Sentencia Penal Nº 4/2011...zo de 2011

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03/03/2011

Sentencia Penal Nº 4/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 46/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 08019310012011100017

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:2683

Núm. Roj: STSJ CAT 2683/2011

Resumen:
ASESINATO CON ENSAÑAMIENTO.- Males ocasionados para causar un sufrimiento innecesario para producir la muerte de la víctima.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de asesinato con ensañamiento, y de robo con violencia en grado de tentativa.La Sala declara que teniendo en cuenta que el elemento objetivo no es discutido y ha quedado demostrado, y que el subjetivo también se constata, no solo por la reiteración de las heridas en la cara, que "per se" resultarían insuficientes, sino esencialmente por la propia cronología de los hechos y la zona afectada (cara) que, como señala el informe forense y recogen los Jurados así como la sentencia recurrida, resultan muy dolorosas, desvirtuando la presunción de inocencia que resulta de aplicación a las circunstancias agravantes, se ha de concluir que existe prueba suficiente que ampara la calificación del ensañamiento en el supuesto examinado.No resulta lógica la versión introducida en el recurso por la defensa, en el sentido de que primero se causa la herida en el hemitorax y luego en la cara, sino al contrario, pues así lo declaró el testigo presencial y se desprende del informe forense, de tal modo que la agresión y los males ocasionados resultaron muy dolorosos, dirigiéndose a causar un sufrimiento innecesario para producir la muerte de la víctima.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 46/10

Procedimiento Jurado núm. 10/10 -Audiencia Provincial de Barcelona - (Oficina del Jurado)

Causa Jurado núm. 2/09 -Juzgado de Instrucción núm. 1 de Terrassa-

S E N T E N C I A N Ú M. 4/2011

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

Dª. Nuria Bassols Muntada

En Barcelona, 3 de marzo de 2011.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lidia , acusada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.10/10 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.2/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa. La referida apelante ha sido defendida en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Rafael Gázquez Sancho y ha sido representada por la procuradora Dª. Eva Morcillo Villanueva. Han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal D. Manuel Sancho de Salas, D. Donato , acusación particular, quien ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada Dª. Mónica Bardají Pujadas y representado por la procuradora Dª. Esmeralda Gascón Garnica y D. Justino , acusación particular, no habiendo comparecido al acto de la vista letrado ni procurador.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 13 de octubre de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

"PRIMERO: La acusada Lidia , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 29,30 horas del día 26 de mayo de 2009, se dirigió a la vivienda en la que residía Clara , sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM001 de la localidad de Terrassa que, en esa fecha, contaba con 53 años de edad y la que conocía desde tiempo atrás. Clara le abrió la puerta de la vivienda, en la que se encontraba junto con Juan Alberto , que desde hacía unos días, vivía también allí, y una vez en su interior comenzó a pedirle que le entregara dinero, comenzando una discusión entre las dos, ya que Clara se negaba a ello. La discusión se hizo cada vez más violenta, y Lidia fue a la cocina y cogió de allí un cuchillo que esgrimió frente a Clara exigiendo la entrega de dinero. Juan Alberto intentó interponerse entre ellas, pero, al no lograr parar a Lidia , y dado que en la vivienda no había teléfono, salió de la misma para llamar por teléfono a la policía, llevándose las llaves de la casa y dejando cerrada la misma. Avisó a los Mossos d'Esquadra desde la vivienda de un vecino y, cuando acudieron al lugar los agentes con TIP NUM002 y NUM003 entraron en la vivienda con las llaves que tenía Juan Alberto y, en su interior, encontraron a Clara en el suelo del comedor, con heridas de arma blanca, inconsciente, y a Lidia cogiendo unas bolsas. Ésta les dijo que se iba, les proporcionó su nombre y su número de DNI y, cuando fue sometida a un cacheo, se le encontró un mango de cuchillo de cocina, localizando el resto del cuchillo en la vivienda, ambos con manchas de sangre de la víctima. La acusada Lidia tenía manchas de sangre de la víctima en los pies, por lo que se procedió a su detención. La vivienda se encontraba en completo desorden, con cajones abiertos y registrados, sin que, en poder de la acusada, se encontrara ningún objeto de valor o dinero alguno, que tampoco fue localizado en la vivienda por los funcionarios de los Mossos d'Esquadra que practicaron la inspección ocular de la misma. No consta que Juan Alberto hubiera sufrido lesión producida por Lidia cuando intentó interponerse entre ésta y Clara .

SEGUNDO: Clara fue asistida en el lugar de los hechos por os servicios médicos de urgencia y trasladada a un centro hospitalario donde fue ingresada para ser asistida de las heridas que le había ocasionado Lidia .

Clara presentaba lesiones incisas en cara, que fueron realizadas por Lidia con la intención, no sólo de causar la muerte de Clara , para lo que no resultaban necesarias, sino de incrementar de una forma extrema sus padecimientos. También presentaba herida incisa al nivel del 2-3 espacio intercostal izquierdo, que penetró en cavidad torácica afectando al lóbulo superior del pulmón y, de forma superficial, al pericardio, así como otra herida incisa no penetrante en abdomen y heridas cortantes en las extremidades superiores. Como consecuencia de la herida en el hemotórax, se produjo distrés respiratorio por neumonía del pulmón izquierdo, que posteriormente cursó produciendo trombosis pulmonar masiva bilateral y que se vio agravado por la aparición de dos hemotórax barotraumáticos y una fístula broncopleural, así como por el fracaso renal y sepsis, complicaciones que determinaron su fallecimiento el día 3 de julio de 2009.

En el momento de su fallecimiento, Clara tenía dos hijos, Justino e Donato que no convivían con su madre y que contaban con 31 y 27 años de edad respectivamente.

TERCERO: Lidia comenzó a consumir alcohol y otras sustancias estupefacientes (heroína fumada, cocaína, cannabis y fármacos como Rohipnol, Trankimazin, Tranxilium y otros semejantes) desde la adolescencia, habiendo seguido algunos tratamientos de deshabituación de esta politoxicomanía, si bien, cuando fue examinada por el médico forense, a los dos días de su detención tras estos hechos, no presentaba síndrome de abstinencia alguno. En la fecha de los hechos no consta que hubiera consumido, con anterioridad a los mismos, ninguna de esas sustancias estupefacientes en cantidades suficientes como para provocar trastornos en sus capacidades. El consumo reiterado y prolongado de estas sustancias de abuso, si bien no le había producido en alteraciones de sus capacidades o enfermedad o trastorno mental alguno, si que provocaba una disminución de su voluntad en cuanto a la realización de los actos necesarios para conseguir las sustancias estupefacientes que consumía o el dinero necesario para su adquisición."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que por el veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado,

PRIMERO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lidia como responsable, en concepto de autora, de un delito de asesinato con ensañamiento del art. 139.3º del Código Penal ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas y estupefacientes, del artículo 21.2º del Código Penal , y le impongo la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lidia como responsable, en concepto de autora, de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del art. 242.1º del código Penal ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas y estupefacientes, del artículo 21.2º del código Penal , y le impongo la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

TERCERO: Por vía de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Lidia a que indemnice a Justino y a Donato en la suma de 90.000 € cada uno de ellos, sumas que devengarán, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pag los intereses legales establecidos en la LEC.

CUARTO: ABSOLVER a Lidia de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO: Condenar a Lidia al pago de dos terceras partes de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Acredítese en forma legal la solvencia de dicha acusada y reclámese, en su caso, del Instructor la conclusión y remisión del a correspondiente pieza separada.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen a Lidia declaro de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de Dª. Lidia interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 28 de febrero a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Lidia se fundamenta en los apartados b) y e) del art. 846 bis c) LECrim . y, en síntesis, sostiene que no concurre el elemento subjetivo en la calificación del ensañamiento, dado que como señalaba en su escrito de recurso y reiteró en el acto de la vista " .. solo se acredita el elemento objetivo consistente en las heridas cortantes que la víctima presentaba en el rostro ...(puesto que) no se ponen de manifiesto las razones o pruebas para llegar a la referida conclusión.." añadiéndose posteriormente en el desarrollo del motivo que dichas heridas (a) fueron debidas al forcejeo con la víctima y (b) la víctima no habría tenido posibilidad de experimentar el sufrimiento pues bien pudo haberse desvanecido cuando se le causaron.

Hemos declarado en otras ocasiones ( SSTSJC 33/2008 de 15 dic . - FJ2- 3/2009 de 2 feb. -FJ5 - y 2/2010, de 14 de enero -FJ 2.3-, entre otras), que para la apreciación del ensañamiento, es necesario que concurra un determinado elemento subjetivo, que supone que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos dirigidos, no de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( SS TS 2ª 1760/2003 de 26 dic . y 775/2005 de 12 abr .). Este elemento, como señalamos en la STSJC 2/2010, de 14 de enero " .... ha de extraerse mediante un proceso inferencial razonable y razonado a partir de datos objetivos constatados y conforme a las exigencias de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos ..... ( SS TS 2ª 1554/2003 de 19 nov ., 223/2005 de 24 feb . y 1472/2005 de 7 dic .), afirmándose su concurrencia siempre que le sea imposible ignorar al autor que, actuando en la forma en que actuó, necesariamente habrá de causar a la víctima un sufrimiento insoportable ( S TS 2ª 1109/2005 de 28 sep .). ...."

Asimismo, la jurisprudencia del TS (S. 2ª) requiere para la estimación de la agravante de enseñamiento dos componentes, uno objetivo, consistente en la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado del tipo y que aumenten el sufrimiento de la víctima, con padecimientos "sobrantes" y otro subjetivo, constituido por el deliberado propósito al respecto, lo que, a su vez, implica atender tanto a un criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta el "modus operandi" en el resultado lesivo ( SSTS. 17 Febrero 1993 , 4 febrero 2005 , 12 abril 2005 , 14 septiembre 2006 , 9 noviembre 2006 y 19 febrero 2007 , entre otras), siendo que la correcta apreciación de la agravante de que se trata viene determinada por "... (una) secuencia de acciones agresivas ... claramente funcional (dirigidas) no sólo al propósito de producir un resultado lesivo, sino también al designio de acompañar a éste un plus de sufrimiento que no estaba objetivamente demandado por la obtención de ese primer objetivo..." ( SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005 ).

2.- De la motivación contenida en el objeto del veredicto (hecho segundo) y de la sentencia recurrida se desprende que la acusada (Dª Lidia ) le causó a la fallecida (Dª Clara ), además de la herida en el hemitorax que le produjo distrés respiratorio por neumonía en el pulmón izquierdo que tras agravarse le provocó la muerte, otras cuatro heridas -con una navaja- en región facial, más concretamente, en la zona de la ceja (herida de 4 cm.), labio superior (4 cm), mejilla derecha (3, 5 cm) que no penetró en la pared bucal y otra de 1 cm. a la altura del hueso maxilar, según se desprende de la pericial médico forense y de las pruebas visuales que los Jurados pudieron observar según las documentales aportadas, añadiéndose tanto por la motivación del Jurado como por la sentencia recurrida que dichas heridas no tenían intención de matar sino de causar dolor en atención a la zona del cuerpo (cara) donde se produjeron por ser una zona muy sensible y dolorosa.

El recurrente señalaba que las mismas se produjeron en un forcejeo y que la víctima podía haberse desvanecido cuando las mismas se causaron, afirmando que cuando los Mossos d?Esquadra entraron en el domicilio ésta se encontraba inconsciente mientras que de la declaración del testigo presencial Juan Alberto no puede concluirse si las heridas fueron anteriores o posteriores. Ambas alegaciones no pueden sostener la tesis que pretende mantener la defensa pues dicho testigo en su declaración en fase sumarial - al no acudir el día del juicio oral- afirma que abandonó la vivienda y fue a buscar ayuda tras apercibirse de que la acusada le "... propinó (a la víctima) varias cuchilladas en el brazo y en la cara sin recordar en este momento cual de ellas fue primero, que a la vista del corte en la cara, el declarante marchó corriendo...", mientras que el dato de que los Mossos d?Esquadra encontraran a la víctima inconsciente resulta lógico tras la herida producida en el hemitorax. Por otra parte, tampoco consta la previa existencia de un forcejeo entre ambas personas siendo un ataque dirigido por la acusada contra la fallecida.

Por tanto, si tenemos en cuenta que el elemento objetivo no es discutido y ha quedado demostrado, en relación con el subjetivo también se constata no solo por la reiteración de las heridas en la cara que "per se" resultarían insuficientes sino esencialmente por la propia cronología de los hechos y la zona afectada (cara) que como señala el informe forense y recogen los Jurados así como la sentencia recurrida resultan muy dolorosas, desvirtuando la presunción de inocencia que resulta de aplicación a las circunstancias agravantes, existiendo, por ello, prueba suficiente que ampara la calificación del enseñamiento en el supuesto examinado. Nótese que no resulta lógica la versión introducida en el recurso por su defensa: primero, se causa la herida en el hemitorax y luego en la cara, sino al contrario, pues así lo declaró el testigo presencial y se desprende del informe forense, según hemos referido, de tal modo que la agresión y los males ocasionados resultaron dolorosos dirigiéndose a causar un sufrimiento innecesario para producir su muerte.

SEGUNDO.- No procede realizar ningún pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Lidia contra la sentencia dictada en fecha de 13 de octubre de 2010 en el Procedimiento de Jurado núm. 10/10 dimanante de la Causa de Jurado 2/2009 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Terrassa, y en su consecuencia CONFIRMAR íntegramente la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la acusada, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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