Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 4/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 18087310012010100017
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:11884
Núm. Roj: STSJ AND 11884/2010
Encabezamiento
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Excmo. Sr. Presidente:
Ilmos. Sres. Magistrados:
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En la Ciudad de Granada a once de febrero de dos mil diez.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga -Rollo núm. 5/2009-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga -causa núm. 2/2006-, por presunto delito de homicidio, contra
Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en el que consideró los hechos como constitutivos de un delito homicidio de previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, solicitando para Carlos Manuel como autor del delito anteriormente reseñado la pena de diez años de prisión y a que indemnice a los herederos de Damaso en la cantidad de 120.000 euros e imposición de las costas procesales causadas. Finalmente, solicitó la pena de cuatro años de prisión y se opuso a la concesión de la condena condicional, así como en que debían ser indemnizados los herederos del fallecido.
La acusación particular de D. Gerardo se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal. La acusación de Dª. Ángela consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, solicitando para Carlos Manuel como autor del delito anteriormente reseñado la pena quince años de prisión y que indemnice a su patrocinada en la cantidad de 99.220'70 euros más los intereses legales.
La defensa de Carlos Manuel solicitó la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente que los hechos eran constitutivos de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.2 del C. Penal, alternativamente de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el art. 142.1 del C. Penal con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal de trastorno mental transitorio y de arrebato y obcecación, prevista en el art. 21.1, 21-3 y 21.6 del C. Penal. Por último, solicitó la imposición de la pena en su grado mínimo, así como que se concediese la condena condicional de su patrocinado y que se redujese la indemnización a los herederos por la falta de vinculo entre la familia y el fallecido.
A continuación Vanesa y su hermano acudieron a bordo de un turismo Peugeot 307 matricula .... GFP, a las cercanías del antiguo Palacio de Justicia de esta ciudad, sito en Paseo de Reding, para recoger a Elisenda, novia del acusado a su lugar de trabajo, regresando al domicilio de Vanesa.
Elisenda y Vanesa, al observar la brutal paliza propinada por el acusado a Gerardo, se acercaron a ellos y se llevaron al acusado al coche abandonando los tres el lugar de los hechos en el mencionado vehículo.
Y a que indemnice a Ángela en la cantidad de treinta y seis mil seiscientas cuarenta y cinco euros, y cada uno de los hijos habidos en el matrimonio, Antonio, María Jesús y Javier en seis mil cuatrocientas cuarenta euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L. e. Civil en cuanto al pago de los intereses legales.
Así como al pago de las costas procesales. Incluidas las de la acusación particular.
Fundamentos
Contra la sentencia de 7 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal del Jurado, en la que se condenó a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, se alzan el Ministerio Fiscal y la defensa del condenado en la instancia.
Es la naturaleza del recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado la que impide a esta Sala cualquier pronunciamiento sobre motivos impugnativos que no hayan sido invocados y la que le obliga ahora a analizar y concretar la formulación con que, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado, aducen los motivos de impugnación que esgrimen:
El Ministerio Fiscal invocó, en principio, un único motivo impugnativo con base en el
apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) para denunciar aplicación indebida de los
artículos 147 en concurso con el 142.1 del Código Penal (CP) y falta de aplicación, también indebida, del
artículo 138 CP. Sin embargo, añadió: '
Tal planteamiento resultaba absolutamente distorsionador del sistema que diseña el
artículo 846 bis c) LECrim, en el que el recurso de apelación tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio '
En efecto, una vez formulados, en el escrito de interposición del recurso, los motivos de impugnación que han quedado descritos, el Ministerio Fiscal no podía solicitar el enjuiciamiento subsidiario de uno u otro y no disponía de más opción, para que este Tribunal pudiera analizar con carácter previo el motivo amparado en el apartado b), que la de omitir o renunciar al basado en el apartado a), pues, de admitirse su propuesta, se estaría usurpando por esta Sala una función de la exclusiva competencia del Tribunal del Jurado, contrariando la
Precisamente por ello, el Ministerio Fiscal, en la Vista de la apelación, renunció al motivo formulado con carácter subsidiario, lo que exime a esta Sala de la obligación de examinarlo, debiendo analizar únicamente el motivo impugnativo basado en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim por aplicación indebida de los artículos 147, en concurso con el 142.1 del Código Penal (CP), y falta de aplicación, también indebida, del artículo 138 CP
Hemos tenido ocasión de reiterar -
sentencias de 2 y
22 de junio de 2006,
26 de abril y
1 de junio de 2007,
26 de noviembre de 2009 y
21 de enero de 1010, por citar algunas-, que existe una opinión muy generalizada que estima que la
Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ) es sumamente compleja y, por tanto, requiere un estudio muy pormenorizado, siempre a la luz de la jurisprudencia que ha realizado una extraordinaria labor integradora e interpretativa de la misma. Precisamente por ello, '
De ahí que parezca necesario insistir en que, como esta Sala viene advirtiendo en tal número de sentencias que releva de su cita, el recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse, como ya hemos indicado, 'ciertos rigorismos formales', debiendo tener en cuenta que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base a alguno o algunos de los taxativos cinco motivos enumerados en su
artículo 846 bis c), sin que, por tanto, el Tribunal '
Los errores técnico-jurídicos que se detectan en el recurso interpuesto por la defensa de Carlos Manuel son un claro ejemplo de defectuosa construcción del escrito de interposición, que hace extremadamente difícil el entendimiento de lo que en realidad se está alegando, como se concretará más adelante.
En consecuencia, el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, como ya hemos adelantado, ha de tenerse por interpuesto con base en el
apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim, por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos. Y el recurso de apelación del acusado ha de entenderse formulado, según su propia enunciación, en primer lugar, por quebrantamiento de las normas o garantías procesales, que causare indefensión, habiendo efectuado la oportuna reclamación de subsanación, si bien dentro del mismo invoca dos submotivos de impugnación, uno, por vulneración del
artículo 24 CE, en relación con los artículos 118, 701,7 18 y 746 LECrim, y otro, por vulneración de lo preceptuado en los
artículos 46.5, in fine y 47 de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de marzo; en segundo lugar, por vulneración de lo preceptuado en el
artículo 846 bis c), apartado b), por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, pues '
El apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim permite fundamentar la apelación en el hecho de que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, que no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
Denuncia la defensa del acusado que, solicitada por ella y por el Ministerio Fiscal, y admitida, la prueba testifical de Dª. Vanesa, hermana del acusado, madre de la menor que sufrió la agresión de la víctima y testigo presencial de los hechos, dicha prueba no se practicó, lo que supone una vulneración del artículo 24 CE, en relación con los artículos 118, 701, 718 y 746 LECrim,
En el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, la Magistrado-Presidente se refiere a la imposibilidad de practicar la prueba testifical de Dª. Vanesa. Al no ser hallada inicialmente, se requirió al acusado, hermano de la testigo propuesta, para que facilitase su domicilio, informando que se hallaba en Argentina y facilitando varios domicilios que resultaron incorrectos. Pese a ello, desde la Secretaría de la Oficina del Jurado se pudo contactar con la testigo que, aún teniendo puntual y completo conocimiento de la fecha y hora en que se iba a celebrar el Juicio oral, mantuvo una actitud totalmente pasiva hasta el mismo día del señalamiento, en el que remitió un fax comunicando que no tenía medios para desplazarse hasta Málaga, cuestión que no había planteado en ningún momento precedente, y así se hizo constar en el acta del plenario.
Es doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS. de 19 de abril de 2000 y 4 de febrero de 2003, entre muchas otras), en línea con lo declarado por el Tribunal Constitucional y el TEDH, que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicionado, y que no se produce vulneración del derecho constitucional cuando la prueba rechazada (o no practicada, añadimos ahora) aun siendo pertinente, carece su contenido de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y ello exige por parte de quien alegue tal vulneración una doble acreditación: a) que delimite la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, y b) que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso 'a quo' podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia -entre otras muchas sentencias del TEDH de 7 de julio de 1989 (Caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (Caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (Caso Windisch), 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta) y SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, 212/1990, de 20 de diciembre, 8/1992, de 11 de junio, 187/1996, de 25 de noviembre, y SSTS. de 27 de mayo de 1994, 10 de marzo y 5 de mayo de 1995, , de 29 de enero y 2 de abril de 1996 -, lo que en modo alguno se ha producido en el caso enjuiciado.
Es posible, incluso, que admitida como pertinente una prueba, después, en el momento del Juicio oral, se juzgue inútil o innecesaria, si su realización no va a tener influencia alguna en la decisión final. La razón no es otra que la de que el Juez o Tribunal debe ponderar su eficacia y necesariedad o su inutilidad, sopesando el derecho de defensa de las partes y de tutela judicial, por un lado, y la conveniencia de evitar trastornos y retrasos injustificados en el enjuiciamiento del caso, por otro, sobre todo si la práctica del medio probatorio admitido deviene imposible. El tratamiento que ofrece el artículo 47 LOTJ no hace sino avalar esta interpretación, ya que de otro modo habría no solo que suspender el juicio, sino también disolver el Jurado para su reanudación por otro nuevo, con una impredecible utilidad de la declaración testifical omitida, lo que podría producir una dilación indebida en la resolución del caso y una vulneración del principio de seguridad jurídica, en contradicción con lo proclamado en el artículo 24 CE.
Por último, el hecho de que la testigo sea hermana del acusado -lo que hace presumir su puntual y exacto conocimiento, con la antelación suficiente, de la fecha de celebración del Juicio oral, y su desidia y pasividad al silenciar hasta el último momento la carencia de medios para comparecer en el juicio-, junto al hecho de que sí declarara la novia del acusado, que, junto a la testigo incomparecida, presenció la comisión de los hechos enjuiciados, justifican la decisión de la Magistrada-Presidente.
El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.
Según la dirección técnica del apelante
Carlos Manuel, los miembros del Tribunal del Jurado entregaron dos actas de deliberación del objeto del veredicto, ya que en la primera, en un hecho de tanta transcendencia como el plasmado en el apartado cuarto, refieren expresamente que han tenido en consideración como prueba las declaraciones de la hermana del acusado. A su juicio, '
Desde luego, no se alcanza a comprender, una vez denegada la suspensión del Juicio oral conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1.d) LOTJ, de qué forma pudo vulnerarse el segundo de los preceptos citados por el apelante.
Por lo que respecta a la negación de valor probatorio de los hechos afirmados en las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada (artículo 46.5, in fine LOTJ), basta con precisar que, examinada detenidamente, de ninguna forma se hace constar en el acta de votación del veredicto -en la definitiva y no en la que fue devuelta por la Magistrado Presidente- que el Jurado haya tomado en consideración las declaraciones en la fase instructora de la hermana del acusado, que no compareció al acto del Juicio oral.
A mayor abundamiento, como ya se ha indicado, el apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim -, exige la efectiva causación de indefensión, es decir, que se haya originado un evidente perjuicio a la parte proponente, lo que en modo alguno ha acaecido en el caso enjuiciado.
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
Invoca la defensa del condenado por el Tribunal del Jurado, la vulneración de lo preceptuado en el
artículo 846 bis c), apartado e) LECrim, '
No está de más recordar que una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala y plasmada en muy numerosas sentencias cuya cita parece innecesaria, ha declarado que para que prospere un motivo de apelación fundamentado en el
apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim no es suficiente con proyectar dudas sobre la coherencia o verosimilitud de la decisión del Tribunal del Jurado, sino que ha de acreditarse de manera clara que la condena impuesta carece de '
En realidad, la pretensión de la defensa del condenado, ahora apelante, se centra en el intento de revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, en exclusivo beneficio de su patrocinado. Tal intento está vedado en esta alzada y no cabe por la vía del apartado e) del artículo 846 bis c), que únicamente permite revisar si la condena (o, si se prefiere, la declaración como probado del hecho delictivo base) tiene o no una base 'razonable', es decir, como tantas veces se ha explicado, si se practicó o no prueba de cargo legítima y suficiente.
Los Jurados valoraron la prueba practicada en el plenario, como con acierto razonó la Magistrada-Presidente en su sentencia. Para ello, el Jurado contó con pruebas de cargo o directas, como las declaraciones de los testigos protegidos núm. 2 y 3, la de la novia del acusado y la de éste mismo, así como la pericial de los Sres. Médicos forenses. Los primeros ratificaron la dinámica de los hechos, y los segundos expusieron con toda precisión los datos que extrajeron de su actuación.
Todas las pruebas, incluida la declaración del acusado, llevaron al Jurado a descartar el '
-el informe de los Médicos forenses, Dres. D.
Hermenegildo y D.
Juan, que afirmaron
-las declaraciones de los testigos protegidos núm. 2 y 3 -en los términos que ya han quedado expuestos-, sobre todo del segundo de ellos, que insistió en que '
-las declaraciones del acusado y de su novia, que sostuvieron que el acusado no tenía intención de matar a la victima.
La apreciación fáctica efectuada por el Jurado está basada en prueba de cargo lícita y suficiente, y no puede modificarse por la Sala que obviamente no sabe con certeza en qué forma se produjeron los hechos que condujeron a la muerte de la víctima; pero la duda que pueda subsistir no puede en este momento procesal desencadenar el juego del principio '
El motivo, por consiguiente, ha de ser desestimado.
El Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim, denuncia aplicación indebida de los artículos 147, en concurso con el 142.1 del Código Penal (CP) y falta de aplicación, también indebida, del artículo 138 CP.
Por su parte, la representación procesal del condenado en la instancia aduce la vulneración del artículo 846 bis c), apartado b), por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena. Hemos de examinar ambos motivos impugnatorios conjuntamente.
1. Afirma el Ministerio Fiscal que del relato de hechos probados, con el que muestra su conformidad, se anuda una consecuencia jurídica inapropiada, por entender que de dicho relato se desprende la calificación jurídica de homicidio intencional, con dolo eventual.
Sin embargo, en el 'factum' de la sentencia de instancia se describe la acción del acusado del siguiente modo: '
A) Parece conveniente precisar al respecto que en el invocado
apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim se alude a los supuestos previstos en el artículo 849.1º de la misma Ley y en el
artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). De conformidad con el primero de los preceptos citados, se entenderá que ha sido conculcada la Ley cuando, dados los hechos que se declaran probados, '
B) Como extensamente razonábamos en
nuestras sentencias de 10 de marzo de 2006 y
8 de febrero de 2007, debemos partir de la muy consolidada doctrina jurisprudencial según la cual '
En realidad, añadimos ahora, los juicios de inferencia realizados para considerar concurrentes o no determinados elementos subjetivos del tipo delictivo, o más claramente, para considerar si se da el elemento intencional requerido para la consideración de una conducta como incursa en determinado tipo penal, comportan una actividad de
Con todo, y para acabar de exponer los criterios teóricos aplicables al problema planteado en este recurso, debe también decirse que cuando se trata de estimar un motivo de apelación que pretende la imposición de mayor pena por considerar concurrente un determinado elemento subjetivo o
En síntesis, pues, es procesalmente correcto pretender una revisión de la apreciación sobre la concurrencia o no de elementos subjetivos del tipo penal por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por otra parte, no es posible soslayar que, en el caso que se examina, el objeto del veredicto no se ajustó a las prescripciones que establece el artículo 52 de la Ley, al contener el mismo distintos apartados que más que referirse a hechos suponían auténticos juicios de valor, trascendiendo la función de los Jurados. Claro es que, al no haber formulado ninguna de las partes la protesta que previene el artículo 53.2 LOTJ, esta Sala se ve impedida para examinar tal cuestión.
C) Centrándonos ya en el examen concreto del motivo de impugnación esgrimido por el Ministerio Fiscal, destaca ante todo la afirmación de que, cuando por la Magistrado-Presidente se llega a la conclusión de que la acción ejecutada por Carlos Manuel y la desgraciada muerte de Gerardo, supone o equivale a un delito de lesiones, en concurso ideal con un homicidio imprudente, al haber actuado aquél sin intención de causar un mal tan grave como el que se produjo finalmente, se está desatendiendo en absoluto la realidad de lo acontecido y no se valoran todas y cada una de las circunstancias que concurren en los hechos que se enjuician. En opinión del Ministerio Fiscal es evidente que el acusado quiso el resultado de muerte, al menos con dolo eventual, por lo que su conducta solo puede ser subsumida en el tipo penal del artículo 138 CP.
En un ejercicio de aproximación a la justicia material, se ha de diseccionar la conducta del acusado y, a base de observar todos los elementos o pormenores que en aquélla coinciden, fijar, conforme a parámetros lógicos y racionales de evaluación, el nivel de intencionalidad y voluntariedad que los componentes subjetivos y las circunstancias objetivas concurrentes ponen de manifiesto.
El
En este orden de ideas, teniendo en cuenta exclusivamente los hechos declarados probados, tal y como fueron aceptados por los Jueces legos -prescindiendo, eso sí, de todas las valoraciones que efectuaron más allá de aquella declaración y de la de culpabilidad del acusado-, ha de descartarse inmediatamente que el agente quisiera directamente un resultado de muerte y actuara finalísticamente para lograrlo.
Es manifiesto, en la ideación y preparación de la actuación comisiva del acusado, el propósito de lesionar -
Consecuentemente, el motivo invocado por el Ministerio Fiscal ha de ser desestimado.
2. Por las mismas razones expuestas, además de la que se deriva del respeto absoluto al principio acusatorio y de la homogeneidad del tipo en que fue subsumida la acción del acusado, y sin necesidad de dar respuesta a la insólita afirmación de la defensa de
Carlos Manuel en el sentido de que se ha producido infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos porque '
3. En el marco del mismo motivo de impugnación, afirma la defensa del condenado por el Tribunal del Jurado que '
Hemos de reiterar que por la vía del
apartado b) del artículo 846 bis C) LECrim sólo cabe revisión de los hechos cuando se den las condiciones que en la casación se exigen para apreciar error en la valoración de las pruebas, es decir, cuando éste pudiera deducirse de "
Para que los informes periciales puedan equipararse a 'documentos' es preciso, según constante doctrina jurisprudencial, que sean '
A mayor abundamiento, hemos de reiterar, una vez más, que las circunstancias eximentes y atenuantes, incluida '
El motivo, pues, ha de ser igualmente rechazado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del condenado en la instancia Carlos Manuel, frente a la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
