Sentencia Penal Nº 4/2010...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 2/2010 de 18 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 4/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100069

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00004/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/10

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P. ABREVIADO 269/07

ACUSACION PARTICULAR: DIGITAL VISION DISC S.L.

Procuradora: PILAR ORTIZ LARRIBA

Letrado: AGUSTIN TORNAS RODRIGUEZ

Contra: Gaspar

Procuradora: MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado: ROBERTO SAINZ-TRAPAGA GARCIA

==============================================================

ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

==============================================================

S E N T E N C I A Nº 4/10

En Guadalajara a, a dieciocho de marzo de dos mil diez

Visto en Juicio Oral y Público ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado num. 269/2007 tramitados por el Juzgado de primera instancia e instrucción num. 8 de Guadalajara por un delito de estafa y falsedad documental frente a Gaspar , mayor de edad con NIF NUM000 , sin antecedentes penales, defendido por el letrado Sr. Sainz Trápaga García y representado por la Procuradora Sra. Roa Sánchez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular Digital Visión Disc S.L., asistida del Letrado Sr. Tornos Rodríguez y representada por la Procuradora Sra. Ortiz Larriba, designada Magistrado Ponente la Ilma Sra Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Digital Visión Disc. SL se interpuso querella por un presunto delito de estafa y falsedad en documento oficial, dando lugar a la tramitación de las diligencias previas 162/2006. Tras los trámites pertinentes se acordó encauzar el asunto en el Procedimiento Abreviado, acordándose la apertura de Juicio Oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 , en relación con el artículo 390.2 del Código Penal y alternativamente de un delito del artículo 396 de igual Código .

1.- La acusación particular calificó los hechos de a) Un delito de Falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 y 390.1 (apartados 1ª, 2ª y 3ª del Código Penal .

b) Un delito de Estafa en grado de tentativa, con sede punitiva en los artículos 248.1, 249 y 250.1-2º del Código Penal .

2.- Subsidiariamente, un delito de Falsedad en documento privado contemplado en los artículos 395 y 390. 1 (apartados 1º,2º y 3º) del Código Penal .

TERCERO.- Señalado para la celebración del Juicio Oral el día 16 de marzo tuvo lugar el mismo con el resultado que obra en autos.

Hechos

UNICO.- El acusado Gaspar , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía desempeñando, junto a otros, desde el 13 de noviembre de 2002, la administración y gestión social de la empresa "DIGITAL VISION DISC, S.L." (DVD), con domicilio social en la Av. Millán número 12 de Azuqueca de Henares, siendo cesado en dichas funciones en la Junta General Universal y Extraordinaria de dicha sociedad, celebrada el 5 de octubre de 2005. Tras la oportuna demanda formulada por el acusado contra la empresa por despido improcedente, la representación letrada del mismo, presentó en el acto de la vista celebrado ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara el 7 de febrero de 2006 , como prueba documental un contrato laboral confeccionado, mendazmente por el acusado u otras personas en su nombre, plasmado en un modelo formalizado del INEM, en el que se imita la firma de Doña Candelaria , Presidenta del Consejo de Administración y Representante de tal empresa y en el que se recoge en el apartado de CLAUSULAS ADICIONALES, el siguiente texto "En el caso de resolución unilateral del presente contrato de trabajo sin justa causa por parte de la empresa, o modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en las que queda incluida expresamente la revocación de los poderes concedidos y siempre que el despido no sea considerado judicialmente procedente, el trabajador tendrá derecho a percibir de la empresa una indemnización neta de UN MILLON de euros revalorizables al 10% anual. En el caso de que el despido sea declarado judicialmente improcedente, la empresa renuncia expresamente al ejercicio del derecho de readmisión, viniendo obligada al abono de la indemnización pactada. El trabajador, también podrá extinguir directa e inmediatamente su contrato con derecho a la indemnización prevista, cuando la empresa incurra en cualquier incumplimiento contractual grave que tenga por efecto una renovación de sus cargos. En caso de extinción del contrato de trabajo por cualesquiera de los motivos, la empresa se compromete a adquirir la totalidad de las acciones a nombre de Don Gaspar al precio global de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL euros, revalorizables anualmente al 10%. El contrato de compraventa o transmisión de acciones se otorgará a instancias del Sr. Gaspar pudiendo exigir el cumplimiento del mismo en cualquier momento a partir de la extinción del contrato. Las partes han convenido en conformar y aceptar el presente régimen indemnizatorio, cuya aplicación excluye en lo que resulta contradictorio las previsiones legalmente tasadas el respecto en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto ".

El proceso laboral fue suspendido en virtud de la denuncia de falsedad formulada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos considerados probados constituyen en primer lugar un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.2 ambos del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) no siéndolo de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el apartado 1 del artículo 390 como sostenía en sus conclusiones provisionales la Acusación Particular 1º ) Como es sabido un documento mercantil posee jurídicamente la naturaleza de documento privado tal y como se desprende, de modo meridiano, de lo dispuesto en el artículo 324 en relación con el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962) que distingue sólo dos modalidades de documentos: los públicos entre los que inserta los oficiales (art. 317 ) y los privados (art. 324 ); conocido es igualmente que el concepto de "documento mercantil" ausente en el Código de Comercio ( LEG 188521 ) constituye una categoría que aparece exclusivamente en el seno de la normativa penal que, en sede de falsedades documentales y a efectos de pena, los asimila a los documentos públicos u oficiales y que, por tanto, a diferencia de la clásica distinción entre documento público y privado a los que pertenece carece de contenido propio aunque por razones político criminales y esencialmente por la función que están llamados a cumplir en el tráfico jurídico mercantil, se entienda procedente dotarles de mayor protección penal que al resto de documentos privados.

El concepto de documento mercantil a efectos penales ha sido elaborado por la jurisprudencia de modo casuístico partiendo de una aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código de Comercio , interpretando también analógicamente el contenido de dicho precepto: "serán reputados actos de comercio los contenidos en este código y cualesquiera otros de naturaleza análoga". Así se ha entendido que serán considerados mercantiles "los documentos que acreditan manifiestan y proyectan aquellas operaciones o actividades que se producen en el círculo de una sociedad o entidad mercantil", es aquel, en definitiva que es expresión de una operación mercantil en el sentido admitido por los usos mercantiles y por la Ley, de manera que "el documento surgirá al mundo jurídico penal desde el momento en que por el mismo se compruebe un acto inherente al tráfico mercantil, formalizando o demostrando cualquier derecho de tal naturaleza, bien sea de los recogidos en el Código de Comercio y demás Leyes mercantiles, bien de los adoptados por el uso comercial sin una tipificación legal determinada". (SSTS, entre otras, de 23-12-1988 [RJ 198810302]; 13-3-1991 [RJ 19912130]; 16-5-1992 [RJ 19924318] y 10-6-1993 ). Asimismo, y por la vía analógica antes enunciada, se han reputado documentos mercantiles a efectos penales, los libros de contabilidad de los Bancos, la factura expedida por una casa comercial acreditativa de la compra de una máquina, las libretas de una Caja de ahorros, los balances de sociedades anónimas, las letras de cambio, la póliza del seguro obligatorio, la solicitud de talonarios de cheques, los albaranes, el parte de siniestro entregado a la compañía aseguradora, etc. (entre otras, SSTS de 21-11-1981 [RJ 19814426]; 17-9-1990 [RJ 19907162] y 10-4-1992 [RJ 19922960 ]); documentos todos ellos que presentan en común las siguientes notas: bien acreditan la realización de operaciones de indubitada naturaleza mercantil como lo es la compraventa de un bien en establecimiento mercantil, bien sirven de soporte a la conclusión de un contrato de naturaleza mercantil también indubitada o a la exigencia de su cumplimiento (así la suscripción de un contrato de seguro de vehículo de motor o el parte de siniestro) o bien documentan actos de comercio, aun internos, propios de quien tiene la condición legal de comerciante como los balances de las sociedades anónimas y la contabilidad de una entidad, notas que no concurren en lo que no es mas que un contrato de trabajo.

La prueba practicada en el acto del Juicio (así como la obrante en autos) entiende esta Sala es suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado a efectos de determinar la autoría material de la alteración también material del documento por parte del mismo.

La falsedad del documento se entiende acreditada por la pericial realizada por los peritos técnicos pertenecientes al Cuerpo General de Policía, obrante en autos (folios 251 y ss.) y debidamente ratificada y explicitada en Juicio, conforme a la cual, y partiendo del estudio de documentos originales, se llega a la conclusión contundente de que la firma del contrato controvertido es falsa, esto es no ha sido realizada por la persona a la que se le atribuye, la Sra. Candelaria . Cierto es que en el acto del Plenario y con apoyo en el art 786.2 de la LECRIM , la defensa incorporó a las actuaciones, proponiendo como prueba pericial, distintos informes periciales caligráficos ratificados en el acto del Juicio, siendo significativo que uno de ellos, el redactado por Dña. Jacinta , pese a concluir que la firma obrante en el documento ha sido realizada por la Sra. Candelaria , matiza con gran acierto y prudencia, que para ratificar estas conclusiones, es necesario el estudio del original de los documentos de los cuales solo se han tenido fotocopias. Esta conclusión sería extensible al resto de las periciales caligráficas de la defensa, todas ellas efectuadas en base a fotocopias reconociendo los peritos que hubiera sido mejor contar con el original. Así literalmente lo mantiene el Sr. Aureliano al ser preguntado al efecto. El perito Sr. Cirilo propuesto por la defensa también menciona este extremo señalando en su informe que ha trabajado con algunos documentos originales y con fotocopias y que estas "no son el medio idóneo para el trabajo pericial". No obstante lo expuesto en relación a este último informe que parte también para su estudio de algunas firmas originales, a este Tribunal le ofrece mayor fiabilidad el informe objetivo e imparcial efectuado en trámite de instrucción con todas las garantías por la Policía Científica, pues no consta cuestionara esa prueba en esa fase procesal la defensa, debiendo añadirse que las objeciones que vierte en relación a aquella prueba sobre la falta de intervención en cuanto a proponer otras firmas sobre las que hacer el peritaje, son con mayor motivo oponibles respecto a unas pruebas practicadas e incorporadas en el mismo Juicio Oral ,lo que es obvio que limita, mas bien anula, las posibilidades de replica de las restantes partes sin que motivo alguno justifique esa demora en su proposición y desarrollo.

Esta prueba pericial que por su imparcialidad y profesionalidad de quien la realiza, la pericial caligráfica de la Policía Científica, se corrobora por el resto de la prueba practicada, en primer lugar por la declaración de la persona a quien se atribuye la firma que niega firmara ese contrato, no pudiendo interpretarse las dudas que expresó en la declaración ante el Juez instructor de forma aislada , sino que ha de integrarse con el resto de la declaración y así declara sin duda alguna que solo firmó un contrato de trabajo, el del Sr. Evaristo , ratificando esta declaración en el Plenario donde igualmente niega haber firmado dos contratos de trabajo. Asimismo mantiene que nunca negoció la cláusula en cuestión con el acusado, respondiendo de forma poco clara el imputado en cuanto al proceso por el que se llegó a firmar esa cláusula, mencionando que "vinieron unos asesores laborales por la empresa, el sacó el contrato y el texto y se lo comunicó a ella", pareciendo pues que se trata de un contenido absolutamente unilateral, que pese a su obvia importancia, la querellante dejó absolutamente en sus manos, limitándose a firmar lo que le redactó la parte interesada, lo que choca con la mas elemental lógica y sentido común, pues la entidad de la cifra en juego sin duda debería ser fruto de una mas detallada negociación y ser especialmente destacada en un contrato, en el que se introduce, insistimos pese a su entidad, en un párrafo casi ininteligible por lo reducido de la letra empleada, comprimido, todo lo cual aboga igualmente por la falsedad de la firma plasmada, no correspondiendo la misma a quien se atribuye. Nada aporta en orden a buscar una explicación a la reiteradamente invocada cláusula las amplias explicaciones en cuanto al origen de la mercantil, las sociedades que se fusionaron al efecto o el valor de las aportaciones de las sociedades del acusado, pues son temas ajenos al contrato en cuestión, siendo además significativo que en la reunión celebrada entre las partes el día cinco de octubre de 2005 donde se acuerda la compra de acciones de Digital Visión Disc y Duplinter a Gaspar , Jose Antonio y Luis Andrés valorando el porcentaje que representan y su importe y forma de pago, no se mencione el tema tan trascendente de la indemnización controvertida, concluyendo así en la falsedad del documento privado que el imputado trató de hacer valer ante la Jurisdicción social. Tampoco tiene trascendencia, una vez acreditada la falsedad de la firma, si el contrato se escribió en su integridad con la misma maquina o si fueron diferentes, por lo que no se va a entrar en el examen de las periciales practicadas al efecto.

Ninguna duda ofrece tampoco a esta Sala la concurrencia del dolo, es decir, del conocimiento total y sin duda alguna de que el citado documento era falso ("sabiendas de su falsedad") y la voluntad de introducirlo como prueba en Juicio con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial.

Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 248 nº 1, en relación al 250.1.2º del Código Penal .

La estafa procesal no es más que un supuesto agravado del delito de estafa, figura inserta en los delitos contra el patrimonio, y, en consecuencia, que para apreciar la misma deben concurrir todos los elementos típicos que configuran legalmente la misma en el artículo 248 del Código Penal y que, en nada sustancial, difieren, por el hecho de que se cometa "mediante simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal", supuesto legal que por su propia naturaleza supone la acotación del marco en el que el la especificidad de este tipo de estafa es que el error se causa en el Juez o Tribunal y que a causa de ello, éste dicta una resolución -acto de disposición-, de la que se deriva un perjuicio económico a tercera persona, que normalmente será la contraparte en el proceso en el que se cometa esta figura. Se está, pues, en una figura delictiva con estructura triangular, en la que existe un sujeto activo, (el agente del engaño), un sujeto pasivo (el Juez o Tribunal que es inducido a error por un engaño que se ha producido en el marco de un proceso y dicta una resolución, y, un sujeto perjudicado, que es el particular que resulta perjudicado por la resolución judicial afectada por el engaño.

Ciertamente también en este tipo especial de estafa el engaño debe ser bastante, pero ello dada la perspectiva de que el engañado va a ser un Juez o Tribunal, por lo que el engaño debe tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento.

Dada esta estructura, el bien jurídico protegido de forma inmediata, es claramente el económico del perjudicado en la resolución judicial derivada del engaño, de ahí que esta figura se encuentra dentro de los delitos patrimoniales, pero esta naturaleza económica no agota su antijuridicidad ya que al ir dirigido el engaño al operador judicial, también se está atacando al recto funcionamiento de la administración de justicia.

Es evidente que no toda conducta mendaz en el proceso, aun cuando se halle dirigida a inducir a error al Juez y obtener, por tanto, una resolución judicial no acorde con la verdad material o formal que se pretende hallar a través del mismo, es susceptible de constituir estafa procesal (piénsese, en la presentación de documentos falsos en Juicio para obtener el reconocimiento de una filiación no real, en la emisión de una pericia falsa para lograr una incapacitación o en la de testigos falsos para obtener una separación legal por adulterio del cónyuge) sino única y exclusivamente aquella destinada a obtener del Juez un acto de disposición sobre patrimonio ajeno que lo menoscabe, es decir, que suponga la salida injusta o sin causa de un elemento con valor económico del patrimonio de un tercero y su consiguiente atribución al autor del engaño o a terceros.

Comete, pues, estafa quien "con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero " lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de: a) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; y e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener para sí o para otra persona un lucro o ventaja de contenido patrimonial a costa de la disminución del patrimonio de un tercero.

Dicha definición legal, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implica que para otorgar relevancia penal a hechos lesivos patrimonialmente deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria sino se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (esto es, guiada por dolo antecedente), es obvia en el supuesto de autos, acreditada la falsedad del documento elaborado con la intención de lucrarse con una importante cantidad de dinero, la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, que son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa (STS entre muchas otras de 20-11-1979 [RJ 19794391], 5-3-1981 [RJ 19811078] y 26-5-1994 [RJ 19944053 ]).

Se integra pues en la conducta desarrollada por el enjuiciado objetivamente un engaño bastante susceptible de generar un error sobre la realidad de los hechos en la persona llamada a enjuiciar el conflicto laboral surgido entre las partes aunque, subjetivamente, dicho error no llegara a generarse por haber sido tachado de falsedad el referido documento, siendo la finalidad obtener una cuantiosa suma de dinero, lo cual sería sustrato suficiente para la relevancia penal de la conducta del acusado que debe ser calificada como de estafa procesal en grado de tentativa.

SEGUNDO.- Los hechos considerados probados son jurídicamente atribuibles en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , al acusado por su intervención directa y dolosa en los hechos convicción a la que llega el Tribunal, en razón de la valoración de la prueba practicada explicitada en el anterior Fundamento de Derecho.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado, habiendo elevado el Letrado de la defensa a definitivas sus conclusiones provisionales sin introducir por tanto circunstancia alguna que modifique la responsabilidad penal, siendo de recordar no obstante que como ha apuntado esta Audiencia en sentencias de 14-2-2007 y 30-3-2007 , entre otras muchas, que el tema de las dilaciones indebidas ha sido tratado por el T.S., en sentencias como la núm. 32/2004 de 22 de enero , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"; destacando como los factores que han de tenerse en cuenta: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. En el mismo sentido se pronunció la STS 7-5-1999 donde, además, se recordaba la reunión plenaria de 2 de octubre de 1992 , en que se acordó denegar que en sentencia penal se pudiera declarar que la realidad de unas dilaciones indebidas en el proceso penal pudiera afectar a la existencia o cuantía de la responsabilidad criminal, sin perjuicio del derecho de quien pudiera haber resultado perjudicado a la correspondiente indemnización a cargo del Estado, con base en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (arts. 106.2 CE y 292 y siguientes de la LOPJ), y de que pudiera proponerse o apoyarse un indulto cuando se considere oportuno conforme a las normas propias de esta materia. En igual sentido, citamos las SSTS 19-5-1997 y 4-12-1998 y las SSTC 8/1994, 148/1994 y 295/1994 , entre otras muchas.

Por otro lado, es de puntualizar, que viene exigiéndose haber denunciado previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar - evitar- la vulneración que se denuncia; de forma que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 de la Constitución Española; mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (SSTC núm. 73/92 y 100/96 de 11 de junio , entre otras); doctrina que reitera la STS núm. 415/2002 de 8 marzo , la cual insiste en que para apreciar la vulneración del citado derecho fundamental no basta el mero incumplimiento de los plazos porque el art. 24.2 CE no ha constitucionalizado el derecho a los plazos, desde que así lo expresara la STC 5/1985 de 23 de enero ; por lo que no puede prosperar en ningún caso la pretensión si la parte no denuncia el retraso, lo que no significa un simple requisito formal sino una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24 CE (SSTS 768/1999 de 18 de mayo y 3 de abril de 2001 ); de manera que el derecho fundamental que se invoca es reaccional al ser necesario que la parte colabore denunciando la inactividad cuando se produzca pero no una vez finalizado el procedimiento, cuando ya no es posible el restablecimiento del derecho -"restitutio in integrum"- (en este sentido STC 237/2001, de 18 de diciembre y STS 186/2001, de 25 de enero ); añadiendo la STS núm. 905/2003 de 18 junio , que el retraso a lo sumo puede integrar una mera irregularidad procesal singularmente en relación a la fecha de la sentencia y la notificación, irregularidad que obviamente carece de la entidad para integrar una quiebra del derecho a un juicio sin dilaciones; pues las dilaciones suponen cualitativamente un plus diferente al mero cumplimiento de los plazos procesales. Finalmente, es de recordar que, como apunta la STS 18-5-2007 , la Jurisprudencia ha reservado la aplicación de la atenuante como muy cualificada a hipótesis de transcurso de periodos muy dilatados como nueve años de duración del proceso penal (SSTS 8-5-2003, 21-3-2002 ), estimándola la STS 3-3-2003, respecto de hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 .

Trasladando esta doctrina al caso examinado, atendido que no consta que las dilaciones fueran denunciadas en momento alguno por la parte recurrente, la consecuencia no puede ser otra que desestimar el precitado motivo de impugnación, como así lo entendieron -además de las citadas- las SSTS núm. 583/2002 de 1 abril y núm. 786/2002 de 25 abril , máxime cuando ni siquiera se ha planteado mas que de forma extemporánea en fase de informe.

CUARTO.- El tipo penal de falsedad del art. 395 CP presenta características propias, al establecer como objeto sobre el que recae la acción falsaria un documento privado y, además, por incluir en la descripción del ilícito, la finalidad perseguida por dicha acción: perjudicar a otro, expresión en la que cabe incluir cualquier clase de perjuicio y, por supuesto, el económico. Pues bien, cuando ejecutada la acción típica y el documento falsificado para perjudicar a otro se utiliza éste con el fin de engañar a ese "otro" y se consuma así el propósito defraudatorio patrimonial, es claro que el documento falsario se constituye en instrumento del engaño bastante que se configura como el núcleo y elemento básico del delito de estafa, de tal manera que la antijuridicidad de la falsedad queda absorbida por el delito de estafa de conformidad con las reglas del concurso de Leyes del art. 8.3 CP quedando la falsedad consumida en la estafa. A este respecto, el TS ha declarado que la falsedad en documentos públicos, oficiales o de comercio, a diferencia de la falsedad en documentos privados, constituye un delito autónomo respecto de la estafa correlativa, en concurso ideal regulado y penado conforme el art. 77 CP (SSTS 25-9-91 [RJ 19916579], 10-9-92 [RJ 19927109], 6-10 [RJ 19987108] y 17-12-98 y 8-2-99 [RJ 1999970], 27-11-2001 [RJ 20021223] y 3-6-2002 [RJ 20026414 ).

Hay que tener en cuenta que tanto el art. 393 como el 395 CP hablan del uso de documento falso "para perjudicar a terceros "; la STS de 29-10-99 (RJ 19997136 ) responde, en este supuesto, al criterio del concurso de normas. Así las cosas, la consecuencia penológica no puede ser otra que la supresión de la pena por el delito del art. 395 CP y la punición por el delito de estafa, según también el criterio seguido en un caso similar en la STS, de 5 de diciembre de 2005 (RJ 20062583 ), como interesa el Ministerio Público, siendo acorde a la entidad de los hechos y las circunstancias que los rodean la pena interesada de ocho meses de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses a razón de 12 euros de cuota diaria que constituye una cantidad prudente en función de la solvencia del acusado.

No cabe establecer cantidad alguna en concepto de indemnización al no acreditarse perjuicio alguno adicional a la tramitación de los procedimientos judiciales y no concretarse cuales han sido estos daños o perjuicios ni en la querella ni en el lugar procesalmente adecuado para fijar el detalle de los hechos base de la reclamación y para perfilar cada concepto indemnizatorio reclamado como es en las conclusiones definitivas acudiéndose a una formula genérica que por abstracta y casi podríamos decir arbitraria ha de rechazarse.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por el ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, indicando el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en las Sentencias deberá resolverse acerca del pago de las costas procesales, que se regula en los Artículos 240 y siguientes de la citada Ley Rituaria . Imponiéndose en el caso de los presentes autos el pago de las costas procesales al acusado incluidas las costas de la Acusación Particular por no ser su actuación superflua ni abusiva.

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Gaspar como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 390.2 del C. Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250 del C. Penal a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses con una cuota diaria de 12 euros, así como el abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra, Magistrada Ponente de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.