Sentencia Penal Nº 4/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 461/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 461/10.-

PROCED. ABREVIADO Nº 132/10.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA.-

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 4-

ILTMOS. SRES:

D. CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE

D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

Dª MARIA MARTA CORTES MARTINEZ

En la ciudad de Granada veintiuno de enero de dos mil once.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado num. 132/10 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de ésta capital, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Rollo nº 586/10, por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Serafin , representado por la Procuradora Dª María José Castellón Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María Remedios Álvarez Camacho; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 23.15 horas del día 6 de mayo del presente año, Serafin se acercó al vehículo marca Audi A-3 matrícula ....-CFQ propiedad de Don Ángel Daniel que se encontraba estacionado en la calle Durán número 17 de la localidad de Cajar (Granada), y tras fracturar el cristal de la puerta delantera izquierda, se llevó una radio integrada huyendo en un vehículo Ford Focus de color naranja. La radio CD ha sido tasada en 180 euros y los desperfectos causados en el mismo en 109,27 euros.- Serafin , que se encuentra en tratamiento de metadona, ha sido condenado por sentencia firme de 22 de mayo de 2.007 del Juzgado de Instrucción número 5 de Granada por delito de robo con fuerza, por sentencia firme de 15 de mayo de 2.007 del Juzgado de Instrucción número 9 de Granada por delito de robo con fuerza y por sentencia firme de 5 de octubre de 2.007 del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada por delito de robo con fuerza, además de contar con antecedentes por delitos de hurto, robo de uso resistencia a la autoridad".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Don Serafin como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 1 mes de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenándole al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Ángel Daniel , con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C ., en suma de 289,27 euros, manteniendo la prisión provisional del acusado.-"

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Serafin en base a error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos sustantivos y jurisprudenciales.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el apelante, como motivos de impugnación de la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos sustantivos y jurisprudenciales, afirmando que se ha infringido por su indebida aplicación del articulo 21.6 , en relación con los artículos 20.2, 21.2 y 66.7 , preceptos todos ellos del Código Penal, por entender que ha quedado acreditado que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes cuando ocurrieron los hechos, por lo que solicita en el suplico del recurso que se aprecie la existencia de la atenuante de drogadicción y, en su consecuencia, se le imponga la pena de un año de prisión.-

SEGUNDO.- Respecto de la cuestión planteada por el apelante se ha de recordar que para que se pueda aplicar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal , no basta simplemente con acreditar la condición de ser consumidor de sustancias estupefacientes, sino que se ha de probar el sufrir una grave adicción, pues como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, por citar alguna sentencia la de 20 de julio del 2.002 "es asimismo doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 27 de septiembre de 1.995 , 5 de mayo de 1.998 , 9 de febrero de 1.996 y 31 de mayo de 1.995 - que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, no basta con ser drogadicto de una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de éstos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.- En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación de la pena por la dependencia a las drogas ( sentencias de 7 de mayo del 2.002)", habiendo declarado igualmente el Tribunal Supremo , entre otras en sentencia de 29 de octubre de 1.997 , que: "Se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala y citamos textualmente la sentencia de 8 de Febrero de 1993 , que la adicción severa a los opiáceos y más concretamente al consumo de heroína, produce en el paciente una sensación acelerada al suministro de dosis diarias que se hacen imprescindibles para mantener un equilibrio físico y psicológico que elimine los padecimientos agudos de la fase de abstinencia. Conforme el adicto se va adentrando en el empleo de las sustancias estupefacientes, más acelerada es la dependencia y más frecuentes se hacen los espacios de ansiedad que se manifiestan de forma intensa, produciendo en el sujeto una sensación de desazón creciente y el deseo imperioso de volver al estado falsamente agradable que proporciona la administración de droga.

Una lectura apresurada de las previsiones del legislador nos podría llevar a la conclusión de que los efectos de la drogadicción sobre la responsabilidad criminal se han polarizado en dos direcciones. Una la exención completa y otra la atenuante dejando escaso espacio para la eximente incompleta o para la atenuante muy cualificada. Esta conclusión se podría extraer de la nueva redacción del art. 21.2 del Código Penal que considera como simple atenuante la "grave adicción" a las drogas y que sólo admite la eximente en los casos de pérdida de conciencia de la ilicitud del hecho. No obstante conviene precisar que la "grave adicción" puede ser modulada en función de los efectos que produzca sobre las facultades volitivas e intelectivas, es decir sobre la capacidad de culpabilidad, de tal manera que el juzgador tiene que precisar, en su valoración de la prueba y trasladar a los hechos, el grado de afectación que una grave adicción produce sobre la capacidad de autodeterminación del sujeto en cuanto a la realización del hecho delictivo. En consecuencia, cuando la grave adicción va seguida o produce como consecuencia una severa alteración de éstas facultades de percepción de la ilicitud del hecho sin llegar a anularlas por completo, podemos situarnos perfectamente en la eximente incompleta y se debe reservar la cualificación de la atenuante cuando el factor de adición grave se incremente con otros síntomas colaterales que intensifiquen el efecto natural que produce el consumo de determinadas sustancias estupefacientes.- Pues bien, en el presente caso no ha quedado acreditado que el acusado fuese consumidor de sustancias estupefacientes cuando ocurrieron los hechos, ya que según el informe psicológico se inició en el consumo de heroína de forma ocasional a los 17-18 años, manteniendo un patrón intermitente pero habitual de consumo de heroína y cocaína hasta su ingreso en prisión, existiendo una relación funcional entre el consumo y los hechos delictivos. Pero también se indica que ha mantenido periodos de abstinencia prolongados, 2 años, lo que coincide con el informe del Centro Penitenciario de Albolote en el que se indica que: "con fecha 6 de noviembre de 2.008 inició tratamiento con metadona, que continuaba cuando salió en libertad el 16 de diciembre de 2.009. A su reingreso el 20 de mayo pasado continuaba igualmente su tratamiento con metadona, no refiriendo consumo de otras sustancias en ese momento", lo que coincide con su declaración ante el Instructor en la que dijo "que lleva dos años y algo tomando metadona" (folio 52), luego es claro que cuando ejecutó los hechos objeto de éste proceso, no consumía sustancias estupefacientes sino que estaba sometido a tratamiento de deshabituación con metadona, pero es más aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que efectivamente fuera consumidor de tales sustancias, tampoco se podría aplicar la referida atenuante simple o por analogía y ello por dos razones: 1º) porque no se ha probado el grado de adicción, luego se ignora si la misma era grave o no y 2º) porque no se ha acreditado que el consumo de tales sustancias haya afectado en lo más mínimo a sus facultades intelectivas o fundamentalmente volitivas, por todo lo cual se ha de desestimar el recurso planteado y confirmar por sus propios fundamentos la sentencia de instancia.-

TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Serafin , representado por la Procuradora Dª María José Castellón Rodríguez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 29 de septiembre de 2010, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 132/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada , declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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