Última revisión
28/01/2008
Sentencia Penal Nº 4/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 7/2008 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 4/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100035
Núm. Ecli: ES:APSA:2008:35
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00004/2008
SENTENCIA NUMERO 4/08
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 170/07, del Juzgado de lo Penal
número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 617/2005, instruidas en el Juzgado de Instrucción de Vitigudino,
sobre delito de LESIONES.- Rollo de apelación núm. 7/08.- contra:
Jesús Ángel , con DNI número NUM000 , representado por la Procuradora Dª Alicia González Molinero y
bajo la dirección del Letrado D. Jesús Sánchez Herrero; y contra Victor Manuel , con DNI número NUM001 ,
representado por la Procuradora Dª Ana María García Díaz y bajo la dirección del Letrado D. Luis Francisco Nieto Guzmán de
Lázaro, ambos con instrucción, sin haber estado privados de libertad por esta causa. Han sido partes en este recurso, como
apelante Victor Manuel y como apelados Jesús Ángel y EL MINISTERIO FISCAL, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12-11-07, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a los acusados Victor Manuel Y Jesús Ángel , como autores responsables cada uno de un delito de lesiones del art. 147 del C. Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN a cada uno, al pago de las costas por mitad y que indemnice Victor Manuel a Jesús Ángel en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (2.375 €) por las secuelas; y Jesús Ángel Victor Manuel en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €) por las lesiones. Debiendo compensarse entre ellos dichas cantidades, que devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC ."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana María García Díaz, en nombre y representación de Victor Manuel , solicitando la absolución, y subsidiariamente se le condene a la pena mínima prevista en el art. 147.2 del CP y se minore la indemnización impuesta al mismo en los términos indicados en el tercer motivo de recurso. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia, con desestimación íntegra del recurso; y por el apelado se interesa la desestimación del recurso con expresa condena en costas al recurrente.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de Enero, y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por el acusado Victor Manuel la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 12 de noviembre de 2.007, la cual le condenó como autor responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, al pago de la mitad de las costas, así como a indemnizar a Jesús Ángel en las cantidades de 2.375,00 euros por las lesiones y de 2.000,00 euros por las secuelas. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del referido delito de lesiones con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas, y subsidiariamente que se le condene a la pena mínima prevista en el apartado 2 del mencionado artículo 147 del Código Penal y se minore la indemnización en los términos indicados en el recurso.
SEGUNDO.- Como motivos en los que el recurrente fundamenta su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se alegan en el recurso los siguientes: 1º) el error en la valoración de la prueba así como la infracción del artículo 147 del Código Penal , al estimar que el recurrente bien actuó con ausencia de dolo en la causación de la lesión sufrida por la otra parte, o bien actuó en legítima defensa; subsidiariamente se alega que los hechos serían constitutivos del tipo atenuado de lesiones previsto en el párrafo segundo del referido artículo 147 del Código Penal ; y 2º) el error en la valoración de las lesiones y secuelas sufridas por la contraparte, lo que debería llevar a una minoración en la cuantía de la indemnización.
TERCERO.- Como se ha señalado anteriormente, el primero de los motivos de impugnación se articula por error en la valoración de las pruebas e infracción legal por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal ; y se alega, en primer lugar, en apoyo de tal motivo de impugnación que los hechos imputados al recurrente Victor Manuel no podrían ser constitutivos del delito de lesiones previsto en el referido precepto legal al hallarse ausente en el mimo toda intención dolosa de causar lesión alguna al otro contrincante (el también acusado Jesús Ángel ), lo que a su juicio resulta: a) de la diferencia de edad entre las partes, ya que mientras el recurrente contaba con 76 años, el referido Jesús Ángel tenía solamente 38 años; b) el lugar y contexto del incidente, el que se produjo dentro de la finca en la que se encontraba el recurrente realizando labores de poda, siendo Jesús Ángel el que se adentró en la referida finca para recriminarle un supuesto enfrentamiento con su padre; y c) el desarrollo del incidente y etiología de las lesiones sufridas por uno y otro, estimando que resultaba difícilmente compatible la secuela que le ha quedado a Jesús Ángel (pequeña cicatriza junto a la nariz, sin profundidad ni afectación ósea o muscular de ningún tipo) con un ataque directo nada menos que con unas tijeras de podar; y por ello considera que la hipótesis más racional es que en el transcurso del forcejeo y como consecuencia de caer ambos al suelo Jesús Ángel se lastimara accidentalmente la cara con alguno de los objetos que cada uno portaba; y, en segundo término, considera la defensa del recurrente que procedería estimar la eximente de legítima defensa por concurrir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 20. 4, del Código Penal , esto es: a) la agresión ilegítima, al haber accedido Jesús Ángel a la finca en que se encontraba el recurrente con ánimo recriminatorio y esgrimiendo una navaja en la mano; b) la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, toda vez que, si bien el recurrente portaba unas tijeras de poder, lo era precisamente porque se encontraba realizando trabajos con ellas; y c) finalmente también la falta de provocación suficiente, por cuanto fue la otra parte la que accedió a la finca en que se encontraba el recurrente increpándole e intimidándole con una navaja.
CUARTO.- Conforme se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 .
En el presente caso se alega, en primer lugar, por el recurrente Victor Manuel que la hipótesis más racional, en cuanto a la causación de las lesiones sufridas por Jesús Ángel es que las mismas se ocasionaran en el transcurso del forcejeo y que, como consecuencia de caer ambos al suelo, éste se lastimara accidentalmente en la cara con alguno de los objetos que cada uno portaba; esto es, niega que las lesiones que sufrió Jesús Ángel se las ocasionara el recurrente en forma directa y dolosa, tal y como establece probado la sentencia impugnada, y por ello estima que no puede ser considerado autor del delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal al hallarse ausente el elemento esencial del dolo.
Sin embargo, tal afirmación no tiene otro soporte probatorio que su sola manifestación, pues ello es negado por el lesionado Jesús Ángel , quien afirmó haber sido objeto de agresión directa por parte del recurrente Victor Manuel , sin que exista dato objetivo que permita dotar de mayor credibilidad a su manifestación frente a la de éste, pues no puede desconocerse que ambos son acusados y víctimas. Pero es que además en el informe emitido por el Sr. Médico Forense en el acto del juicio se manifestó, en orden a la forma de producción de las lesiones sufridas por Jesús Ángel , que "la lesión del ojo de Jesús Ángel es muy difícil que se produzca al revolcarse, es más fácil se produzca de modo directo".
Por tanto, se ha de concluir, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, que no ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia impugnada al establecer como hecho probado que la lesión sufrida en la cara por Jesús Ángel se produjo al ser agredido por el recurrente Victor Manuel con las tijeras de podar que portaba.
QUINTO.- El artículo 20, número 4º , señala que está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1º) agresión ilegítima, añadiendo que en caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes, y que en caso de defensa de la morada o sus dependencias se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas; 2º) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3º) falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La doctrina jurisprudencial ha señalado de manera reiterada y uniforme que la circunstancia eximente de legítima defensa necesita inexorablemente para su apreciación del requisito de la agresión ilegítima sin la existencia de la cual no puede estimarse concurrente, aunque el hecho reúna las demás circunstancias de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, agresión que igualmente, según constante y repetida doctrina jurisprudencial, ha de ser exteriorizada a través de una acción material que revista la forma de ataque o acometimiento físico, sin que basten a los fines de su admisión las frases ofensivas proferidas por la víctima por graves que fueran, cuando no pasaren a vías de hecho y siempre que no fueran indicio o anuncio inmediato de un ataque inminente. Para que haya agresión ilegítima es preciso un ataque a bienes jurídicos, actual, inminente, ilegítimo y real (STS. de 12 de noviembre de 1.963 ), acometimiento real y efectivo inesperado, violento o injusto (STS. de 15 de febrero de 1.963 ), acto de fuerza injustificada y directa contra la persona agredida (STS. de 25 de noviembre de 1.964 , o finalmente empleo de fuerza, acometimiento o acción ofensiva con riesgo inminente y concreto (STS. de 14 de febrero de 1.964 ).
En definitiva, como señaló la STS. de 18 de diciembre de 2.001 , de los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un "peligro real y objetivo con potencia de dañar" (STS. de 6 de octubre de 1.993 ). Además ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la STS. de noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse; la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa (STS. de 2 de abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión, exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso (STS. de 16 de diciembre de 1.991 ) y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio, que impide la apreciación de la eximente plena, pero no de la incompleta.
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser proporcionada y adecuada a la agresión. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impediría la apreciación de la eximente completa, pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (SSTS. de 15 de junio de 1.983 y 17 de octubre de 1.989 , entre otras).
En el presente caso, se afirma por la defensa del recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación que existió agresión ilegítima al haber accedido Jesús Ángel a la finca en que aquél se encontraba con ánimo recriminatorio y esgrimiendo una navaja en la mano. Sin embargo, frente a ello se ha de señalar: 1º) que, aun admitiendo como cierto que el referido Jesús Ángel accediera a la finca en la que el recurrente se encontraba realizando labores de poda, ello por sí solo no puede constituir una agresión ilegítima en el sentido contemplado en el párrafo primero del número 4º del artículo 20 del Código Penal , por cuanto, en primer lugar, no se ha acreditado que la finca en que se encontraba el recurrente pudiera merecer la consideración de dependencia de su morada, y, en segundo término, porque ello tampoco podría ser considerado como un ataque a los bienes con riesgo de deterioro o pérdida inminentes, pues, según su misma manifestación, el motivo de tal entrada no fue otro que recriminarle por un incidente al parecer habido entre el recurrente y su padre; y 2º) que, aun cuando ciertamente la sentencia impugnada establece como probado que en el curso del forcejeo entre Victor Manuel y Jesús Ángel éste usó una navaja, - dato que ha de considerarse incontestable al no haber sido impugnado por éste mediante el oportuno recurso de apelación -, sin embargo, en manera alguna se afirma como acreditado que el referido Jesús Ángel esgrimiera ya la navaja en la mano cuando accedió a la finca en la que se encontraba el recurrente.
Por tanto, y conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, si no aparece plenamente acreditada la existencia de una agresión ilegítima por parte de Jesús Ángel respecto al recurrente Victor Manuel , no puede considerarse errónea la desestimación de la concurrencia de la eximente de legítima defensa, procediendo, por consiguiente, el rechazo de este primera motivo de impugnación, toda vez que no se ha demostrado que por parte de la sentencia impugnada se haya incurrido ni en el error en la apreciación de las pruebas ni en la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal .
SEXTO.- Subsidiariamente se alega por el recurrente Victor Manuel , en primer término, que los hechos imputados al mismo serían constitutivos del tipo atenuado de lesiones previsto en el artículo 147. 2, del Código Penal , aduciendo en apoyo de ello, de un lado, la escasa entidad de las lesiones sufridas por Jesús Ángel y, de otro, que, aun cuando el medio causante de las mismas pueda merecer la consideración de peligroso, no se hizo uso del mismo con fines de agredir y causar lesión, pues, en tal caso, las originadas hubiesen sido de mucho mayor entidad.
Ciertamente el artículo 147 del Código Penal, en su número 2 , establece que "el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendido el medio empleado o el resultado producido".
Señaló, entre otras, la STS. De 24 de febrero de 2.003 (RJ 20032294 ), en un supuesto similar al presente (agresión en la cara con un vaso de cristal, causando lesiones que precisaron como tratamiento de puntos de sutura y que tardaron en curar catorce días), que no parece ocioso recordar que el tipo atenuado de lesiones que contempla el artículo 147.2º del Código Penal participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el núm. 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del «hecho descrito en el apartado anterior», es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la «menor gravedad» que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 2 de julio de 1999 (RJ 19995807 ), «el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima ... El texto legal se refiere a la menor gravedad "del hecho descrito en el apartado anterior", por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de "menor gravedad".
Por tanto, es indudable que los hechos imputados al recurrente Victor Manuel no pueden ser encuadrados en la atenuación prevista en el número 2 del artículo 147 del Código Penal , por cuanto no pueden considerarse como de "menor gravedad" ni por el medio empleado, que fueron unas tijeras de podar, ni tampoco por el resultado producido, pues la lesión ocasionada consistió en herida en pómulo derecho, que precisó para su curación de cuatro puntos de sutura, profilaxis antitetánica y antibióticos, habiendo tardado en curar ochenta y tres días y quedando incluso como secuela una cicatriz de 1,5 centímetros de longitud.
SÉPTIMO.- Finalmente se cuestiona también por el recurrente Victor Manuel la cuantía de la indemnización concedida a favor de Jesús Ángel , tanto por el tiempo de curación de las lesiones (2.335,00 euros) como por la secuela (2.000,00 euros). Y si bien la indemnización concedida por el tiempo de curación de las lesiones (fijada a razón de 50 euros los días impeditivos y de 25 euros los días no impeditivos) ha de considerarse ajustada, al ser similar a la establecida para el supuesto de accidentes de circulación por el denominado Baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, no puede decirse lo mismo de la establecida por la secuela, dada su mínima entidad (cicatriz de tan solo 1,5 de longitud entre ala derecha nasal y región malar), pues no parece que pueda merecer otra calificación que la de un perjuicio estético muy ligero, cuanto porque la cantidad fijada en la sentencia impugnada, acorde con lo interesado por el Ministerio Fiscal, es superior incluso a la solicitada por el propio perjudicado de 1.500,00 euros. Por lo que, con revocación en este aspecto de la sentencia impugnada, procede fijar la indemnización por secuela a favor de Jesús Ángel y a cargo del recurrente Victor Manuel en la cantidad de 1.000,00 euros.
OCTAVO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, las costas causadas en esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el condenado Victor Manuel , representado por la Procuradora Doña Ana María García Díaz, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 12 de noviembre de 2.007 en la causa de la que dimana el presente rollo, a excepción de la cuantía de la indemnización establecida a favor de Jesús Ángel por secuelas, que se fija en la cantidad de MIL EUROS (1.000,00 euros), declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

