Sentencia Penal Nº 4/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6427/2009 de 08 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 6427/09

Juicio de Faltas nº 11/08

Juzgado de Instrucción Único de Cazalla de la Sierra

SENTENCIA Nº 4/10

En la Ciudad de Sevilla, a 8 de enero de 2010.

El Ilmo. Sr. Don Francisco Gutiérrez López, Magistrado de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas arriba reseñados, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Helvetia y Olegario , representados por el procurador Mª del Monte Garrido Ovelar, es parte en esta alzada MAPFRE y Luis Miguel , representados por el procurador D. Luis Miguel Baez Ortega.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9-2-09 se dictó sentencia en el juicio de faltas antes referido declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: El 4/10/07 a las 21.30 horas a la altura del kilómetro 24.830 de la carretera A-455 (Cazalla de la Sierra-Lora del Río), partido judicial de Cazalla de la Sierra, se produjo una colisión por alcance entre el vehículo tipo turismo marca Opel. Matrícula ....-JHS asegurado en la compañía HELVETIA PREVISIÓN S.A. con nº de póliza NUM000 conducido por Olegario , y el vehículo tipo ciclomotor marca Yamaha matrícula R-....-RVF asegurado en MAPFRE conducido por Luis Miguel .

Ha quedado probado, en base a las declaraciones de ambas partes litigantes que el denunciante conducía un ciclomotor por la carretera mencionada cuando fue impactado en la parte trasera del mismo por el vehículo del denunciado quien circulaba detrás del mismo.

Conforme al atestado emitido por los agentes de tráfico que inspeccionaron la zona, la causa principal del accidente es una infracción por parte del denunciado, conductor del turismo, del art. 45 del reglamento de la circulación al circular a velocidad tal que no pudo detener el vehículo dentro del campo de visión ante la presencia del ciclomotor.

Como reconoce el denunciado en el acto dela vista, se encontraba circulando por una recta cuando, debido a las circunstancias metereológicas, al llevar lloviendo uno 5 minutos, no se percato de la presencia delante del mismo y circulando en idéntica dirección del ciclomotor del denunciante al que no pudo evitar alcanzarle por detrás y lanzando al mismo y a su ocupante hacia delante cayendo tanto el ciclomotor como el conductor del mismo a la calzada.

El ciclomotor circulaba sobre la línea del arcén que separa a este de la calzada en el momento de la colisión siendo el único motivo de su caída y posteriores daños físicos y materiales la acción del denunciado.

Este debió ser mas diligente en su conducción ya que si bien la visibilidad era reducida por la nocturnidad y la lluvia como atestigua el atestado levantado al efecto, si debió acomodar la velocidad de su vehículo a las circunstancias de la vía y metereolócias de manera que le permitieran frenar a tiempo ante el vehículo que le precedía en la marcha y que, al igual que el denunciado circulaba en un tramo extenso de línea recta de manera que el factor sorpresa de su aparición para el denunciado no debe ponderarse a la hora de evaluar su acción ya que debió, a pesar de la lluvia que no era muy fuerte según reconoce en su declaración judicial, percibir su presencia al llevar las luces de identificación correctamente colocadas, adecuar la velocidad y evitar la efectiva colisión que se produjo a pesar de haber frenado según expone y de cuyo hecho no quedaron huellas debido en parte al agua que caía.

Todo lo anteriormente expuesto constituye una imprudencia leve por parte del denunciado ya que la falta de adecuación de velocidad a las características de la vía y su descuido al no percatarse de la presencia de otro vehículo delante impidieron al mismo frenar a tiempo provocando la colisión u posterior caída del denunciante con las correspondientes lesiones y daños materiales.

Tal accidente se debe por tanto a una falta de diligencia susceptible de ser sancionada penalmente en la persona de Olegario .

Dada cuenta de que tal accidente se derivaron daños físicos y materiales objeto de reclamación el denunciado y la entidad HELVETICA PREVISIÓN S.A. deberán responder en la forma que a continuación se expondrá.

Los daños materiales presupuestos por el denunciante vienen desglosados conforme a documental aportada alas actuaciones en los que se concreta la cuantificación económica de los mismos.

De esta forma en cuanto a la reparación del ciclomotor siniestrado valorado en 1.527,19 euros, aporta el denunciante presupuesto del mismo que, si bien no es ratificado en la vista por su emisor, cuestión esta de complicada efectividad debido al tipo de procedimiento en el que nos encontramos, no por eso debe carecer de valor probatorio al encontrarnos dentro del ámbito de la jurisdicción penal, que no civil, dejando a criterio de S. Sª mayor ámbito de valoración de las pruebas aportadas y sin estar sujetos a las estrictas coordenadas fijadas para el ámbito civil en el art. 217 de la LEC . En este caso el presupuesto aportado es correcto formalmente hablando y probatorio de la realidad reflejada en el mismo y ser este de fecha posterior al accidente.

Respecto a los zapatos, valorados en 185 euros mediante factura de fecha posterior al accidente, reloj valorado en 113 euros, gafas valoradas en 341,90 euros, teléfono móvil valorado en 691,36 euros, chaqueta de cuero moto piel valorada en 186,93 euros, procede aplicar el mismo criterio anteriormente mencionado.

En todos estos casos de reclamación material debe ponderarse que tales daños deben evaluarse bajo la perspectiva de considerarlos como deudas de valor. Si bien es cierto que el perjudicado recibe un incremento de valor y beneficio económico con respecto a la situación que tenia antes del accidente al comprar o adquirir cosas cuyo estado es nuevo respecto al estado de uso o deterioro que las cosas u objetos dañados poseían con anterioridad al accidente, hay que tener en cuenta que el perjudicado propicia tal situación ya que los daños no se derivan de su acción o voluntad propia sino que tienen su origen en la acción de un tercero ajeno al mismo. El perjudicado ve perturbada la situación material que poseía antes del accidente viéndose privado de manera inmediata de una serie de bienes materiales que cumplían eficazmente su labor o función en el momento del accidente y que se ve obligado a sustituir contra su propia voluntad y coyuntura económica con el único fin de restablecer un equilibrio material del que injustamente fue desposeído. Pretender que adquiera bienes por igual valor al que los que ya poseía antes del accidente para no obtener un presunto beneficio injusto de tal acción resulta imposible de concretar ya que, sin perjuicio del valor moral que los mimos pudieran tener y que no es objetivamente cuantificable ni valorable, escasas opciones de compra en establecimientos de bienes usados puede emplear para evitar tal enriquecimiento ya que las facilidades para obtener bines concretos nuevos son tan notoriamente superiores a obtener esos mismos bienes usados que el mero empleo del tiempo y lógica necesaria para su adquisición ya debería ser también objeto de valoración. Por tanto al verse injustamente privado de sus bienes por una acción totalmente ajena al mismo y que le resulta impuesta, la obtención de bienes nuevos para reemplazar los antiguos dañados no debe considerarse un enriquecimiento injusto debiendo tal diferencia de valor compensar el desequilibrio que al perjudicado ocasiona no poder disponer de los mismos durante un periodo de tiempo mas o menos largo hasta obtener el restablecimiento de su situación material conforme a la que poseía antes del accidente.

De esta manera se atiendo y satisfecha parcialmente la situación de victimización secundaria que el perjudicado padece, esto es como doctrina reiterada establece la situación de doble perjuicio que toda victima padece, siendo victima principal la directamente afectada por el hecho dañoso, sea o no ilícito, y siendo victima secundaria toda aquella que se ve sometida al complejo laborioso proceso legal que ha de desarrollar y ejercitar activamente para la correcta y completa defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, la reclamación efectuada por el casco de la moto debe desestimarse al no estar incorporada a las actuaciones el presupuesto o factura del mismo expresamente detallado sin que la factura de un material deportivo por valor de 149,95 euros pruebe que efectivamente se refiere a ese concreto producto, un casco de circulación, y no a otro distinto.

De esta manera el total, de daños materiales que los demandado deben abonar suma un total de 3.045,38 euros.

Respecto a las lesiones físicas sufridas por D. Luis Miguel , de 27 años de edad, sufrió a consecuencia del accidente unas lesiones consistentes en fracturas conminutas de las falanges proximales de los dedos 4º y 5º de la mano izquierda, que fueron valoradas por el medio forense en la siguiente forma:

Tiempo de estabilización lesional - 174 días.

Tiempo de ingreso hospitalario - 1 día.

tiempo de impedimento para ocupaciones habituales - 174 días

Secuelas, consistentes:

.- limitación de la flexión de la articulación metacarpafalángica del 4º dedo de la mano izquierda a 90º, 1-2 puntos

.- limitación de la flexión de la articulación metacarpofalángica del 5º dedo de la mano izquierda a 90º, 1-2 puntos

.-limitación de la flexión de la articulación interfalangica proximal del 4º dedo de la mano izquierda a 60º, 1 punto

.- limitación de la flexión de la articulación interfalangica proximal del 5º dedo de la mano izquierda a 45º, 1 punto

.-dolor en mano izquierda, de 1 a 3 puntos, en grado leve, 1 punto.

.-perjuicio estético ligero de 1 a 6 puntos, 3-4 puntos.

Tras realizar los cálculos por el juzgador resultan las siguientes cuantías:

por el tiempo de hospitalización, 1 día a 65,48 euros.

Por el tiempo de impedimento de ocupaciones habituales: 9.203,6 euros (53,20 euros diarios por 173 días)

Por secuelas físicas: 4.800,78 euros que se conceden por 6 puntos sobre un máximo de 7 permitido por el baremo, a razón de 800,13 euros el punto.

Por las secuela estéticas: 3.097,2 euros que se conceden por 4 puntos sobre un sobre un máximo de 4 permitido por el baremos, a razón de 774,30 euros el punto.

Todo ello suma la cifra de 17.167,06 euros a la que hay que sumar el 10% de factor de corrección, conforme a los salarios del perjudicado, sumando un total de 18.883,76 euros.

Procede así mismo la aplicación del baremo indemnizatorio del presente año como medida de revalorización de la deuda valor, pues si bien el accidente se produjo en el año 2007, la determinación y concreción del proceso se realiza en el año 2009 con la aplicación de la actualización que para los mismos supuestos prevé la ley.

Respecto de la petición de indemnización por lesión permanente no invalidante reclamadas, consta documental unida a las actuaciones por las que el 18/06/08 se concede al denunciante una prestación por lesión permanente no invalidante cuantificada en 420 euros debido a una limitación de movilidad global de mas de un 50% en los dedos medio-anular-meñique de la mano izquierda.

Dada cuenta de las circunstancias del perjudicado, cuya actividad laboral es auxiliar administrativo, las lesiones y secuelas que presenta a causa del accidente deben ser ponderadas a la hora de fijar la indemnización correspondiente, así como el hecho de percibir una pensión compensatoria por ello.

Si bien el perjudicado reclama la cantidad de 68.926,70 euros y los denunciados niegan la obligación de abonar cuantía alguna, subsidiariamente alegan que para su determinación habría que computar los años de vida laboral efectiva que le restan al denunciante proponiendo la cantidad de 66.413,75 euros.

Apreciadas las circunstancias y documentales aportadas a las actuaciones el perjudicado denunciante debe ser compensando económicamente por la lesión permanente no invalidante sufrida, cantidad que debe ser ponderada respecto a los efectivos años de vida laboral que le restan hasta su jubilación por lo que, dada cuenta de la existencia de una concreta pensión ya concedida al mismo por tal hecho, procede fijar la cantidad en concepto de indemnización por tal extremo en la cantidad ofrecida subsidiariamente por los denunciados.

Por tanto la cantidad que los denunciados deben abonar a Luis Miguel es la resultante de sumar los daños materiales, 3.045,38 euros, los daños físicos y secuelas valorados en 18.883,76 euros, mas la indemnización por lesión permanente no invalidante valorada en 66.413,75 euros, alcanzando un total de 88.342,89 euros."

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Olegario como autor de una falta de LESIONES prevista y penada en el art. 621.3 del C.P . a una multa de UN MES con una cuota diaria de SEIS euros con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del C.P ., pena que se fija en atención a la circunstancias de los hechos y de las personas conforme al art. 50 y 638 del C.P .

Que debo CONCENAR Y CONDENO A HELVETICA PREVISIÓN S.A. como responsable civil subsidiario al abono de las siguientes cuantías:

Abonar a Luis Miguel la cantidad de 88.342,89 euros, mas los intereses legales.

Abonar las costas procesales derivadas del caso. "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Helvetia y Olegario interpuso recurso de apelación contra la misma. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a los denunciados apelados, que presentaron escrito impugnando el recurso de apelación.

TERCERO.- Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa al Magistrado que suscribe.

Hechos

Se modifican los hechos probados de la sentencia recurrida en los siguientes términos.

Sobre las 21.30 horas del 4 de octubre de 2007, cuando el vehículo tipo turismo marca Opel. ....-JHS , asegurado en la compañía HELVETIA PREVISIÓN S.A. con nº de póliza NUM000 , conducido por su propietario, Olegario , circulaba a la altura del kilómetro 24.830 de la carretera A-455 (Cazalla de la Sierra-Lora del Río), partido judicial de Cazalla de la Sierra, colisionó por alcance trasero al ciclomotor marca Yamaha, matrícula R-....-RVF , asegurado en MAPFRE, conducido por Olegario .

A resultas del accidente, Luis Miguel , de 27 años de edad, sufrió lesiones consistentes en fracturas conminutas de las falanges proximales de los dedos 4º y 5º de la mano izquierda, que sanaron en 174 días con incapacidad para ocupaciones habituales, con 1 día de ingreso hospitalario, quedándole secuelas consistentes en limitación de la flexión de la articulación metacarpafalángica del 4º dedo de la mano izquierda a 90º; limitación de la flexión de la articulación metacarpofalángica del 5º dedo de la mano izquierda a 90; limitación de la flexión de la articulación interfalangica proximal del 4º dedo de la mano izquierda a 60º; limitación de la flexión de la articulación interfalangica proximal del 5º dedo de la mano izquierda a 45º; dolor en mano izquierda, en grado leve y perjuicio estético ligero de 1 a 6 puntos.

El ciclomotor sufrió daños cuya reparación ascendería a 1.527,19 €.

Fundamentos

I.- RECURSO INTERPUESTO POR HELVETICA Y Olegario .

PRIMERO.-.- Alegan los recurrentes, en primer lugar, falta de legitimación, por cuanto quien reclama los daños del vehículo no es su propietario.

En efecto, en los hechos probados de la sentencia recurrida, que exceden de lo que debe ser un simple relato de hechos para adentrarse impropiamente en la fundamentación jurídica, de ahí que deban ser reformados, no se dice quien es el propietario del ciclomotor siniestrado, que es quien, lógicamente debe ser resarcido por los perjuicios causados para evitar el enriquecimiento injusto de terceros.

Por ello, como quiera que el titular no es el lesionado, según folio 5, el motivo debe ser estimado, debiéndose indemnizar a quien, en ejecución de sentencia, acredite ser su titular.

SEGUNDO.- Alegan, en segundo lugar, que la cuantía concedida por daños del ciclomotor resulta excesiva teniendo en cuanta que se trata de un vehículo de 1995.

La fecha debe obedecer a un error, por cuanto según consta en la diligencia policial del folio 5, el vehículo está matriculado el 8-11-05.

No obstante, consta en autos presupuesto de reparación del ciclomotor marca Yamaha, modelo YQ 50, (folio 43), cuyo importe asciende a 1.527,19.

En consecuencia, teniendo en cuanta que se trata de un ciclomotor que tenía 2 años de antigüedad en la fecha del accidente, tienen razón los recurrentes para cuestionar la procedencia de realizar una reparación cuyo coste resulta, probablemente, muy superior al coste de adquisición de un vehículo de similares características.

Por ello, procede estimar el recurso, acordando que la cuantía a indemnizar se fijará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el valor de adquisición de un vehículo de similares características y antigüedad en la actualidad, sin que dicha cantidad pueda superar los 1.527,19 € concedidos.

TERCERO.- Alegan, de seguido, que no se acreditó debidamente la preexistencia de las prendas de vestir, zapatos, reloj y teléfono móvil.

Es cierto que en un accidente de tráfico como el sufrido es normal que se sufran daños en la vestimenta y objetos que se porte, y que no siempre será posible presentar las facturas que acrediten su preexistencia, pero el reclamante debe realizar todo aquello que esté en su mano para acreditar la existencia de los daños para que su reclamación sea creíble y, en su caso, pueda ser contradicha por la obligada al pago, a la que se debe garantizar ejercer el derecho de defensa.

Así, creemos que debe realizarse desde un primer momento una expresa relación (con detallada descripción) de los objetos y prendas dañadas o extraviadas; aportando las facturas de adquisición y, si no es posible, fecha y lugar, así como factura pro forma para acreditar su costa actual, y, en su caso, aportar los objetos dañados.

De este modo se contarían con todos los datos precisos para poder evaluar la credibilidad de las reclamaciones y posibilitar que la parte obligada pueda ejercer su derecho de defensa, impugnando y contradiciendo las reclamaciones.

Sentado lo cual, en el caso de autos comprobamos que:

- en su primer escrito de 19-2-08 (folios 22-24), el perjudicado solo menciona la existencia de daños en el ciclomotor.

- posteriormente, se aportan las siguientes fotocopias

- 1 par de zapatos Lotusses 185,00 €, de 16-10-07 (recibo, f.44)

- reloj lotus, 113,00 € (tiket -folio 45), de 21-11-07

- gafas, 341,90 € (folio 46 ticket), 23-11-07

- teléfono móvil, 596,00 € (folio 47, factura proforma de 24-10-07)

- chaqueta, 186,93 € (folio 48, factura) 6-11-07.

No existe, por tanto, ni inicial relación detallada, de los objetos que se perdieron o estropearon; ni documento que acredite la compra, ni se aportan al juzgado los que subsistan en el estado en que se encuentran.

De este modo, se pretende un verdadero auto de fe, porque la parte obligada al pago de los perjuicios se encuentra absolutamente indefensa al no tener los datos imprescindibles para contradecir las reclamaciones que se realizan.

En consecuencia, procede estimar el motivo, dejando sin efecto las indemnizaciones concedidas por prendas de vestir, zapatos, reloj y teléfono móvil.

CUARTO.- En relación con los daños personales, cuestionan la parte recurrente, en primer lugar, que se haya concedido la máxima puntuación de las secuelas dentro del margen facilitado por el forense.

Pero la parte no despliega argumento alguno científico o jurídico para impugnar la valoración realizada por el juzgador, de tal suerte que no es posible cuestionarla por los datos que aporta, que tampoco coinciden con los razonamientos del juez a quo, que no es cierto aplique la máxima puntuación posible.

En segundo lugar, cuestiona que se halla indemnizado en base al baremo de 2009, cuando la sanidad se alcanzó en 2008.

Es cierto que la jurisprudencia no es uniforme en la interpretación de esta cuestión, pero esta Sala viene asumiendo la ya consagrada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en las sentencias 2011/2000, de 20 de diciembre, 232/2001, de 15 de febrero, y 1915/2002, de 15 de noviembre , que acoge el criterio de la deuda de valor sobre el sistema de valoración de la Ley 30/95 , en cuanto obliga a aplicar las cuantías monetarias correspondientes a la anualidad en que se celebra el juicio.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Por último, respecto a la indemnización concedida por incapacidad total, considera la parte recurrente que las secuelas son lesiones permanentes pero no invalidantes, ya que limitan pero no impiden el ejercicio de su profesión que desempeña, auxiliar administrativa.

A la vista de los hechos probados de la sentencia (que se deben extraer del impropio relato que como tal contiene la sentencia), el lesionado sufre limitación de la flexión de la articulación metacarpofalángea del 4º y 5º dedo de la mano izquierda a 90º, y limitación de la articulación interfalángica proximal del 4º y 5º dedo de la mano izquierda a 60º y 45º, respectivamente.

El informe emitido por el Dr. Celestino , folio 68, califica las lesiones como "permanentes no invalidantes, reincorporándose el paciente a su puesto de trabajo habitual".

Asimismo, consta resolución del INSS (folios 99-100) que califica las secuelas como permanentes no invalidantes.

Por tanto, parece obvio que las secuelas limitan la actividad profesional, como el propio lesionado describió en el expediente administrativo del INSS (folio 84) en el que dice que "la mayor parte de mi trabajo cotidiano no puedo realizarlo de una manera precisa ni rápida".

El dilema es si esta es permanente parcial o total a los efectos establecidos en el sistema de valoración de daños ocasionados en accidentes de tráfico.

Se entiende por permanente parcial "las secuelas permanentes que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma", y por permanente total las que " .... impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado".

A la vista de ello, este Tribunal considera que aunque las limitaciones que sufre el lesionado en principio, no pueden ser calificadas como permanentes totales, porque no impide la realización de todas las funciones de su labor administrativa sino solo alguna de ellas, pero debe tenerse en cuenta que sí afectan a una de las actividades esenciales de la función, que como es la posibilidad de escribir mecanográficamente a ritmo normal con la mano izquierda, lo que convierta la limitación en total a efectos prácticos.

Sentado lo cual, a la vista de los años que le restan de ocupación laboral, la pensión de 420 € mensuales que percibe por el INSS por ese concepto y la naturaleza de la limitación que, por lo antes dicho, comparte caracteres con la total, se fija en 30.000 €

En estos términos, el recurso debe ser estimado.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Helvetia y Olegario la sentencia de fecha 9-2-09 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Único de Cazalla de la Sierra en los autos de Juicio de Faltas núm. 11/08, debo revocarla en los siguientes términos:

- la cuantía a indemnizar por los daños sufridos por el ciclomotor Yamaha matrícula R-....-RVF se fijará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el valor de adquisición en la actualidad de un vehículo de similares características y antigüedad, sin que dicha cantidad pueda superar los 1.527,19 €. Dicha indemnización la recibirá quien, en ejecución de sentencia, acredite ser su titular.

- se dejan sin efecto las indemnizaciones concedidas por prendas de vestir, zapatos, reloj y teléfono móvil.

- la indemnización por incapacidad se fija en 30.000 €.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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