estaba casado, con Dª Francisca . De la pareja nacieron dos hijos: Enrique , nacido el 13 de febrero de 1988 y Juan Antonio , nacido el 16 de septiembre de 1992.

Luis Pablo , sometió a Dª Francisca , a diversas actuaciones de maltrato familiar, que fueron asiduamente denunciadas por Dª Francisca ante la policía y que comenzando el 12 de enero de 2.002, dieron lugar a diversas diligencias policiales, sucesivamente remitidas a los juzgados de instrucción de Pamplona, num. Tres, dos, tres, dos, dos, cuatro, dos, dos y tres, estas últimas, de fecha 16 de marzo de 2002.

Dª Francisca , ingresó el día 13 de enero de 2002 en el centro de acogida del Gobierno de Navarra para la atención a mujeres que han sufrido malos tratos, en virtud de la solicitud del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, en relación con las diligencias previas 137/02, del expresado Juzgado, diligencias, en las cuales, se dictó con fecha 14 de enero de 2002, un Auto, en el que se imponía, a Luis Pablo , como medida cautelar, la prohibición de acercamiento a Dª Francisca , a menos de 500 metros y de comunicación con la denunciante, con una vigencia de seis meses.

Dª Francisca , permaneció, en el expresado centro de acogida, hasta el día 29 de enero, fecha en la que se trasladó, al domicilio de su madre, situado en Huarte.

Con fecha 19 de febrero de 2002, por el Juzgado de Familia Pamplona, en el procedimiento de medidas previas a la interposición de demanda de separación, nº 109/2002, iniciado por Luis Pablo se dictó, auto acordando tales medidas, con fecha 19 de febrero de 2002, atribuyéndose por el Juzgado a Dª Francisca , la guarda y custodia de los hijos comunes Enrique y Juan Antonio , con régimen de visitas, para su padre Luis Pablo .

En los primeros días del mes de abril de 2002, durante las vacaciones escolares de Semana Santa y Pascua, Luis Pablo , se desplazó junto a los hijos comunes del matrimonio Enrique y Juan Antonio , a la costa de Tarragona, en concreto a la localidad de Salou, sin que les acompañara su madre Dª Francisca .

El Jefe de la Policía Municipal de Villava, aconsejó a Dª Francisca que limitara los contactos y comunicaciones entre D. Luis Pablo y sus hijos, Enrique y Juan Antonio .

2.- En la mañana del martes día 9 de abril de 2002, Dª Francisca , después de haber dejado a sus hijos Enrique y Juan Antonio , en la parada del autobús escolar en Villaba, que les llevaba al Colegio de los Escolapios de Pamplona, fue a buscar a la salida del Colegio de las MM. Dominicas de Villaba, a su amiga Dña. Julia , pues Dª Francisca , sentía y así lo decía, un profundo temor por la reacción violenta que pudiera exteriorizar sobre su persona, Luis Pablo , entre otros motivos, fundamentalmente por haber perdido éste la custodia de los hijos comunes del matrimonio Enrique y Juan Antonio .

3.- Dña. Julia , acompañó a Dª Francisca , a la parada del autobús, ubicada en Villaba en la Avda. Serapio Huici, junto a la entrada de una industria de destilería y a continuación de una gasolinera existentes en el lugar, pues Dª Francisca quería coger el autobús, para regresar a la localidad de Huarte, donde como se ha dicho, residía temporalmente Dª Francisca , en el domicilio de su madre, junto a sus dos hijos.

A pocos metros del bordillo de la acera, donde esta la parada del autobús D. Cristobal , esposo de Dª Julia , en la entrada de la industria de destilería, detuvo su furgoneta Peugeot Partner matrícula .... KGB , de color blanco, al ver en la parada a su esposa y a Dña. Francisca .

Dª Julia , se dirigió a la furgoneta que conducía, y en la que viajaba como único ocupante su esposo D. Cristobal , para decirle que podían llevar a Dª Francisca , a Huarte en la furgoneta.

4.- Luis Pablo , que conducía (haciéndolo dirección Pamplona-Villaba) el turismo Seat Toledo matrícula BE-....-EQ , de color granate cuando vio en la parada de autobús a su esposa Dª Francisca , sobre las 9,10 horas, detuvo bruscamente su vehículo, delante de la furgoneta Peugeot Partner.

Dª. Francisca , acababa de cruzar unas palabras con su amiga Dª Estíbaliz , persona que se hallaba en la acera de enfrente, junto a la sucursal del Banco de la Vasconia.

Luis Pablo descendió del Seat Toledo a toda prisa y dejó abierta la puerta de su vehículo, llevando en sus manos una navaja marca 'Pires', con empuñadura de madera, de 14,5 cm. de longitud y 12 cm. de hoja de forma puntiaguda y un solo filo. Dirigiéndose, con la navaja así empuñada, hacia su esposa Dª Francisca , quien, al ver a su marido, comenzó a correr hacia la furgoneta Peugeot Parnet, gritando: ¡¡¡¡....socorro,....socorro, mi marido !!!!.

5.- Dª Francisca , llegó a la carrera, a la furgoneta Peugeot Parnet perseguida por su esposo, accedió a la misma por la puerta delantera derecha, (la del copiloto), e introdujo parte de su cuerpo en el interior del vehículo.

Luis Pablo , que continuaba empuñando la navaja, impidió a Dª Francisca , introducirse por completo en la furgoneta y cerrar la puerta del copiloto, agarrando fuertemente a su esposa, del cabello, a modo de tornillo; de modo que Dª Francisca no hacía nada por defenderse.

Dª Julia , que estaba fuera de la furgoneta, junto a la puerta delantera derecha, agarró a Luis Pablo del brazo con el que manejaba la navaja; soltándolo Dª Julia , cuando Luis Pablo le dijo '.... O me lo sueltas o te la hinco a ti'. Saliendo entonces a la carretera, Dña. Julia , pidiendo ayuda.

D. Cristobal , trató de ayudar a Dª Francisca , a que entrara en el interior de la furgoneta, agarrándole de la mano; igualmente intentó que Luis Pablo , soltara a Dª Francisca moviendo la furgoneta hacia atrás, viendo D. Cristobal , que Dª Francisca no hacía nada por defenderse.

D. Cristobal , desistió de la ayuda que prestaba a Dª Francisca , y del intento de que Luis Pablo soltara a Dª Francisca , al percibir que Luis Pablo , hacía un gesto claramente amenazante con la navaja, a su esposa Dª Julia .

6.- Inmediatamente después de lo anteriormente relatado en el precedente Hecho 5º, que ocurrió en muy poco tiempo (alrededor de uno o dos minutos), Luis Pablo , que continuaba teniendo asida, fuertemente por el cabello, a Dª Francisca , aprovechando que su esposa, estaba sin posibilidad de defensa, la extrajo del interior de la furgoneta, manteniéndola agarrada fuertemente por el cabello. Dándole sin soltar el pelo de su esposa, a ésta, un navajazo en el pecho, sabiendo o asumiendo Luis Pablo , que el navajazo, dadas las características ya dichas de la navaja y la zona del cuerpo de Dña. Francisca , a donde se dirigió ( a la altura del corazón ), podía producirle la muerte.

El navajazo que se acaba de referir, produjo a Dª Francisca una herida incisa en ojal situada en zona precordial de 3 cm. De longitud, con trayectoria ascendente de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás, que lesionó el ventrículo derecho del corazón de Dª Francisca , siendo la causa de la muerte pero no en el acto, al dañar, el corazón, causando una hemorragia masiva interna y externa.

7.- A continuación del navajazo que se acaba de relatar, en el precedente Hecho 6, Dª Francisca , quedó inane, comenzando a caer al suelo, continuando agarrándole su esposo, quien le arrastro, unos cinco metros, a contar desde la puerta delantera derecha de la furgoneta, hasta que Dª Francisca quedó tendida de espaldas, con la cabeza próxima a una jardinera, situada a la entrada de la industria de destilería.

Hallándose ya tendida, Dª Francisca , o en el trayecto de unos cinco metros que se acaba de referir, Luis Pablo , le dio otros cuatro navajazos, que produjeron las siguientes heridas (sin orden de causación):

-Herida incisa en el centro de la espalda, de 2,1 cm. de longitud, superficial, con una escasa profundidad de 2 cm.

-Herida incisa en ojal, en el lado derecho de la espalda de 2,7 cm. de longitud, superficial, de escasa profundidad, hasta impactar con arco posterior de 4ª costilla.

-Herida incisa de 2,5 cm. de longitud, a la altura de la línea media de la axila derecha, que atravesó la piel, fracturó el arco lateral de la 5ª costilla e interesó el pulmón derecho de Dña. Francisca , produciéndole una herida en el lóbulo medio de dicho pulmón. Esta herida era capaz de producir el fallecimiento de Dña. Francisca por sangrado en su cavidad torácica, aunque se pudo haber evitado con atención médica adecuada, de no haber recibido el navajazo en el pecho, referido en el hecho anterior.

-Herida incisa de 4 cm. de longitud, en el muslo derecho, que afectó a la piel, tejido celular subcutáneo y músculo, en escasa profundidad.

8.- Dª Francisca , quedó tendida en el suelo, en el lugar que se acaba de señalar en el hecho precedente sangrando muy abundantemente. Dirigiéndose con tranquilidad, hacia el vehículo Seat Toledo, Luis Pablo , quien continuaba llevando la navaja en sus manos; en el breve recorrido hasta el turismo, Luis Pablo dijo a una de las personas que acudió a ayudar a Dña. Francisca , que tuviera cuidado, tropezándose asustada ésta persona y cayendo al suelo.

10.- Luis Pablo , abandonó el lugar de los hechos, conduciendo el expresado vehículo Seat Toledo, matrícula BE-....-EQ .

Este vehículo, fue detectado, por agentes de paisano del Cuerpo Nacional de Policía a partir de las 9,19 horas, del día 9 de abril de 2002, siguiendo la dirección Pamplona-Chantrea, después de rebasar el puente de la Magdalena y detenido en el semáforo existente frente al Instituto Irubide.

Los agentes policiales, se colocaron con su vehículo detrás del Seat Toledo, y descendieron del coche camuflado, portando en la mano sus pistolas y se identificaron, con sus placas insignias; al percibir su presencia Luis Pablo , realizó una maniobra hacia la derecha, que obligó a apartarse, a uno de los agentes policiales para no ser atropellado, efectuando éstos, dos disparos con sus armas, el primero al aire y el segundo que alcanzó la rueda derecha trasera del Seat Toledo, que, continuó su marcha por al C/ San Cristóbal, hacia el polígono Alemanes.

Los agentes policiales, encontraron el Seat Toledo a los 15 minutos aproximadamente, en la C/ Canteras, de Ansoain a la altura del nº 12, en dirección contraria, con la rueda derecha deshinchada y el coche cerrado.

En la guantera de este vehículo, estaba, la navaja, antes reseñada, con manchas de la sangre de Dª Francisca en su hoja.

11.- Durante su huída, Luis Pablo , recibió en su teléfono móvil, una llamada del teléfono móvil del hermano de Dña. Francisca , D. Pedro Antonio , quien le preguntó a Luis Pablo . ¿Dónde estás.?, respondiendo Luis Pablo : '.... A ti qué cojones te importa'; añadiendo: '....el siguiente que vas a caer eres tú'. Colgando Luis Pablo el teléfono.

12.- Luis Pablo , llamó a las 8,26 horas, del día 10 de abril de 2002 al teléfono 112, donde fue puesto en contacto con la Policía Foral. A uno de sus agentes, le dijo por teléfono, que estaba en Azoz junto al cementerio, solo; diciéndole al policía que quería entregarse, que había cometido un delito. Luis Pablo , fue presentado en la Comisaría de Policía de Pamplona, a las 9 horas del día 10 de abril de 2002, por Policías Forales, quedando detenido, a partir de este momento.

13.- Después de realizársele diversas maniobras de resucitación, a Dª Francisca , tanto en el lugar donde quedó tendida, por el Servicio Médico de Urgencias, como en el Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra, cesaron, las maniobras sobre las 10,30 horas del día 9 de abril de 2002, al comprobar que la Sra. Dña. Francisca no respondía.

14.- Con fecha 14 de enero de 2002, se dictó por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona, un Auto, en la que se imponía, a Luis Pablo , como medida cautelar, la prohibición de acercamiento a Dª Francisca , a menos de 500 metros y de comunicación con la denunciante, con una vigencia de seis meses.

El día de los hechos, antes relatados, (9 de abril de 2002), a pesar de ser conocedor Luis Pablo , de la prohibición de acercamiento a Dª Francisca , se aproximó a ella.

22.- Luis Pablo , después de dar a Dña. Francisca , el navajazo a la altura del corazón, le dio los otro cuatro navajazos, sabedor de que su esposa se hallaba aún con vida, aumentando con éstos cuatro navajazos su dolor, mas allá del necesario para causarle la muerte. Además Luis Pablo , sabía y quería que con esos cuatro navajazos adicionales, además de matar a Dña. Francisca iba a incrementar su sufrimiento, prescindiendo del respeto que la víctima merecía como persona.

Y con la base de esos hechos probados dictó el siguiente: 'FALLO. Por el VEREDICTO DE CULPABILIDAD, que el Jurado ha pronunciado, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Luis Pablo , como autor responsable: A.- De un DELITO DE ASESINATO, ya definido, previsto y penado en el Artículo 139, 1ª y 3ª del Código Penal, a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION, accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. B.- De un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO, también definido, previsto y penado en el Artículo 468 del Código Penal, a la pena de VEINTICUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6€. Debiendo indemnizar, el condenado Luis Pablo : 1. A sus hijos Enrique y Juan Antonio , a cada uno de ellos, en 90.151,81 €. 2.- A Dª Eugenia , en 18.030,36€. 3. A D. Pedro Antonio ; D. Clemente ; D. Eusebio y Dª María Dolores , en 6.010,12€, para cada uno de ellos. Con aplicación en los tres supuestos indemnizatorios de lo prevenido en el Art. 576 LEC/00. Imponiendo al condenado las costas procesales, incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la Acusación particular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone a Luis Pablo , se declara de abono, todo el tiempo en que permanezca provisionalmente privado de libertad por esta causa. Se declara la solvencia del condenado, ratificando a estos efectos el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor. Únase a la presente sentencia el Acta de Veredicto definitivo emitido por el Jurado y comuníquese a las partes al notificar esta sentencia el recurso procedente.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación al amparo de lo establecido en los 846 bis a) y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que se articuló en once motivos, cuyo contenido se expondrá en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Del recurso planteado se dió traslado por término de cinco días al Ministerio Fiscal y acusación particular evacuándose el traslado por éstas impugnando el recurso e interesando, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

QUINTO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala y, personadas aquéllas en tiempo y forma, se señaló para la vista de esta apelación el día 10 de diciembre de 2003, en el que tuvo lugar su celebración con la asistencia del acusado; en la vista informó cada una de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada el 15 de julio de 2003, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento 3/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Pamplona, Rollo de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra 1/2003, condena al acusado D. Luis Pablo , como autor responsable del delito de asesinato, a veintidós años de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por un delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de acercamiento a la pena de veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros, y al pago de las costas procesales, imponiendo al acusado igualmente las indemnizaciones que se tienen por reproducidas.

Frente a la citada sentencia la representación procesal del condenado formula recurso de apelación, con amparo procesal en el artículo 846 bis.C letras a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundado en once motivos, que interesan respectivamente la nulidad por quebrantamiento de forma (motivos primero a sexto, y décimo y undécimo), o la revocación parcial de la sentencia (motivos séptimo a noveno), interesando el Ministerio Fiscal y la acusación particular la confirmación de la Sentencia y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte adversa.

SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del Art. 846 bis C, letra A de la ley de enjuiciamiento criminal, se alega que existe un defecto en el modo de proponer el veredicto pues no se han incluido hechos relevantes con manifiesta indefensión para el acusado. En particular que en la escena del autobus urbano, Julia volvió junto a la fallecida, se afirma que el veredicto no hace mención a que el vehículo del acusado no obstruía la salida del vehículo en que se refugió la agredida, y que no se refleja tampoco que el acusado realizó actos de colaboración antes de conocer el inicio de las actuaciones judiciales contra él, y en particular se subraya en la vista oral la circunstancia de que previo al homicidio hubo un forcejeo entre el acusado y Julia , lo que es relevante para excluir la alevosía.

Sin embargo parece obvio que no tienen relevancia las modificaciones interesadas, y en particular el forcejeo entre el condenado y Julia , aparece detalladamente explicado en el hecho quinto del objeto del veredicto, que el Jurado declara probado por unanimidad. Como dice la STS de 3 de diciembre de 2001 el objeto del veredicto ha de contener exclusivamente los extremos determinantes de la calificación y relevantes para la misma, pero no el cúmulo de circunstancias circundantes que acompañan al hecho que para el legislador penal son indiferentes, y además eran puntos que no aparecían reflejados ni siquiera en las conclusiones de la defensa, por lo que de ninguna forma se acredita, que su inclusión pudiera modificar la calificación de los hechos, y no se produce la indefensión que es presupuesto de la nulidad por defecto en el veredicto (STS 5 de julio de 1999).

TERCERO.- En el segundo motivo de apelación, también por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del Art. 846 bis C, letra A de la ley de enjuiciamiento criminal, se afirma que la introducción de la expresión 'sin posibilidad de defensa' al describir el objeto del veredicto los elementos fácticos determinantes de la agresión, introduce una valoración de carácter jurídico que predetermina el fallo.

Sin embargo como dice la STS 25 de marzo de 2003, el objeto del veredicto ha de concretarse en puntos asequibles y racionales, y en el presente caso la expresión 'sin posibilidad de defensa' no es en sí misma ni un juicio de valor, ni la preconstitución de una valoración jurídica, pues esta situada en el contexto de una sucesión de hechos que describen las circunstancias del delito, y se hace como apreciación de la dureza y violencia del ataque y como culminación de una exposición detallada en el objeto del veredicto de la naturaleza y circunstancias de la agresión. Si en sí misma tal expresión podría ofrecer alguna duda (vease STSJ Navarra 29 mayo 2001) en el presente caso no ha de considerarse sino una expresión coloquial para delimitar con exactitud los hechos encausados, y como culminación de un relato pormenorizado de la agresión.

CUARTO.- En el tercer motivo de apelación, también por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del Art. 846 bis C, letra A de la ley de enjuiciamiento criminal, se afirma que no se ha incluido como hechos probados en la sentencia recurrida, los correlativos del objeto del veredicto números 15 a 18.

Sin embargo dicha circunstancia solo puede atribuirse a un mero error material al copiar en la redacción de hechos el objeto del veredicto, y pudo haber sido subsanado en su día con un mero recurso de aclaración; y tales circunstancias no son desconocidas por la sentencia recurrida que hace referencia a las mismas en sus fundamentos de derecho, y el propio recurrente califica en su recurso la omisión de subsanable.

QUINTO.- En el cuarto motivo de apelación, también por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del Art. 846 bis C, letra A de la ley de enjuiciamiento criminal, se alega la manifiesta contradicción entre el hecho 6º, que fue modificado por el jurado, y en el que se concreta que la muerte de la agredida no se produjo en el acto, y el hecho 17 en el que se manifiesta que se produjo su fallecimiento de modo inmediato.

Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 28 de setiembre de 1996, 4 de marzo de 1997 y 25 de mayo de 1998), declara que para que exista el vicio de contradicción a que se refiere el Art. 851. 1 de la ley de enjuiciamiento criminal, la misma debe mostrarse como manifiesta y absoluta, incompatible con la integridad del relato fáctico y determinante de una incongruencia, por existir relación directa entre el vicio denunciado y el fallo de la sentencia, negándose que haya contradicción cuando dos expresiones similares puedan compatibilizarse en una simple interpretación literaria o gramatical.

Resulta obvio a la luz de tal doctrina que las expresiones referidas en los hechos 6 y 17 son perfectamente compatibles y aún el hecho 6 concreta y desarrolla de modo mas preciso el termino genérico que supone la muerte 'inmediata' del hecho 17. Por otra parte la expresión de modo inmediato del hecho 17 esta referida principalmente a explicitar la autoría del delito, mientras que la expresión de que el fallecimiento no se produjo en el acto está mas específicamente referida a las circunstancias temporales del fallecimiento. Por último, el hecho introducido expresamente por el jurado debe prevalecer sobre la propuesta de veredicto e informar el mismo, y por ello el hecho 6 debe anteponerse al 17 si fueran incompatibles, lo que no es el caso

SEXTO.- El motivo quinto también por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del Art. 846 bis C, letra A de la ley de enjuiciamiento criminal, alega la falta de inidoneidad para ser Jurado de tres miembros del Tribunal (los números 2, 4 y 7), por tener interés en la causa.

El miembro señalado con el numero 2 manifestó en su día que había participado activamente en la localidad en manifestaciones contra el crimen, y los números 4 y 7 hacen referencia a las noticias y conocimiento previo de la causa, y a su juicio de culpabilidad.

Es obvio que el interés al que se refiere el Art. 11.5 de la LOTJ, no puede ser el interés genérico de defender la justicia, aumentar la seguridad ciudadana, combatir el crimen de genero o castigar al culpable, sino que como señala la STSJ Cataluña de 16 de noviembre de 2000, el interés previo que hace idóneo un jurado es una concreta vinculación económica o personal determinable y tangible, que no se acredita en los Jurados referidos. Por otra parte es obvio que por la trascendencia social de los hechos en Navarra, sería prácticamente imposible encontrar un jurado idóneo si se exigiese el desconocimiento total previo de los hechos. Por ultimo, como argumenta el Ministerio Fiscal, si se admitiese la inidoneidad del jurado por la mera alegación de intereses genéricos, como los ahora aducidos, la pertenencia al jurado dejaría de ser legalmente obligatoria y se convertiría en una elección libre por los llamados.

SEPTIMO.- El motivo sexto también por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del Art. 846 bis C, letra A de la ley de enjuiciamiento criminal, alega la supuesta coacción o intimidación del Jurado por el incidente sucedido el 1 de julio de 2003, en el que según relata el acta del juicio oral, al final de la sesión miembros del público se dirigieron al Jurado insultando al imputado y recalcando su condición de asesino, generando una situación de tensión y angustia que se manifestó en el llanto de alguno de sus miembros, que les impide ser imparciales y vulnera la tutela judicial del acusado.

Parece evidente que la coacción sobre el Jurado para ser jurídicamente relevante y provocar la nulidad del veredicto debería de ser de tal naturaleza que provocase un temor real de sufrir un mal inminente y grave, y que constituyese en sí mismo un acto de violencia, intimidación o una amenaza efectiva, circunstancias estas que no se concretan en el presente caso, pues tomando el relato del acta, los insultos e imprecaciones, que no van dirigidos contra el jurado sino contra el acusado, simplemente ha de calificarse como un alboroto de parte del publico, indignado ante los hechos enjuiciados, que de ningún modo parece que puedan alterar la libertad de criterio de los miembros del Jurado o comprometer su juicio.

OCTAVO.- Los motivos séptimo y octavo por infracción de precepto legal, al amparo del Art. 846 bis C, letra B de la ley de enjuiciamiento criminal, alegan la interpretación indebida del Art. 139 CP, argumentando que los hechos deben ser calificados como homicidio y no como asesinato, al no concurrir las agravantes de alevosía y ensañamiento.

Se afirma en primer lugar que no tiene sustento fáctico la afirmación de que la fallecida se hallase desprevenida, antes al contrario tenía un profundo temor a su esposo, se hacia acompañar en todo momento y en concreto por doña Julia por las mañanas en esa misma parada. Estaba en el momento de los hechos en la calle principal de Villava, a plena luz del día, acompañada. Vio venir a su marido, gritó, se produjo un forcejeo, que según el hecho 6 duró alrededor de uno o dos minutos. Y de todo ello se deduce en el recurso, según la jurisprudencia que se cita, que no ha existido alevosía.

Se afirma en segundo lugar que dado que la primera puñalada fue en el corazón y la victima murió de forma inmediata o al menos quedo inanimada, no hay en las demás puñaladas sufrimiento objetivo de la victima, y por tanto según el recurso no puede aplicarse la agravante de ensañamiento.

NOVENO.- La alevosía es definida en el Art. 22 CP, como el empleo en la ejecución de los delitos contra las personas de medios o formas que tienden a asegurar su resultado sin el riesgo que pudiera proceder de la defensa del ofendido. La jurisprudencia del TS ha calificado tres modalidades distintas de alevosía: la llamada «proditoria» o traicionera, si concurre engaño, trampa o emboscada; la llamada alevosía sorpresiva, si procede de un ataque súbito e inesperado; y la llamada alevosía por desvalimiento, en el que el agente pretende asegurar su impunidad aprovechando la especial situación de indefensión de la víctima (SSTS 20 de setiembre de 2000 , 9 de octubre de 2000, 10 de febrero de 2003). Sin embargo hay que destacar que la traición, la sorpresa o el desvalimiento, no son por sí mismos constitutivos de alevosía, pues son circunstancias que también concurren en otras agravantes específicas contempladas en el Art. 22 del CP. La Jurisprudencia ha subrayado en la definición de alevosía, que en la actividad concurre un especial aseguramiento del resultado sin riesgo del agente, en la culpabilidad concurre un dolo específico consistente en un ánimo tendencial a la indefensión de la persona dañada, y en cuanto a su valoración concurre una especial repulsa de la acción delictiva al manifestarse vileza o cobardía en su ejecución (SSTS 25 de marzo de 2000, 9 de diciembre de 2002), concurriendo en definitiva un elemento objetivo de mayor facilidad para cometer el delito derivado de circunstancias objetivas o de la vulnerabilidad en que se sitúa a la victima a la que se le limita las posibilidades de defensa, existiendo una intención en el agente de aprovecharse de dichas circunstancias (STS 25 de marzo de 2003).

En el presente caso esa intención maligna de asegurar el resultado sin riesgo personal, limitando las posibilidades de defensa de la victima, se muestra en la concurrencia de diversas circunstancias, que han sido declaradas probadas por el veredicto del Jurado. En primer lugar por el carácter sorpresivo del ataque, la aparición súbita, fulgurante y repentina del marido, que detiene 'bruscamente' su vehículo y desciende de él 'a toda prisa'; en segundo lugar por la desproporción de los medios, el agresor aparece armado, empuñando un cuchillo 'de 12 cm. de hoja' y forma 'puntiaguda', que no deja de empuñar durante todo el ataque; y finalmente, por el aseguramiento del resultado evitando el riesgo, pues el marido ataca por detrás, cuando ella en su huida esta tratando de introducirse en una furgoneta, inmovilizando a su esposa antes de apuñalarla, 'agarrándola fuertemente del cabello a modo de tornillo', aprovechando su superioridad física y el terror causado por su súbita aparición armado, y solo en ese momento, cuando rendida e inerme la ha situado en una situación de desvalimiento, es entonces cuando le asesta el golpe mortal en el corazón.

El desvalimiento de la victima en este caso no es el resultado de una lucha de la que resulta un progresivo debilitamiento de la defensa, sino una situación expresamente buscada para impedir una defensa efectiva y garantizar un resultado. Alevosía que es compatible como dice la STS de 20 de marzo de 1997, con la autoprotección, huida o defensa pasiva de la victima, que no suponen enfrentamiento a una agresión esperada. Se manifiesta, por tanto, en el presente caso, la especial perversión del acto culpable, que más de allá de la simple agravación del delito, transforma su naturaleza, en este caso el homicidio en asesinato, y merece por sí un reproche penal especial por la peculiar repugnancia que produce quien pretende asegurar su acto criminal impidiendo toda posible defensa de la víctima (SSTS 24 de mayo de 2000, 13 de febrero de 2001).

DECIMO.- En cuanto a la concurrencia de la agravante de ensañamiento, la circunstancia 3ª del artículo 139 del Código Penal se integra por la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, aumentar el dolor del ofendido, y otro subjetivo, hacerlo inhumana y deliberadamente. Como se dice en las SSTS de 9 de setiembre de 2002 y 2 de junio de 2003, 'deliberadamente' supone actuar con conocimiento de ese aumento del sufrimiento de la víctima -dolo de ensañamiento-, e 'inhumanamente' obrar con total carencia de los sentimientos de humanidad y respeto que el sujeto pasivo merece en su calidad de persona.

En este caso la concurrencia del elemento objetivo del ensañamiento claramente resulta de los hechos que el Jurado ha declarado probados en su veredicto, al establecerse en el hecho 7, que después del primer golpe que lesionó el ventrículo derecho del corazón de su esposa y que era suficiente para causarle la muerte, la arrastra 5 metros para asestarle otros cuatro golpes, que le causan las heridas que se describen en detalle en dicho hecho probado. Y el elemento subjetivo se recoge en el hecho 22, aprobado por mayoría de 8 votos a 1, que describe en detalle que dichas puñaladas se asestan cuando la esposa se hallaba con vida, y con la intención especifica, además de la de matar, de incrementar su sufrimiento explicitando, como se ha dicho, el hecho 6 (que fue modificado por el jurado) que la muerte de la agredida no se produjo en el acto. Existe en consecuencia en el presente caso ensañamiento, porque, como explica la STS de 10 de febrero de 1995, el exceso innecesario de violencia ejercida sobre la víctima no se produce en el contexto de una enajenación criminal o para asegurar la consecución de la muerte de la esposa, sino lo que pretende con las cuatro cuchilladas añadidas a la puñalada mortal es aumentar innecesariamente su dolor, y por ello, por querer el doble mal de la muerte y el sufrimiento, supone una maldad añadida, consciente y reflexiva, que merece un incremento del castigo.

DECIMOPRIMERO.- El motivo noveno por infracción de precepto legal (Art. 8.3. CP) en la determinación de la pena, al amparo del Art. 846 bis C, letra A de la ley de enjuiciamiento criminal, alega que el principio de unidad de acción y de ideación única, predica que la acción de causar la muerte implica inherentemente que el agresor se ha de acercar a la victima, y no puede ser penada como dos delitos de modo independiente.

Como dicen las SSTS de 8 de marzo de 1982 y 4 de julio de 1996, el concurso de leyes, se distingue del concurso ideal de delitos en que, en el primer caso, el hecho punible es único si bien cabe su subsunción en dos o más figuras delictivas, las cuales se excluyen recíprocamente, pues o se castiga el mismo comportamiento enclavándolo en una definición o incardinándolo en otra, mientras que en el concurso ideal, los dos o más comportamientos penados como delitos no son incompatibles sino que conservan su individualidad e identidad. Siendo en consecuencia la gravedad e individualidad sustancial de ambos delitos lo que caracteriza el concurso de delitos. En el presente caso, no es inherente al asesinato, como tampoco lo son al homicidio o a las lesiones, el quebrantamiento de medida cautelar, y ello no sólo porque dicho delito de quebrantamiento de medida cautelar se consuma y perfecciona con anterioridad e independencia del delito de asesinato, sino porque dentro de su dinámica comisiva, tiene una clara sustancialidad que se manifiesta con toda claridad cuando la agresión no produce la muerte de la victima sino solo lesiones, y también porque, una y otra infracción son de naturaleza distinta, contra la vida o integridad corporal, el asesinato homicidio o las lesiones, y contra la administración de justicia el quebrantamiento de medidas cautelares. El asesinato mediando una previa medida cautelar es de una gravedad mayor pues supone desatender una advertencia publica sobre la necesidad de mantenerse alejado de la esposa, y no tiene sentido que sea penado de la misma manera quien causa unas lesiones quebrando una medida cautelar que quien las causas sin medida cautelar previa.

DECIMOSEGUNDO.- El motivo décimo por infracción de precepto constitucional al amparo del Art. 846 bis C, letra b de la ley de enjuiciamiento criminal, por error en la apreciación de la prueba a tenor del Art. 849.2 de la ley de enjuiciamiento criminal, alega que en el informe del forense Dr. Guillermo , ratificado en el juicio oral, se establece que la puñalada asestada en primer lugar produjo la muerte inmediata de la victima; y en consecuencia la falta de sufrimiento objetivo de la victima impide la aplicación de la agravante de ensañamiento, según la reiterada jurisprudencia que se cita. Y el motivo decimoprimero por infracción de precepto constitucional, al amparo del Art. 846 bis C, letra b de la ley de enjuiciamiento criminal, también por error en la apreciación de la prueba, a tenor del Art. 849.2 de la ley de enjuiciamiento criminal, se alega el informe pericial medico sobre el supuesto trastorno de personalidad que padece el imputado, y que afecta a su culpabilidad.

Sin embargo según una reiterada jurisprudencia el error en la apreciación de la prueba tiene que acreditarse en escrito con virtualidad documental publica de la que carece la prueba pericial, cuyo contenido puede ser valorado por el Tribunal del Jurado (STS 17 de marzo de 2003). La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (Sentencias de 11 noviembre de 1996, de 6 de mayo y de 23 de mayo de 2002 y 23 de abril de 2003).

En el caso presente los dictámenes periciales alegados no cumplen las condiciones referidas para fundar un recurso al amparo del art. 849.2 de la ley de enjuiciamiento criminal pues dichas periciales, alegadas en los motivos décimo y decimoprimero, no están contradichas por los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado. En lo referente al momento de la muerte de la victima la pericial hace constar el instante preciso de la muerte compatible con las 10,30 horas del 9 de abril de 2002, lo que permite deducir, tal como se declara probado el relato de hechos, que la victima permanecía con vida en el momento de recibir las siguientes cuatro puñaladas; y la pericial alegada no contradice en este punto las apreciaciones probatorias del Jurado, que explicita que aunque la muerte se produce de modo inmediato no se ha producido en el acto (hecho 6). Del mismo modo el informe siquiátrico de las Dras. Lucía y Rita aludido en el motivo undécimo, no afirma de modo incontestable que sus alteraciones de personalidad afecten de modo significativo a su capacidad de conocer y querer, y concluye tras referir los trastornos de conducta y alteraciones de personalidad (folio 98) 'que no hemos encontrado ningún dato que apunte a la existencia de cualquier trastorno de tipo psiquiátrico que le impidiera comprender la antijuridicidad de los hechos'; por todo ello el relato de hechos no esta contradicho con dicha pericial cuando estima que dichas alteraciones ni limitaban su aptitud intelectual, ni le ofuscaban de modo relevante (hechos 19 y 20), y no pueden en consecuencia tomarse como fundamento de un error en la apreciación de la prueba o como sustentadores de la existencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la culpabilidad del acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra pronuncia el siguiente

Fallo

Que procede desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo , motivador del presente rollo 3/03, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, dictada el día 15 de julio de 2003, por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en su rollo 1/03, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, cuyo escrito de preparación deberá presentarse ante esta Sala de lo Civil y Penal, en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe en Pamplona a dieciseis de diciembre de dos mil tres.

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