Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 4/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2005 de 08 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA
Nº de sentencia: 4/2005
Núm. Cendoj: 35016310012005100004
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2005:1501
Núm. Roj: STSJ ICAN 1501/2005
Encabezamiento
Excmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez.
MAGISTRADAS:
Ilma. Sra. Doña Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Doña Carla Bellini Domínguez.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de abril de dos mil cinco.
Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo núm. 2/2005 de esta Sala, correspondiéndole al procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 1/2001 , proveniente del Juzgado de Instrucción núm. UNO de Arona, Tenerife, en el que por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, se dictó sentencia al rollo núm. 14/2003, de fecha 21 de abril de 2004 , actuando como Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Oscar Torres Berriel, constando el siguiente Fallo: 'A.- Que debo condenar y condeno a Juan Manuel , como autor criminalmente responsable de:
1º a) un delito de conducción temeraria; b) un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1.2º.2 ; c) y un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1.1º.2 , con aplicación a los mismos del art. 383, todos del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.
2º, un delito de omisión del deber de socorro, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA de SEIS MESES, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia; así como al pago de la mitad de las costas procesales, y dentro de ellas, la mitad de las de la acusación particular, al no encontrar motivos para imponerlas en su totalidad, declarando de oficio la otra mitad.
Y en cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL el acusado, conjunta y solidariamente con la entidad OFESAUTO (dentro de los límites del Seguro Obligatorio, indemnizarán:
a) a Carlos Alberto en la cantidad de trescientos sesenta mil Euros, (360.000€) por las lesiones sufridas, incluyendo perjuicios y daños morales; y asimismo le indemnizarán en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por gastos médicos, farmacéuticos, protésicos, (particularmente la prótesis de la pierna amputada), de rehabilitación de vivienda y de transporte que sean debidamente acreditados, teniendo en cuenta la limitación importante sufrida en su vida personal y profesional por las secuelas padecidas. Descontándose las cantidades percibidas en concepto de pensión provisional.
b) a Sebastián , en la cantidad de 30.000 € por las lesiones sufridas, incluyendo perjuicios y daños morales, así como en la cantidad que se determine en ejecución por gastos médicos, farmacéuticos y de transporte.
En cuanto a intereses, en ejecución de sentencia se determinará, a la vista de las pruebas practicadas al respecto, si procede o no la imposición del 20% solicitado por las partes acusadoras, o, en su defecto, lo establecido en el apartado 4º del citado art. 20 del contrato de seguro.
c) igualmente indemnizarán conjunta y solidariamente a Mauricio en la cantidad de 314,37€ por el ciclomotor que ha sido declarado siniestro total, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .
B.- Que debo absolver y ABSUELVO a Gloria , del delito de omisión del deber de socorro, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.
Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad y de derechos que se imponen en la presente resolución, se les abona todo el tiempo del que hubiere estado privado por esta causa',
Con fecha 19 de mayo de 2004 se presentó por parte del Ministerio Fiscal, escrito aclaratorio relativo a la sentencia antes mencionada al haberse apreciado en la misma errores materiales y omisiones.
Por parte del Magistrado-Presidente, en fecha 20 de mayo de 2004, se dicta Auto en el cual y en su parte dispositiva se acuerda:
'Subsanar los errores y suplir las omisiones consignadas por el M. Fiscal en su referido escrito, referidos a los antecedentes de hecho 1º línea 7 y 9, 5º y 7º; segunda página, línea ocho del primer párrafo de los hechos probados; y en el fallo, punto 1º apartados b y c en los mismos términos interesados por aquél'.
Estas omisiones consisten en lo siguiente:
'1.- En la línea 7 del primer párrafo del antecedente de hecho primero se dice '... otro de homicidio por imprudencia grave...' cuando debería decir 'otro de lesiones por imprudencia grave'.
2.- En el mismo párrafo en la línea 9 indica por las lesiones sufridas por Carlos Alberto ...' cuando el artículo aplicable en este caso es el 152.1.2ª y 2 del Código Penal.
3.- En el antecedente de hecho quinto se padece una omisión al no recoger que el Fiscal igualmente modificó sus conclusiones en lo que se refiere a la indemnización solicitada para Sebastián para el que se solicitó que el acusado conjunta y solidariamente con la entidad O.F.E.S.A.U.T.O. (dentro de los límites legales) le indemnizará en la cantidad de treinta mil euros por las lesiones sufridas incluyendo perjuicios y daños morales. Y que así mismo le indemnizará en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia se determine por gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que sean debidamente acreditados. Teniendo en cuenta principalmente el daño psicológico sufrido.
Asimismo se solicitaba que tanto la cantidad a indemnizar a Carlos Alberto como a Sebastián se incrementarán con el interés del 20% anual.
4.- En el antecedente de hecho séptimo en la primera pregunta formulada al Jurado así como en el relato que se hace de los hechos probados se indica que los hechos ocurrieron el 5 de febrero de 2000, cuando ocurrieron el 9 de febrero del citado año.
5.- En la segunda página de los hechos probados en la línea ocho del primer párrafo se dice '... y se dio cuenta de la situación y gritos que daba Carlos Alberto ...' cuando debería decir en lugar de Carlos Alberto , Carlos Alberto .
6.- Finalmente en el fallo de la sentencia en el punto 1º apartados b y c se dice que estamos ante delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones cuando lo cierto es que se trata, tal y como se dice en los fundamentos de derecho de la sentencia, de delitos de lesiones por imprudencia grave.'
Antecedentes
PRIMERO.- Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al rollo 14/03, recayó sentencia núm. 488 el 21 de abril de 2004 , y contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) y de Juan Manuel .
SEGUNDO.- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos ante esta Sala de lo Penal del T.S.J. personándose el Procurador D. Manuel Cabrera Carreras en nombre y representación de Juan Manuel así como el Procurador D. Oscar Muñoz Correa en nombre y representación de Ofesauto en calidad de apelantes y el Procurador D. Amtonio Jaime Enríquez Sánchez en nombrey representación de D. Carlos Alberto y el Ministerio Fiscal en calidad de apelados.
TERCERO.- Por providencias de fechas 28 de febrero y 11 de marzo respectivamente se les tuvo por personados y parte en las presentes actuaciones señalándose para la celebración de la vista de apelación el próximo día 17 de marzo a las 9,30 horas.
Se designó como Ponente de la Sentencia a la Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez, a quien por turno correspondió, compareciendo las partes personadas en el día y hora señalado y se ratificaron en sus respectivos escritos.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación de Juan Manuel , ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado núm. 14/2003 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. UNO de Arona, Tenerife.
El recurso de apelación interpuesto, formulado conforme a lo prevenido en los arts. 846 bis a y 846 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se funda en un único motivo, al amparo de lo establecido en el apartado e) del art. 846 bis c de la mencionada Ley , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al carecer de toda base razonable la condena impuesta, atendiendo a la prueba practicada.
Al amparo de tal motivo de recurso, viene a considerar la parte recurrente que ha quedado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia respecto de los delitos de conducción temeraria y de lesiones por los que fue condenado el acusado y consecuencia de lo anterior es que, a su entender, tampoco hubo delito de imprudencia grave. De igual manera, la parte apelante entiende que ha sido errónea la valoración de alguna de las pruebas actuadas en el plenario para la condena al acusado de los citados delitos, así como del delito de omisión del deber de socorro.
Bien, como ha tenido ocasión de pronunciarse la Jurisprudencia del TS en reiterada y copiosa doctrina, y, a tal efecto, baste con citar la sentencia de 26-09-2003 , en relación a la presunción de inocencia se ha de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal; b) que presenta una naturaleza 'reaccional' o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; y c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción iuris tantum, es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgado y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en el que por supuesto se ha de incluir el de la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
Señala de igual modo la STS de 12-05-1998 que 'reiteradamente ha pronunciado esta Sala que al amparo de la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede pretenderse la revisión de la valoración probatoria, competencia del Tribunal sentenciador, sino únicamente la constatación de la existencia de una prueba de cargo, válidamente practicada, suficiente para sustentar la decisión condenatoria'.
Por ello, no puede ser atendido el planteamiento defensivo que se expone en el recurso y que viene a consistir en exponer la discrepancia con la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal popular, el cual para condenar al acusado de los delitos de conducción temeraria y de lesiones por imprudencia grave, ha tenido presente y ha declarado probado los siguientes hechos: 1.- La velocidad manifiestamente inadecuada para el lugar y características de la calzada; 2.- La maniobra de adelantamiento en una curva, (al inicio o saliendo de la misma sin visibilidad); 3.- El caso omiso a la señalización de peligro y marcas viales existentes; 4.- La línea continúa. Como elementos probatorios de estos hechos, el Tribunal del Jurado tuvo presente las siguientes pruebas: a) La propia declaración de la colisión efectuada por el acusado; b) El testimonio del testigo Gabriel que presenció el accidente; c) Los informes aportados por la Guardia Civil de Tráfico, consistente en: el reportaje fotográfico; el croquis efectuado por dicha autoridad y el espejo retrovisor encontrado en el lugar de los hechos que concuerda con el del vehículo causante del accidente.
Por lo que respecta a la condena por el delito de omisión del deber de socorro, éste igualmente se encuentra debidamente probado, en primer lugar, por la declaración del testigo de cargo Gabriel que fue el vehículo adelantado y que presenció el accidente, y que además persiguió con su propio automóvil al acusado hasta lograr detenerlo y obligarlo a que volviera al lugar del accidente, (no sin antes comprobar que había existido una colisión y avisar con su teléfono móvil de lo sucedido a la Policía), sin lograr que el acusado se quedara, sino marchándose del lugar inmediatamente. También los testigos que acudieron después del accidente que vieron como, después de ocurrido aquél, llegaba el acusado al lugar de los hechos y volvía a marcharse del mismo. Esta prueba queda recogida en el punto cuarto del acta de votaciones del Jurado. Este Tribunal además considera como hecho probado que el vehículo conducido por el acusado tras la colisión, y habiéndose apercibido claramente del accidente, continuó su marcha sin detenerse para nada, a fin de comprobar la gravedad y el desamparo en que pudieran haber quedado las víctimas y sin comprobar la necesidad de auxilio, desentendiéndose por completo del accidente y marchándose inmediatamente del lugar. Como consecuencia de la colisión, el conductor de la moto, Sebastián y su ocupante, Carlos Alberto , salieron despedidos, quedando el primero, herido en la calzada, y el segundo cayendo por un barranco situado en el margen derecho de la calzada, donde quedó agarrado a unas tuberías y pidiendo auxilio y sangrando abundantemente.
Por ello, no puede ser atendido el planteamiento defensivo que se expone en el recurso y que viene a consistir en mostrar la discrepancia con la valoración de la prueba que ha efectuado el Jurado, pues, con ello, olvida el recurrente que es al Tribunal popular a quien se ha atribuido legalmente en este procedimiento la función soberana de valoración de la referida prueba, y dicha función valorativa no puede ser sustituida por la parcial y subjetiva apreciación de la prueba que pueda efectuar la parte.
Partiendo del hecho de que el Jurado ha expuesto y motivado los elementos de convicción de su veredicto, y fundado éste en las pruebas de signo incriminatorio practicadas en el plenario, con absoluto respeto a los derechos procesales de las partes, es lo cierto que ha quedado enervada la presunción interina de inocencia del acusado, y que es únicamente la subjetiva apreciación de la prueba que efectúa la parte recurrente la que sustenta el motivo de recurso del que aquí se trata, lo que ha de determinar su desestimación.
SEGUNDO: Por la representación de la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, (O.F.E.S.A.U.T.O.) ha sido interpuesto igualmente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la citada Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el referenciado Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 1/01, procedente del Juzgado de Instrucción número UNO de Arona, Tenerife.
El recurso de apelación interpuesto, formulado conforme a lo prevenido en los arts. 846 bis a y 846 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se funda en dos motivos, de los cuales, el primero, que carece de fundamentación jurídica, denuncia, respecto de la cuantía indemnizatoria, la falta de valoración y cálculo sobre la puntuación o baremo aplicable, desconociéndose en consecuencia los criterios para fijar las cantidades globales establecidas como resarcimiento de los daños sufridos y ocasionando indefensión a la parte. El segundo motivo, debidamente fundamentado en el artículo 846 bis c, apartado A de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se basa en la infracción de precepto legal referente a la determinación de la responsabilidad civil. Concretamente las normas contenidas en el Anexo o Sistema de Valoración del Daño Corporal de la Ley 30/95 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, motivo éste que se encuentra íntimamente relacionado con el anterior, razón por la cual se va a efectuar la revisión de ambos motivos de forma conjunta.
TERCERO: El primer y segundo motivo del recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora denuncia la indefensión que a ésta le produce la falta de motivación de la cuantía en la que se cifra la responsabilidad civil a la que de forma conjunta y solidaria, ha sido condenado el acusado y la apelante O.F.E.S.A.U.T.O. (dentro de los límites del Seguro Obligatorio), ascendente a la cantidad de trescientos sesenta mil euros, por las lesiones sufridas por Carlos Alberto , incluyendo perjuicios y daños morales, y la suma de treinta mil euros en la que se ha fijado la correspondiente a Sebastián , por las lesiones sufridas, incluyendo perjuicios y daños morales.
La sentencia recurrida aplica una cifra 'global' sin especificar si aplica baremos y si éstos son los del 2003 o los del 2004, pues solamente efectúa una mención a los mismos. Tampoco realiza una separación en la que cuantifique económicamente los días que corresponden a incapacidad, de los que corresponden a secuelas, ni la valoración ni puntuación de éstas y tampoco si se han aplicado o no factores de corrección.
El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, ( SSTC 16-06-1990, 24-06-1996 y 31-01-2000 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, ( SSTC 03-06-1991, 10-01-1995 y 08-03-1997 ). En segundo lugar, la motivación debe estar fundada en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable', no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia, ( SSTC 23-02-1987, 24-06-1996 y 04-06-1998 ).
La obligación de razonar y motivar las sentencias, recogida en el art. 24.2 CE como tutela judicial efectiva, y en el art.120.3 del mismo texto legal , sirve para explicar a las partes y a la sociedad en general de una manera pública, que no hubo arbitrariedad al respecto, posibilitando al mismo tiempo un mejor desarrollo de los recursos procedentes, pues como recoge la STS de 20-05-2000 y también la STS de 10-10-2001 , 'la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia'
De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que no existe ninguna referencia al baremo aplicado, a los días de incapacidad, a los de hospitalización, a la evaluación de las secuelas, o a si el cálculo matemático por el cual se llega a las sumas globales recogidas en sentencia, está correctamente efectuado, ya que no se desprende de la resolución recurrida los elementos de juicio que han conllevado a las indemnizaciones contenidas en el fallo y es sabido que la fijación del quantum, en materia de indemnizaciones, es potestad de los jueces de instancia, así como la explicación de las razones que llevaron a la fijación de sus bases, por imperativo de la obligación de los jueces de establecer razonadamente en sus resoluciones el porqué de su decisión, precepto éste que parece responder a la doctrina que venía mostrándose por el TS y especialmente por el TC en el sentido que la declaración que de la sentencia haga respecto de la responsabilidad civil, obedezca al mismo rigor de motivación y concreción que el resto del contenido de aquella.
Todo cuando antecede afecta por tanto a este motivo, parcialmente apoyado por el Fiscal, y conforme a lo que se viene reseñando la ausencia de una verdadera explicación de las bases en virtud de las cuales se llega a la indemnización, en concepto de responsabilidad civil, obliga a estimar este motivo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso por ausencia de motivación, y, en consecuencia, a anular la resolución impugnada para que en su lugar se dicte otra que subsane la deficiencia señalada.
CUARTO: No obstante la desestimación del recurso, en cuanto a la representación del acusado, no se aprecian motivos en esta alzada para la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Manuel , y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, (O.F.E.S.A.U.T.O), estimando los motivos alegados por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de septiembre de 2004 , y en su consecuencia decretamos la nulidad parcial de la sentencia pronunciada por dicha Audiencia en cuanto a la responsabilidad civil se refiere, permaneciendo el resto inalterable, para que en su lugar se dicte nueva resolución en la que se subsane la falta de motivación sufrida, razonándose adecuadamente las bases fácticas de las indemnizaciones que estimase ajustado a Derecho, en su caso, acordar. Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la parte recurrente y al resto de las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y el recurso procedente.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que doy fe.
