Sentencia Penal Nº 4/2011...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 4/2010 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 28079381002011100032


Encabezamiento

ROLLey OrganicaDEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 4/2010

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2009

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 41 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

MAGISTRADO-PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 16 de mayo de 2011.

Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa seguida como Rollo del Tribunal del Jurado nº 4/2010, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, por delito de homicidio, contra el acusado Donato , con NIE NUM000 , natural de San Cristóbal (República Dominicana), nacido el día 5-6-1955, hijo de Manuel y Amatina, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Eugenia Pato Sanz y defendido por el Abogado don Luis Enterría Coleto, y por un delito de encubrimiento, contra la acusada Tatiana , con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , natural de República Dominicana, nacida el día 30-5-1970, hija de César y Dominga, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia y defendida por el Abogado don Juan Carlos Pérez Vera, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, y de doña Blanca , como acusación particular, representada por la Procuradora doña María Cruz Ortiz Gutiérrez y dirigida por la Abogada doña Consolación Gómez García, habiéndose emitido veredicto por el Jurado el día 11 de mayo de 2011, quedando en la misma fecha el juicio visto para sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y de un delito de encubrimiento del art. 451.3º, a) del Código Penal , considerando al acusado Donato autor penalmente responsable del delito de homicidio y considerando a la acusada Tatiana autora penalmente responsable del delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se impusiera al acusado Donato una pena de prisión de diez años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas, y se impusiera a la acusada Tatiana una pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas, interesando también que el acusado Donato indemnice a Nicolas en 326.539'50 euros.

SEGUNDO.- La acusación particular concluyó definitivamente en el juicio oral calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y de un delito de encubrimiento del art. 451.3º, a) del Código Penal , considerando al acusado Donato autor penalmente responsable del delito de homicidio y considerando a la acusada Tatiana autora penalmente responsable del delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se impusiera al acusado Donato una pena de prisión de once años y se impusiera a la acusada Tatiana una pena de prisión de tres años, interesando también que el acusado Donato indemnice a Nicolas en 326.539'50 euros y a Blanca en 96.101'05 euros, con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- La defensa del acusado Donato concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , siendo autor penalmente responsable el citado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, considerando procedente la imposición a dicho acusado de una pena de prisión de diez años, así como que el citado acusado indemnice a los herederos del fallecido (hijo menor) en 122.310 euros.

CUARTO.- La defensa de la acusada Tatiana concluyó definitivamente no considerando a la misma autora de delito imputado, interesando la libre absolución de la acusada.

QUINTO.- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto que, tras la correspondiente deliberación, emitió veredicto en audiencia pública; informando acto seguido el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas de los acusados, por su orden, sobre la pena que debía imponerse a cada uno de los acusados declarados culpables y sobre la responsabilidad civil, quedando el procedimiento visto para sentencia.

SEXTO.- El Jurado, en su veredicto, se ha mostrado desfavorable a la suspensión de ejecución de la pena y a la posibilidad de indulto respecto de los dos acusados.

Hechos

Conforme al veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

1.- Sobre las 19 horas del día 30 de enero de 2009, el acusado Donato , mayor de edad, mantuvo una discusión en el interior del Bar "Pichichi", sito en el número 9 de la calle Rodas de esta ciudad de Madrid, con Juan Ramón , encontrándose ambos momentos después en la vía pública, a la altura del número 24 de la misma calle. En tal lugar, el acusado Donato , con un arma blanca de hoja monocortante asestó a Juan Ramón una puñalada en el área inframamilar izquierda. El acusado Donato asestó la indicada puñalada siendo consciente de que podría causar la muerte a Juan Ramón . La herida causada por la indicada puñalada produjo la muerte a Juan Ramón el mismo día 30 de enero de 2009.

2.- La acusada Tatiana , mayor de edad, fue interrogada en la calle Rodas y también en la Comisaría por la Policía Nacional. En tales interrogatorios, la acusada Tatiana ocultó a la Policía la presencia del acusado Donato en el Bar "Pichichi" y la conversación elevada de tono que había tenido con Juan Ramón . La intención que tuvo la acusada Tatiana para ocultar a la Policía la presencia del acusado Donato en el bar Pichichi y la conversación elevada de tono que había tenido dicho acusado con Juan Ramón era la de evitar que las investigaciones se dirigieran contra dicho acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Se establece en el art. 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado , que si el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el presente caso, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Por lo que, a tales efectos, se expresan seguidamente las pruebas practicadas en la presente causa que tienen el carácter de prueba de cargo suficiente para la acreditación de los hechos que el Jurado ha declarado probados en su veredicto.

El interrogatorio en el juicio oral del acusado Donato constituyó prueba directa de su estancia en el bar "Pichichi", de la discusión mantenida en tal lugar con Juan Ramón , del encuentro que mantuvo momentos después con Juan Ramón en la vía pública, de que el citado acusado clavó una navaja a Juan Ramón en el curso del indicado encuentro, de que le clavó la navaja de forma intencionada, de que el acusado se fue del lugar tras clavar la navaja a Juan Ramón , de que dejó a éste en el lugar sin prestarle la ayuda que pudiera necesitar por la herida derivada de haberle clavado la navaja, de que la acusada Tatiana se encontraba en el bar "Pichichi" cuando tuvo lugar la discusión entre dicho acusado y Juan Ramón , de que Tatiana presenció la indicada discusión y de que Tatiana y Nicolas se conocían con anterioridad a los hechos enjuiciados.

El interrogatorio de la acusada Tatiana en el juicio oral constituyó prueba directa de que la misma se encontraba en el bar "Pichichi" cuando estuvieron en dicho establecimiento el acusado Donato y Juan Ramón , de que ambos estuvieron hablando "muy fuerte", de que minutos después fue al lugar de la vía pública donde vio que Juan Ramón estaba herido, de que en la Comisaría de Policía no dijo nada de la discusión que habían mantenía Donato y Juan Ramón y de que Tatiana conocía de antes a Donato .

El testimonio en el juicio oral de Sebastián constituyó prueba directa de que en el lugar y momento de los hechos vio a dos personas, de que ambas estaban de pie, de que hacían movimientos como de boxeo, de que oyó un grito, de que una de tales personas se desplomó, de que la otra persona se había ido y de que estaba herido el que se desplomó.

El testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM002 constituyó prueba directa de que la acusada Tatiana fue por él interrogada en el lugar de los hechos, de que dijo que el autor de los hechos no había estado ese día en su bar y de que dijo que no tenía conocimiento del autor de los hechos.

El testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM003 constituyó prueba directa de que Juan Ramón presentaba en el lugar de los hechos un orificio de entrada en el pecho.

Los testimonios en juicio oral de los Policías Nacionales NUM004 y NUM005 constituyeron pruebas directas de que Juan Ramón estaba en el lugar de los hechos y había sido apuñalado.

El testimonio en juicio oral de Soledad constituyó prueba directa de que Juan Ramón fue herido en el lugar y día de los hechos enjuiciados.

La declaración en el juicio oral de los Médicos Forenses que practicaron la autopsia del cadáver de Juan Ramón , en relación con el informe de autopsia obrante a los folios 26 y siguientes, constituyó prueba directa de que el cadáver presentaba una herida en la parte izquierda del cuerpo a nivel mamilar, de que dicha herida le había causada la muerte, de que en dicha zona corporal se ubican órganos vitales, de que las características de la herida son compatibles con que el agresor y la víctima estuvieran de pie y de frente en el momento de la agresión, de que las características de la herida son compatibles con que fuera causada con un arma inciso punzante monocortante, de que el arma perforó el hígado, el estómago y los vasos epigástricos y de que la herida era mortal.

Y el dictamen pericial nº M09-01310 del Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 532 y siguientes, constituye prueba directa de que la herida sufrida por Juan Ramón fue causada por una arma blanca de hoja monocortante, muy afilada.

En cuanto al ánimo o intención que guiaba al acusado Donato cuando apuñaló a Juan Ramón , no aparece en las actuaciones prueba directa de tal ánimo, pues negándose por el citado acusado que tuviera intención de matar al llevar a cabo el apuñalamiento, no puede existir prueba directa alguna de tal ánimo al tratarse de un hecho subjetivo que sólo tiene lugar en el intelecto del acusado. Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es preciso que se haga cita de resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa no sólo pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, sino que también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Habiéndose ocupado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de establecer a título orientativo, sin ánimo de exhaustividad, los indicios a tener en cuenta para valorar la concurrencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio. Así, y reproduciendo la sentencia de dicho Tribunal de 25 de noviembre de 2011 , se pueden señalar como " circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor " las siguientes:

" a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad.

i) Conducta posterior del autor. "

Siendo dicha sentencia de particular interés para el enjuiciamiento que nos ocupa por cuanto que en la misma se hace específica mención de los indicios del ánimo de matar cuando la agresión se lleva a cabo con un arma blanca, y así se expresa que " Cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra..., tres son los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar: 1º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. 2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. 3º. La intensidad del golpe. "

En el presente caso, y según ha quedado directamente acreditado por las pruebas antes expresadas, el acusado Donato utilizó una navaja en la agresión, sabiéndose por notoriedad la alta capacidad lesiva que tiene tal tipo de arma; que la puñalada se dirigió a una zona del cuerpo del agredido donde se ubican órganos esenciales para la vida, lo que se sabe por notoriedad habida cuenta que el golpe se dirigió contra el pecho del agredido, más cuando el arma blanca está muy afilada, como ocurre en el caso que nos ocupa; que fue intenso el golpe con la navaja, pues atravesó la piel, llegando a afectar a varios órganos internos; y que el acusado Donato se marchó del lugar tras la agresión, dejando herido a Juan Ramón , siendo evidente la gravedad del estado del agredido al desplomarse como consecuencia de la herida sufrida, y sin que Donato se interesara por su estado ni intentara ayudarle o auxiliarse de modo alguno, lo que denota que acusado Donato no hizo nada para intentar evitar en lo posible el resultado de la herida que había ocasionado a Juan Ramón .

De tales hechos, las más elementales reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana debe llevar a inferir racionalmente que el acusado Donato agredió a Juan Ramón con la intención directa de causar su muerte, o al menos siendo consciente de que con tal agresión creaba directamente una situación de un alto riesgo concreto de muerte para el agredido, aceptando voluntaria y conscientemente la probabilidad de la indicada muerte.

Por último, el hecho subjetivo relativo a que la acusada Tatiana tuviera intención de evitar que las investigaciones se dirigieran contra el acusado Donato como autor de la muerte de Juan Ramón , debe igualmente inferirse racionalmente por prueba indiciaria del hecho de haber negado en los interrogatorios policiales la discusión que Donato y Juan Ramón habían mantenido momentos antes de la agresión sufrida por Juan Ramón .

De lo expresado precedentemente, resulta la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de los acusados Donato y Tatiana tanto en cuanto a la ejecución de tales hechos como a que fueron dichos acusados los autores de los indicados hechos. Y apareciendo practicadas pruebas de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, concurrencia de las indicadas pruebas de cargo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la citada Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , debe ser constatada por Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para que el Jurado pueda emitir veredicto, la concreta valoración de dichas pruebas de cargo y de las pruebas de descargo practicadas en el presente procedimiento es función soberana del Jurado, apareciendo la motivación sobre dicha valoración de las pruebas en el acta de votación del Jurado que, de conformidad con el art. 70.3 de dicha Ley Orgánica, se debe unir a esta sentencia, formando parte de la misma, por lo que resulta innecesario reproducir literalmente en esta sentencia la indicada motivación.

SEGUNDO.- Los hechos descritos en el número 1 del apartado de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito de homicidio doloso del art. 138 del Código Penal , calificación jurídico-penal que en realidad no ha constituido objeto de debate contradictorio entre las partes ya que el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado Donato así han calificado los hechos en sus conclusiones definitivas, con lo que todas las partes interesadas en el enjuiciamiento de la conducta del indicado acusado interesan dicha calificación, pero, en todo caso, debe señalarse como motivación de la indicada calificación jurídica que en el citado artículo se castiga, como reo de homicidio, al que matare a otro; no ofreciendo ningún problema la subsunción de tales hechos en el indicado tipo penal, pues los mismos suponen que el acusado Donato apuñaló a Juan Ramón , con lo que le produjo directamente la muerte, llevando a cabo voluntariamente el citado acusado el apuñalamiento siendo consciente de la probabilidad de que tal acto ocasionara la muerte del agredido; concurriendo así el requisito subjetivo del dolo, en la modalidad de dolo eventual, que se da cuando el autor del delito ejecuta una conducta objetiva que origina una situación de riesgo o peligro concreto para un bien jurídico ajeno con alta probabilidad de que dicho bien resulte lesionado, siendo consciente dicho autor de tal situación de riesgo o peligro concreto, pese a lo cual, lleva a cabo dicha conducta, aceptando la eventualidad de que dicho riesgo se concrete en la causación de la indicada lesión al bien jurídico ajeno puesto en peligro concreto por su conducta, obrando dicha conducta objetiva como causa del resultado lesivo producido (Cf., SSTS 9-5-2007 , 25-10-2006 , 10-10-2006 , 10-6-2005 , 17-5-2005 , 4-3-2005 , 14-2-2005 y 10-12- 2004).

TERCERO.- Los hechos descritos en el número 2 del apartado de hechos probados de esta sentencia no son constitutivos del delito de encubrimiento del art. 451.3º.a) del Código Penal por el que se formula acusación contra la acusada Tatiana por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Conforme a la tipificación del indicado delito en el precepto citado, se comete por el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, ayudando a los presuntos responsables del delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.

De la redacción del indicado precepto resulta que se exige como requisito objetivo del tipo que el autor del delito de encubrimiento ejecute algún acto de ayuda destinado finalísticamente a que el presunto autor del delito precedente eluda la investigación o se sustraiga a su busca o captura, aunque no se consiga tal fin, de forma que el tipo de delito de encubrimiento que nos ocupa requiere una conducta activa por parte del autor del mismo, no bastando para la tipificación del hecho con una conducta meramente omisiva, como ocurre en los hechos enjuiciados en la presente causa en los que, conforme a lo que ha declarado probado por el Jurado, la acusada Tatiana se limitó a ocultar a la Policía que el acusado Donato y Juan Ramón habían estado en el bar "Pichichi" y habían mantenido una conversación elevada de tono en tal establecimiento. Sirve de apoyo a la tesis que se acaba de exponer sobre la forma de comisión del delito de encubrimiento del art. 451.3º.a) del Código Penal la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 , en la que se viene a expresar que dicho " precepto contempla el supuesto de favorecimiento personal, conducta que consiste en ayudar a quien pudiera ser responsable de un delito a eludir la acción de la justicia " y que " la idea de ayuda, para que no se pene el mero interés, apenas exteriorizado, en que el autor de un delito consiga escapar, debe referirse a la prestación de un apoyo dotado de alguna calidad instrumental, de alguna funcionalidad práctica para tal fin ".

Para agotar la cuestión, podría plantearse en el plano teórico la posibilidad de cometer el delito de encubrimiento mediante comisión por omisión, pero debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del Código Penal , la omisión equivale jurídicamente a la acción " Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar " o " Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente ", circunstancias que ni siquiera se afirman en los escritos de conclusiones definitivas como concurrentes en los hechos enjuiciados, por lo que, sin necesidad de valorar si de las actuaciones pudiera resultar alguna de tales circunstancias ya que el principio acusatorio veda toda posibilidad procesal de condenar con base en hechos no alegados por las acusaciones, en los hechos que nos ocupan debe descartarse la posibilidad de imputar a la acusada Tatiana la comisión del delito de encubrimiento a título de comisión por omisión.

En definitiva, los hechos declarados por el Jurado en relación con la indicada acusada no revisten caracteres de delito de encubrimiento, por lo que procede la absolución de dicha acusada respecto de tal delito.

CUARTO.- Para la expresada absolución de la acusada Tatiana no constituye obstáculo procesal que el Jurado haya declarado a dicha acusada culpable del hecho delictivo. A tales efectos debe tenerse en cuenta la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que se cita seguidamente.

En la sentencia de 19 de octubre de 2000 se manifiesta que lo siguiente:

" ... por hecho delictivo se entiende el hecho con relevancia penal («factum»), no incluyendo en su comprensión la calificación jurídica de los mismos («crimen») pues esta última función, esencialmente técnica, está reservada a las direcciones letradas de las acusaciones y defensas, al Ministerio fiscal y al Presidente del Tribunal del Jurado, así como los órganos jurisdiccionales que conozcan de las impugnaciones partiendo de unos hechos que el Jurado ha declarado probados.

El apartado del veredicto referido a la acusación sobre la culpabilidad o inculpabilidad «por su participación en el hecho o hechos delictivos» es la conclusión de la previa decisión sobre la consideración de hecho probado del hecho justiciable sometido por el Magistrado-Presidente y por las inclusiones no sustanciales introducidas por el propio Jurado.

La decisión del Jurado, en este apartado, se contrae a determinar si el acusado, o acusados, es culpable o inocente de los hechos que ha declarado probados, sin que esa decisión abarque la subsunción jurídica de los hechos y, concretamente, si el delito es doloso o culposo, si homicidio o asesinato, consumado o frustado, sino que conformarán un relato fáctico del que deberá extraerse las consideraciones jurídicas precisas para la sentencia que el Presidente del Tribunal del Jurado dicta.

Esta diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica, que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado, y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal del Jurado. Sobre los hechos declarados y previas calificaciones de las partes, el Presidente del Tribunal de Jurado subsume el hecho en la norma penal. "

Y en la misma línea, en la sentencia de 30 de octubre de 2008 , en la que se viene a compendiar otras sentencias del mismo Tribunal, se expresa lo siguiente:

" ... la función esencial de los jurados, tal y como se define en el art. 3 LOTJ , es la de emitir veredicto declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado- presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan (los jurados) incluir en el veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél, por lo que debe quedar claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa ...

Por lo tanto debemos precisar... si deben someterse al jurado cuestiones que impliquen pronunciamientos jurídicos y si, en caso de realizarlos, vinculan en ese aspecto al Magistrado Presidente ... Es cierto que el artículo 52.1 .d) al señalar que el objeto del veredicto «finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable» pudiera indicar que el jurado, en su veredicto, debiera pronunciarse optando por una calificación jurídica de las varias expuestas por las acusaciones, o incluso otra diferente si fuera más favorable. Tal opción vendría apoyada en que los hechos se someten a la consideración del jurado en cuanto son delictivos y que solo lo son en el proceso en la medida en que las acusaciones y defensas han delimitado en sus conclusiones definitivas. Por lo tanto, la declaración de unos determinados hechos como probados sólo podría conducir a su calificación jurídica en una de las formas contenidas en dichas conclusiones.

Es cierto que los hechos se someten al jurado en la medida en que son relevantes jurídico-penalmente. Pero no puede olvidarse que en ese punto la intervención de los jurados es inexistente. Los hechos se someten a su consideración porque se ha incoado un procedimiento penal, porque ha existido una acusación y porque un juez ha acordado la apertura del juicio oral. El filtro para determinar provisionalmente la relevancia jurídica de los hechos objeto del proceso es ajeno a los jurados.

De otro lado, y sin perjuicio de los graves problemas que podría causar encomendar a legos en derecho la responsabilidad de pronunciarse sobre aspectos jurídicos que no pueden considerarse siempre rígidamente determinados, la previsión del citado artículo no debe valorarse como otra cosa que una consecuencia formal de los anteriores pronunciamientos del jurado tal como vienen recogidos en el objeto del veredicto que le somete el Magistrado Presidente, sin que suponga una modificación radical de la función de los jurados. Esta función consiste muy específicamente en pronunciarse sobre hechos, incluso los de carácter subjetivo, concretamente sobre si deben considerarse o no probados y si el acusado participó y en qué forma en ellos. La declaración de culpabilidad o inculpabilidad no puede desligarse de los hechos probados, hasta el punto de que procede la devolución del acta al jurado si es contradictorio el pronunciamiento de culpabilidad respecto de la declaración de hechos probados.

... por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad (que debería consistir en una sola palabra: culpable o inocente), el art. 3 de la LOTJ dispone expresamente que los Jurados «también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación». En consecuencia el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable «por su participación en los hechos» que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos.

Por tanto, ello no supone encomendar a los Jurados legos pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas que corresponden al Magistrado Presidente, técnicamente preparado para resolverlas. Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe incluir ninguna proposición que contenga una calificación jurídica.

La declaración de culpabilidad o inculpabilidad no es sino la consecuencia de haber afirmado antes que determinados hechos han sido probados o no probados, y que el acusado ha participado y de qué forma en su ejecución. Culpable o no culpable, por lo tanto, de ejecutar un hecho y no de cometer un tipo delictivo. Un hecho que, desde luego, se ha sometido a la consideración del Jurado por su relevancia jurídico-penal, pero sin que los jurados hayan tenido ninguna intervención en ese aspecto.

... los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica».

... el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho o hechos delictivos no constituye más que una consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe contener calificación jurídica alguna (el Jurado español es un jurado "de hechos", integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho ( art. 10.9 LOTJ ), función calificadora que corresponde al Magistrado Presidente ( art. 9 y 70 LOTJ ). ...

Por ello, el reparto de funciones en el juicio con Jurado, resulta bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad y este pronunciamiento constituye el veredicto del Jurado. Este es el sentido de " hecho justiciable".

...

Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancias modificativas aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica, e imponiendo la pena legalmente procedente. Por ello, tendrá también en consideración el veredicto de culpabilidad, pero ésta no puede alterar la conclusión derivada del veredicto fáctico, pues debe ser necesariamente congruente con los hechos ya que en caso de no serlo, el Magistrado-Presidente debió previamente haberlo devuelto conforme a lo prevenido en el art. 63 d) LOTJ . "

De las sentencias que se acaban de citar resulta con claridad la interpretación de la Ley del Tribunal del Jurado que realiza el Tribunal Supremo, conforme a la cual, la competencia legalmente atribuida al Jurado se limita a la declaración sobre la acreditación de los hechos enjuiciados y a la declaración de si el acusado es culpable o inocente de haber ejecutado tales hechos, pero el Jurado carece de toda competencia para la calificación jurídico-penal de los hechos que declara probados, función de calificación o subsunción jurídico-penal de los hechos declarados probados por el Jurado que corresponde al Magistrado-Presidente.

En consecuencia, en la presente sentencia, al considerarse por el Magistrado-Presidente que los hechos declarados probados por el Jurado en relación con la acusada Tatiana no revisten caracteres del delito de encubrimiento por el que viene acusada, resulta procedente la absolución de dicha acusada respecto de tal delito.

QUINTO.- Del delito de homicidio doloso antes definido es autor penalmente responsable el acusado Donato al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en relación con el delito de homicidio doloso y el acusado Donato .

SÉPTIMO.- En el art. 138 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de homicidio doloso con la pena de prisión de diez a quince años. Al no concurrir atenuantes ni agravantes en relación con dicho delito en la presente causa, se debe aplicar la pena antes citada, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª del Código Penal ). En el presente caso, debe señalarse la gran gravedad de la penalidad en abstracto prevista en la Ley para el delito de homicidio, pues dicha penalidad se concreta en la clase de pena más grave de las previstas (prisión) y ya es muy elevada la mínima extensión legalmente prevista (diez años); por otra parte, en los hechos declarados probados por el Jurado no aparece ninguna circunstancia, ni personal del acusado Donato ni material en la ejecución del delito, que incremente la gravedad del concreto delito cometido más allá de la ya de por sí grave conducta que supone la muerte dolosa de otra persona; debiéndose tener en cuenta también que el delito se imputa al acusado a título de dolo eventual, lo que socialmente es menos reprochable que la acción de matar a título de dolo directo; así como que el acusado ha venido a reconocer haber llevado a cabo materialmente el apuñalamiento, lo que implica un cierto reconocimiento por dicho acusado de la norma infringida, reduciendo así el fin de prevención especial al que, entre otros, debe estar destinada la pena; por lo que, en definitiva, se individualiza en la pena de prisión de diez años la pena concreta a imponer a dicho acusado por el delito de homicidio por el que resulta condenado en la presente sentencia. Pena que, por imperativo del art. 55 del Código Penal , lleva aparejada la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal ).

En el presente caso, a través de los testimonios en juicio oral de Blanca , Juan Enrique , Concepción ; pruebas no contradichas por ninguna otra, y que ni siquiera el resultado de dichas pruebas ha sido discutido o negado por ninguna de las partes procesales; resulta acreditado que Blanca era la madre y Nicolas eran la madre y el hijo de Juan Ramón . En consecuencia, el acusado Donato viene obligado a indemnizar a Blanca y a Nicolas por los perjuicios derivados del fallecimiento de Juan Ramón . Perjuicios que en ambos casos son de carácter afectivo pues Juan Ramón era el hijo de Blanca y el padre de Nicolas . Siendo también de carácter material respecto de Nicolas pues el fallecimiento de Juan Ramón le priva de las atenciones de todo tipo, incluidas las económicas, que un padre debe satisfacer respecto de su hijo menor de edad. Por lo que, en definitiva, teniendo en cuenta la entidad de tales perjuicios, se fija a favor de Blanca una indemnización de 18.000 euros y a favor de Nicolas una indemnización de 300.000 euros.

NOVENO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que al haberse formulado acusación definitiva contra dos acusados, condenándose únicamente al acusado Donato , debe condenarse a éste al pago de la mitad de las costas, debiéndose declarar de oficio la otra mitad.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno al acusado Donato , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio doloso, ya antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de diez años, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Blanca en 18.000 euros y a Nicolas en 300.000 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo absolver y absuelvo a Tatiana del delito de encubrimiento por el que venía acusada.

Y que debo condenar y condeno al acusado Donato al pago de la mitad de las costas, incluida la mitad de las costas de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

Abónese al acusado Donato , para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Únase a esta sentencia el acta de votación del Jurado.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, y contra la que cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

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