Sentencia Penal Nº 4/2007...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Penal Nº 4/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 474/2006 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 4/2007

Núm. Cendoj: 36038370022007100018

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:94

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, sobre lesiones. De los hechos probados y los partes médicos se tiene probado que la denunciante sufrió lesión física y daño moral. Se entiende ajustada para la incapacidad temporal, la indemnización solicitada por la recurrente, así como también por la secuela de stres postraumático.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00004/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000474 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000149 /2006

SENTENCIA Nº 4

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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS

Presidente/a:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

D. LUCIANO VARELA CASTRO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, diecisiete de Enero de dos mil siete.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000474 /2006, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ALEJANDRA FREIRE RIANDE, en representación de Laura ,Y MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 003 DE PONTEVEDRA; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 22.05.06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Enrique como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno psíquico a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de daños a la pena de quince días multa a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, Enrique indemnizará a Laura en la cantidad de 2.080 euros, más los intereses en su caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Probado y así se declara que sobre las 19'30 horas del día 17 de noviembre de 2005, el acusado, Enrique , nacido el 21 de junio de 1976, con antecedentes penales no computables, se encontraba en el establecimiento bar Camariñas sito en la Avenida de Villanueva de la localidad de Villagarcía de Arosa, del que era titular Laura ; también se encontraba en el establecimiento Íñigo , compañero de la propietaria, pidiéndole el acusado que le diera un beso y al negarse Íñigo , el acusado, con ánimo de menoscabar lo ajeno, cogió un taburete y lo lanzó hacia la barra del bar, rompiendo el cristal de una de las puertas, ante lo cual Íñigo le pidió que se marchara, momento en que el acusado, sacó de la cazadora que llevaba una cuchilla tipo "cúter" y guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le asestó a Laura un corte en el antebrazo izquierdo con dicho instrumento.

Como consecuencia de la agresión, Laura , sufrió herida inciso contusa en antebrazo izquierdo precisando tratamiento médico consistente en diez puntos de sutura y suministro de fármacos, empleando siete días en curar durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cicatriz en el antebrazo izquierdo con un perjuicio estético ligero, y, además, a consecuencia de la agresión Laura sufrió un cuadro de estrés reactivo agudo.

El acusado, presenta un trastorno límite de la personalidad agravado por el consumo de tóxicos, que limita sus facultades volitivas e intelectivas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalizacion del recurso al Ministerio Fiscal, se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto, concretamente en lo relativo a las responsabilidades civiles, impugnándolo en las demás cuestiones planteadas.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para celebración de vista, la que tuvo lugar el día 9/1/2007 a las 10'45 horas.

Hechos

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA A EXCEPCIÓN DEL DEL PÁRRAFO SEGUNDO QUE SE SUSTITUYE POR EL SIGUIENTE:

Como consecuencia de la agresión, Laura , sufrió herida inciso contusa en antebrazo izquierdo precisando tratamiento médico consistente en diez puntos de sutura y suministro de fármacos, empleando un mes en curar durante el cual estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cicatriz en el antebrazo izquierdo con un perjuicio estético ligero y, además, a consecuencia de la agresión Laura sufrió un cuadro de estrés agudo que evolucionó a estrés postraumático.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la juzgadora de instancia recurre la acusación particular, alegando en primer lugar nulidad de actuaciones por indebida denegación de prueba documental; circunstancia que al haber sido subsanada en la apelación mediante la proposición por la parte y admisión por la sala de los referidos documentos médicos, excluye cualquier tipo de indefensión y por tanto la causa de nulidad alegada.

La segunda cuestión objeto de impugnación por la acusación particular, a la que se adhiere también por vía de recurso de apelación el Ministerio Fiscal y que constituye el verdadero quid del recurso, es la indemnización fijada por la juzgadora a quo, en cuanto entienden aquéllos que no valoró debidamente el daño personal y patrimonial sufrido por la víctima a consecuencia del delito.

Pues bien, en cuanto a la circunstancia del cierre del negocio, los argumentos de la juez a quo son irreprochables, pues otras alternativas posibles al mismo podía haber adoptado Laura y por tanto dicho cierre no se encuentra en la relación causal del perjuicio causado con la comisión del delito.

Cuestión aparte es la valoración del daño personal y en particular del daño en la salud psíquica sufrido por Da. Laura .

Ciertamente los informes emitidos por la médico forense resultan limitados en la valoración de dicho daño y ello porque, el primero tiene lugar al día siguiente de los hechos efectuando la forense un pronóstico de futuro en cuanto a su curación y por tanto al alta médica. El segundo tiene lugar transcurridos quince días desde la comisión de los hechos y del mismo resulta: 1.- que a esa fecha apreció en la explorada Laura un stres agudo con sintomatología que provoca un malestar clínico significativo e interfiere acusadamente en la actividad del individuo, o afecta notablemente a su capacidad para llevar a cabo tareas indispensables. 2.- que como máximo dicho stress solo se podría prolongar hasta 4 semanas después de los hechos; de continuar tras este tiempo habría que considerar su evolución a un cuadro más grave de stress postraumático que a su vez puede ser agudo (dura menos de tres meses) o crónico (dura más de tres meses). (f. 78) 3.- En acto de plenario según consta en soporte videográfico, precisó la forense que en el mayor porcentaje de los casos la evolución de stres agudo se resuelve sin evolución negativa, pero existe una posibilidad porcentual entre el 1 y el 10% de los casos que puede evolucionar negativamente y lo más probable es que lo haga a stres postraumático; depende de la personalidad previa de la lesionada.

En apelación con la prueba documental aportada por la recurrente resulta que Da. Laura estuvo de baja laboral hasta el 28-02-2006. Que a fecha 6-03-2006 la Doctora Consuelo , emite informe según el cual la paciente fue dada de baja el 5-12-2005 por depresión reactiva continuando de ILT en la actualidad por lo mismo.

Pues bien, a la luz de tales informes se puede concluir: 1.- Que Da. Laura no curó a los 7 días como inicialmente pronosticaba el informe de sanidad de la forense, cuando a los 15 días la misma médico aprecia un stres agudo consecuencia de la agresión muy limitante dada su sintomatología.

2.- Que los partes de baja e informe del sergas indican que dicha sintomatología se prolongó más allá de las 4 semanas y hay que concluir por tanto que evolucionó a un stres postraumático, el cual debe ser considerado ya como secuela resultante.

Ciertamente la depresión reactiva no encuentra más apoyo que en la expresión del informe del Sergas, siendo la evolución, más probable y fundada en cuantas valoraciones médicas se han obtenido, la del stress postraumático.

En consecuencia, debe indemnizarse a la lesionada por un mes (30 días) impeditivos y transcurrido este periodo por la secuela de stress postraumático; aparte claro está, de la secuela estética cuyo quamtum indemnizatorio fijado por la juzgadora de instancia se considera ajustado a su entidad.

La juzgadora de instancia no aplica, dado que no es de aplicación al caso el baremo de la ley 3/1995 para lesiones por accidentes de tráfico; tampoco lo considera a efectos meramente orientativos, lo cual ningún reproche merece; lo que sí resulta reprochable es que un hecho doloso, que conlleva un claro daño moral a la víctima además del daño físico, dé lugar a una indemnización menor a la fijada en aquellas tablas, como resulta de la que otorga la juzgadora a razón de 40 euros por día de incapacidad y ello sin que efectúe motivación alguna del porqué de dicho importe y no de otro en el concreto caso.

Por esta razón, atendidas las circunstancias del hecho y el daño moral que acompaña a la lesión física, manifestado aquí en un mayor periodo de incapacidad que el de la sanidad de la lesión física y en la secuela resultante, la Sala entiende ajustada para la incapacidad temporal, la indemnización solicitada por la parte y el Ministerio Fiscal con orientación en aquél baremo, de 47,28 euros por día de incapacidad; es decir, el total resultante de 1419 euros por tal concepto. (47,28x 30).

Asimismo por la secuela de stres postraumático dadas las circunstancias del caso, la juventud de la víctima, se entiende ajustado también con orientación en aquel baremo ( Resolución DGS 7-02- 2005) como insta el Ministerio Fiscal, otorgarle la máxima valoración de 3 puntos, que por 674 (redondeados) dada la edad de la lesionada, supone por tal concepto una indemnización de 2022 euros.

En cuanto a las restantes alegaciones del recurso, acerca de la desproporción de haber aplicado una eximente incompleta al acusado y de no aplicación del subtipo agravado del artículo 148CP , la falta de un mínimo rigor argumentativo al respecto por parte de la recurrente, exime de una análisis para rebatir aquello que no se argumenta ni minimamente; resultando del todo punto acertados ambos pronunciamientos de la juez de instancia.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de este recurso.

En atención a lo expuesto:

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por Laura así como el del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado nº 149/06 de fecha 22.05.06 revocamos la misma en los únicos pronunciamientos de elevar la indemnización a la víctima por incapacidad temporal a la suma de 1419 euros y por secuela de stress postraumático a la de 2022 euros, a cuyo pago se condena a Enrique además del pago de 1200 euros concedidos por la secuela estética lo que hace un total a percibir por la víctima de 4641 euros (CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS) ; en todo lo demás se confirma la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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