Sentencia Penal Nº 4/2010...ro de 2010

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Sentencia Penal Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 22/2009 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 4/2010

Núm. Cendoj: 08019381002010100007


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona. Oficina del Jurado.

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 22/09

Causa de Jurado nº 1/08. J. de Instrucción nº 8 de Gavá

SENTENCIA nº 4/2010

Ilmo Sr. Magistrado Presidente

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a quince de febrero de dos mil diez.

Vista en nombre de S.M. el Rey, la presente causa de Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 22/09, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 8 de Gavá, por los delitos de asesinato y omisión del deber de socorro, contra los acusados Belinda , nacida en Brasil el 17 de julio de 1978, hija de Argemiro y Mª Neuza, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa desde el 5 de febrero de 2008 y privada de libertda desde el 3 de febrero de 2008, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendida por na Giner Marín; y Arturo , nacido en Barcelona el 29 de marzo de 1958, hijo de Manuel y Mariana, vecino de gavá, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , con antecedentes penales cancelables, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Mª Paz Pérez Lois y defendido por el Letrado D. Oscar Pérez Querol Tudela, como acusación particular, Dª Vanesa , representada por el Procuradora Dª Luisa Lasarte Díaz y defendida por el Letrado D. Xavier Iniesta Martínez, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo Sr. D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN quien pronuncia la presente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- Durante los días 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero del año en curso, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por de esta Audiencia Provincial dimanante del procedimiento de la misma clase nº 1/08 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Gavá , por los delitos de asesinato y omisión del deber de socorro, contra Dª Belinda y D. Arturo , precedentemente circunstanciados, el cual tuvo entrada en esta Audiencia el día 4 de agosto de 2009 .

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de: a) un delito de asesinato previsto y penado en el art 139.1º y 3º y 140 del C. Penal , reputando a la acusada Belinda autora del mismo, concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el art 23 del C. Penal , considerada como agravante, y solicitando para la misma la pena de veinticuatro años de prisión y pago de costas proporcionales. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a cada uno de los dos hijos dela víctima, Torcuato y Pablo Jesús , en 120.000 euros y a cada uno desus progenitores, Donato y Vanesa en 60.000 euros; y b) un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el art 195.1 del C. Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Arturo , no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros o 180 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y pago de costas proporcionales.

TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de asesinato previsto y penado en el art 139.1º y 3º y 140 del C. Penal , reputando a la acusada Belinda autora del mismo, concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el art 23 del C. Penal , considerada como agravante, y solicitando para la misma la pena de veinticinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar solidariamente a Dª Vanesa , en nombre propio y en su condición de heredera universal de D. Donato en la suma de 100.000 euros, por los daños y perjuicios morales ocasionados por la muerte de su único hijo, importe que deberá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el art 576 de la L.E.Civil y ello sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al resto de familiares de Juan Pedro y que no son representados por dicha parte; y b) un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el art 195.1 y 2 del C. Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Arturo , no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de costas proporcionales con inclusión de las devengadas a instancia de la acusación particular.

CUARTO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, consideró a su patrocinada autora de un delito de lesiones previsto y penado en el art 147 del C. Penal , concurriendo en su actuación la atenuante de embriaguez del art 21.1 en relación con el art 20.2 del C. Penal , la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el art 20.2 del C. Penal , la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades del art 21.4 del C. Penal , la atenuante analógica de confesión a las autoridades del art 21.6 en relación con el art 21.4 del C. Penal , la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del C. Penal y la atenuante analógica de reparación del daño del art 21.6 en relación con el art 21.5 del C. Penal , no concurriendo la circunstancia mixta de parentesco y solicitando para su defendida la pena de dos años de prisión.

QUINTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado al no estimarle autor del delito que se le imputaba, habiendo concurrido en su actuación la eximente del art 20.2 del C. Penal relativa al estado de intoxicación etílica de su patrocinado que le impedía actuar conforme a una comprensión normal dela situación que se daba en aquel momento. Subsidiariamente, habría concurrido la atenuante del art 21.2 por alcoholismo y la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades del art 21.4 del C. Penal, procediendo la imposición de una pena de tres mesesde multa con cuota diaria de cinco euros ó 30 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

SEXTO.- El Jurado pronunció veredicto declarando a la acusada Dª Belinda culpable (nueve votos a favor de la culpabilidad) de haber causado la muerte de D. Juan Pedro queriendo causarla y sin que éste tuviese oportunidad de defenderse de forma eficaz, habiendo buscado la acusada o aprovechado deliberadamente tal situación de indefensión de la víctima para eliminar cualquier posible reacción defensiva de ésta, causando a la misma daños omales inecesarios para ocasionarle la muerte, habiendo querido causar tales daños para aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, y al acusado D. Arturo culpable (nueve votos a favor de la culpabilidad) de no haber prestado socorro propio o a través de terceros a D. Juan Pedro hallándose éste desamparado y en peligro manifiesto y grave.

SEXTO.- Pronunciado por el Jurado el descrito veredicto, en trámite del art. 68 de ratificó el contenido de sus conclusiones definitivas en cuanto a la pena y responsablidad civil en cuanto a la acusada Dª Belinda . En cuanto al acusado Arturo solicitó se impusiera al mismo la pena de tres meses menos un día, sin perjuicio de que fuera sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad. Por su parte, la acusación particular ratificó el contenido de sus conclusiones definitivas en cuanto a la pena y responsablidad civil en cuanto a la acusada Dª Belinda . En cuanto al acusado Arturo solicitó se impusiera al mismo la pena de tres meses menos un día, sin perjuicio de que fuera sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad. La defensa de la acusada solicitó la imposición de la pena mínima legalmente prevista y la defensa del acusado solicitó la imposición al mismo de la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de cinco euros, a sustituir por 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Hechos

Son hechos probados, conforme al veredicto del Jurado, los siguientes:

PRIMERO.- Sobre las 19'00 horas del día 3 de febrero de 2008, habiéndose traslado la acusada Belinda , súbdita brasileña, mayor de edad y sin antecedentes penales, al domicilio de D. Juan Pedro , sito en el PASEO000 nº NUM003 , escalera NUM004 , NUM001 - NUM005 de Castelldefels, se entabló en dicho lugar una discusión entre ellos en cuyo transcurso Belinda golpeó violentamente a Juan Pedro en rostro, cabeza y otras zonas de su cuerpo con manos, puños y pies haciendo que el mismo cayera al suelo donde continuó golpeándole tanto con las reseñadas partes de su cuerpo como con un objeto contundente, tomando tras ello la acusada un cuchillo de cocina, de unos 14 cm de hoja, con el que infligió a Juan Pedro diversas lesiones en zona genital, provocándole cinco excoriaciones en región izquierda del pubis, por encima de la raíz del muslo del mismo lado, cuatro excoriaciones en hipogastrio, tres heridas en incisas superficiales en la cara derecha del pene, próximas a su raíz, una herida incisa pequeña en porción inferior del escroto y una herida incisa vertical de 4'5 cm en escroto derecho por la que se produjo la salida del testículo derecho, habiéndose ocasionado igualmente por la acusada al citado Juan Pedro , además de las lesiones derivadas de los golpes que le propinó en rostro y cabeza, otras motivadas por golpes en la reseñada zona genital o zonas próximas a la misma, en concreto equimosis en fosa ilíaca derecha, dos erosiones en cara anterior de la raíz del muslo derecho con forma curvada, dos erosiones en cadera y muslo izquierdo de menor tamaño que las anteriores y equimosis múltiples en cara anterior de la pierna derecha, hundiéndole asimismo el cuchillo en el pecho a la altura del tercer espacio intercostal izquierdo, ocasionándole con esta acción una herida que seccionó la arteria aorta, lo que determinó su muerte por schock cardiogénico a los pocos minutos.

SEGUNDO.- Belinda acuchilló a D. Juan Pedro con la intención de acabar con la vida del mismo o al menos representándose como altamente probable que con tal acción le causaría la muerte, pese a lo cual ejecutó la misma.

TERCERO.- En el momento en que la Sra Belinda acuchilló en el pecho a Juan Pedro éste se hallaba tendido en el suelo, aturdido por los golpes recibidos en cara y cabeza, lo que unido al estado de intoxicación etílica que presentaba, con una tasa de alcohol en sangre de 2'73 gramos por litro de sangre, así como a su débil comprensión física, determinó que no tuviera oportunidad de defenderse de forma eficaz, habiendo buscado la acusada o aprovechado deliberadamente tal situación de indefensión de la víctima para eliminar cualquier posible reacción defensiva de ésta.

CUARTO.- Belinda causó a D. Juan Pedro daños o males innecesarios para causarle la muerte, consistiendo los mismos en cinco excoraciones en región izquierda del pubis, por encima del muslo del mismo lado, cuatro excoriaciones en hipogastrio, una equimosis en fosa iliaca derecha, dos erosiones en cara anterior de la raiz del muslo derecho en forma curvada, dos erosiones en cadera y muslo izquierdo de tamaño menor que las anteriores, al menos tres heridas incisas en cara derecha del pene próximas a su raíz, una herida incisa pequeña en porción inferior del escroto, una herida incisa vertical de 4'5 cm en escroto derecho por la que se produjo la salida del testículo derecho y equimosis múltiples en cara anterior de pierna derecha, lesiones que se produjeron en vida de la víctima, habiendo querido causar tales daños para aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima.

QUINTO.- Belinda y D. Juan Pedro habían convivido desde Junio hasta septiembre de 2007 en el domicilio de los padres de Juan Pedro y desde esta última fecha hasta el 1 de febrero de 2008 en el apartamento sito en el PASEO000 nº NUM003 , escalera NUM004 , NUM001 - NUM005 de Castelldefels, manteniendo durante dicho tiempo una relación sentimental de pareja estable, habiendo existido por consiguiente entre ellos una relación de análoga afectividad al matrimonio.

SEXTO.- El acusado Arturo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencias de 18 de junio y 5 de diciembre de 2003 por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, acompañó a la acusada Dª Belinda , junto con la cual había estado en el Restaurante Blau Set de Castelldefels la tarde del 3 de febrero de 2008, cuando ésta se trasladó sobre las 19'00 horas de ese día al domicilio de D. Juan Pedro , estando presente cuando dicha mujer golpeó violentamente a Juan Pedro en rostro, cabeza y otras zonas de su cuerpo con manos, puños y pies haciendo que el mismo cayera al suelo donde continuó golpeándole, momento en que el Sr Arturo , consciente del estado en que Juan Pedro se hallaba y por tanto del peligro manifiesto y grave para la vida o al menos para la integridad física del mismo, abandonó el lugar sin prestar a la víctima auxilio propio ni solicitar auxilio de terceras personas.

SÉPTIMO.- Arturo se hallaba en el momento de ejecutar los hechos enjuiciados bajo un estado de intoxicación por alcohol que limitó de forma leve su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos o para actuar conforme a dicha comprensión.

OCTAVO.- Arturo se presentó libre y voluntariamente ante la policía interesándose por lo sucedido a Juan Pedro y explicando desde un primer momento lo que conocía y por tanto lo que él había hecho, todo ello antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de: a) un delito de asesinato por alevosía y ensañamiento comprendido y penado en el art. 139.1º y 3º del C. Penal , a penar conforme a su artículo 140 , al haberse dado muerte por el sujeto activo a otra persona de manera deliberada y por tanto dolosa, con intención inequívoca de acabar con su vida al clavarle un cuchillo de unos 14 cm de hoja en el pecho a la altura del tercer espacio intercostal izquierdo, provocándole una herida que seccionó la arteria aorta y con ello su muerte a los pocos minutos por schock cardiogénico, desarrollándose tal acción de forma alevosa y con ensañamiento conforme se razonará con posterioridad, debiendo responder criminalmente de tal infracción, en concepto de autora, la acusada Dª Belinda , de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 en relación con el art. 28.1º del citado Cuerpo legal, al haber sido la persona que, atendiendo al veredicto del Jurado que lo declaró culpable, cometió los hechos que culminaron con el fallecimiento de D. Juan Pedro ; y b) un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el art. 195.1 del C. Penal , al no haberse prestado por el sujeto activo del mismo socorro al Sr Juan Pedro cuando éste se hallaba desamparado y en peligro manifiesto y grave para su vida o al menos para su integridad física del mismo, pudiendo haberse prestado dicho auxilio o al menos solicitado de terceras personas sin riesgo propio ni de terceros por parte de quien lo omitió, debiendo responder criminalmente de tal infracción, en concepto de autor, el acusada D. Arturo , de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 en relación con el art. 28.1º del citado Cuerpo legal, al haber sido la persona que, atendiendo al veredicto del Jurado que lo declaró culpable, perpetró la conducta omisiva típica.

SEGUNDO.- A la luz del relato fáctico eleborado en función de los hechos que el Jurado estimó probados, resulta que sobre las 19'00 horas del día 3 de febrero de 2008, tras haberse trasladado la acusada Belinda --acompañada por el coacusado Arturo -- al domicilio de D. Juan Pedro , sito en el PASEO000 nº NUM003 , escalera NUM004 , NUM001 - NUM005 de Castelldefels, persona que con la que había mantenido una relación sentimental de pareja estable desde junio de 2007 hasta dos días antes de los hechos enjuiciados, se entabló en dicho lugar una discusión entre Belinda y Juan Pedro en cuyo transcurso la primera golpeó violentamente al segundo en rostro, cabeza y otras zonas de su cuerpo con manos, puños y pies haciendo que el mismo cayera al suelo donde continuó golpeándole tanto con las reseñadas partes de su cuerpo como con un objeto contundente, tomando tras ello la acusada un cuchillo de cocina, de unos 14 cm de hoja, con el que infligió a Juan Pedro diversas lesiones en zona genital, provocándole cinco excoriaciones en región izquierda del pubis, por encima de la raíz del muslo del mismo lado, cuatro excoriaciones en hipogastrio, tres heridas en incisas superficiales en la cara derecha del pene, próximas a su raíz, una herida incisa pequeña en porción inferior del escroto y una herida incisa vertical de 4'5 cm en escroto derecho por la que se produjo la salida del testículo derecho, habiéndose ocasionado igualmente por la acusada al citado Juan Pedro , además de las lesiones derivadas de los golpes que le propinó en rostro y cabeza, otras motivadas por golpes en la reseñada zona genital o zonas próximas a la misma, en concreto equimosis en fosa ilíaca derecha, dos erosiones en cara anterior de la raíz del muslo derecho con forma curvada, dos erosiones en cadera y muslo izquierdo de menor tamaño que las anteriores y equimosis múltiples en cara anterior de la pierna derecha, hundiéndole asimismo el cuchillo en el pecho a la altura del tercer espacio intercostal izquierdo, ocasionándole con esta acción una herida que seccionó la arteria aorta, lo que determinó su muerte por schock cardiogénico a los pocos minutos, acción esta última de la que inequívocamente se infiere el ánimo homicida atendida la naturaleza del arma utilizada, plenamente apta para acabar con la vida de una persona y la zona del cuerpo sobre la que se dirigió el ataque.

TERCERO.- El acuchillamiento a Juan Pedro en su zona pectoral a la altura del tercer espacio intercostal izquierdo se produjo cuando el mismo se hallaba tendido en el suelo, aturdido por los golpes que inmediatamente antes le había propinado la Sra Belinda en cara y cabeza, lo que unido al estado de intoxicación etílica que presentaba, con una tasa de alcohol en sangre de 2'73 gramos por litro de sangre, así como a su débil comprensión física, forzosamente llevará a concluir, de acuerdo con el veredicto unánime del Jurado, que el Sr Juan Pedro no tuvo oportunidad de oponer defensa eficaz ante el mortal ataque. Si se tiene en cuenta que de la propia dinámica de los acontecimientos se obtiene la convicción de que la autora de dicho ataque como mínimo se aprovechó conscientemente de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima y que a la postre fue la que permitió asegurar la consecución del resultado letal perseguido, habrá de concluirse que concurrieron la totalidad de los elementos, tanto de carácter objetivo como subjetivo, que configuran la circunstancia agravante de alevosía.

CUARTO.- Junto a la alevosía concurrió la circunstancia agravante de ensañamiento ya que, conforme a los hechos que el Jurado declaró probados, la acusada Belinda causó a D. Juan Pedro daños o males innecesarios para causarle la muerte, consistiendo los mismos en cinco excoraciones en región izquierda del pubis, por encima del muslo del mismo lado, cuatro excoriaciones en hipogastrio, una equimosis en fosa iliaca derecha, dos erosiones en cara anterior de la raiz del muslo derecho en forma curvada, dos erosiones en cadera y muslo izquierdo de tamaño menor que las anteriores, al menos tres heridas incisas en cara derecha del pene próximas a su raíz, una herida incisa pequeña en porción inferior del escroto, una herida incisa vertical de 4'5 cm en escroto derecho por la que se produjo la salida del testículo derecho y equimosis múltiples en cara anterior de pierna derecha, lesiones que se produjeron en vida de la víctima, habiendo querido causar tales daños para aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la misma.

Conforme a los dispuesto en el art 139. 3º del C. Penal , será reo de asesinato quien matare a otro con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Tal circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal aparece recogida de forma genérica en el art 21.5 del C. Penal describiéndola como "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". Se sigue de ello que dos son los requisitos que se precisan para entender concurrente la agravante de ensañamiento, por un lado, causar males o daños innecesarios para el logro de lo que se persigue y, por otro, que tales daños innecesarios sean queridos por el autor, el cual ha de buscar con ellos aumentar el sufrimiento de la víctima. Los actos a través de los cuales se causan tales daños ya no estarán dirigidos de modo directo a la consumación del delito sino a aumentar el sufrimiento de la víctima.

En el caso de autos el Jurado ha entendido concurrente la agravante de ensañamiento al considerar que la acusada Belinda causó a D. Juan Pedro males innecesarios para ocasionarle la muerte, habiendo buscado con ello aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, centrando tales daños en toda una serie de lesiones que la acusada le causó en la zona genital, destacando entre ellas sin duda las que fueron generadas con el mismo cuchillo con el que se materializó el ataque mortal, a saber, cinco excoraciones en región izquierda del pubis, por encima del muslo del mismo lado, cuatro excoriaciones en hipogastrio, al menos tres heridas incisas en cara derecha del pene próximas a su raíz, una herida incisa pequeña en porción inferior del escroto y una herida incisa vertical de 4'5 cm en escroto derecho por la que se produjo la salida del testículo derecho, habiendo declarado el Médico Forense D. Luis Antonio que en la zona genital la herida que profundizaba era la que afectaba a la zona escrotal y testículo derecho, añadiendo que el testículo no sale de forma espontánea al exterior y se necesita una manipulación para extraerlo, acción ésta que desde un razonamiento acorde con la lógica y la razón sólo pudo perseguir aumentar el padecimiento de la víctima.

Al ser ocasionada la muerte de D. Juan Pedro de forma deliberada, alevosa y con ensañamiento, la calificación jurídica del hecho no puede ser otra que la postulada por las acusaciones, esto es, la de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º y 3º del C. Penal .

QUINTO.- Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el art 195.1º del C. Penal ya que el Jurado declaró probado que el acusado Arturo acompañó a la acusada Belinda , junto con la cual había estado en el Restaurante Blau Set de Castelldefels la tarde del 3 de febrero de 2008, cuando ésta se trasladó sobre las 19'00 horas de ese día al domicilio de D. Juan Pedro , estando presente cuando dicha mujer golpeó violentamente a Juan Pedro en rostro, cabeza y otras zonas de su cuerpo con manos, puños y pies haciendo que el mismo cayera al suelo donde continuó golpeándole, momento en que el Sr Arturo , consciente del estado en que Juan Pedro se hallaba y por tanto del peligro manifiesto y grave para la vida o al menos para la integridad física del mismo, abandonó el lugar sin prestar a la víctima auxilio propio ni solicitar auxilio de terceras personas.

En tal desarrollo de los acontecimientos estuvo presente sin duda la conducta omisiva típica que se describe en el precitado art 195.1 del C. penal . El acusado Sr Arturo , conforme se justificará posteriormente, estaba presente cuando la acusada Sra Belinda golpeó muy violentamente a D. Juan Pedro , viendo como éste caía al suelo donde continuó siendo golpeado, sin que hiciera algo por su parte para auxiliar a la víctima ni demadara al manos ayuda de terceros, lejos de lo cual se marchó del lugar dejando abandonado a su suerte a quien estaba siendo agredido, siendo además consciente del estado de indefensión en que quedaba tanto por los golpes que estaba recibiendo como por el grado de intoxicación etílica que presentaba, habiendo declarado el propio acusado que cuando Juan Pedro llegó horas antes al restaurante donde él estaba con Belinda , el citado Juan Pedro estaba totalmente borracho, no apreciándose base alguna para concluir que existía riesgo para su persona que justificase el que omitiera el socorro ya que nada autorizaba a pensar que la acusada fuese a revolverse contra él, amén de que en el momento en que el Sr Arturo se hallaba en el lugar de los hechos, la Sra Belinda aun no se había hecho con el cuchillo.

SEXTO.- A la hora de formar su convicción el Jurado tomó en consideración para declarar la culpabilidad de la acusada Belinda en cuanto autora de la muerte alevosa y con ensañamiento de D. Juan Pedro , los siguientes elementos de prueba:

Razonó el Jurado que consideraba probado que Dª Belinda golpeó violentamente en rostro, cabeza y otras zonas del cuerpo de Juan Pedro a través de la propia declaración de la acusada y de la del coacusado Arturo probado que fue la acusada quien tomó el cuchillo e infligió con él lesiones en la zona genital a la víctima, hundiéndolo igualmente en el pecho y causando la herida mortal, sobre la base de que la acusada era una persona violenta que mentenía actitudes violentas con Juan Pedro tal como expusieron el acusado D. Arturo y la testigo Dª Vanesa (madre de Juan Pedro ), añadiendo que los elementos para llevar a cabo tal acción (el cuchillo) estaban a su alcance, habiendo declarado el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM006 que en un armario empotrado se encontraban cuchillos que con posterioridad se demostraron compatibles con las heridas de la víctima, así como los restos biológicos en él (cuchillo) encontrados. Afirmó igualmente el Jurado en su motivación que D. Juan Pedro estaba con vida mientras los acusados Arturo y Belinda se encontraban con él y que cuando el vecino D. Lucio acudió al lugar de los hechos, Juan Pedro parecía muerto en su opinión, habiendo sido Dª Belinda la única persona que durante ese tiempo (es decir, desde que Arturo abandonó la vivienda estando con vida la víctima hasta que llegó el vecino) permaneció en compañía de Juan Pedro , habiéndolo expuesto así el Sr Arturo al que el Jurado otorgó plena credibilidad al punto de que consideró probado como se expondrá con posterioridad que se personó voluntariamente ante la policía explicando lo que conocía y por consiguiente lo que él había hecho, lo que llevó a los miembros del Jurado a entender que con ello confesó a las autoridades la infracción por él cometida (omisión del deber de socorro) antes de que el procedimiento se dirigiera contra su persona, razonando el Jurado que al enterarse del fallecimiento de Juan Pedro se desplomó ante los Mossos, tal como vino a indicar en el juicio el Mosso nº NUM007 que indicó que el Sr Arturo estaba totalmente destrozado cuando se enteró de los hechos, haciendo igualmente referencia el Jurado a que cuando el citado vecino acudió por primera vez al inmueble donde sucedieron los hechos --había sido requerido por la propia acusada-- la puerta estaba cerrada y que en la segunda oportunidad en que acudió al piso la puerta estaba ya abierta y la acusada Belinda dentro al lado de la víctima, no pudiendo dejar de reseñarse que los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM008 y NUM009 declararon en el juicio que cuando llegaron al lugar de los hechos la acusada era la única persona que estaba junto a la víctima y les decía que lo había matado y que lo reviviesen, habiendo tratado de justificar tal alegación en el juicio la Sra Belinda manifestando que si dijo a los policías que había matado a Juan Pedro es porque creyó que lo había hecho con los golpes y patadas que le propinó.

Respecto a la actuación dolosa de la acusada la consideró probada el Jurado ya que una cuchillada en el torax, en la zona del corazón, sólo puede ser realizada con intención mortal, es decir, con la intención de acabar con la vida de la persona agredida.

Entendió el Jurado que cuando la acusada propinó a Juan Pedro el golpe mortal con el cuchillo, la víctima estaba impedida para oponer defensa eficaz y por tanto se hallaba indefensa, debido a la tasa de alcohol en sandre detectada al citado Juan Pedro (2'73 gramos por litro de sangre), así como por el castigo que se le había infligido con anterioridad (reiterados golpes en rostro, cabeza y otras zonas del cuerpo con manos, puños y pies, los que continuaron una vez la víctima cayó al suelo), lo que eliminó su capacidad de defensa.

Argumentó igualmente el Jurado de la lectura de los análisis y conclusiones de los peritos forenses, así como de la multitud de lesiones encontradas en la zona genital, se deducía un componente de ensañamiento y por tanto la causación de daños innecesarios para causar la muerte y la voluntad de la autorra de aumentar el sufrimiento de la víctima.

A la hora de motivar el Jurado la declaración de culpabilidad del acusado Arturo en cuanto autor del delito de omisión del deber de socorro, tal autoría se consideró probada por la propia confesión del Sr Arturo en todas sus declaraciones al admitir que abandonó el lugar de los hechos sin prestar auxilio propio a la víctima ni solicitarlo a terceras personas, habiendo reconocido el mismo los hechos y haberse arrepentido de ellos.

SÉPTIMO.- En la actuación de la acusada Belinda concurrió, conforme al veredicto del Jurado, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el art. 23 del C. Penal ya que entre dicha acusada y la víctima D. Juan Pedro existió una relación de análoga afectividad al matrimonio al menos desde el mes de junio de 2007 hasta dos días antes de los hechos enjuicidos, es decir, hasta el 1 de febrero de 2008, debiendo operar dicha circunstancia mixta como agravante en el caso de autos al estar ante un delito contra las personas, tal como viene sustentando reiteradísima y unánime doctrina jurisprencial del TS.

Quedó plenamente probado en juicio, que la acusada y el Sr Juan Pedro mantuvieron una relación sentimental como pareja estable, habiendo convivido desde Junio hasta septiembre de 2007 en el domicilio de los padres de Juan Pedro y desde esta última fecha hasta el 1 de febrero de 2008 en el apartamento sito en el PASEO000 nº NUM003 , escalera NUM004 , NUM001 - NUM005 de Castelldefels, existiendo por consiguiente entre ellos una relación de análoga afectividad al matrimonio, tal como lo entendió acreditado el Jurado, que se hizo eco de que la propia acusada se refirió a Juan Pedro como su marido cuando depuso como imputada ante el Juez de Instrucción, habiendo dejado constancia en juicio de la apuntada relación no sólo la misma acusada sino, asimismo, el coacusado Sr Arturo , Dª Vanesa , madre de la víctima, y D. Lucio , vecino de Juan Pedro y Belinda .

En la versión del parentesco como circunstancia agravante, la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por determinadas relaciones parentales que el agresor desprecia. Es cierto que si bien con anterioridad a la modificación operada por L. O. 11/2003, de 29 de septiembre , el legislador vinculaba la circunstancia de parentesco a la existencia de vínculos familiares conyugales o de análoga relación de afectividad, en la actualidad, tras la entrada en vigor de la indicada Ley Orgánica, la norma ha extendido el ámbito de su efectividad a los supuestos en los que el agraviado haya sido conyuge del agresor o haya estado ligado a éste de forma estable por análoga relación de afectividad, con lo cual el hecho de que pudiera haber desaparecido al tiempo de los hechos el matrimonio o la relación de análoga afectividad, no será obstáculo para la presencia de la agravante. El legislador ha objetivado la circunstancia anulando la necesidad de que el vínculo matrimonial o asmilido persistiera, todo ello por razones de política criminal.

En el caso de autos la relación estable de análoga afectividad al matrimonio, con convivencia, entre agresor y víctima existió desde junio de 2007 hasta, al menos, dos días antes de los hechos, es decir, el 1 de febrero de 2008, siendo claro que el delito cometido tuvo relación directa o fue perpetrado en el marco o círculo de esa relación o comunidad de vida, no pudiendo obviarse que tan sólo unas 2 ó 3 horas antes de los hechos la víctima había acudido al bar donde estaba la acusada Belinda junto con el coacusado Sr Arturo tras haberse enterado que estaban allí después de que Juan Pedro llamase por teléfono al citado Sr Arturo preguntándole por Belinda , mostrándose agresivo, declarando Belinda que fueron finalmente al apartamento de Juan Pedro para clarificar las cosas con él.

La defensa de la acusada Sra Belinda postuló la procedencia de apreciar en la actuación de la misma la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art. 20.2 del C. Penal por razón del estado de embriaguez en que se hallaba.

Tal pretensión debe ser rechazada. De la prueba practicada se desprende que ciertamente la acusada tomó bebidas alcohólicas con anterioridad a ejecutar los hechos que determinan su responsabilidad criminal, más dicha prueba no ha pewrmitido tener por acreditado que a causa de tal ingesta alcohólica se vieran afectadas no ya de forma grave sino ni siquiera de manera leve sus capacidades para comprender la ilicitud de sus actos o para actuar conforme a dicha comprensión. Así lo declaro el Jurado al rechazar la prueba de tal afectación argumentando que Dª Belinda no se encontraba bajo un estado de intoxicación por alcohol que leimpidiera comprender la ilicitud de sus actos puesto que de las agresiones y los hechos relatados en las actas, se desprende un grado de control y conocimiento suficientes para poderactuar con la frialdad y precisión anteriormente descritas, sin que los agentes observasen síntomas de intoxicación etílica en la acusada en el momento de personarse en el lugar de los hechos que autorizase a pensar que tenía mermada en alguna medida sus capacidades cognoscitiva o volitiva, sin que por otro lado los Médicos Forenses D. Luis Antonio y Dª Sonia que la examinaron tras pasar a disposición judicial objetivaran en su persona dato o signo alguno que les llevara a concluir que tales facultades del psiquismo se hallasen en alguna medida alteradas, concluyendo que estaba consciente y orientada en tiempo, espacio y en cuanto su persona y que la exploración psicopatológica era estrictamente normal.

Planteó igualmente la defensa de la acusada la procedencia de apreciar en su actuación la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades del art 21.4 del C. penal o la atenuante por analogía a la misma del art 21.6 del citado texto legal. Idéntica suerte desestimatoria ha de correr tal pretensión ya que con independencia de que la defensa no sentó en la descripción fáctica de sus conclusiones definitivas el prespuesto en que deberían apoyarse tales atenuantes, es evidente que la Sra Belinda no confesó la infracción a las autoridades. Si conforme a reiterada jurisprudencia la confesión ha de ser veraz y eficaz, debiendo descartarse en aquellos casos en que se omitan datos relevantes para concretar la responsabilidad en que se hubiera incurrido, no puede obviarse que la acusada siempre ha negado haber sido autora del hecho que en definitiva causó la muerte del Sr Juan Pedro ya que nunca aceptó haber cogido un cuchillo y, en consecuencia, habérselo clavado a la víctima en el pecho, amén de haberle realizado otros cortes en otras zonas de su cuerpo. Debe rechazarse la atenuante aun como analógica.

Postuló también la defensa la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del C. penal o la atenuante por analogía a la misma del art 21.6 del citado texto legal. Una vez más tal pretensión no puede ser acogida. Ninguna reparación del daño ocasionado a la víctima ni disminución de sus efectos llevó a cabo la víctima. No ha habido compensación económica alguna para sus herederos y aun cuando la reparación del daño o la disminución de sus efectos puede venir por vías distintas a la entrega de metálico, no se alcanza a ver en el supuesto enjuiciado qué actos concretos habría llevado a cabo la acusada para reparar por ejemplo en el plano moral el daño ocasionado. Ir a casa de un vecino tras los hechos, llorosa y nerviosa, pidiendo auxilio, no integra acto del que colegir que se reparó el daño causado a la víctima o se disminuyeron sus efectos. Debe rechazarse la atenuante aun como analógica.

OCTAVO.- En la actuación del acusado Arturo concurrieron, conforme al veredicto del Jurado, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica por embriaguez del art 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del C. penal y atenuante de confesión de la infracción a las autoridades del art 21.4 del C. Penal .

El Jurado declaró probado que Arturo se hallaba en el momento de ejecutar los hechos enjuiciados bajo un estado de intoxicación por alcohol que limitó de forma leve su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos o para actuar conforme a dicha comprensión, apoyando tal conclusión en las propias declaraciones del acusado, a las que el Jurado otorgó credibilidad, afirmando dicho Jurado que debido a la ingesta alcohólica el Sr Arturo no acertó a predecir la evolución de los hechos que acabaron produciéndose; era consciente de la situación pero en ningún momento pensó que los hechos desencadenarían la muerte de la víctima, desplomándose ante los Mossos al enterarse del fallecimiento.

Debe rechazarse la procedencia de apreciar en la actuación del acusado una eximente completa e incluso incompleta de la responsabilidad criminal por mor de una ingesta alcohólica ya que no ha quedado acreditado que a causa del consumo de alcohol las capacidades cognoscitivas y/o volitivas estuviesen no ya anuladas sino mermadas de forma grave o notable. Así lo rechazó el Jurado, siendo de destacar que los Médicos Forenses D. Luis Antonio y Dª Sonia que examinaron al acusado tras pasar a disposición judicial no objetivaron en su persona dato o signo alguno que les llevara a concluir que las facultades del psiquismo se hallasen en alguna medida alteradas, concluyendo que estaba consciente y orientado en tiempo, espacio y en cuanto a su persona y que la exploración psicopatológica era estrictamente normal, haciéndose eco exclusivamente de que refería un abuso de alcohol de tiempo de evolución que no había precisado nunca de ingreso hospitalario. Esta misma argumentación servirá para descartar la procedencia de apreciar la atenuante del art 21.2 del C. Penal que exigiría no sólo que la adicción al alcohol por parte del acusado fuese grave, lo que no ha quedado acreditado, sino que la misma hubiese sido precisado la causante de la concreta actuación delictiva llevada a término, dato éste sobre el tampoco ha mediado prueba tal como lo razonó el Jurado, quien simplemente consideró probado un consumo ocasional del alcohol el día de los hechos a través del cual se limitó la capacidad volitiva del acusado, precisando que los antecedentes del Sr Arturo de adicción al alcohol no condicionaron su comportamiento en el desarrollo de los hechos.

Concurrió en la actuación del Sr Arturo la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, prevista en el art 21.4 del C. penal , ya que el Juzgado consideró probado que Arturo se presentó libre y voluntariamente ante la policía interesándose por lo sucedido a Juan Pedro y explicando desde un primer momento lo que conocía y por tanto lo que él había hecho, todo ello antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, extremo acreditado a través del testimonio prestado por el policía autonómico con TIP nº NUM007 .

NOVENO.- De acuerdo con el artículo 140 en relación con el art. 139 del C. Penal la pena a imponer por el delito de asesinato en el que concurren las agravantes de alevosía y ensañamiento es la de prisión de veinte años a veinticinco años, debiendo complementarse dicho precepto con el contenido del artículo 66.1 del citado cuerpo normativo en el que se fijan las diversas reglas para la determinación de la pena, la tercera de las cuales dispone que cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije

Concurriendo en el caso de autos la agravante de parentesco en la actuación de la acusada Sra Belinda , procederá imponer a la misma una pena comprendida entre veintidós años y seis meses y veinticinco años de prisión, individualizándose la misma en veintidos años y seis meses de prisión.

Conforme al artículo 55 del C. Penal , la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, salvo que ésta ya estuviese prevista como pena principal para el supuesto de que se trate, lo que no sucede en el caso de autos.

El delito de omisión del deber de socorro está sancionado con pena de multa de tres a doce meses. Al concurrir dos atenuantes en la actuación del acusado procederá bajar la pena en un grado conforme a lo dispuesto en el art 66.1.2º del C. Penal . Procederá imponer así una pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros, asumible por quien no es indigente o persona carente de los mínimos recursos, con la responsabilidad personal subdiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, sin que se aprecien motivos que justifiquen acordar que tal responsabilidad personal, de tener que cumplirse, se haga mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 116.1º del C. Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito lo será también civilmente si del mismo se derivan daños o perjuicios.

No precisa de mayores razonamientos la procedencia de fijar una indemnización a favor de los dos hijos menores de edad en la fecha de los hechos ( Torcuato y Pablo Jesús , nacidos respectivamente el 8 demarzo de 1990 y 18 demarzo de 1996) que tenía la persona fallecida y de la madre del mismo, Dª Vanesa , en concepto de daño moral derivado para todos ellos del hecho delictivo. Ningún argumento se necesita para justificar el dolor que a unos menores le produce la muerte de su padre, viéndose privados de por vida de un ser tan querido, siendo lo dicho plenamente aplicable a la madre del difunto.

Siguiendo a efectos tan solo orientativos las cuantías indemnizatorias establecidas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas a raíz de accidentes de circulación en la presente anualidad de 2010 en que se han enjuciado los hechos, se estima procedente fijar en favor de cada hijo menor una indemnización de 50.000 euros.

Reclamada indemnización igualmente para la madre de D. Juan Pedro , ninguna duda puede haber sobre la procedencia de resarcirle económicamente por su dolor moral, estimándose procedente individualizarla en 25.000 euros, sin que quepa ir más allá en la indemnización al no convivir junto a la víctima y superar además tal cuantía la señalada en el reseñado sistema (tomado en consideración, se insiste, únicamente a efectos orientativos) para el supuesto de víctima con hijos. No ha lugar ha fijar indemnización en favor del otro progenitor al haber fallecido ya.

De dichas indemnizaciones responderá la acusada Belinda , no pudiendo ser condenado a su pago el coacusado Arturo como pretendía la acusación particular ya que dicha personan ninguna responsabilidad tuvo en la muerte de la víctima siendo condenado tan solo como autor de un delito de omisión del deber de socorro.

DECIMOPRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falta.

Procede incluir dentro de ellas las devengadas a instancia de la acusación particular por cuanto su actuación no ha sido superflua y, además, se ha exteriorizado en peticiones homogéneas, en esencia, con lo resuelto en la presente sentencia.

Tal como resaltan entre otras las SSTS nº 175/2001, de 12 de febrero, y 1164/2004, de 13 de octubre , tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE ) y a la asistencia letrada (art 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Como señala

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Belinda en concepto de autora criminalmente responsable de un delito de asesinato, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión en ellas de las devengadas a instancia de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil la Sra Belinda deberá indemnizar a cada uno de los dos hijos menores de D. Juan Pedro , Torcuato y Pablo Jesús en la cantidad de 50.000 euros para cada uno de ellos y a Dª Vanesa , madre del Sr Juan Pedro , en 25.000 euros, sumas que se incrementarán con el interés previsto en el art. 576 de

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Arturo en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de confesión de la infracción a las autoridades y atenuante analógica por embriaguez, a la pena de MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión en ellas de las devengadas a instancia de la acusación particular.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa y se notificará a las partes y de forma personal al acusado, haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de los diez días siguientes a la última notificación, ante este Magistrado y para ante

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