Sentencia Penal Nº 4/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8745/2010 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100100


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 8745/2010 (Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 4 /2012.

Rollo nº 8745/2010 .

Procedimiento Abreviado nº 77/2007.

Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla, a 20 de enero de 2012.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

1. Han sido partes:

1. El Ministerio Fiscal, representado por por Dª Margarita Viera Díez.

2. El acusadoD. Anton , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido el 5 de mayo de 1952, hijo de Manuel y de Ana, natural de Sevilla y vecino Tomares (Sevilla), sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la procuradora Dª Macarena Morales Fernández y defendido por el letrado D. Juan Antonio Torralbo Garrido.

3. El acusadoD. Doroteo , con D.N.I. nº NUM001 , mayor de edad, nacido el 15 de septiembre de 1964, hijo hijo de Bartolomé y de Juana, natural de Sevilla y vecino Tomares (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez y defendido por el letrado D. Teófilo López Calderón.

4. El acusador particular y acusado, D. Herminio , con D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad, nacido el 20 de abril de 1972, hijo de Vicente y de Encarnación, natural de Sevilla y vecino Tomares (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez y defendido por el letrado D. Carlos Galán Cáceres.

5. El acusadoD. Maximo , con D.N.I. nº NUM003 , mayor de edad, nacido el 3 de octubre de 1968, hijo de Manuel y de Lourdes, natural de Mairena del Alcor (Sevilla) y vecino de de Tomares (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez y defendido por la letrada Dª Mónica Lozano Martín, por la que intervino en el juicio Dª Lidia Segura García.

6. El acusado D. Teofilo , con D.N.I. nº NUM004 , mayor de edad, nacido el 10 de julio de 1969, hijo de Andrés y de Domingo, natural de de La Puebla de Cazalla (Sevilla) y vecino de Tomares (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta,representado por el procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez y defendido por el letrado D. Juan Ruiz Alcantarilla.

7. Como responsable civil cubsidiario el Ayuntamiento de Tomares, representado por el procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez y defendido por la letrada Dª Mónica Lozano Martín, por la que intervino en el juicio Dª Lidia Segura García.

2. El juicio oral tuvo lugar en sesión celebrada el día 17 de enero de 2012. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los cinco acusados; declaración testifical de D. Marco Antonio , D. Camilo , oficial nº NUM005 y policía nº NUM006 de Tomares, D. Feliciano , D. Jeronimo y D. Patricio ; la pericial del médico forense D. Valeriano y la documental, que se dio por reproducida. La defensa del sr. Anton renunció a los peritos médicos forenses Dª Aurelia y D. Alfonso . Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

3. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado D. Anton autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y de una faalta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal . Sin apreiar cirucnstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitóla pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pro el delito, y multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros por la falta. Pidió asimismo la condena al pago de las costas y a indemnizar al agente de la Policía Local de Tomares nº NUM007 en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas.

4. La acusación particular y defensa de D. Anton emitió las siguientes conclusiones definitivas:

a) consideró a los acusados D. Doroteo , D. Herminio , D. Maximo y D. Teofilo autores de un delito de detención ilegal de los artículos 167 y 163.4, un delito contra la integridad moral de los artículos 173 y 175 (modalidad grave) y una falta de lesiones del artículo 617.1, preceptos todos ellos del Código Penal . Solicitó para cada uno las siguientes penas: 1) por el delito de detención ilegal 5 meses de multa con cuota diaria de 15 euros y 8 años de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público; 2) por el delito contra la integridad moral la pena de 3 años de prisión y de 3 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, accesorias legales, y 3) por la falta de lesiones la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 15 euros. Igualmente pidió que fueran condenados al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las de esta acusación particular, y a indemnziar a D. Anton por las lesiones y secuelas causadas en 1.309,06 €, y por el daño moral en 3.000 euros por los derivados de los dos delitos imputados.

b) pidió la absolución de su patrocinado por el delito y falta de que era acusado. Subsidiariamente, en el juicio oral planteó la concurrencia de las atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas.

5. La acusación particular y defensa de D. Herminio emitió las siguientes conclusiones definitivas:

a) acusó a D. Anton en los mismos términos que el Ministerio fiscal.

b) pidió la absoluición de su patrocinado por los delitos y falta imputados.

6. Por su parte las defensas de los acusados D. Doroteo , D. Maximo y D. Teofilo formularon conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

7. La ponencia fue inicialmente asignada a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz. Al causar baja por enfermedad fue atribuida al presidente de la Sección, D. Javier González Fernández.

Hechos

Primero .- Sobre las 3 horas del día 4 de septiembre de 2005 el acusado D. Anton , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, se hallaba en la caseta "Nuestra Señora del Rocío" del recinto ferial de Tomares . Como quiera que, en estado de embriaguez, provocaba molestias, ante el temor de que la situación fuera a mayores los encargados de la caseta, bastanta llena de público, avisaron a agentes de la Policía Local de servicio en el recinto ferial, quienes requirieron a este acusado para que saliera lo que no hizo de buena gana.

La actitud del sr. Anton , que ya había tenido entre las 8 y las 10 de la noche otro incidente con la Policía Local por insistir en pasear con su caballo por el recinto ferial, fue tal que en un momento dado, estando con él los policías locales también acusados D. Doroteo , D. Herminio , D. Maximo y D. Teofilo , asimismo circunstanciados, de números profesionales NUM008 , NUM007 , NUM009 y NUM010 , respectivamente, llegó a decir que "cagaba" en las autoridades del pueblo y lanzar un puñetazo a uno de los agentes e intentar agredir a otro, lo que motivó que el NUM008 , responsable de turno de la Policía Local aquella noche, acordara su detención y traslado a su Jefatura, informándole verbalmente de sus derechos.

Segundo .- Mientras el oficial NUM008 permanecía en el recinto ferial, los otros tres agentes trasladaron al sr. Anton hasta las dependencias de su Jefatura, lo que por estar cerca hicieron a pie sin esposarle, con dispositivo triangular de custodia, de manera que dos agentes le flanqueaban por ambos lados en tanto un tercero marchaba detrás de todos.

Durante el trayecto el detenido intentaba soltarse de los dos agentes que le sujetaban de los brazos, lo que obligaba a éstos a agarrarle con mayor fuerza, y cuando llegaron al portalón de la Jefatura al acceder al zaguán inmediato a través de una puerta estrecha que permitía apenas el paso de una persona, el sr. Anton , quien marchaba en primer lugar, apoyando sus piernas en la parte inferior del marco tomó fuerza proyectando su cuerpo hacia atrás contra los agentes que le acompañaban, haciendo caer al menos a dos, uno de ellos el NUM007 , sobre el que se abalanzó y al que cogió del cuello propinándole un mordisco en el antebrazo derecho mientras el agente a su vez le sujetaba con su otro brazo. Vista la actitud del detenido, para logar que soltara al agente NUM007 el de número NUM010 empleó su porra o defensa golpeando unas tres veces en la espalda al sr. Anton hasta que soltó a su compañero. En la trifulca el sr. Anton , en stado de bastante excitación y agresividad a causa de la mentada ingesta de bedidas alcohólica, llegó a golpearse con el rostro contra el portón.

Tercero .- Una vez inmovilizado, el sr. Anton fue traslado de inmediato, a las 3'10 horas, al hospital "San Juan de Dios" de Bormujos y de ahí al hospital "Virgen del Rocío" de la capital, donde se le atendió a las 5 horas. Poco después, a las 5'15 horas era atendido el sr. Herminio (agente NUM011 ) en el ambulatorio de Mairena del Aljarafe.

Cuarto .- El agente NUM007 sufrió lesiones consistentes en hematoma en antebrazo derecho y arañazos en cara lateral derecha del cuello, las cuales no precisaron más que de una primera asistencia facultativa, con un tiempo estimado de curación de 4 días sin impedimento para las ocupaciones habituales del lesionado.

Quinto .- D. Anton fue puesto a disposición de la Guardia Civil como detenido, junto con las diligencias confeccionadas, a las 6'35 horas del mismo día 4 de septiembre de 2005.

Sufrió las siguientes lesiones: 1) Traumatismo nasal con fractura de huesos propios nasales sin indicación quirúrgica con herida inciso-contusa superficial; 2) Hematoma palpebral inferior bilateral mucho más marcado a nivel derecho; 3) Hematoma en cara interna de labio inferior en región izquierda; 4) Hematoma mentoniano triangular de 3 centímetros cada lado; 5) Contusión con hematoma y erosión cutánea superficial en cara externa de porción izquierda de labio inferior; 6) Contusión rectangular de 6 por 7'5 centímetros en cara antero-externa de 1/3 medio de brazo derecho con 4 bandas no eritematosas en su interior de disposición transversa al eje del miembro y con erosiones superficiales en sus extremos, compatibles por su morfología y características con impresiones digitales y estigmas ungueales; 7) Hematoma en región dorsal izquierda en forma de banda de disposición oblicua al eje corporal de 19 por 4 centímetros con una línea más marcada en su interior de disposición paralela; 8) Hematoma de características similares al anterior pero de oblicuidad contraria de 16 por 4 centímetros en región dorsal derecha, y 9) Hematoma de iguales características de 13'5 por 3 centímetros inferior al anterior.

Para su curación precisó 20 días, uno de ellos impeditivo, quedándole como secuela una cicatriz longitudinal de aproximadamente 2 centímetros en raíz nasal sin repercusión funcional.

Fundamentos

Primero .- Aparte de las declaraciones de los cinco acusados, para acreditar lo ocurrido en la noche de autos solo se dispone de las declaraciones de cinco testigos y de los informes periciales sobre las lesiones de algunos de aquéllos.

Pues bien, de aquellos cinco testigos dos de ellos, relacionados precisamente con la hermandad rociera titular de la caseta, confirmaron la realidad de la irregular conducta del sr. Anton dentro de la misma, confirmando que fue a su requerimiento que agentes de la Policía Local de Tomares se personaron allí , momento a partir del cual se desencadenaron los hechos. Estos testimonios confirman la regularidad del inicio de la actuación policial si se pone, además, en relación con el dato del previo comportamiento de aquél en el mismo recinto ferial a cuentas de la presencia de su caballo no obstante haber terminado ya el paseo, que culminó en posterior sentencia dictada el 25 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla en Juicio Inmediato de Faltas nº 204/2005 , que, reconociendo que "estaba algo bebido" sobre las 22 horas, le condenó como autor de dos faltas del artículo 634 del Código penal , una por desobediencia y la otra por ofensas a policías locales de Tomares.

Estos dos testigos no pudieron precisar, por no presenciarlo, lo acaecido con posterioridad una vez que uno y otros salieron al exterior de la caseta en el recinto ferial y luego hasta la llegada a la Jefatura de Policía Local.

Sobre lo que tuvo lugar en el recinto ferial pudieron declarar los testigos hermanos Camilo Feliciano , pero no considera esta Sala verosímiles sus testimonios desde el punto y hora que ofrecieron una versión de una brutal paliza, incluso con empleo de porras o defensas por los agentes, que en momento alguno ha sido afirmada por el acusado, siendo expresamente negada en el juicio oral, donde adujo que la supuesta paliza le fue dada en zaguán de la citada Jefatura. Es más, en cuanto a lesiones por porra se refiere, las fotografías del sr. Anton y la pericia médico-forense practicada en el plenario muestras solo tres señales, coincidentes con las que le vino a propinar el coacusado sr. Teofilo , policía local de Tomares de número NUM010 .

Lo anterior resta fiabilidad a los testimonios de los citados hermanos en toda su extensión, que llegó a negar que dentro de la caseta de feria el sr. Anton tuviese un comportamiento poco decoroso y a afirmar que los agentes con los que éste salió de la caseta le llegaron a agredir o maltratar para sacarle, frente a lo aseverado por los dos primeros testigos mencionados, sres. Teofilo y Jeronimo .

Finalmente, el testigo sr. Marco Antonio , a la sazón policía local de Olvera, presenció la escena final, correspondiente a la llegada y acceso a la Jefatura de la Policía Local del sr. Anton siendo llevado detenido por los acusados sres. Herminio , Maximo y Teofilo , ya mentado.

Este testigo, de cuya credibilidad, frente a lo argüido por la defensa del sr. Anton , no hay razón para dudar como a continuación se razonará, afirmó que estando casualmente en Tomares cerca de aquella Jefatura presenció unos hechos que vienen a coincidir sustancialmente con los afirmados por los antedichos tres policías acusados (el cuarto, sr. Doroteo , oficial NUM008 , responsable de turno la noche de autos, quedó en la feria para coordinar el servicio policial en su recinto): la llegada del detenido sujeto de los brazos por dos agentes; el acceso a través de la pequeña puerta del portón; impulso hacia tiras con fuerza del detenido apoyando los pies en el pretil de esa puerta haciendo caer a los agentes; golpe del detenido contra la puerta; empleo de porra por uno de ellos hasta cesar en su actitud. El testigo desvirtuó, además, la versión que en el juicio sostuvo el sr. Anton al situar la agresión en el zagúan, ya que el sr. Marco Antonio mantuvo que todo sucedió fuera y que una vez que luego entraon todos -continuando la puerta abierta- él no vio desde fuera que nada más sucediera.

Ninguna tacha puede oponerse a la fiabilidad del testigo sr. Marco Antonio por mucho que la defensa del sr. Anton haya insistido desde la fase de instrucción en ello. En todo momento explicó la razón de su presencia en el lugar y siempre ha declarado de modo coincidente, lo que no es predicable del acusado patrocinado por esa defensa. A preguntas de ésta última el testigo aportó en la instrucción la identidad y domicilio del amigo de Tomares con el que quedó sin que aquélla haya pedido en momento alguno su testimonio para desvirtuar el del sr. Marco Antonio , quien en el plenario, ante las insistentes preguntas del letrado, explicó su vinculación con Tomares hasta el punto de ser su esposa de dicha localidad.

Que no apareciera mencionada la existencia de este testigo en el primer atestado no debe extrañar habida cuenta la precipitación con que se actuó con el mismo al mismo tiempo que se seguían atendiendo los necesarios servicios en el recinto ferial de la localidad, donde era ajustado que permaneciese el oficial responsable de turno (acusado NUM008 ) en tanto dos agentes (acusados NUM007 y NUM009 ) confeccionaban como instructor y secretario un atestado que fue mínimo, lo exclusivo (diligencia inicial, instrucción de derechos que se negó a firmar el sr. Anton y partes médicos de los dos lesionados, el anterior y el policía sr. Herminio ) para ser presentado rápidamente ante la Guardia Civil con el detenido. Así, iniciado sobre las 3'30 horas a las 6'35 era todo presentado ante la Guardia Civil y si se tardó ese mínimo tiempo debió ser, sobre todo, por las asistencias médicas prestadas. Consta que el sr. Anton fue llevado al hospital "San Juan de Dios" de Bormujos a las 3'10 horas y derivado al hospital "Virgen del Rocío" de la capital, donde se le atendió a las 5 horas. Poco después, a las 5'15 horas era atendido el sr. Herminio en el ambulatorio de Mairena del Aljarafe.

El testigo sr. Marco Antonio siempre ha mantenido que se ofreció al presenciar los hechos (como confirmaron alguno o algunos de los policías acusados) y es irrelevante que formalmente apareciera identificado con posterioridad, al igual que es irrelevante que las diligencias confeccionadas tras presentarse ante los agentes NUM005 y NUM006 fueran entragdas al oficial NUM008 , ya que era el afectado por los hechos de las diligencias de las que estas segundas eran ampliación.

Pues bien, reiteramos que este testigo narró la escena final en modo esencialmente coincidente con los policías locales acusados, sucediendo todo muy rápido, y siendo de detacar que lo que le hizo levantarse del banco en el que estaba sentado y acercarse fue el mordisco propinado a uno de los agentes.

Desde la instrucción también la pericia médico forense explicó la compatibilidad (y en más de una ocasión lo hizo, vista la insistencia de la defensa del sr. Anton ) de las lesiones de este último con la versión de los otros acusados: las de los brazos, al ser apretado fuertemente, compatible con el incremento de la sujeción cuando era llevado ante su oposición; las del rostro, al golpearse contra la puerta de la jefatura, y las de la espalda con los golpes (3) dados con su porra por el agente NUM010 para que soltara al NUM007 . La de un dedo pudo tener cualquier origen, incluida su caída al suelo.

A ello cabe añadir que el sr. Anton ha dado una versión que no explica el concreto mecanismo de producción de sus lesiones, especialmente las de la cara, y en la que, de ser cierta, hubiera producido con seguridad mayor número de lesione o, al menos, de más diversas entidad y localización- no solo en el rostro-, puesto que en alguna de sus declaraciones hablaba de que habido hasta pateado en la cabeza.

Finalmente, por sobre todo lo dicho se alza la actitud del acusado cambiando sus sucesivas declaraciones. Es más, en su primera declaración judicial llegó a reconocer los hechos, incluido el haber propinado un mordisco a uno de los agentes. Reconocimiento que hizo asistido de abogado; el mismo que le asistió a continuación en la comparecencia de conformidad, y el mismo que después, todo el mismo día, le asistió en una nueva declaración en la que se desdijo y en posterior comparecencia para reanudar la tramitación como diligencias previas ordinarias. Todo ello sin que hasta la fecha se haya aportado una explicación razonable de tan sustancial cambio de declaración.

En definitiva, este tribunal no considera demostrados los hechos que sustentarían el delito de detención ilegal, el delito contra la integridad moral y la falta de lesiones que imputa la acusación particular del sr. Anton a los otros cuatro acusados -D. Doroteo , D. Herminio , D. Maximo y D. Teofilo - quienes por ello deberán ser libremente absueltos con declaración de oficio de 4/6 partes de las costas de esta instancia, con la correlativa absolución del Ayuntamiento de Tomares como responsable civil subsidiario.

Segundo .- En cambio, conforme a lo que se acaba de exponer y considerando verosímiles las manifestaciones de los policías locales coacusados en cuanto al incidente ocurrido en el recinto ferial, no presenciados por testigos fiables, como se dijo, sí estima este tribunal acreditada la comisión por D. Anton de los hechos reflejados en el relato fáctico de esta sentencia, que consideran constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1del Código Penal y de una falta de lesiones de su artículo 617.1, de los que es autor material de los artículos 27 y 28 el Código Penal .

Tercero .- En relación con ambas infracciones se le aprecian las atenuantes reclamadas por su defensa:

1) atenuante analógica por embriaguez del artículo 21.7 (antiguo apartado 6) en relación con el artículo 21.2 y 20.1: todos los restantes acusados y los testigos relacionados con la caseta en que se iniciaron los hechos que avisaron a la Policía Loca coincidieron en el estado de ebriedad de este acusado, lo que vincularon con su intenso estado de agresividad. Como más arriba se apuntó, dicho estado ya comenzaba a notarse a las 10 de la noche, durante el epidosio del caballo.

2) atenuante de dilaciones indebidas del actual artículo 21.6 (antes derivada al entonces apartado 6 del mismo precepto como atenuante analógica): en la causa constan retrasos no justificados y no imputables al sr. Anton . Así, por ejemplo, en la tramitación d eun recurso de apelación finalmente etsimado por la Sección 3ª de esta Audiencia. Aparte, por problemas proceslas no resueltos debidamente en el Juzgado en cuanto al tribunal competente y la legitimación como acusación particular de todos los policías locales acusados, se retrasó el enjuiciamiento más de un año. Se apreciará solo como ordinaria ya que no hay base para otra csoa, y es así como se reclamó por esta defensa en el acto del juicio a lo que hay que estar frente a lo luego intoducido en el posteriro escrito presentado, en el que esta atenuante la solicitó como muy cualificada sin haber tenido, pues, las demás partes, oportunidad de pornunciarse sobre esta sorepsiva petición. De todos modos, la consecuencia de la eventual cualificación sería nula por lo que ahora se va a decir.

El efecto penológico en cuanto al delito será la rebaja en dos grados al concurrir dos atenuantes, imponiendo la pena mínima, esto es, tres meses de prisión. En cuanto a la falta, por mor del artículo 638 del Código Penal , se impondrá la pena típica de multa aunque en su mínimo, que es la que reclaman ambas acusaciones.

Cuarto .- Conforme al artículo 109 y concordantes del Código Penal , el acusado sr. Anton deberán indemnizar a D. Herminio por las lesiones inferidas en la cantidad reclamada por las acusaciones, esto es, 120 eros.

Quinto .- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione, que en este caso, para el sr. Anton consistirán en 2/6 de las costas devengadas en la tramitación de la causa, siendo la mitad de ese total las correspondientes a un juicio de faltas, e incluyendo la totalidad de las correspondientes a la acusación particular del sr. Herminio .

Sexto .- Finalmente, como fundamentos jurídicos de esta sentencia han sido también tenidos en cuenta los artículos 24 de la Constitución y los artículos 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Condenamos a D. Anton como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso con una falta de lesiones ya definidos, concurriendo las atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

1) TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado.

2) UN MES DE MULTA , con cuota diaria de seis eruos (6 €) por la falta de lesiones.

Asmismo le condenamos al pago de 2/6 de de las costas (la mitad como si de un juicio de faltas se tratase), incluyendo la totalidad de las correspondientes a la acusación particular del sr. Herminio .

Absolvemos libremente a D. Doroteo , D. Herminio , D. Maximo Y D. Teofilo del delito de detención ilegal, del delito contra la integridad moral y de la falta de lesiones de que les acusa la representación de D. Anton , declarando de oficio Ÿ partes de las costas devengadas en la tramitación de esta causa.

Absolvemos al Ayuntamiento de Tomares del pago de toda responsabilidad civil.

En pago de responsabilidades civiles , acusado D. Anton indemnizará a D. Herminio en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los acusados y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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