Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 13/2010 de 01 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 16078370012011100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00004/2011
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Rollo nº 13/2010.
Procedimiento Abreviado nº 29/2009.
Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca.
SENTENCIA Nº 4/2011.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. Antonio Díaz Delgado.
Magistrados:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Sra. Dª. Marta Vicente de Gregorio.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 4/2011
En la ciudad de Cuenca, a 1 de Febrero de dos mil once.
Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cuenca y su Partido, seguida por lesiones, con el número de Procedimiento Abreviado 29/2009 y número de Rollo de Sala 13/2010, contra María Inmaculada , mayor de edad, nacida el 12.10.1981, con N.I.F. NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Segovia Rubio y asistida por el Letrado D. Luis Bachiller Laserna; siendo parte el MINISTERIO FISCAL , en el ejercicio de la acción pública, y habiendo sido parte, como acusadora particular, Angelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Carrasco Parrilla y dirigida por el Letrado D. Félix Martínez García; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero. - En el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Cuenca tuvo entrada, en fecha 26.09.2006, atestado de la Policía. En él se contenía una denuncia formulada, el 22.09.2006, por la Sra. Angelina , madre de Angelina , refiriendo una agresión sufrida por su hija. En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca se incoaron, por Auto de 04.10.2006 , Diligencias Previas.
Segundo .- Por Auto de fecha 22.04.2009 se acordó continuar las Diligencias previas por el trámite del Procedimiento Abreviado.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, el 24.06.2009, contra Dª. María Inmaculada . Era considerada autora. Calificó los hechos del siguiente modo:
.Delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal y una falta del artículo 617.2º del Código Penal .
Solicitó para la Sra. María Inmaculada las siguientes penas:
.Por el delito imputado: 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
. Por la falta: 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Interesaba la imposición de costas a la Sra. María Inmaculada .
El Ministerio Público establecía, en el referido escrito de acusación, que la Sra. María Inmaculada debería indemnizar a Angelina en 24.780 € por las lesiones y 5.600 € por las secuelas.
La acusación particular, ( Angelina ), formuló escrito de acusación, en fecha 28.09.2009, contra D. María Inmaculada . Era considerada autora. Calificó los hechos del siguiente modo:
.Delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y falta de malos tratos del artículo 617.2º del mismo Texto Legal.
Solicitó para la Sra. María Inmaculada las siguientes penas:
.Por el delito: 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
. Por la falta: 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago.
. Igualmente se interesaba la imposición a María Inmaculada de la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros y de comunicarse con Angelina , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ésta, por un tiempo no inferior a cinco años
La acusación particular establecía, en el citado escrito de acusación, que la Sra. María Inmaculada debía indemnizar a Angelina en las siguientes sumas:
-en la cantidad de 320 € por 4 días de hospitalización;
-en la cantidad de 24.540 € por 409 días de incapacidad requeridos para la estabilización de las lesiones;
-en la cantidad de 40.000 € por las secuelas;
-en la cantidad de 60.000 € por el grado de minusvalía.
Interesó la imposición de costas a la Sra. María Inmaculada .
El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca dictó Auto, el 01.10.2009 , acordando la apertura de Juicio Oral contra María Inmaculada .
La representación procesal de María Inmaculada presentó escrito de defensa en fecha 22.10.2009. En él se indicaba que la Sra. María Inmaculada no había agredido a Angelina ni había protagonizado pelea alguna con la misma. Se solicitaba la libre absolución.
En el acto del juicio la defensa modificó sus conclusiones provisionales. Hizo constar lo siguiente:
. Con relación a la tercera de las conclusiones:
-los hechos no son constitutivos de delito;
-subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en concurso ideal con una falta imprudente de lesiones del artículo 621.3 del mismo Texto Legal;
-subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal en concurso ideal con un delito imprudente de lesiones del artículo 152 del mismo Texto Legal, en relación con el artículo 147 o subsidiariamente con el artículo 150 .
. Con relación a la cuarta de las conclusiones:
-al no existir responsabilidad penal, no pueden concurrir circunstancias modificativas de dicha inexistente responsabilidad criminal;
-subsidiariamente, concurriría la circunstancia cualificada, o en todo caso como atenuante analógica, de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
. Con relación a la quinta de las conclusiones:
-procede la libre absolución;
-subsidiariamente, procede imponer la pena de 1 mes de multa, a razón de 6 euros día, por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; y la pena de multa de 20 días, a razón de 6 euros día, por la falta imprudente de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal ;
-subsidiariamente, procede imponer la pena de 1 mes de multa, a razón de 6 euros día, por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; y la pena de 4 meses de prisión si se considera que las lesiones son las del artículo 147 del C.P . o la pena de 9 meses si se considera que las lesiones son las del artículo 150 del C.P .
.Con relación a la conclusión sexta:
-no procede hacer pronunciamiento civil alguno, al no existir responsabilidad penal.
Tercero .- La causa se remitió al Juzgado de lo Penal de Cuenca.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca dictó Auto, el 24.11.2009 , en cuya Parte Dispositiva, y entre otros extremos, se decidió señalar para el comienzo de las sesiones del juicio oral el 20.07.2010.
En el acto de juicio oral, que se celebraba en el citado Juzgado de lo Penal en fecha 20.07.2010, la acusación particular manifestó que las penas solicitadas hacían incompetente a ese Juzgado; resultando competente la Audiencia Provincial. El Ministerio Fiscal no se opuso a tal alegato. Tampoco se opuso la defensa.
Cuarto.- Recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (nº 13/2010). El juicio se llevó a cabo en fecha 19.01.2011; con el resultado que consta en acta.
Hechos
1º. Que en fecha 19.09.2006 se celebraban en Cuenca, capital, fiestas patronales. De madrugada tuvo lugar una verbena.
2º. Que el 19.09.2006, hacia las 2:30 horas aproximadamente, Ruth , Angelina , (nacida el 14.01.1978), y Germán , (todos ellos amigos), estaban en la Plaza de Ronda, en Cuenca, disfrutando de la citada verbena. Ruth se había encontrado, momentos antes de las 2:30 horas, con Ismael , (conocido de Ruth ), y ambos mantuvieron una conversación.
3º. Que, en un momento dado, Ruth , Angelina y Germán decidieron abandonar la Plaza de Ronda en dirección a la calle Colmillo de esta ciudad.
4º. Que la acusada, María Inmaculada , nacida el 12.10.1981, con N.I.F. NUM000 , sin antecedentes penales y sin que consten antecedentes policiales, había conocido algunos días antes del 19.09.2006 a Ismael . En la actualidad ambos mantienen una relación de pareja de hecho; que se inició algún tiempo después del 19.09.2006. En fecha 19.09.2006, hacia las 2:30 horas aproximadamente, María Inmaculada y Ismael estaban juntos por la Plaza de Ronda.
5º. Que cuando Ruth , Angelina y Germán abandonaban la Plaza de Ronda, -en dirección a la calle Colmillo de esta ciudad, como ya se ha dicho-, María Inmaculada se dirigió hacia Ruth . Al llegar a ella, María Inmaculada se puso a gritar y, espontáneamente y sin mediar provocación alguna de contrario, agarró a Ruth del pelo, por detrás, tirando fuertemente del cabello de Ruth . Como consecuencia de lo narrado Ruth no sufrió herida alguna.
Ismael , que en aquel momento, y como ya se ha dicho, se encontraba en compañía de María Inmaculada , intentaba, a la vista de lo ocurrido, sujetar a María Inmaculada en un portal. Está, (que achacaba a Ruth el hecho de haber hablado con Ismael ), dirigió a Ruth las siguientes expresiones: "eres una guarra y una zorra". Angelina intentó mediar; sin conseguirlo.
6º. Que Ruth , Angelina y Germán decidieron abandonar el lugar, por las escaleras que van hacia la Plaza del Obispado. María Inmaculada intentaba zafarse de Ismael pretendiendo alcanzar a los tres citados.
7º. Que, en un momento determinado, María Inmaculada logró zafarse de Ismael y empezó a correr hacia Angelina . Al llegar a ella, María Inmaculada , espontáneamente y sin mediar provocación alguna de contrario, cogió a Angelina por la cabeza y la empujó con fuerza contra la pared, (pared que tenía unos pequeños picos salientes), lo que determinó que Angelina cayera al suelo. Angelina acabó con sangre en la cara, (por erosiones en la frente), y con el codo izquierdo fuera de su sitio.
8º. Que, como consecuencia de lo narrado en el anterior hecho probado, Angelina ingresó en la Unidad de Traumatología, (del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha), el mismo 19.09.2006. Fue diagnosticada de fractura luxación codo izquierdo. Fue intervenida quirúrgicamente el 20.09.2006. Se le practicó extirpación de cabeza de radio. Salió del centro hospitalario en fecha 22.09.2006, (por lo que la Sra. Angelina permaneció hospitalizada durante 4 días; es decir, desde el 19.09.2006 hasta el 22.09.2006, ambos incluidos).
9º. Que el correspondiente facultativo de los servicios públicos de salud extendió a Angelina un parte de incapacidad temporal con fecha de baja de 19.09.2006.
Se extendió el parte de alta, por Inspección Médica, el 05.11.2007, (por lo que el tiempo de impedimento para el trabajo de la Sra. Angelina supuso un total de 413 días; es decir, desde el 19.09.2006 hasta el 05.11.2007, ambos días incluidos, entre los que ya están comprendidos los 4 días ya citados de hospitalización).
Angelina , dentro del referido período temporal, estuvo sometida a diversas sesiones de rehabilitación de su brazo izquierdo.
10º. Que Angelina venía prestando sus servicios, (afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General), para la empresa TMIRA SOLUTIONS, S.L., como diseñadora de servicios interactivos; llevando a cabo las tareas inherentes a dicha profesión habitual.
11º. Que el Equipo de Valoración de Incapacidades de Cuenca emitió dictamen propuesta el 27.11.2007, elevado a definitivo por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el mismo 27.11.2007, proponiendo la no calificación de Angelina como incapacitada permanente, pues sus dolencias no le impedían realizar las tareas propias de su actividad laboral.
12º. Que Angelina dejó la empresa TMIRA SOLUTIONS, S.L. No consta su remuneración. Tampoco consta que fuera despedida. La Sra. Angelina ha seguido ejerciendo con normalidad, tras obtener el parte médico de alta, su ya antes referida actividad profesional.
13º. Que Angelina tiene reconocido, por Resolución Administrativa de 15.10.2008 y con efectos de 10.06.2008, un grado de minusvalía del 26%, (por trastorno de la afectividad psicógena y por limitación funcional en miembro superior izquierdo, fractura traumática).
14º. Que a principios del año 2004 Angelina presentaba ansiedad, oscilaciones anímicas, volitivas y trastorno del sueño.
El suceso referido en el hecho probado 7º de esta Sentencia exacerbó en Angelina dichos padecimientos.
La exacerbación de dichas dolencias como consecuencia del suceso relatado en el hecho probado 7º de esta Sentencia desapareció en fecha 09.08.2007.
15º. Que las dolencias físicas de Angelina , derivadas del suceso ocurrido del 19.09.2006, quedaron totalmente consolidadas en fecha 05.11.2007.
16º. Que, como consecuencia del suceso acaecido el 19.09.2006, Angelina , que es diestra, presenta el siguiente cuadro clínico:
. FRACTURA-LUXACIÓN CODO IZQ. EXÉRESIS CABEZA RADIO IZQ.
Angelina presenta, como consecuencia del suceso indicado, la siguiente situación orgánica y funcional:
.LIMITACIÓN FLEXO-EXTENSIÓN CODO IZQ. (-25º/130º). PRO NO SUPINACIÓN CONSERVADA. DISCRETA PÉRDIDA FUERZA MSI.
. PARESTESIAS DE PARTES ACRAS.
.CICATRIZ QUIRÚRGICA EN REGIÓN PROXIMAL EXTERNA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO DE 10 CMS. DE LONGITUD.
17º. Que la extremidad superior izquierda de Angelina está bien alineada.
La Sra. Angelina no ha perdido la funcionalidad de dicha extremidad superior izquierda.
Angelina mueve su extremidad superior izquierda con total normalidad.
La cicatriz quirúrgica que tiene la Sra. Angelina en región proximal externa de antebrazo izquierdo no resulta fácilmente perceptible a simple vista.
18º. Que en fecha 28.07.2010 Angelina ingresó en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, para ser intervenida de neuropatía cubital en codo izquierdo.
Fue intervenida quirúrgicamente el 29.07.2010. La intervención consistió en lo siguiente: liberación nervio cubital en canal epitroclear codo que presentaba múltiples adherencias y transposición anterior del nervio cubital.
La Sra. Angelina salió del centro hospitalario en fecha 30.07.2010.
En fecha 17.09.2010 los resultados de dicha intervención quirúrgica ya estaban totalmente consolidados.
19º. Que no consta que la neuropatía cubital en codo izquierdo padecida por la Sra. Angelina sea consecuencia de la fractura de codo que ella sufrió.
Fundamentos
Primero.- La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a las siguientes pruebas:
.El contenido de los hechos probados 1º a 3º responde a las testificales de Ruth y de Germán .
.El contenido del hecho probado 4º obedece a la testifical de Ismael .
.El contenido del hecho probado 5º se extrae de las testificales de Ruth y de Germán .
.El contenido del hecho probado 6º resulta de las testificales de Ruth , Angelina y Germán .
.El contenido del hecho probado 7º responde a las testificales de Ruth y de Germán , en relación con las fotografías obrantes a los folios 34 a 48 de las actuaciones.
.El contenido del hecho probado 8º se extrae del folio 49 de las actuaciones.
.Del contenido del hecho probado 9º:
-sus dos primeros párrafos resultan del folio 110 de las actuaciones;
-el último de sus párrafos obedece a las páginas 2 y 3 del informe médico aportado por la defensa en el juicio.
.El contenido de los hechos probados 10º y 11º responde al folio 116 de las actuaciones.
.Del contenido del hecho probado 12º:
-sus incisos primero y último obedecen a la testifical de Angelina ;
-sus incisos segundo y tercero se han fijado al no haberse acreditado otros extremos por la acusación particular, al no consta en las actuaciones nómina de la Sra. Angelina ni carta de despido.
.El contenido del hecho probado 13º se deduce de los folios 256 y 257 de las actuaciones.
.Del contenido del hecho probado 14º:
-sus dos primeros párrafos resultan del folio 195 de las actuaciones;
-su último párrafo se extrae del folio 196 de las actuaciones en relación tanto con la pericial del Médico Forense y su correlativo informe, (folios 213 y 214 de las actuaciones; en los que no se recoge dolencia psiquiátrica alguna de la Sra. Angelina ), como con el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades obrante al folio 116 de las actuaciones, (en el que tampoco se consigna padecimiento psiquiátrico alguno de Angelina , cuando de haber existido sí se hubiera reflejado, pues la función de dicho Equipo es plasmar en sus informes todas las dolencias significativas que pueda presentar una persona de cara a una posible incapacidad permanente para su actividad laboral).
.El contenido del hecho probado 15º viene a extraerse de la coincidencia que al respecto se viene a derivar de los siguientes folios de las actuaciones: 110, (partes de baja médica y alta), 116, (dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades; teniendo en cuenta que si las lesiones de la Sra. Angelina no hubieran estado entonces consolidadas tal organismo habría propuesto la prórroga de la situación de incapacidad temporal de la citada, -al amparo de la Ley General de la Seguridad Social-, y, sin embargo, no lo hizo, procediendo a describir limitaciones orgánicas y funcionales ya definitivas), y 213 y 214, (dictamen del Médico Forense, pues en otro caso, y en relación con la pericial del mismo practicada en la vista, no se hubiera extendido el informe de sanidad con el tiempo de curación que en él consta).
.El contenido del hecho probado 16º responde a los folios 116 y 213 y 214 de las actuaciones.
.Del contenido del hecho probado 17º:
-su primer párrafo se extrae tanto de lo indicado por el perito de la defensa en el juicio como de la apreciación directa de la Sra. Angelina por esta Sala;
-el contenido de su segundo párrafo responde a lo indicado por el Traumatólogo Dr. Gregorio en el juicio, (dijo que Angelina no ha perdido la funcionalidad del brazo);
-sus dos últimos párrafos obedecen al hecho de haber apreciado directamente esta Sala en el juicio a Angelina , (al hablar movía sin dificultad su extremidad superior izquierda y pese a llevar descubierto su antebrazo izquierdo, véase la grabación del juicio, la cicatriz quirúrgica existente en el mismo no resultaba fácilmente perceptible a simple vista).
.Del contenido del hecho probado 18º:
-su último párrafo viene a resultar del penúltimo informe médico que la acusación particular presentó en el juicio;
-su restante contenido se extrae del antepenúltimo informe médico que la acusación particular aportó en la vista; teniendo en cuenta que la mención que en él se contiene relativa a "Fecha Alta: 30-08-10", (véase la parte superior izquierda de dicho informe), viene a contener un error material, refiriéndose en realidad al 30.07.2010, (no al 30.08.2010), pues dicho informe figura emitido el 03.08.2010, (por lo que lógicamente no puede estar refiriéndose a una fecha de alta posterior a la emisión del informe).
.El contenido del hecho probado 19º se ha fijado al no haberse probado otro dato por la acusación particular; y ello por lo siguiente:
-es un criterio médico notorio que las causas del atrapamiento cubital pueden ser varias; en concreto, traumáticas, (etiología: fractura, luxación), mecánicas, (etiología: flexión externa aguda, vendas o férulas), neoplasia, (etiología: ganglión, lipoma, hemagioma);
-pues bien, el Traumatólogo Don. Gregorio no aseguró en la vista que el atrapamiento del nervio cubital sufrido por la Sra. Angelina derivase de la fractura del 19.09.2006, lo cual, a criterio de esta Sala, viene a desvirtuar el contenido de los informes médicos último y antepenúltimo que la acusación particular aportó en el juicio; debiendo tenerse presente que siendo la función específica de la prueba procesal el llevar al convencimiento del Juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse y, por ende, la delimitación y fijación de los mismos, que han de servirle de base para su resolución, resulta incuestionable que cuando el Tribunal no está plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a su decisión, ésta no debe ser nunca perjudicial para el acusado, al faltarle al Juzgador la convicción psicológica absoluta, y sin reservas, que precisa al respecto.
Segundo.- Dado que la defensa refirió exactamente la circunstancia de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., (en la modificación de sus conclusiones provisionales que llevó a cabo en el juicio), y puesto que dicha circunstancia aparece ahora expresamente recogida en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada en dicho Texto legal por L. O. 5/2010 , consideramos que debe aplicarse en su integridad al caso analizado el Código Penal actualmente vigente, (después de la citada reforma por L. O. 5/2010 ), ya que con dicha expresa mención a las dilaciones indebidas del art. 21.6 entendemos que la acusada viene a considerar dicho Texto como la norma más favorable para ella.
Tercero.- Pues bien, sentado todo lo anterior, debe hacerse mención a varios extremos:
1. La acusación particular pretendía la aplicación del artículo 150 del Código Penal . En su informe refirió que para ello se fundamentaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.10.2010, (entendemos que estaba mencionando la Sentencia dictada por la Sala 2ª, Sección 1ª, en el recurso 384/2010).
Pues bien, la doctrina que contiene dicha Sentencia no resulta aplicable al presente caso; y ello por lo siguiente:
-en primer lugar, y ello es determinante, porque un brazo tiene la consideración de miembro principal, ( Sentencia, por ejemplo, de la Sala 2ª del T.S. de 11.03.2004, recurso 571/2003 ), y dicha Resolución de 25.10.2010 se refiere, en relación al artículo 150 del C.P., a un miembro no principal ;
-en segundo lugar, porque en ningún caso concurriría en el presente supuesto la inutilidad que exige dicho precepto penal. La referida Sentencia de 25.10.2000 establece que el art. 150 es aplicable también a la inutilidad, que no es necesario que sea total, bastando al efecto que sea importante, esto es, que pueda afectar de modo relevante al manejo del órgano; y en el supuesto que nos ocupa la Sra. Angelina no ha perdido la funcionalidad de su extremidad superior izquierda, (como resulta del segundo párrafo del hecho probado 17º de la presente Sentencia), por lo que no se da la importante inutilidad exigida por el T.S.;
-en tercer lugar, porque no concurre en el presente caso la deformidad a que se refiere la citada Sentencia de 25.10.2010 ; y ello por lo siguiente:
+la Sentencia de la Sala 2ª del T.S., por ejemplo, de 21.07.2010, recurso 512/2010 , (con cita de otras del mismo Tribunal), define la deformidad como irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales; resultando que el tipo penal del art. 150 no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente art. 149 , siendo suficiente para constituir aquél que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible, quedando excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética;
+la Sentencia de la Sala 2ª del T.S., por ejemplo, de 15.07.2010, recurso 512/2010 , establece que la evaluación de la posible deformidad deberá hacerse por la percepción directa que el Tribunal tenga de la persona lesionada;
+y en el supuesto que nos ocupa resulta que, por un lado, la extremidad superior izquierda de Angelina está bien alineada, (primer párrafo del hecho probado 17º de esta Sentencia), y que, por otro lado, la cicatriz quirúrgica que tiene la Sra. Angelina en región proximal externa de antebrazo izquierdo, (entendemos que el hecho de que tal cicatriz sea quirúrgica no tendría porqué excluirla en abstracto del concepto de deformidad, ya que, en definitiva, es permanente y consecuencia directa de la agresión sufrida por la Sra. Angelina ), no resulta fácilmente perceptible a simple vista, (último párrafo del hecho probado 17º de esta Sentencia), y esa circunstancia, (no resultar fácilmente perceptible a simple vista), sí la excluye, ( con arreglo a la doctrina del T.S. antes expuesta), del concepto de deformidad.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, en ningún caso procedería la aplicación del artículo 150 del Código Penal pretendido por la acusación particular.
2. La modificación de las conclusiones provisionales efectuadas por la defensa, (que se vienen a concretar en el antecedente de hecho segundo de esta Sentencia), en definitiva viene a responder a un pretendido e hipotético supuesto de preterintencionalidad, entendiendo que el resultado no estaba abarcado por el dolo de María Inmaculada .
Tal argumento debe rechazarse, (y por ello en ningún caso procedería aplicar ninguna de las calificaciones jurídicas pretendidas por la defensa y que se detallan en el ya mencionado antecedente de hecho segundo de la presente Resolución), y ello por lo siguiente:
-como ya ha señalado la Sala 2ª del T.S., el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado;
-pues bien, sentado lo anterior, resulta acreditado que María Inmaculada cogió a Angelina por la cabeza y la empujó con fuerza contra la pared, lo que determinó que Angelina cayera al suelo, (hecho probado 7º de esta Sentencia), y aunque María Inmaculada no persiguiera intencionadamente la producción de las lesiones, conocía que utilizaba unos medios potencialmente capaces de producirlas y, pese a ello, los actuó, asumiendo que se produciría el resultado. Desde una argumentación del dolo basado en la voluntad, el elemento subjetivo del delito doloso concurre en el hecho probado 7º de la presente Resolución, ya que, indudablemente, María Inmaculada se representó la posibilidad de que su acción produjera el resultado de lesiones totales y persistió en la acción. El empleo de un empujón fuerte es un medio capaz de producir las lesiones que sufrió la Sra. Angelina ; y esa concurrencia del elemento subjetivo propicia, (como también ha señalado el T.S.), un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto riesgo el bien jurídico protegido. El dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física.
Cuarto.- Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes infracciones penales:
A. Por un lado, la actuación llevada a cabo por María Inmaculada con respecto a Angelina constituye un delito de lesiones del artículo 147.1, primer párrafo, del Código Penal , pues están presentes todos los elementos del citado tipo. Así:
-tal delito requiere un elemento objetivo, (lesión causada a la víctima, por cualquier medio o procedimiento, -encajando en ello un fuerte empujón-, que precisa, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico), y otro subjetivo, (ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla), bien entendido que, (como ya se ha razonado con anterioridad), puede tratarse tanto de un dolo directo, en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual;
-aquí concurre efectivamente tanto la lesión, en este supuesto causada a Angelina , (basta para ello con observar, por ejemplo, el contenido de los folios 116 y 213 y 214 de las actuaciones), como el tratamiento médico, ( Angelina precisó intervención quirúrgica y rehabilitación). En este sentido debe recordarse que a los efectos propios y característicos del derecho penal, el tratamiento médico, configurador del delito de lesiones, al que hace referencia el art. 147.1 del vigente Código Penal , según la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son exponentes, entre otras muchas, las Sentencias de 02.06.1994 , 17.12.1994 , 03.05.1996 y 02.07.1999 , es aquel que, según la "lex artis" de la medicina, está indicado como necesario o imprescindible para la curación o minoración de los efectos o consecuencias de la enfermedad ocasionada, consistiendo en la planificación de un sistema, método, actividad o actuación de naturaleza médica y de diversa índole (ingesta o uso tópico de medicamentos, realización de curas, administración de sustancias inyectables por vía venosa o intramuscular, sometimiento a dietas, inmovilizaciones, rehabilitación u otros), cuya realización o ejecución tanto puede ser llevada a cabo por el propio médico como encomendada a auxiliares sanitarios y hasta impuesto su cumplimiento y observancia al propio lesionado, (dietas, rehabilitación, etc.), quedando sólo fuera los actos de diagnóstico, de pura prevención o de seguimiento y vigilancia, ( Ss. del T.S., por ejemplo, 06.02.1993 , 14.06.1994 , 27.12.1994 y 30.04.1997 );
-y también concurre aquí el tipo subjetivo del delito de lesiones, pues, como ya se ha dicho, basta un dolo genérico, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo, -dolo eventual-, circunstancia esta última que, por lo ya razonado en el punto 2 del fundamento de derecho tercero de esta Sentencia, se da en la actuación de María Inmaculada .
B. Por otro lado, la actuación llevada a cabo por María Inmaculada con respecto a Ruth constituye una falta del artículo 617.2 del Código Penal , pues concurren todos los elementos exigidos por dicho tipo. Así:
- María Inmaculada , dolosamente, -ya que representándose el resultado lo procuró y aceptó y quiso la acción que iba a causarlo-, agarró a Ruth por el pelo, por detrás, y tiró fuertemente del cabello de Ruth , -lo que conforma un maltrato de obra-, sin ocasionar a la misma herida alguna.
Tal calificación ha sido posible en base a la acusación del Ministerio Público, pues entendemos que la acusación particular no estaba legitimada para acusar por una infracción penal cometida sobre un tercero distinto del acusador particular, (como sucedió).
Quinto.- De las citadas infracciones penales es responsable María Inmaculada , (en concepto de autora del artículo 28, párrafo primero, del Código Penal ), por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos.
Sexto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni siquiera la de dilaciones indebidas referida por la defensa en su modificación de conclusiones provisionales; y ello por lo siguiente:
-no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso, (que fue lo que vino a hacer la defensa). El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a la Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar la alegación, (en tal sentido, por ejemplo, Sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 17.09.2003, recurso 965/2002 , y de 15.02.2007, recurso 1722/2006 ).
Séptimo.- Procede imponer a María Inmaculada las siguientes penas:
.Por el delito del artículo 147.1 del Código Penal :
-la pena de 1 año y 1 mes de prisión;
-con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (artículo 56.1.2ª del C.P .);
-y con la prohibición durante 2 años y 1 mes de aproximarse a menos de 100 metros a cualquier lugar donde se encuentre Angelina ; así como la prohibición durante 2 años y 1 mes de comunicarse, -por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual-, con Angelina , (artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.1 del mismo Texto Legal).
Los límites de la discrecionalidad judicial para la imposición de la pena son la exigencia de motivación, (explicando la razón de la extensión de la pena impuesta), y la exigencia de no arbitrariedad, (respetando algunos condicionamientos, como la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas de ejecución, y demás circunstancias concurrentes), y en tal sentido se viene pronunciando la Sala 2ª del T.S., (Sentencias, por ejemplo, de 12.06.1998 y de 11.05.1999 ).
Pues bien, esta Sala estima procedente la pena de 1 año y 1 mes de prisión por los siguientes motivos:
- María Inmaculada no tiene antecedentes penales ni policiales;
-la forma de ejecución del delito no es extremadamente grave;
-y ante dichas dos circunstancias, se ha estimado adecuado imponer la pena en un término medio de la mitad inferior fijada por la Ley.
.Por la falta del artículo 617.2 del Código Penal :
-la pena de 10 días de multa, (que es el mínimo establecido por la Ley; teniendo en cuenta que María Inmaculada no tiene antecedentes penales ni policiales y que la forma de ejecución de dicha falta, mediante un fuerte tirón de pelo, es de mínima gravedad), con una cuota diaria de 6 €, (pues entendemos que, ante la falta de otros datos concernientes a la capacidad económica de María Inmaculada , el hecho de proponer la propia acusada la cifra de 6 € día, en la modificación de sus conclusiones provisionales, viene a suponer un implícito reconocimiento de capacidad económica hasta dicho límite), con la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago se fija en el artículo 53 del C.P .
Octavo.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.
Pues bien, al respecto debe indicarse lo siguiente:
. La Sala 2ª del T.S. viene señalando, (por ejemplo, en Sentencia de 04.11.2003, recurso 727/2002 ), que al existir unos criterios objetivos establecidos por el Legislador, -como es el Anexo a la Ley 30/1995 , que contiene un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación-, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que se razone expresamente en la Sentencia la decisión de separarse de los mismos.
.En base a dicha doctrina, esta Audiencia Provincial ya ha venido aplicando el referido baremo para las indemnizaciones derivadas de delitos dolosos, (por ejemplo, en Sentencia de 13.09.2010, recurso 5/2007), y en concreto el baremo concerniente a la fecha en la que se produjo la consolidación de las lesiones.
.En consecuencia, y respetando el referido criterio, en el caso de autos se aplicará el baremo del año 2007, (que, como se deduce de los hechos probados 9º y 15º de esta Sentencia, fue cuando se consolidaron los padecimientos de la Sra. Angelina ), resultando por ello procedente la siguiente indemnización para la Sra. Angelina , (con arreglo a las tablas publicadas en el B.O.E. de 13.02.2007):
+4 días de hospitalización, (a razón de 61,97 € día), 247,88 €.
+409 días de impedimento sin estancia hospitalaria para la realización del trabajo habitual, (a razón de 50,35 € día), 20.593,15 €;
+por factor de corrección por incapacidad temporal, (debiendo aplicarse el primer tramo del baremo al respecto, -dado que se desconocen los ingresos que obtenía Angelina -, y considerando oportuno aplicar dentro de ese primer tramo un 5%, -haciendo uso para ello del término medio que se deriva del artículo 1.167 del Código Civil -), resulta un total de 1.042,05 €, (es decir; 247,88 € más 20.593,15 € = 20.841,03 €; ascendiendo el 5% de 20.841,03 € a un total de 1.042,05 €);
+5 puntos por secuelas, considerando esta Sala correcta la puntuación dada al respecto por el Médico Forense, (folio 214 de las actuaciones), por lo que resulta, (teniendo en cuenta, por un lado, que el 05.11.2007, fecha de consolidación de las lesiones, la Sra. Angelina tenía 29 años y, por otro lado, que el valor de cada uno de dichos 5 puntos para tal edad ascendía a 746,09 €), un total de 3.730,45 €;
+2 puntos por perjuicio estético, considerando esta Sala correcta la puntuación dada al respecto por el Médico Forense, (folio 214 de las actuaciones), por lo que resulta, (teniendo en cuenta que la edad de la Sra. Angelina era entonces de 29 años y que el valor de cada uno de dichos 2 puntos ascendía a 700,11 €), un total de 1.400,22 €;
+ por factor de corrección por secuelas y perjuicio estético, (debiendo aplicarse el primer tramo del baremo al respecto, -dado que se desconocen los ingresos que obtenía Angelina -, y considerando oportuno aplicar dentro de ese primer tramo un 5%, -haciendo uso para ello del término medio que se deriva del artículo 1.167 del Código Civil -), resulta un total de 265,53 € ,(es decir, 3.730,45 € más 1.400,22 € = 5.130,67 €; ascendiendo el 5% de 5.130,67 € a 256,53 €).
Por tanto, el total de la indemnización ascenderá a 27.279,28 €; importe sobre el que se aplicará el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No consideramos oportuno conceder indemnización alguna por la discapacidad reconocida a la Sra. Angelina ; y ello por lo siguiente:
-en primer lugar, porque si equiparamos a efectos de dicho baremo la discapacidad y la incapacidad permanente, (entendida esta última como concepto civil, - no laboral; que es más restringido-, predicándose así de la persona como tal, tomando en consideración cualquiera de sus diversas actividades u ocupaciones), para conceder una indemnización por dicho concepto, en base al baremo, resultaría necesario haber acreditado tajantemente la afectación real de la discapacidad en la vida diaria de la Sra. Angelina , -en sus actividades cotidianas-, lo cual no ha ocurrido; máxime teniendo en cuenta, (con arreglo a los datos que al respecto existen en autos y conforme al contenido del último inciso del hecho probado 12º de esta Sentencia), que consta que alguna parcela de su vida diaria, como su trabajo, la sigue desarrollando con total normalidad;
-y, en segundo lugar, porque en la determinación global de la discapacidad se han incluido dolencias, (psíquicas), que eran anteriores, y por tanto ajenas, a la agresión sufrida por la Sra. Angelina , (como resulta del contraste de los hechos probados 13º y 14º de esta Sentencia), y no es posible establecer la incidencia que el estricto padecimiento físico ha tenido en el grado total de discapacidad, porque en la documentación aportada por Angelina no figura el correspondiente desglose porcentual, (véanse los folios 256 y 257 de las actuaciones).
Noveno.- En atención a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , se impondrán a la acusada las costas de esta instancia; incluidas las de la acusación particular, (relativas únicamente al delito de lesiones; no a la falta, pues, como ya se ha dicho, no estaba legitimada para acusar por la falta), y ello por lo siguiente:
.La Sala 2ª del Tribunal Supremo y las diversas Audiencias Provinciales vienen estableciendo respecto de las costas de la acusación particular, ( Sentencias, por ejemplo, del T.S. de 28.04.2010, recurso 10917/2009 , y de 18.03.1994, recurso 335/1993 , de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, de 11.12.2009, recurso 173/2009 , y de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 09.11.2009, recurso 161/2009), la siguiente doctrina:
-en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causadas y, conforme a los arts. 109 CP y 240 LECr., se entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Mº Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras. Habrá que estar, en esta materia, al mandato del art. 240 LECr ., del que puede inferirse, en relación con el art. 109 CP , que el condenado deberá satisfacer, igualmente, las costas de la acusación particular. No obstante, ello no se puede afirmar de modo absoluto, ya que si bien se constituye en regla general no faltan excepciones que permiten en supuestos muy especiales excluir la imposición de costas de la acusación particular; y así sucede cuando haya introducido tesis y peticiones inviables, y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
.Pues bien, en el caso que nos ocupa:
-entendemos, aplicando la doctrina expuesta, que no se aprecia la concurrencia de esas peticiones inviables y heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, ya que, por una parte, en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados la acusación particular recurrente en realidad no fue discrepante con el Ministerio Público, (ambos refirieron en esencia delito de lesiones; tipo que será acogido en la parte dispositiva de la Sentencia), y, por otro lado, consideramos que la diferencia en la cuantía de la responsabilidad civil pedida por el Ministerio Fiscal y tal acusación tampoco era una petición claramente absurda e inviable, (teniendo presente que se puede razonar, como anteriormente se indicó y exige el T.S., el hecho de apartarse de la aplicación del baremo), teniendo en cuenta, además, que la actuación procesal de la ya referida acusación particular no ha sido inútil, pues dicha acusación solicitó la imposición a María Inmaculada de varias prohibiciones, las cuales han sido impuestas por esta Sala en un absoluto respeto al principio acusatorio;
-y, establecido todo lo anterior, entendemos que el porcentaje correspondiente a dichas costas de la acusación particular debe ascender a ; y ello por la inherente complejidad del delito, -y las dificultades acaecidas en la persecución del mismo; con importante participación de la acusación particular para el esclarecimiento de los hechos-, frente a la mayor sencillez de la comprobación y estudio de la falta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a María Inmaculada , como autora criminalmente responsable tanto de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1, párrafo primero, del Código Penal , como de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
.Por el delito del artículo 147.1 del Código Penal :
-a la pena de 1 año y 1 mes de prisión;
-con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (artículo 56.1.2ª del C.P .);
-y con la prohibición durante 2 años y 1 mes de aproximarse a menos de 100 metros a cualquier lugar donde se encuentre Angelina ; así como también con la prohibición durante 2 años y 1 mes de comunicarse, -por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual-, con Angelina , (artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.1 del mismo Texto Legal).
.Por la falta del artículo 617.2 del Código Penal :
-a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago se fija en el artículo 53 del C.P .
Igualmente debemos condenar y condenamos a María Inmaculada a que indemnice a Angelina en la cantidad de 27.279,28 €; importe sobre el que se aplicará el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen a María Inmaculada las costas correspondientes a esta instancia; incluidas las de la acusación particular en un porcentaje de  .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
