Sentencia Penal Nº 4/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 31/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100002

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00004/2012

N./Refª.: Rollo Núm.31-2011 -M

Procedimiento Abreviado Nº 1/2008 de Instrucción Nº 1 de Muros

SENTENCIA Nº 4

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS/AS

DON SALVADOR SANZ CREGO

DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a diecinueve de enero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 31/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Muros , por un presunto delito de lesiones, contra Hilario , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día 3 de Septiembre de 1982, en Muros, hijo de Juan y de María Josefa, vecino de Esteiro-Muros, sin antecedentes penales, y que ha estado representado en esta causa por la Procuradora Sra. Fernández Diéguez, y asistido por el Letrado Sr. Expósito Paradela; siendo parte, el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don Carlos Ruiz Antón. Y siendo Acusación Particular Olegario , que ha estado representado por la Procuradora Sra. Román Campos, y asistido por el Letrado Sr. Liaño Flores.

Antecedentes

PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 9 de Enero de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Muros , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 18 de Enero de 2012, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.

SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, de los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal , del que es autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitando que se indemnice a la víctima en las siguientes cantidades: 200 euros por los 5 días no impeditivos, 350 euros por los días impeditivos y en 1.500 euros por las cicatrices, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .

TERCERO .- Por la Acusación Particular se vino a calificar los hechos como un delito de lesiones, de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , del que es responsable el acusado, concurriendo en el mismo la agravante de abuso de superioridad, del artículo 22.2 del mismo Código , solicitando que se imponga al acusado la pena de 4 años de prisión, así como las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice al perjudicado en la suma de 5.390 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha del alta del lesionado.

CUARTO .- La Defensa del acusado vino a solicitar su libre absolución; y, alternativamente, que los hechos son constitutivos de una falta del artículo 623.1 del Código Penal , solicitando que se le impusiera una pena de 10 días, multa a razón de 3 euros/día, o bien un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , con una pena de 6 meses de multa, y, en todo caso, ha de tenerse en cuenta las siguientes atenuantes: dilación indebida, como muy cualificada o normal; eximente incompleta de embriaguez, atenuante de embriaguez, o bien la atenuante de análoga significación del artículo 21.7 del Código Penal , atenuante de arrebato u obcecación, y la de legítima defensa incompleta.

QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 4:00 horas del día 15 de Agosto de 2006, cuando el ahora inculpado Hilario , ya circunstanciado, de 23 años de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del Pub Tabota, en Esteiro-Muros, se dirigió a Olegario , de 16 años de edad, al que recriminó que fuera con el torso desnudo, al tiempo que le quitaba la gorra que el menor llevaba, produciéndose un incidente verbal entre ambos, pues el menor se dirigió hacia el acusado con expresiones insultantes como "hijo de puta", ante lo que el acusado lo golpeó con el vaso de cristal que llevaba en la mano, alcanzándole en la parte derecha del rostro del menor, estallando el vaso y causando a Olegario cinco heridas incisas en la cara, concretamente en la región orbitaria derecha, nariz y región maxilar superior derecha, así como hematomas en nariz y pómulo derecho, precisando las heridas incisas de aplicación de puntos de sutura, curando de estas heridas a los 10 días, de los que 5 fueron incapacitantes. A Olegario le han quedado las siguientes secuelas: cicatriz de fondo rosado, de 0,3 cms, en el tercio medio del párpado superior derecho, con otra de 0,8 cm en el borde interno, y otra de 0,9 cm en el borde interno del párpado inferior derecho; otra cicatriz de fondo rosado, de 1,3 cm en el tercio medio del ala nasal derecha; cicatriz de fondo rosado, de 0,8 cm, en la región maxilar superior derecha, con otra en la región naso-labial derecha, vertical, de 0,9 cm, cicatrices que constituyen un perjuicio estético muy ligero.

Tanto el perjudicado como el acusado son personas de complexión delgada y de similar estatura.

El informe de sanidad del perjudicado por parte del Médico Forense, es de fecha 11 de Junio de 2007. En el mes de Julio de ese año, se practicó diversa prueba testifical, no practicándose diligencia alguna hasta que con fecha 26 de Diciembre de 2007 se interesa por el Ministerio Fiscal que se incorpore hoja histórico penal del acusado, lo que no se llevó a cabo, dictándose por el Juzgado Instructor auto de incoación de Procedimiento Abreviado el día 9 de Enero de 2008, efectuándose la calificación por la Acusación Particular con fecha 30 de Abril de 2008, y por el Ministerio Público el día 22 de Septiembre de 2008, que interesó la competencia de la Audiencia Provincial de A Coruña. A pesar de dicha determinación, con fecha 24 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Instrucción de Muros se acuerda la competencia del Juzgado de lo Penal, en el auto de apertura de juicio oral, que no es notificado al acusado hasta el mes de Agosto de 2009. Con fecha 29 de Octubre de 2009 se recibe la causa por el Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña, que señala el juicio para el día 22 de Junio de 2011, que no se celebró, por no ser la competencia de dicho órgano judicial, que sería recepcionada por este Tribunal con fecha 16 de Septiembre de 2011. Señalado el juicio para el día 1 de Diciembre de 2011, fue suspendido por motivo de enfermedad del acusado.

Fundamentos

PRIMERO .- Se dictará un pronunciamiento condenatorio en esta causa, respecto del acusado Hilario , por estimar este Tribunal, tras la celebración de la vista oral señalada para la presente causa, que el acusado, de forma voluntaria y material, agredió a Olegario , golpeándolo en la cara con el vaso de cristal que llevaba en la mano, causándole el quebranto físico que se ha dejado descrito en el relato fáctico de esta sentencia.

Este convencimiento lo fundamos en los siguientes datos expuestos en dicho plenario. Por un lado, tenemos las manifestaciones del lesionado, que desde el primer momento ha señalado al acusado como la persona que lo agredió en el local nocturno, golpeándolo en la cara con un vaso que llevaba en la mano. Este lesionado relata la existencia de un incidente previo a la agresión, como es que lo recriminase el acusado por estar bailando sin la camiseta puesta, y que luego le quitara la gorra, por lo que se produce un altercado verbal entre ambos, que este perjudicado pretende atenuar, diciendo que llamó al acusado "parvo", mientras que el amigo del lesionado, Bernardino , que confirma lo que relata Olegario , afirma que éste dirigió expresiones más violentas contra Hilario , como "hijo de puta", y que éste le agrede con el vaso. Esta posible discrepancia sobre el tono de la violencia verbal desplegada por el perjudicado podrá ser valorada a la hora de graduar la responsabilidad penal del acusado, pero, estimamos, que no empaña la realidad de la agresión en la forma que se ha dejado descrita, cuando el propio acusado reconoce que se produjo un incidente, relacionado con la circunstancia de ir sin camiseta el perjudicado, el cual, según relata el acusado, le salpicaría con el sudor que desprendería al bailar de aquella manera, admitiendo que ambos, Hilario y Olegario llegaron a agarrarse, y como llevaba el acusado un vaso en la mano, pero que con él, de forma directa, no se lo "estampó" en la cara, aunque admite, y así lo manifiesta en el acto del plenario, que puede que le diera un puñetazo con el vaso en la mano, y que, efectivamente, este vaso que llevaba en la mano estalló, aunque afirma que por la posible presión, al estar uno encima de otro, cuando cayeron al suelo en el agarrón. Valora este Tribunal que, a pesar de ese "estallido" del vaso en la mano del acusado, éste no sufriera cortes que precisaran una especial atención, como, por el contrario, sí que ocurrió con Olegario , pues es un hecho indiscutido que, tras este incidente violento con el acusado, Olegario sangraba abundantemente por la cara. El acusado admite que lo vió sangrar; el testigo Bernardino declaró que tras golpearle con el vaso, Olegario comenzó a sangrar, y unos amigos Eugenia y Maximino lo llevaron al Centro de Salud; esto lo ratifican los meritados Eugenia ) y Maximino ), que no vieron la agresión, pero sí que se enteraron que había un revuelo, y que vieron a Olegario sangrar por la cara, y lo llevaron al médico. Finalmente, el Médico Forense que atendió la sanidad de las lesiones de Olegario , afirma que las heridas que presentaba, de naturaleza incisa, son compatibles con el tipo de agresión que relata Olegario .

Es por todas estas circunstancias que hemos de considerar como creíble la versión que ha dado Olegario , y estimar que las heridas por él sufridas fueron consecuencia de una agresión pura y directa efectuada por el acusado, que hizo uso del vaso de consumición que llevaba consigo para resultar más contundente su ataque.

Partiendo de estos hechos, sobre la calificación jurídica de los mismos, hemos de considerar que integran un delito de lesiones, definido y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal . Descartamos la consideración de una falta de lesiones, como ha interesado la Defensa del acusado, pues para la sanidad del quebranto sufrido en su integridad física, fue necesaria la aplicación de puntos de sutura, tal y como se recoge por el Médico Forense en sus conclusiones, y, de una manera gráfica, es descrito en las fotos del lesionado que aparecen en las actuaciones (folios 51 a 53, ambos inclusive). Como viene señalando la jurisprudencia (CFR, por ejemplo, SSTS del 28 de Abril de 2004 , del 14 de Noviembre de 2005 , del 9 de Mayo y del 11 de Diciembre de 2006 , o las del 18 y 30 de Mayo de 2007 ), el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes reproducirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque sea cirugía menor, a los efectos de integrar el tipo penal del artículo 147 del Código Penal . Las aclaraciones efectuadas por el Médico Forense en el acto de la vista oral, al señalar que, por la zona afectada, el rostro de la víctima, zona de una gran movilidad, donde es continuo el roce sobre la misma, al lavar la cara, por ejemplo, hace que la aplicación de otras técnicas de aproximación de las lesiones resultasen inadecuadas, avala esta calificación, pues la sutura se presenta como el tratamiento correcto o idóneo, por ser lo indicado para ese caso concreto, excluyéndose los riesgos de esas otras técnicas de recuperación (colocación de apósitos, etc...). Junto a ello, el elemento empleado para esa agresión, un vaso de cristal, revela una particular culpabilidad en el acusado, por cuanto que tiene un carácter particularmente vulnerante, unido a la zona afectada, el rostro del perjudicado, que, como señalaba el Médico Forense, tuvo especial suerte, ya que no vio afectado el globo ocular, todo ello, decimos, determina un plus de culpabilidad en la conducta del acusado, que no podía dejar de ser consciente del alcance de la conducta llevada a cabo, al golpear con un caso de cristal en la cara de Olegario , lo que determina la aplicación de la agravación prevenida en el artículo 148.1 del Código Penal , que se ha interesado por las acusaciones (CFR, por ejemplo, SSTS del 26 de Febrero y del 25 de Noviembre de 2003 ). Que, finalmente, las lesiones de Olegario no hayan tenido una particular gravedad, tampoco puede llevarnos a aplicar la modalidad atenuada del artículo 147.2 del Código Penal que se ha interesado por la Defensa, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 24 de Febrero de 2003 , la aplicación de este supuesto de lesiones de menor gravedad debe atender, no sólo al resultado producido, sino a las demás circunstancias concurrentes. Y en estas circunstancias, como se ha dejado expuesto, debe valorarse el carácter especialmente vulnerante del instrumento empleado, así como lo vulnerable de la zona afectada, lo que revela un plus de culpabilidad en el acusado, como igualmente se ha dicho antes, hace que no se deba minimizar el hecho como se interesa. Se declara, por tanto, la calificación interesada por las dos Acusaciones.

SEGUNDO .- Del expresado delito es autor penalmente responsable el acusado Hilario , por su participación personal y voluntaria en los hechos expuestos en el relato fáctico de esta sentencia.

Sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de este acusado, de las diversas que se han interesado por la Acusación Particular y la Defensa, únicamente haremos aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en la forma que luego se dirá.

Por la Acusación Particular se ha interesado la aplicación de la agravante de abuso de superioridad ( artículo 22.2ª del Código Penal ), sobre la base de la menor edad de la víctima, y que el acusado le llevaba 6 años de diferencia. Pero esta circunstancia no será apreciable, pues la diferencia de edad entre agresor y agredido no es por sí solo determinante de la superioridad (CFR, por ejemplo, STS del 26 de Noviembre de 2008 ), pues este Tribunal no puede considerar que el agresor sea una persona de especial corpulencia, antes al contrario, éste, como el perjudicado, es de complexión delgada, presentando una estatura similar, según ha podido apreciar este tribunal en el acto del juicio; estimando además, sobre la base de que el propio perjudicado mantuvo una violencia verbal con el acusado, que a pesar de su edad, estaba en condiciones físicas y anímicas como para hacer frente a la agresión física que en su contra se ejerció. Es por ello que debe ser rechazada esta circunstancia agravante.

Igual suerte desestimatoria tendrá la circunstancia de legítima defensa que se ha interesado por la Defensa del acusado, pues no se aprecia necesidad defensiva por parte del acusado. Tras haber dado comienzo al incidente con la víctima, al recriminarle que no llevara puesta la camiseta, sin que acredite el acusado que tuviera autoridad alguna en la admisión de clientes en el local nocturno en cuestión, y recibir por ello una violencia verbal de la víctima, aproximándose el acusado hacia Olegario , al tiempo que éste lo hacía hacia aquel (como declaró el acusado en el plenario), asumiendo así la situación de reto y violencia existente, y que se produjo después, al agarrarse y propinarse puñetazos mutuamente, al golpear con el vaso a su contrincante en modo alguno puede afirmarse que actuara para defenderse, pues ninguna situación de defensa era necesaria, cuando el acusado había asumido el enfrentamiento. Es por ello que no es posible admitir la legítima defensa en sus dos versiones, completa e incompleta.

Por lo que se refiere a la situación de embriaguez, que se ha interesado como circunstancia eximente incompleta, como atenuante ordinaria o como atenuante analógica, deberá ser rechazada igualmente. Fuera de las manifestaciones del acusado, no existe fundamento alguno para apreciar una situación que permita apreciar una atenuación, siquiera por vía de analogía, por embriaguez. El hecho de haber consumido "unas copas" (ni siquiera se especifica el número ni su contenido), en modo alguno supone una privación, siquiera parcial, de las facultades anímicas del acusado, que le impidiera comprender la posible ilicitud de su modo de actuar. Antes al contrario, no consta que, después de la pelea, el acusado hiciera acción alguna de reparación o de ayuda al perjudicado, ni siquiera se le volvió a ver por el lugar, señal de que era bien consciente de lo que acababa de realizar, y pretendió ponerse a resguardo. Es por ello que no existe constancia de una mínima alteración anímica.

Tampoco podrá ser aceptada la atenuante de arrebato que invoca el acusado. Si, como éste mismo reconoce en el plenario, y a ello se ha hecho antes referencia, aceptó el reto de la actitud violenta de la víctima, que tras verter insultos contra el acusado, se movió hacia él, en una actitud agresiva, y el acusado, a su vez, se aproximó a Olegario , agarrándose los dos y cayendo al suelo, según estas palabras del acusado, estamos ante una riña mutuamente aceptada, en donde, tras encresparse los ánimos, se pasa de las palabras al acometimiento mutuo, por lo que en este estado de ofuscación, concurrente naturalmente en toda riña, no puede apreciarse esta atenuante de arrebato, pues la misma es incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado, se encuentran consustanciales naturalmente con el desarrollo de la comisión delictiva (CFR, por ejemplo, SSTS del 10 de Julio de 2008 , del 10 de Diciembre de 2009 y del 22 de Enero de 2010 ).

Mejor suerte tendrá la invocación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues hasta el momento del presente enjuiciamiento, han pasado 5 años y 5 meses desde el acaecimiento de los hechos. La sanidad del perjudicado constaba ya en el mes de Junio de 2007, pero no obstante se observa que desde el mes de Julio de 2007, en que se concluyen las investigaciones por el Juzgado instructor, hasta que en el mes de Septiembre de 2009 se califica por la Defensa del acusado, se ha tardado más de 2 años en llevar a cabo esta fase de calificación, sin que ello pueda ser imputado al acusado. A esta demora, se une que, a pesar de estar determinada la competencia de este Tribunal, se haya remitido la causa al Juzgado de lo Penal, lo que ha podido determinar otra demora presumiblemente de otros 2 años en el enjuiciamiento definitivo de esta causa, viendo que la menor pendencia de este Tribunal, como se observa en la práctica del señalamiento del presente juicio, pues recibida la causa en el mes de Septiembre de 2011, se señaló el juicio para el día 1 de Diciembre de 2011, que se suspendió por enfermedad del propio acusado. Es evidente que con estas modificaciones se ha producido una indebida prolongación en la tramitación y enjuiciamiento de la causa, demora a la que es totalmente ajeno el acusado. Ante todas estas circunstancias, el Tribunal estima que esta dilación debe ser apreciada como muy cualificada, con los efectos que luego se dirán en cuanto a la determinación de la pena.

Dado que se ha apreciado la agravación del artículo 148.1 del Código Penal , que prevé una penalidad de prisión de 2 a 5 años, penalidad que no es imperativa (el precepto habla de "podrán ser castigadas"), el Tribunal estima que sí que se debe hacer uso de esta agravación penológica, en correspondencia con la gravedad de la culpabilidad que se ha apreciado en el acusado, por el empleo de un medio tan vulnerante, como por lo vulnerable de la zona del cuerpo afectada, que revela un plus de peligrosidad en el acusado, que debe ser sancionado de forma más grave que si estuviéramos ante otro hecho. Dado que se ha apreciado, como muy cualificada, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al amparo de lo prevenido en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , se estima necesario rebajar en un grado la pena, no existiendo razones de entidad temporal suficientes para que se rebaje en dos grados. Por tanto, la penalidad a imponer irá de 1 a 2 años de prisión, y dentro de esta rebaja, no siendo necesario valorar nuevamente esta circunstancia para imponerla en su grado mínimo (CFR, por ejemplo, STS del 16 de Febrero de 2008 ), se estima oportuno con la gravedad de la conducta delictiva, no imponerla pena en su grado mínimo, pues poca proporcionalidad habría con la penalidad para el tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal , de ahí que se estime más correcto imponerle la pena de un año y cuatro meses de prisión.

TERCERO .- En cuanto a la responsabilidad civil a declarar como derivada de la agresión ahora definida, se valorarán con arreglos a los valores del sistema de Baremo, vigente a la fecha de hoy, con objeto de garantizar el carácter de deuda de valor de este pronunciamiento, por lo que se tomará como referencia la Resolución del 20 de Enero de 2011, vigente a día de hoy, y que prevé un baremo de 55,27 euros por cada día impeditivo, y de 29,75 euros por los no impeditivos, lo que supone un parcial por este concepto de 425 euros. En cuanto a las secuelas, consistentes en las cicatrices ya descritas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, este Tribunal, tras haber apreciado la cara del perjudicado, debe concluir que se trata de un perjuicio prácticamente inapreciable, resulta curioso que el propio perjudicado, al referirse a las cicatrices, empleaba la forma pasada, por lo que deben ser valoradas todas ellas con 2 puntos, a razón de 768,01 euros el punto, lo que da un resultado de 1.536,02 euros.

CUARTO .- En cuanto a las costas procesales causadas en este proceso, se imponen al acusado cuya responsabilidad se declara, por aplicación de lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal , incluidas las de la Acusación Particular, pues a partir del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, del 3 de Mayo de 1994, la regla ordinaria es la inclusión de las costas de la acusación particular en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o sus peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, supuestos que no son apreciables en el caso que nos ocupa.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Hilario , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado deberá indemnizar a Olegario , en la suma de 1.961,02 euros, por las lesiones y secuelas sufridas, suma que devengará el interés prevenido en el artículo 576 de la LEC .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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