Última revisión
19/01/2007
Sentencia Penal Nº 4/2007, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 175/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ALEIS LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 4/2007
Núm. Cendoj: 07040370012007100011
Núm. Ecli: ES:APIB:2007:11
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 175/06
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PA Nº 166/05
SENTENCIA Nº 4/07
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. MANUEL ALEIS LOPEZ
Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA a diecinueve de Enero de dos mil siete.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente D. MANUEL ALEIS LOPEZ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 175/06, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 241/06 de fecha 31/06/06, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a Cesar como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CO FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 2 y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, del nº 6 del artículo 21 CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; a Cesar como autor responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, en grado de continuidad delictiva, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390 , y en relación con el artículo 74, todos del Código Penal , en relación de concurso medial del artículo 77 CP , con un delito de ESTAFA continuado, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 , en relación con los artículos 16 y 62 y 74.2, analógica de dilaciones indebidas, del nº 6 del artículo 21 CP , a las penas de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista e el artículo 53 CP , por el delito de falsedad y cinco meses de prisión, que se sustituyen -ex artículo 71.2 CP vigente en el momento de cometerse los hechos- por MULTA DE DIEZ MESES, con cuota diaria de DOS EURTOS, con la responsabilidad personal subsidiaria e caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP , por el delito continuado de estafa e grado de tentativa; a Hugo como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390, ambos del Código Penal , en relación de concurso medial del artículo 395 en elación con el artículo 77 CP , con un delito de ESTAFA, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 , en relación con los artículos 16 y 62, todos del CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógicas de dilaciones indebidas, del nº 6 del artículo 21 CP , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP , por el delito de falsedad y tres meses de prisión, que se sustituyen -ex artículo 71.2 CP vigente en el momento de cometerse los hechos- por MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en cado de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP , por el delito de estafa en grado de tentativa, finalmente se condena a Luis como autor de un delito de ESTAFA, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 , en relación con los artículos 16 y 62, todos LODE CP , a las penas de tres meses de prisión, que se sustituyen -ex artículo 71.2 CP vigente en el momento de cometerse los hechos- por MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CO.
Se absuelve a los acusados del resto de imputaciones de las que venían acusados.
Se condena a Cesar a abonar un tercio de las costas totales del procedimiento, a Hugo a abonar dos novenas partes y a Luis una novena parte, declarándose el resto de oficio.
Se conde a Cesar a indemnizar en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA EUROS -290 euros- d. Juan Ramón por los daños causados en la gestoría de su propiedad. Esta cantidad devenga los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados el tempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Cesar , representado por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas y asistido del letrado D. Francisco David Salva Coll.
TERCERO.- Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don MANUEL ALEIS LOPEZ.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena, entre otros, al apelante, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los artículos 237, 238.1 y 2 y 240 del CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en grado de continuidad delictiva previsto en los artículos 392, 390 y 74 del CP en relación de concurso medial con un delito de estafa continuado en grado de tentativa, previsto en los artículos 248, 249, 16, 62 y 74.2 del CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas a las penas de veintiún meses de prisión y multa de nueve meses por el delito de falsedad y cinco meses de prisión sustituidos por una multa de diez meses por el delito de estafa intentado, absolviéndole del resto de imputaciones de que venía acusado. Además se le condena a indemnizar a D. Juan Ramón en la cantidad de 290 euros por los daños causados en la gestoría de su propiedad.
Considera el apelante que ha habido un error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba. El delito de robo se le imputa en base a la prueba indiciaria sustentada en el único hecho de que tuviera en su poder los cheques a la mañana siguiente del robo, circunstancia insuficiente para imputarle dicho delito, no habiéndole identificado nadie como autor del mismo, considerando que las bases sobre las que se ha apoyado el Juzgador a quo son débiles e insuficientes para condenarle. Tampoco se ha acreditado que fuera el recurrente quien rellenara y falsificara los cheques objeto de autos, alegando que no se puede dar veracidad inculpatoria a la declaración de los coacusados. En cuanto al delito de estafa no existiría en la actuación del apelante uno de sus elementos típicos, como es el engaño suficiente, tratándose de una tentativa inidonea o imposible. Finalmente y con carácter subsidiario se interesa que disminuya la pena impuesta por las razones que explica.
SEGUNDO.- Tal y como ha expuesto en reiteradas ocasiones esta Sala la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo" de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio, por no existir pruebas de cargo o estas fueren obtenidas ilícitamente, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y del acta en que se refleja el resultado del juicio celebrado, así como de los restantes elementos de convicción reunidos en el procedimiento, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia. Por lo que se refiere al delito de robo su perpetración queda acreditada por la testifical de D. Juan Ramón que, según se refleja en el acta, declaró que el marco de la ventana del baño de la oficina estaba arrancado. Esta oficina estaría situada en un primer piso, razón por la que el autor del robo tuvo que emplear una escalera para acceder a la ventana forzada, situada a unos cuatro metros del suelo, según este testigo. El Sr. Juan Ramón echó en falta un talonario de cheques en pesetas y otro en euros que estaban guardados en un cajón, sin que ninguno de los talones estuviera firmado, ni sellado. En cuanto a la autoría del robo, el Sentenciador la atribuye al ahora recurrente sobre la base de la denominada prueba de indicios, principalmente sustentada en el hecho de la posesión por parte del mismo de los cheques sustraídos a las pocas horas de producirse los hechos, intentando cobrarse el primero de tales documentos cuando el perjudicado acababa de descubrir el robo y en la misma calle donde se ubica la gestoría en que se había producido. Como analiza con acierto el Juzgador a quo estas circunstancias espacio-temporales proporcionan al hecho indiciario contemplado un vehemente valor incriminatorio que no se reduce a la mera posesión del objeto sustraído. A ello debe añadirse la incoherencia e inverosimilitud de las explicaciones de descargo ofrecidas por el apelante, que se presenta como un mero acompañante del resto de partícipes, puesta en relación con el desarrollo y sentido lógico de los hechos enjuiciados y su propia intervención en los mismos. En cuanto a la imputación del delito de falsedad, se deduce de forma necesaria de la propia dinámica de los hechos ya que siendo el Sr. Cesar el autor de la sustracción de unos cheques que inicialmente carecían de firma, como aseguró el Sr. Juan Ramón y que horas después se presentaron rellenados para su cobro, es preciso concluir que fue responsable de tal delito, que no es de propia mano, como recuerda atinadamente el Sentenciador y mantiene invariablemente la Jurisprudencia al afirmar que "podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge el artículo 28 del CP , cuando afirma que son autores no solo quienes realizan por si solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento" (STS 4 de Enero y 22 de Abril de 2.002 ). Finalmente, no puede calificarse el intento de cobro de los cheques en sucesivas sucursales bancarias como una tentativa inidónea ya que, como razona el Juez a quo, la acción ejecutada era razonablemente apta para provocar el ilícito desplazamiento patrimonial pretendido, poseyendo la rúbrica fingida en los cheques virtualidad para el engaño, siendo, más bien, la diligencia de los empleados bancarios y la pronta comprobación del robo lo que evitó su pago. Por último, consideramos ajustada a Derecho la individualización de la pena realizada por el Juzgador de Instancia, resultando más conveniente al penado la punición de las infracciones relacionadas en concurso por separado que la alternativa exasperación de la pena, como prevé el artículo 77.3 del CP , siendo, por lo demás, completamente inadmisible la propuesta que realiza el recurrente, así como la aplicación de las circunstancias atenuantes que invoca a tal efecto.
En definitiva no hay motivos para considerar errónea la apreciación de la prueba realizada por el sentenciador que, gozando de las ventajas de la insustituible inmediación, consideró que existen elementos de cargo suficientes para condenar al acusado por su participación en los hechos enjuiciados, siendo asimismo correcta su calificación y la pena impuesta.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Cesar contra la sentencia dictada el día 30 de Junio de 2.006 por el Juzgado de lo Penal número Seis de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 166/2.005, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación.- JULIA GARCIA MARTIN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Iltmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

