Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 14/2012 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00004/2012
Recurso Penal núm. 14/2012
Procedimiento Abreviado. 87/2011
Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz.
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 4/2012
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 13 de Enero de dos mil Doce
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 87/2011-; Recurso Penal núm. 14/2012; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»] , seguida contra D. Isidoro ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ MACÍAS; y defendido por el Letrado D JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; por un delito de «DAÑOS.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal 1 de Badajoz ; se dicta sentencia de fecha 15/09/2011 , la que contiene el siguiente:
« FALLO : QUE SE CONDENA A Isidoro como responsable criminal en concepto de autor de UN DELITO DE DAÑOS, ya definido, concurriendo la atenuante analógica simple de "embriaguez", a la pena de SEIS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,00 €) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente al Ayuntamiento de Badajoz, en la cantidad de dos mil ochocientos setenta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos (2.878,52 €). Dicho importe devengará el interés legal de demora previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales se imponen al acusado-condenado.»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Isidoro ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA SOLEDAD DOMÍNGUEZ MACÍAS; y defendido por el Letrado D JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 14/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública al no haberse admitido mediante Auto de esta Sala de fecha 11 de Diciembre de dos mil Nueve , la prueba propuesta por la parte recurrente; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución objeto de recurso así como los hechos probados los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . - Invoca el recurrente como substrato básico en que apoyar la argumentación que incorpora el recurso, error en la valoración de la prueba, respecto de la declaración de un testigo, y respecto al límite apreciado entre la falta y el delito de daños, siendo así que, a su mera consideración, debió -en petición subsidiaria- considerarse que existió una falta de daños al no practicarse ninguna prueba en el juicio oral que acreditarse una cuantía superior al legal límite de 400 euros.
En el primero de los aspectos, se reprocha que se hubiera apreciado la simple atenuante de embriaguez, cuando a criterio del recurrente la declaración testifical sirvió de base a la estimación de la circunstancia eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal .
La reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado respecto de la embriaguez que su influencia en la imputabilidad del sujeto activo debe graduarse atendiendo a su origen e intensidad, de la siguiente manera: 1) cuando es plena y fortuíta,; 2) si la ebriedad es fortuíta pero no plena, porque no anula por completo las facultades del sujeto, se apreciará como eximente incompleta, (
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1995
,
3 de octubre de 1997
); 3) en caso de que no sea habitual, concepto necesitado de interpretación restrictiva porque supone excepción a la regla general y entraña un perjuicio para el agente (
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992
), ni provocada con el propósito de delinquir, podrá estimarse como muy cualificada, siempre que los efectos producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas hayan sido especialmente intensos, incidiendo en la mente del agente hasta el puto de producirle una sensible disminución de sus facultades intelectivas o volitivas, y no concurra circunstancia agravante alguna; 4) de no mediar la especial intensidad antes aludida, pero resultando evidente la disminución de las aludidas facultades, procederá tomar en consideración la atenuante; por último, si la antedicha aminoración de la capacidad de entender o querer ha sido leve, podrá estimarse la atenuante analógica,
Art. 21.2 en relación con el
Por último es necesario precisar que la simple euforia o excitación es penalmente irrelevante, en cuanto no implica una aminoración o merma de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1986 , 30 de noviembre de 1987 , 29 de febrero de 1988 , 27 de marzo de 1989 , 13 y 27 de marzo y 24 de septiembre de 1991 , 12 de marzo de 1992 , 30 de abril de 1993 ).
Es la atenuante analógica simple, la que correctamente ha sido aplicada en la sentencia impugnada., de acuerdo con la libre valoración de la testifical a que alude el recurrente y a las demás circunstancias que reseña la juzgadora, criterio valorativo y conclusión que la Sala comparte. Al margen de estas, no existe en la causa otra prueba que con mayor detalle sirviera para acreditar una situación de dependencia con incidencia en los hechos cometidos, que fuera acreedora de la total exención criminal que se postula.
SEGUNDO.- No se corresponde con la realidad la afirmación de que no fuera practicada prueba en el plenario tendente a la acreditación del valor del daño que sirvió a la calificación de los hechos como delito de daños. En la causa consta el informe pericial oficial que tasa estos. La prueba fue dada por reproducida siquiera como documental en el plenario, dónde ningún esfuerzo contrarrestador fue desplegado por el recurrente que fuera más allá de la simple impugnación a posteriori en su escrito de recurso, puesto que ni siquiera tuvo a bien comparecer a pesar de estar citado en legal forma. Ciertamente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, carece del menor efecto la simple impugnación de la tasación oficial sin un paralelo mínimo esfuerzo para intentar acreditar su equivocidad o ausencia de objetividad, a través de otra valoración pericial para demostrar la entidad del daño y su cuantificación.
De otra parte, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de contradicción y publicidad, determina, por punto general, que la valoración realizada por el Juez de instancia - a quien legalmente corresponde la apreciación más objetiva que la de las partes, obligadamente subjetiva e interesada, de las pruebas practicadas en el juicio- prevalezca; apreciación que será en conciencia y que comprenderá asimismo las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes.
De otra parte, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 28 de octubre de 1991 , 8 de febrero de 1993 , 20 de enero de 1994 ) viene entendiendo que el bien jurídico protegido tanto en el delito como en la falta de daños, está constituido por la propiedad, que resulta lesionada por eliminación del objeto sobre el que recae o en su contenido jurídico y económico en los supuestos de inutilización o menoscabo. La dinámica comisiva consiste en la acción de destruir, que implica la pérdida total de la cosa, inutilizar, que supone la pérdida de su eficacia o valor de uso, y deteriorar o menoscabar, que se refiere a la pérdida parcial, por cualquier medio; no constituye un elemento típico el perjuicio patrimonial de la víctima, bastando con el resultado de destrucción o deterioro, de forma que existirá la infracción aludida aunque el sujeto pasivo se enriquezca, pues las consecuencias económicas que se deriven de tal resultado no son necesarias para el delito; así se desprende de que la pena viene impuesta en función del valor de la cosa y no del monto del perjuicio causado.
La prueba practicada -ausente el acusado en el juicio- ha sido correctamente valorada, calificados de forma correctamente los hechos, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, y finalmente, apreciada la existencia del necesario elemento de la intencionalidad en la figura criminal por la que se ha dictado condena. Y así, es preciso el elemento subjetivo del dolo, por tanto consistente en la conciencia y voluntad de causar el resultado dañoso, no siendo posible, como sugiere el recurrente, colegir otro ánimo como el lucrativo propio de la figura del robo.
TERCERO. - Sin méritos para la imposición de costas procesales en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO interpuesto Por la representación procesal de D Isidoro ; contra. La sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2011, dictada por la Istma. Sra Magistrada juez del Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz, y a la que la presente resolución se contrae; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución. Sin expresa imposición de las costas procesales que en esta alzada hubieren podido causarse.
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; Y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 13 de Enero de dos mil Doce.
