Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 4/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Tribunal Jurado, Rec 5/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 15030381002010100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00004/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Tfno.: 981.182067-066 Fax: 981.182065
530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .
N.I.G: 15030 37 2 2010 0002683
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARBALLO
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2010
Acusación: Agustina , Alberto , Anibal , , Berta , Belarmino , Clemencia , Cesar , Enriqueta
Procurador/a: JOSE MARÍA MOREDA ALLEGUE, JOSE MARÍA MOREDA ALLEGUE , JOSE MARÍA MOREDA ALLEGUE , , BELÉN CASAL BARBEITO , BELÉN CASAL BARBEITO , BELÉN CASAL BARBEITO , BELÉN CASAL BARBEITO , BELÉN CASAL BARBEITO
Letrado/a: , , , , , , , ,
Contra: Erasmo
Procurador/a: ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ
Letrado/a: JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 4
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ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN LUIS PIA IGLESIAS
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En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13/10/2010 se recibió en este Tribunal testimonio de particulares del procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/10 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carballo.
SEGUNDO.- Las partes se personaron ante este Tribunal, sin haber propuesto cuestión previa de clase alguna.
TERCERO.- En fecha 29/10/2010 se celebró el sorteo legalmente previsto para la designación de los candidatos a jurado, a quienes se citó para el día señalado para la vista y les fueron enviados los cuadernillos oficiales para formalizar excusas o denunciar incapacidades o incompatibilidades, que en su mayoría han sido devueltos al Tribunal, según consta acreditado en la pieza abierta al efecto.
CUARTO.- En el día señalado se celebró la pertinente vista con relación a las excusas formalizadas por algunas de las personas seleccionadas como candidatos a jurado, con el resultado que consta en el acta correspondiente, dictándose auto de idéntica fecha en que se resolvió lo procedente sobre los reparos opuestos por algunos candidatos a jurado, resultando que todavía restaban más de 20, por lo que no fue necesario nuevo sorteo.
QUINTO.- En el día también señalado se iniciaron las sesiones del juicio debidamente documentadas en las correspondientes actas.
SEXTO.- Las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales salvo el M.Fiscal, El Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado de la defensa, de modo que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de asesinato tipificado en el artículo 139 del Código Penal 1º (alevosía) del que acusa como autor a Erasmo , con la concurrencia de las circunstancias de agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , interesando la imposición de la pena de 18 años de prisión y la responsabilidad civil consistente en indemnizar a cada uno de sus hijos en la cantidad de 15.000 euros, excepto para el hijo Alberto que será de 6.000 euros por falta de convivencia, en concepto de daño por la muerte de su madre más intereses del artículo 576 de la L.E.C . El Sr. Abogado del Estado calificó los hechos como un delito de asesinato del que acusa como autor a Erasmo ,con la concurrencia de las circunstancias de agravante de parentesco y la atenuante de confesión de la infracción, interesando la imposición de la pena de 15 años y 6 meses de prisión y costas. La acusación particular representada por el procurador Sr. Moreda Allegue calificó los hechos como un delito de asesinato del que acusa como autor a Erasmo , con la concurrencia de las circunstancias de agravante de alevosía y ensañamiento, interesando la imposición de la pena de 25 años de prisión y la responsabilidad civil consistente en indemnizar a sus nueve hijos con la cantidad de 80.000 euros y costas. Y la acusación particular representada por el procurador Sra. Casal Barbeito calificó los hechos como un delito de asesinato del que acusa como autor a Erasmo , interesando la imposición de la pena de 19 años de prisión y la responsabilidad civil consistente en la indemnización a Belarmino , Clemencia , Cesar y Berta en la cantidad de 20.000 euros a cada uno, intereses y costas.
SÉPTIMO.- La defensa solicitó la libre absolución por legítima defensa (Artículo 20.4 ). Y alternativamente: Delito de homicidio del artículo 138 del Codigo Penal con la concurrencia de 3 circunstancias modificativas. Eximente incompleta del artículo 21.1 con 20.4 por legítima defensa. Alternativamente 21.4 por arrepentimiento espontáneo. Alternativamente 21.3 por arrebato. Pena alternativa por delito de homicidio de 5 años.
OCTAVO.- Tras ser entregado a los Sres. y Sras. del Jurado el objeto del veredicto unido a las actuaciones y después de haber sido debidamente instruidos, se iniciaron las deliberaciones tras las cuales formalizaron el veredicto, que también consta documentado, en el mismo día del inicio de dicha deliberación.
Hechos
De conformidad con el veredicto del jurado, ha sido probado y así se declara que Erasmo de 77 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme en fecha 27/05/1997 por un delito contra la seguridad del tráfico, había estado casado con María Dolores , de 74 años de edad, pero en una fecha imprecisa de la década de los años ochenta del pasado siglo se divorciaron en Francia, después de haber tenido once hijos, de los cuales viven ocho llamados Agustina , Belarmino , Clemencia , Cesar , Fabio , Berta , Enriqueta y Alberto , todos ellos mayores de edad e independientes personal y económicamente, constando que las relaciones de Erasmo y María Dolores casi siempre fueron tensas y enfrentadas, tanto durante el matrimonio como ulteriormente, pese a lo cual, María Dolores acogía a Erasmo en su domicilio en el lugar de DIRECCION000 NUM000 en término de Coristanco.
En hora no precisada con exactitud pero estimada como comprendida entre las 13 y las 14 horas del día 7 de Agosto de 2009 María Dolores y Erasmo estaban solos en el domicilio que compartían y discutieron en el dormitorio que utilizaba María Dolores , hasta que en un momento dado de esa discusión Erasmo empuñó un mazo metálico con una empuñadura larga de madera, golpeó con él a María Dolores tirándola al suelo y, una vez postrada de ese modo, Erasmo la golpeó con la misma maza repetidas veces causándole heridas en cuero cabelludo, región occipito-temporal derecha, labio inferior, región submentoniana derecha, mama derecha, tercio superior de región para-esternal derecha y múltiples fracturas costales localizadas en hemitórax izquierdo, de la 1ª a la 8ª costilla con fractura doble en los arcos 4º y 5º y fracturas costales anteriores y laterales derechas, fractura doble del 1º y 2º arco costal, fractura de 3º 7 4º arco costal, triple fractura de 5º arco costal y fractura anterior de 6º y 7º arco costal, así como traumas viscerales localizados en aurícula derecha, hígado y pulmones que ocasionaron un shock hipovolémico que determinó el fallecimiento de la mujer.
Inmediatamente, al comprobar que la mujer estaba inmóvil, Erasmo le metió en la boca unas llaves del domicilio al tiempo que decía:"Toma aquí tés as tuas chaves pra que me pechela porta"
Erasmo relató después lo ocurrido al taxista que contrató para viajar hasta A Coruña y después, ya en la ciudad, requirió la atención de una patrulla policial a los que indicó que se entregaba por haber matado a su mujer.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se deduce de los exactos términos del veredicto, el jurado ha valorado las pruebas en juicio llegando a la inequívoca conclusión de que fue el acusado quien mató a la mujer con la que convivía y que había sido su esposa, partiendo, naturalmente del dato esencial del reconocimiento explícito de ese hecho por parte del acusado, reconocimiento que es coherente de forma harto obvia con el resto de los indicios y pruebas constatados aquellos y practicadas éstas en juicio, porque las evidencias deducidas de la inspección ocular del lugar de autos, del levantamiento del cadáver, de la autopsia y comprobaciones científicas ad hoc corroboran el hecho de que la muerte fue causada por una conducta violenta y que fue el acusado quien realizó tal conducta.
El debate se centró, por consiguiente, en determinar la forma exacta en que se produjeron los hechos, pues sólo consta, como es natural, la versión del acusado.
Así, se ha aceptado por lógica elemental que hubo una discusión entre el acusado y la víctima, pero eso no excluye, a criterio del jurado, la alevosía en la subsiguiente agresión.
Así se excluye cualquier hipótesis de legítima defensa, completa o incompleta, por carecer de toda verosimilitud y respaldo objetivo. Lo primero porque según testimonios oídos la conducta usual de la mujer fallecida era pacífica e indeciblemente sumisa y lo segundo porque no existe un solo signo objetivo de una agresión ilegítima.
Sin duda se comprobó que en el lugar de autos, muy cerca del cadáver había un cuchillo, pero de eso no se deduce la existencia de una agresión, no sólo porque el acusado no sufrió herida alguna compatible con esa supuesta agresión, lo que en principio no excluiría la situación de defensa, sino también porque no parece ni medianamente comparable la utilización de un cuchillo con el empleo de una pesada, sólida y terrible maza con la que puede golpearse con tal dureza, con tal precisión y con tal eficacia que la convierten en un arma peligrosa que fue manejada con una decidida y feroz agresividad.
Se puede formular incluso la hipótesis alternativa de que tal vez fuese la mujer quien tratase de defenderse empuñando un cuchillo, pero de eso no hay prueba alguna.
Lo que parece decisivo en la materia es que si el acusado se limitase a rechazar a la mujer empujándola con la tremenda maza que empuñó, en ningún caso se habrían causado heridas graves y mucho menos la muerte.
Con todo parece evidente que hubo una discusión previa entre acusado y víctima y así lo reconoce el jurado, pero eso no parece suficiente como para excluir la alevosía, porque no basta una situación de enfrentamiento previo para excluir la alevosía cuando la agresión ulterior se realiza en términos y con medios tales que tienden directa y especialmente a impedir toda posibilidad de defensa a una víctima inerme.
Es cierto que las diferencias en ese contexto, entre la alevosía y el abuso de superioridad, como si este último fuese una alevosía degradada, puede parecer confuso y/o ambiguo, sin duda al amparo de doctrinas presuntamente preciosistas en las que la supuesta complejidad del análisis permite distinguir gradaciones que sólo pueden aceptarse cuando se desprenden con claridad de las evidencias, cual no es el caso.
Si, tras una discusión entre personas que conviven tras una inenarrable serie de horrores en el ámbito doméstico, lo que convertía en usual toda clase de abusos y en casi nimios los de carácter verbal, uno de los implicados utiliza un arma peligrosa y terrible para golpear sin misericordia, sin cuartel y sin dejar ni un resquicio a la posibilidad de defensa o evitación del ataque, está obrando alevosamente en los términos de los arts. 22.1 y 139 del C. Penal , pues esa conducta tiene un encaje perfecto en la definición legal de la alevosía pese a que, como ocurre con toda definición legal, ha sido matizada en términos no pocas veces bizantinos, eludiendo la diafanidad de los términos legales y la comprensión casi inmediata de situaciones de esa índole que pueden ser percibidas sin dificultad, incluso por personas legas en derecho, como ha ocurrido en este caso con las Señoras y los Señores del Jurado.
Así pues la calificación de asesinato es correcta, con independencia de que, de forma también impecable, el jurado haya rechazado la existencia de ensañamiento al haberse realizado una conducta extraña y burdamente ofensiva con relación al cadáver de la mujer que tan cruelmente había sido muerta por el acusado.
SEGUNDO.- Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1ª del C. Penal .
TERCERO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor Erasmo .
CUARTO.- Concurren diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En concreto la circunstancia mixta de parentesco, en calidad de agravante ex art.23 del C. Penal y la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento inmediato de los hechos y extraordinaria facilitación de la investigación ex art. 21.6 del referido texto legal.
En efecto, Nadie discute que el acusado y su víctima habían estado casados y habían sido padres de nueve hijos, de modo que su situación ulterior de divorcio no excluye la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco dada la dicción literal del art. 23 citado.
Ni tan siquiera puede aceptarse que existiese tal distanciamiento entre quienes habían sido cónyuges que todo rastro de aquella convivencia marital hubiese sido borrado por la voluntad decidida y efectiva de que tal disolución del vínculo, además de jurídica, fuese sentida y vivida como tal.
En este caso seguían conviviendo acusado y víctima en el mismo domicilio, con un modus vivendi, sin duda difícil y complejo, pero al parecer relativamente tolerable en cuanto al acusado, porque por razones de edad no era fácil que encontrase acomodo doméstico mínimamente aceptable y en cuanto a la víctima porque, según explicaba a su hijos, el acusado era, al fin y al cabo, el padre de sus hijos, guardándole así una consideración que parece inconcebible en un contexto tan espantosamente degradado como el demostrado en juicio.
Esta circunstancia, aun debiendo ser considerada como agravante, ha de ser matizada, de un lado, con ese consentimiento ilógico de la víctima, quien sencillamente arriesgó su propia integridad, aceptando un estado de cosas intolerable, contra el parecer de toda su familia directa y, de otro lado, el carácter y conducta del acusado, quien no ha sido diagnosticado como trastornado, aunque es sencillo advertir que se trata de una persona analfabeta, de reacciones muy primitivas, capaz de realizar actos crueles reiterada y conscientemente, sin asumir una especial responsabilidad por ello y acostumbrado a imponer una voluntad intolerante, agresiva y brutal a cuantos de algún modo hubieron de soportarla.
Así, el obsceno gesto de ofensa al cadáver de la mujer que había sido su esposa, es uno más de esos actos innobles que el acusado ha reiterado de forma casi impune y que no han impedido que reconstruyese un status de convivencia familiar que nada permitía presumir como viable.
Todos estos matices convierten esta circunstancia agravante en un contexto forzado pero explicable que, simplemente, fue el ámbito en el que era de esperar que se recurriese casi por sistema a la violencia.
En cuanto a la circunstancia atenuante analógica, se infiere sin dificultad del veredicto del jurado y obedece a una realidad clara, cual es que el acusado no se ocultó, que refirió lo ocurrido a un tercero, que se entregó a una patrulla policial y que reconoció, incluso en juicio, haber dado muerte a la mujer con la que convivía, esto es, su conducta fue clave para su ulterior enjuiciamiento y para la demostración de la autoría del crimen.
Es verdad que declinó la posibilidad de acudir al cuartel de la guardia Civil en Carballo, pero se excusó presumiendo, seguramente con razón, que sus conocidos y familiares de la zona podrían reaccionar violentamente y su decisión de acudir a un establecimiento donde sirven bebidas antes de acudir a la policía ni es insólita, ni contradice lo que puede suceder en un contexto anómalo, tenso y angustioso como el que se produjo tras los hechos, dicho sea sin desconocer que aparentó una frialdad de ánimo que tiene más que ver con la estructura primitiva de su carácter y conducta, que ha limitado su sistema de relaciones y que ha sido casi un éxito en su caso, dada la avanzada edad del acusado, pues durante muchos años se guió por un código de manifiesta brutalidad sin que eso haya supuesto su inocuización a efectos de reiterar conductas agresivas que culminaron en el espeluznante modo con que golpeó hasta la muerte a la víctima.
Es aplicable en consecuencia el art. 66.7 del C. Penal , sin que prevalezca ningún fundamento cualificado, ni de atenuación ni de agravación por lo que las penas han de imponerse en una extensión reducida, dentro de la gravedad extrema de tal extensión, cualquiera que sea la que se imponga, sobre todo en relación con la avanzada edad del acusado y su precaria salud, que convierte la condena en una privación absolutamente radical de expectativas, sin perjuicio de las peculiaridades favorables de nuestro régimen penitenciario.
QUINTO.- En orden a la individualización de la pena ha de tenerse en cuenta que las características personales del acusado, el contexto anómalo de su convivencia con la víctima, la compensación ineludible de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas y la extrema gravedad de la conducta agresiva demostrada, obligan a imponer la pena con criterios reducidos, insistiendo en la gravedad objetiva del resultado, aun aceptando esas matizaciones.
Naturalmente, ex art. 55 del C. Penal , la pena accesoria correspondiente es la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios según establece el art. 116 del C. Penal y cuál es el caso ya que el obvio daño moral que a todo hijo que mantiene relaciones familiares mínimamente correctas con su madre, causa el fallecimiento de su referida madre, con independencia de la aversión que puedan sentir contra quien le haya dado muerte, ha de añadirse en este caso la especial sensación de ofensa, de desprecio insultante y grosero que se deriva de esa feroz actitud consistente en manipular el cadáver con intención soez, brutal y vil, introduciéndole en la boca las llaves de la vivienda y proclamando que así vengaba los supuestos menosprecios de la fallecida en el control del acceso a dicha vivienda, que compartían la víctima y el acusado, de modo que las peticiones ad hoc de las acusaciones particulares se estiman correctas en un caso y reducidas en otro, es decir que a aquellos perjudicados que han sido representados por el procurador Sr. Moreda Allegue, habrá de indemnizárseles conforme a lo solicitado por el M. Fiscal, salvo a Alberto a quien ha de indemnizarse conforme a lo solicitado por su representación procesal.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito según establece el art. 123 del C. Penal , debiendo incluirse en este caso las ocasionadas por las acusaciones particulares, habida cuenta de la homogeneidad de sus peticiones con lo resuelto y de la eficacia de su intervención en el proceso que se ha manifestado en los términos usuales.
VISTOS los artículos citados y de pertinente aplicación
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto pronunciado por el Jurado, debo condenar y condeno a Erasmo , como autor criminalmente responsable del delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco en calidad de agravante y de la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento inmediato de los hechos y extraordinaria facilitación de la investigación, a las penas de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Belarmino , Clemencia , Cesar , Berta y Enriqueta en la suma de 20.000 euros a cada uno, a Agustina y Anibal en la suma de 15.000 euros a cada uno y a Alberto en la suma de 8.888,88 euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por las acusaciones particulares.
Notifíquese esta Resolución a las partes.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

