Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 4/2009, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2009 de 03 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA
Nº de sentencia: 4/2009
Núm. Cendoj: 35016310012009100005
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2009:1550
Núm. Roj: STSJ ICAN 1550/2009
Encabezamiento
PRESIDENTE:
Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano .
MAGISTRADAS:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente) .
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2009 .
Visto el recurso de apelación seguido bajo el Rollo nº 4/09 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/07, proveniente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona (Tenerife), en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 1/08, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, actuando como Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. Don José Félix Mota Bello, y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: '1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Torcuato como autor de un delito de asesinato en las circunstancias expresadas, a la pena de veinte años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y costas procesales. 2º.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará a los herederos de Carlos Francisco en ciento ochenta mil euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3º .- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad. 4º.- Reclámese la pieza de responsabilidad pecuniaria terminada en legal forma'.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona (Tenerife) instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 1/06 , por el presunto delito de asesinato, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial, Sección Quinta, de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 1/08 , habiendo recaído sentencia en fecha 30 de octubre de 2008 , cuyos hechos probados tienen el siguiente contenido: 'El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos:
Primero. En hora no determinada del día 21 de agosto de 2006, Torcuato , mayor de edad, en un apartamento de la urbanización Las Buganvillas, término municipal de Adeje, agredió a su compañero de vivienda, Carlos Francisco ; con intención de matarle, le causó siete heridas empleando un cuchillo, una de ellas penetró en el cuello, causándole la muerte.
Segundo. El acusado asestó la primera de las puñaladas, la que finalmente causó la muerte de Carlos Francisco , de forma sorpresiva e inesperada, asegurándose con ello, intencionadamente, el resultado criminal y sin posibilitar la reacción defensiva de la víctima.
Tercero. El acusado después de causar la primera herida mortal y consciente de que con ello aumentaba sensiblemente el dolor de la víctima, le causó hasta seis heridas más.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del condenado Torcuato se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en calidad de apelado, por el Ministerio Fiscal, y por la acusación particular la Procuradora Dª Silvia Marrero Aguiar, en nombre y representación de D. Carlos y Dª Maribel , bajo la dirección del Letrado D. Sebastián Elías León Martínez.
Por la representación del apelante y condenado D. Torcuato se solicitó designación de Abogado y Procurador de oficio en el Partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, recayendo la defensa y la representación respectivamente en la Letrada Dª Águeda Hernández Perera y en la Procuradora Dª María Elena Perdomo Luz, quien presentó, igualmente dentro de plazo, escrito de personación ante esta Sala.
CUARTO.- Se señaló el día 27 de marzo a las 9:30 horas, para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, lo que así se llevó a efecto, según consta en acta levantada con motivo del mismo.
Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada de esta Sala, la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, a quien por turno corresponde, y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento, incluso el plazo establecido para dictar sentencia, recogido en el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de Don Torcuato , ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de la LOTJ nº 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, Tenerife.
La referida impugnación se funda en un único motivo de los que se deducen, a su vez, otros más: Al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Bajo este epígrafe, el recurrente expone que se ha producido un manifiesto error en la apreciación de la prueba, concretamente en la prueba documental consistente en el acta de inspección ocular técnico policial que obra al folio 617 de las actuaciones, ya que de dicho documentos se desprende que, dado el caudal de sangre encontrada y recogida en el citado informe, los hechos no se desarrollaron tal y como el Tribunal del Jurado considera probados. A su entender, se trata de un homicidio y en la conducta de su defendido no puede ser apreciada ni alevosía ni ensañamiento.
SEGUNDO: Al amparo de tal motivo de recurso, viene a considerar la parte recurrente que ha habido un claro error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del citado derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que existen, a su entender, dudas más que razonables en relación a cómo se desarrollaron los acontecimientos, basando sus alegaciones en el acta de inspección ocular técnico policial, así como en las propias declaraciones efectuadas por los médicos forenses en el plenario, que le llevan a afirmar que la participación real que tuvo el acusado en los hechos objeto del presente procedimiento penal, y la sangre que quedó esparcida por todo el apartamento, pueden demostrar que hubo una pelea anterior a que se produjera el acuchillamiento de la víctima.
Bien, en lo que respecta a la presunción de inocencia se ha de resaltar que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y que, como consecuencia de él, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra la persona se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal, que constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; pero, por el contrario y asimismo, que su carácter de interinidad, o de presunción iuris tantum, es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos: el de su validez, en el que por supuesto se ha de incluir el de la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
Señala de igual modo la STS de 12-05-1998 que 'reiteradamente ha pronunciado esta Sala que al amparo de la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede pretenderse la revisión de la valoración probatoria, competencia del Tribunal sentenciador, sino únicamente la constatación de la existencia de una prueba de cargo, válidamente practicada, suficiente para sustentar la decisión condenatoria'. De ahí que exige que se revise la estructura lógica del razonamiento deductivo que ha permitido culminar el proceso en una sentencia condenatoria.
Tomando como punto de referencia la jurisprudencia citada, no puede ser atendido el planteamiento defensivo que se muestra en el recurso, y que viene a consistir en exponer la discrepancia con la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal Popular, el cual para condenar al acusado del delito de homicidio ha tenido presente y ha declarado probados los siguientes hechos: 1.- En hora no determinada del día 21 de agosto de 2006, Torcuato , mayor de edad, en un apartamento de la urbanización Las Buganvillas, término municipal de Adeje, agredió a su compañero de vivienda, Carlos Francisco ; con intención de matarle, le causó siete heridas empleando un cuchillo, una de ellas penetró en el cuello, causándole la muerte. 2.- El acusado asestó la primera de las puñaladas, la que finalmente causó la muerte de Carlos Francisco , de forma sorpresiva e inesperada, asegurándose con ello, intencionadamente, el resultado criminal y sin posibilitar la reacción defensiva de la víctima. 3.- El acusado, después de causar la primera herida mortal, y consciente de que con ello aumentaba sensiblemente el dolor de la víctima, le causó hasta seis heridas más.'
Como elementos probatorios de estos hechos, y así se recoge en el punto cuarto del acta de votación, el Tribunal del Jurado tuvo presentes las siguientes pruebas: a) la declaración del propio acusado, el cual manifiesta haber matado a Carlos Francisco , detallando claramente los hechos ocurridos; b) las pruebas periciales de lo médicos forenses que ratifican las heridas producidas por el acusado con un objeto incisopunzante, especialmente la herida del cuello que fue mortal de necesidad; c) los mismos citados informes médicos que afirman que el acusado no presentaba ningún tipo de agresión física que corroborara que se produjo una pelea entre el agresor y la víctima; d) la declaración del policía nacional nº NUM000 y los policías locales de Adeje núms. L-011 y L-028, que manifiestan que al llegar al domicilio del agresor lo primero que éste dice es 'yo no he hecho nada, yo no he matado a nadie, quiero un abogado', lo que el Jurado entiende como una autoinculpación. Por lo que respecta a la alevosía, el Tribunal Popular basa la existencia de la alevosía en: a) el informe de los médicos forenses en cuanto a que el acusado no presentaba ningún tipo de agresión física que corroborara que hubo una pelea entre la víctima y el acusado; b) considera igualmente importante el hecho de que aun cuando el agresor y la víctima estuvieran de frente cuando se produce la primera agresión con arma blanca, ello no significa que este ataque no cogiera por sorpresa a la víctima, tal y como manifestaron los citados médicos forenses en el acto del plenario; c) por la declaración del testigo, hermano de la víctima, Marcos , quien manifestó que su hermano Carlos Francisco practicaba algún deporte relacionado con la defensa personal, dando a entender que, en caso de forcejeo, la víctima pudo haber causado algún tipo de lesión al acusado, lo cual indica que la agresión fue por sorpresa, expone el Jurado. En lo que atañe al ensañamiento, el Tribunal del Jurado basa la existencia de la misma en los informes médicos forenses en los que se recoge que las seis cuchilladas siguientes se dieron de manera rápida y precisa, dejando claro que la intención en todo momento del acusado era causar más dolor del necesario debido a que las mencionadas cuchilladas se dieron estando aún viva la víctima.
A la vista de los elementos de convicción utilizados por el Jurado para declarar culpable al acusado, puede apreciarse que no existían pruebas directas, pero sí indirectas y respecto de ellas es preciso recordar que la virtualidad probatoria de la prueba indiciaria, ha ido imponiendo una serie de condicionamientos que es preciso observar, como son: que los indicios estén plenamente acreditados; que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, a la vez que sean plurales o que, siendo únicos, posean una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes con el hecho que se pretenda probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Además requiere que respondan a la regla de la lógica y que de los hechos-base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Pues bien, estas premisas se han cumplido y, por tanto, ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia esgrimida por la parte recurrente, ya que el Jurado, para llegar a la conclusión de tener como probados una serie de hechos, ha utilizado como elementos probados un conjunto de pruebas indirectas que han sido obtenidas con todo grado de licitud, las cuales ha tenido presentes en el acto del juicio oral y que son evidentemente acusatorias, las cuales son además varias pruebas en las que se fundamenta esta culpabilidad, y las mismas están relacionadas todas en su conjunto y su producto da lugar a declarar como autor de los hechos al acusado Torcuato . Por ello no puede ser atendido el planteamiento defensivo que se expone en el recurso y que viene a consistir en mostrar la discrepancia con la valoración de la prueba que ha efectuado el Jurado, y más concretamente con la citada inspección ocular que lo que dice exactamente es: 'o que hubo una violencia inusitada o que hubo una pelea'. El Tribunal del Jurado, a la vista de la prueba que le fue presentada en el acto del Juicio Oral, declaró que no existió lucha previa al 'no considerar probado la circunstancia de legítima defensa completa ni incompleta por no quedar demostrado que el acusado presentara señales de defensa tal como informaron los médicos forenses'. Y ante tal afirmacion, el recurrente no puede olvidar que es al Tribunal Popular a quien se ha atribuido legalmente en este procedimiento la función soberana de valoración de la referida prueba, y dicha función valorativa no puede ser sustituida por la parcial y subjetiva apreciación de la prueba que pueda efectuar la parte.
Partiendo del hecho de que el Jurado ha expuesto y motivado los elementos de convicción de su veredicto, y fundado éste en las pruebas de signo incriminatorio practicadas en el plenario, con absoluto respeto a los derechos procesales de las partes, es lo cierto que ha quedado enervada la presunción interina de inocencia del acusado, y que es únicamente la subjetiva apreciación de la prueba que efectúa la parte recurrente, la que sustenta el motivo de recurso del que aquí se trata, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO: Igualmente considera el recurrente que los hechos debatidos han de tener la consideración de homicidio y no de asesinato, al no concurrir la alevosía ni el ensañamiento que el Tribunal Popular consideró probados. Por lo que respecta a la alevosía, el recurrente afirma que no se da el factor sorpresa que requiere tal figura jurídica, ya que el ataque de la primera cuchillada, la que se efectúa al cuello de la víctima y que es mortal de necesidad, se produce de frente, lo que desacredita, a su entender, la calificación de ataque sorpresivo, y que hay testigos, vecinos del inmueble, que manifiestan que oyeron golpes durante un rato. Por otro lado, continúa el recurrente, la víctima tenía conocimientos de defensa personal, según expuso un hermano de éste, por lo que no se trataba de una persona desvalida, e igualmente manifiesta que el acta de inspección ocular efectuada por la Policía recoge que en el inmueble se aprecia que hubo o una inusitada violencia o una lucha previa, por lo que todo ello unido impide hablar de alevosía.
La impugnación que se deduce con fundamento en mismo motivo que el anterior, ha de partir también del respeto absoluto a los hechos que han sido declarados como probados en la sentencia, y que resultan intangibles para este Tribunal de apelación. En el presente caso, el Jurado dio por probados los Hechos Primero y Segundo del objeto del veredicto y, conforme a ellos y a los efectos de este motivo de recurso, en los Hechos declarados como probados de la sentencia se recoge textualmente el siguiente: '1.- En hora no determinada del día 21 de agosto de 2006, Torcuato , mayor de edad, en un apartamento de la urbanización Las Buganvillas, término municipal de Adeje, agredió a su compañero de vivienda, Carlos Francisco ; con intención de matarle, le causó siete heridas empleando un cuchillo, una de ellas penetró en el cuello, causándole la muerte. 2.- El acusado asestó la primera de las puñaladas, la que finalmente causó la muerte de Carlos Francisco , de forma sorpresiva e inesperada, asegurándose con ello, intencionadamente, el resultado criminal y sin posibilitar la reacción defensiva de la víctima.'
Cuando el Jurado declara probados los hechos primero y segundo del objeto del veredicto, motiva su convicción en las siguientes pruebas: a) la declaración del propio acusado, el cual manifiesta haber matado a Carlos Francisco , detallando claramente los hechos ocurridos; b) las pruebas periciales de los médicos forenses que ratifican las heridas producidas por el acusado con un objeto incisopunzante, especialmente la herida del cuello que fue mortal de necesidad; c) los mismos citados informes médicos que afirman que el acusado no presentaba ningún tipo de agresión física que corroborara que se produjo una pelea entre el agresor y la víctima; d) la declaración del policía nacional nº NUM000 y de los policías locales de Adeje núms. L-011 y L-028, que manifiestan que al llegar al domicilio del agresor lo primero que éste dice es 'yo no he hecho nada, yo no he matado a nadie, quiero un abogado', lo que el Jurado entiende como una autoinculpación; y por lo que respecta a la alevosía, el Tribunal Popular y la resolución recurrida, basan la existencia de la misma en: a) el informe de los médicos forenses en cuanto a que el acusado no presentaba ningún tipo de agresión física que corroborara que hubo una pelea entre la víctima y el acusado, b) considera igualmente importante el hecho de que aún cuando el agresor y la víctima estuvieran de frente cuando se produce la primera agresión con arma blanca, ello no significa que este ataque no cogiera por sorpresa a la víctima, tal y como manifestaron los citados médicos forenses en el acto del plenario; c) por la declaración del testigo, hermano de la víctima, Marcos , quien manifestó que su hermano Carlos Francisco practicaba algún deporte relacionado con la defensa personal, dando a entender que, en caso de forcejeo, la víctima pudo haber causado algún tipo de lesión al acusado, lo cual indica que la agresión fue por sorpresa, expone el Jurado. La Sentencia igualmente expresa los motivos que inciden en la declaración de culpabilidad del acusado y que conducen a calificar los hechos de alevosos, manifestando que existen datos objetivos como que aun cuando la herida mortal debió ser causada desde una posición frontal, ello no excluiría la posibilidad de que fuera asestada sorpresiva e inesperadamente, pues para llegar a esta conclusión necesariamente debe sopesarse la falta de signo alguno de reacción defensiva, la ausencia de evidencias de una riña previa entre ambos o de una discusión de tal intensidad que hiciera
previsible un ataque de esta entidad. Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la mencionada sentencia mantiene que ninguno de los vecinos de los apartamentos próximos escucharon ruidos que pudieran llevar a esta conclusión, con el único matiz del testigo Abilio , que en las dependencias judiciales habla de una posible lucha y no mantiene esa declaración en el acto del juicio oral, por lo que hubo de ser sometida su declaración a contradicción.
A la vista de la prueba utilizada para tener por probada la alevosía, y sin ánimo de incurrir en una exhaustividad innecesaria, sí ha de señalarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a la hora de definir cuándo concurre o no la circunstancia agravante de alevosía. Como recuerda la STS de 18 de octubre de 2007, que cita la anterior de 8 de septiembre de 2003 , 'una de las modalidades del ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede preparase contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS de 13 de febrero de 2001 ), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho'.
Pues bien, del relato de hechos declarados probados que recoge la sentencia, del Fundamento Jurídico primero y también de la propia testifical llevada a cabo en el acto del juicio oral, se aprecia claramente la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, pues el hecho de que la agresión, la primera de las puñaladas, se efectuara de frente a la víctima, no impide que tal ataque se considere sorpresivo, pues cabe entenderlo como sorpresivo cuando no se espera tal reacción, así el policía nacional 87606 expuso que el apartamento estaba revuelto y que se habían movido muebles para pintar las paredes con el fin de tapar las manchas de sangre que había en el apartamento, agregando que unos vecinos dijeron que oyeron rodar muebles; por lo que atañe a la posibilidad de haber existido una lucha previa, de la distribución que quedó en el apartamento no se desprende que existiera lucha; tampoco se aprecia lucha en el estado físico del agresor, como manifiesta el médico forense D. Felipe , quien manifiesta que no puede saber si hubo una lucha previa, pero que faltan lesiones en el otro contrincante ya que siempre que se pelean dos personas se ve, y en este caso el Sr. Torcuato no tiene ninguna herida de este tipo, ni tampoco se aprecian hematomas, agregando que es raro que dos personas se peleen, uno acabe fallecido y ninguno de los dos tenga golpes; también el testigo perito policía nacional NUM001 depuso en el sentido de afirmar que en el salón había gran desorden, que no había signos de lucha, que había signos evidentes de intentar tapar unas acciones, pero no había ni muebles rotos, ni cristales, ni vasos, por lo que no puede establecer si hubo lucha o no hubo lucha; de otro lado, la víctima desconocía que el agresor iba a atacarle con un arma blanca, como tampoco puede esperarse que tal ataque se produzca de un compañero de piso, con el que se encuentra discutiendo por la falta de pago del alquiler. Dicho relato no viene empañado por la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento que también se acoge en la sentencia, según argumenta el apelante en su recurso. El ensañamiento vendrá después. Por lo demás, y ajustados al factum de la sentencia, la conducta alevosa del acusado está perfectamente determinada en la sentencia, y la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, y, con ella, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato es inapelable, pues existió un aseguramiento de la muerte de
la víctima, sin riesgo alguno para el agresor, ya que después de atacarle sorpresivamente con el cuchillo en un lugar donde producía una herida mortal, sin tener la víctima razones para esperar este ataque, ésta quedaba a su merced, sin posibilidad alguna de reacción ni de defensa.
CUARTO: Como último de los motivos alegados por parte del recurrente, se recoge en el recurso de apelación la negación de la existencia, en la conducta de su defendido, del ensañamiento, pues argumenta que no puede causarse un padecimiento extraordinario a quien ya ha fallecido o se encuentra inconsciente. Asimismo entiende que los lugares en los que fue hallada sangre en proyección demuestran que lo que quería el agresor era asegurarse el resultado de muerte de la víctima y no causar más daño ni provocar un sufrimiento innecesario.
Pues bien, para que pueda entenderse que ha existido la circunstancia agravante de ensañamiento consistente en causar a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, que dicho exceso de males intensifique el sufrimiento de la víctima, y que dicho sufrimiento añadido haya sido buscado por el autor del hecho de forma deliberada e inhumana, se requieren dos requisitos: a) Uno de naturaleza objetiva, con mayor desvalor del resultado por la causa de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. b) Otro de naturaleza subjetiva o desvalor de acción, al tener que añadirse a ese 'plus de ataque' un plus de culpabilidad en cuanto su realización ha de ser querida de forma consciente por el agente, que la dirige precisamente para provocar ese aumento de dolor innecesario en la víctima.
Ninguna significación especial hay que atribuir a los adverbios 'deliberadamente' (conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo) e 'inhumanamente' (comportamiento cruel impropio de un ser humano) que incluye el artículo 139.3. del Código Penal . En cuanto al propósito de ensañamiento, se trata de un elemento subjetivo que pertenece al mundo interno del sujeto y que, como tal, no suele ser susceptible de prueba directa, por lo que es necesario, generalmente, extraer su existencia de datos objetivos previamente acreditados, sobre los que el Tribunal debe construirse un razonamiento inferencial que arroje como conclusión natural la existencia del dato cuya acreditación se precisa. Tanto el artículo 22.5ª , como el artículo 139.3º del Código Penal , hacen referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato, la muerte de la víctima) causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Sin embargo, y en aplicación de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver por todas la STS de 15 de Junio de 2006 ), está fuera de toda duda que la agravante de ensañamiento, tanto en su dimensión genérica (artículo 22.5ª del Código Penal ), como en su modalidad de cualificación específica (artículo 139.3º ), no se identifica con un determinado número de agresiones, ni exige tampoco una prolongada agonía de la víctima para su apreciación.
En este caso concreto, el Tribunal del Jurado ha declarado probado que 'el acusado después de causar la primera herida mortal y consciente de que con ello aumentaba sensiblemente el dolor de la víctima, le causó hasta seis heridas más.' Tal afirmación la efectuó basándose en los informes médicos forenses en los que se recoge que las seis cuchilladas siguientes se dieron de manera rápida y precisa, dejando claro que la intención en todo momento del acusado era causar más dolor del necesario debido a que las mencionadas cuchilladas se dieron estando aún viva la víctima. Por su parte, el Magistrado Presidente expone que ha existido prueba de cargo suficiente para dar por probado el ensañamiento, en particular la sucesión de lesiones, aptas para aumentar el dolor de la víctima, la producción de éstas en vida y consciente el agredido, o su manifiesto exceso para obtener el fin pretendido por el agente.
En consecuencia, no puede ser admitida la versión de los hechos expuesta por el recurrente, puesto que ha quedado acreditada la existencia de las lesiones que el agresor infiere a la víctima, las cuales no eran de ningún modo necesarias para producir la muerte del Sr. Carlos Francisco , ya que la primera era de por sí suficiente para conseguirlo. El resto, efectuadas sin que la víctima pudiera ni defenderse ni oponerse a ellas, no pretendían lograr el resultado de muerte, sino como recoge la sentencia, causar innecesariamente más sufrimiento al agredido. Resulta más que evidente que tal cantidad de puñaladas no eran necesarias para conseguir el fin, o al menos, prever que con tal cantidad de cuchilladas se iba a alcanzar un fin presumiblemente previsto, y que lo que realmente consiguieron fue, además de la muerte, aumentar deliberadamente el dolor y sufrimiento de la víctima, por lo que el motivo ha de desestimarse.
QUINTO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de la Defensa de Torcuato contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2008, procedente del Juzgado de Instrucción núm. dos de Arona, Tenerife, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin que sean de imponer costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme e instruyéndoles del recurso pertinente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
